REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Maturín, 23 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000378
ASUNTO : NP01-D-2011-000378
JUEZ DE EJECUCION: LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. MIRLANDIS FRANCO
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
RESOLUCIÓN: PRESCRIPCION DE LA SANCION
Revisadas como han sido las presentes actuaciones seguidas al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra en el Internado Judicial de esta Ciudad, (por encontrarse a la orden del Tribunal 3° de Juicio de este Circuito), quien fue sancionado a cumplir SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD,, según lo establecido en el artículo 625, de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se establece la Prescripción de la sanción, es por ello que este Tribunal de Oficio pasar a decretar la Prescripción en los términos siguientes:
En fecha 05 de Octubre de 2012, se realiza auto de ejecución de la Medida impuesta al prenombrado sancionado, y en fecha 11/10/2012 fue impuesto de la medida que debía cumplir, asimismo se remitió oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación al Sistema Penitenciario, para que supervisara al joven en el cumplimiento de la medida.
Posteriormente en fecha 31/10/2013, se recibió oficio del Internado Judicial de Carúpano, en el cual señalan que el joven se encuentra privado de libertad en dicho internado, recibiéndose igualmente oficio emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación al Sistema Penitenciario, que el joven no se encuentra registrado en esa unidad bajo ningún beneficio.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende, que la sentencia quedó definitivamente firme en fecha 05/10/20123, evidenciándose que desde esa fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido tiempo suficiente para que opere la Prescripción de la Sanción.
El Artículo 616 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, al referirse a la PRESCRIPCIÓN de la SANCIÓN, establece “Las Sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.” (Negritas y subrayado nuestro).
FRANCISCO MUÑOZ CONDE define la Prescripción en los siguientes términos: “Es una causa de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos, su fundamentación radica pues más en razones de seguridad jurídica, que en condiciones de estricta justicia material. Se trata de impedir el ejercicio del poder punitivo, una vez que han transcurrido determinados plazos a partir de la comisión del delito o del pronunciamiento de la condena, sin haberse cumplido la sanción” (2001, p.136).
En este caso la Prescripción de la Sanción comenzará a contarse desde el día en que quedó firme la sentencia o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento, es decir desde el 05/10/2012 hasta el día de hoy ha transcurrido UN (01) AÑO, Y DIECIOCHO (18) DIAS, siendo esta la oportunidad legal para que este Tribunal de inmediato verificada la Prescripción de la sanción Decrete la misma, y en consecuencia la CESACION DE LA SANCIÓN, por cuanto ha transcurrido el lapso de la sanción mas la mitad de la misma.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCION que le fuera impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, Y EN CONSECUENCIA SE DECRETA LA CESACIÓN DE LA MEDIDA, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 616 en concordancia con el 645 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña del Adolescente. Se Decreta su Libertad Plena. Remítase Copia Certificada al Internado Judicial de Carúpano. Se deja constancia que el joven se encuentra privado de libertad por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito, en el asunto NP01-P-2012-004548. Líbrese Oficio al respectivo Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión Cúmplase. Líbrese lo conducente.
LA JUEZA DE EJECUCION,
ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.
LA SECRETARIA,
ABG. MIRLANDIS FRANCO.-