REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Maturín, 21 de Octubre de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2012-000281
ASUNTO : NP01-D-2012-000281
JUEZ: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. MIRLANDIS FRANCO
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO MOTO EN GRADO DE COAUTORIA
RESOLUCION: DECLARACION EN REBELDIA


Recibida como ha sido llamada telefónica, en el día de hoy 21/10/2013, de parte del Director del Centro Socio Educativo Dr. Jesús María Rengel ciudadano Oscar Reinoso, quien informó a esta decisiora que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se fugó de las precitadas instalaciones en fecha 19/10/2013 en horas de la mañana en donde se encontraba recluido, este Tribunal al respecto pasa a decidir:

Con esta fuga el joven IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra evadiendo el cumplimiento de la sanción impuesta por el lapso de DOS (02) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 628 parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO MOTO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano WILLIANS ANTONIO PRADO ORTIZ.
El artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece: “El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legitimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía…” (Negritas del Tribunal).

El sancionado está conciente que debe cumplir una sanción, no ha tenido lealtad al cumplimiento de la medida, lo idóneo es declarar al sancionado IDENTIDAD OMITIDA en REBELDÍA conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y ordenar su captura.

Evadiendo con esta fuga la sanción de privación de libertad que venía cumpliendo, razón por la cual lo prudente es que este Tribunal conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo declare en REBELDIA y en consecuencia se ordena su ubicación y captura del joven en referencia de inmediato para que retome el cumplimiento de su sanción.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal de Adolescente del estado Monagas Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA EN REBELDIA al adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, se ordena su Captura y una vez capturado deberá ser llevado a los Calabozos de la Comandancia de la Policía Socialista del Estado Monagas, a la orden de este Tribunal, por ser adulto, y notificar de inmediato a este Tribunal para el traslado correspondiente en pro de que continúe con el cumplimiento de su sanción de privación de libertad. Líbrense todos los oficios de captura a los cuerpos policiales de la zona. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA DE EJECUCION,


ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.

LA SECRETARIA


ABG. MIRLANDIS FRANCO.-