REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-000591
ASUNTO : NP01-P-2008-000591
Este Juzgado a fin de decidir sobre la Prescripción de la Pena impuesta en su oportunidad al ciudadano JOSE FRANCISCO JIMENEZ; previamente observa lo siguiente:
UNICO: El ciudadano en mención, fue condenado en fecha 05/10/2011, por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, a través del Procedimiento por Admisión de Los Hechos, contemplado en el artículo 376 del extinto Código Orgánico Procesal Penal; a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Héctor Raúl Realpe. La sentencia respectiva quedó firme por auto emitido por el Juzgado en comento, en fecha 08/11/2011. Ahora bien, tomando en cuenta el contenido del artículo 112 de nuestra Ley Sustantiva Penal, que establece textualmente: “Las penas prescriben así: 1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo…Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena. El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido…, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo….”; la pena en este caso particular en la actualidad, se encuentra prescrita; en virtud de que desde la fecha de decreto de firmeza de la sentencia dictada en contra del precitado; mejor dicho, desde el último acto de comparecencia ante este Juzgado en fecha 03/07/2012 (folio 86), hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y DIEZ (10) DIAS; sin que, se le hubiere tramitado la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; y entendiendo, según el contenido del dispositivo descrito ut supra, que el período de prescripción de dicha pena es de NUEVE (09) MESES a partir de la última comparecencia ante este Despacho; es evidente, como así se reitera, que se encuentra Prescrita la Pena que nos ocupa. En razón de lo anterior, se estima que lo procedente y ajustado a derecho será DECLARAR PRESCRITA LA PENA impuesta en su oportunidad al ciudadano JOSE FRANCISCO JIMENEZ, y por ende se DECRETA la extinción de la misma. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; DECLARA PRESCRITA LA PENA, y en consecuencia EXTINCION DE LA MISMA; impuesta en su oportunidad al ciudadano JOSE FRANCISCO JIMENEZ, quien es Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, fecha de nacimiento 08/12/1980, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.804.911, hijo de Rosa del Carmen Jiménez (v) y Pedro Alejandro Milano (v), de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Campo Ajuro, detrás de la Universidad Bolivariana de Venezuela, Carrera 11, Casa s/n, de esta ciudad; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código Penal vigente.
Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Entidad Federal, al penado y a su Defensa de la presente decisión, a la victima; se acuerda remitir copias debidamente certificadas de este auto al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Poder Popular de Interior y Justicia; líbrese oficio al SIPOL.
EL JUEZ
ABG. JOSE EUSEBIO FRONTADO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA MERCEDES ROMERO
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