REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Maturín, 23 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NY01-P-2013-000014
ASUNTO : NY01-P-2013-000014
JUEZ: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. MIRLANDIS FRANCO
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE
COAUTORIA Y VIOLENCIA FÍSICA
RESOLUCION: ACUMULACION DE SANCIONES Y ACTUALIZACION DE
COMPUTO.
Revisadas a través del sistema de iuris 2000 y físicamente los expedientes, se observa existen dos (02) causas que guardan relación con el joven IDENTIDAD OMITIDA, para el cumplimiento de sanciones correspondientes a procesos distintos que se les lleva por ante este Tribunal, recibidas en tiempos diferentes. En consecuencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Primero: En fecha 17 de Septiembre de 2013, este Tribunal Ordenó la Ejecución de la MEDIDA DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de TRES (03) MESES de conformidad con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el delito de Violencia Física, prevista en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Asunto NP01-D-2013-000357. Siendo el Defensor, el Abogado FELIPE SANCHEZ, Defensor Publico Tercero.
Segundo: En fecha 08 de Octubre de 2013 Se ORDENA LA EJECUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado impuesta por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo previsto en el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR ANTONIO RAMIREZ PANTOJA. Determinándose que hasta ese día había cumplido la Medida Privativa de Libertad por el lapso de DOS (02) MESES Y SEIS (06) DÍAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS. Asunto NY01-P-2013-000014. Siendo el Defensor, el Abogado GERARDO ACOSTA, Defensor Público Segundo.
Como quiera que no se le puede seguir dos procedimiento distintos a un solo sancionado. Este Tribunal procede a acumular las referidas actuaciones a los fines de salvaguardar la unidad del proceso, garantizado de tal forma el debido proceso y los principios de conexidad, derecho a la defensa y economía procesal. Y que las sanciones puedan aplicarse conforme a la Ley salvaguardando el principio de legalidad de las sanciones es decir solo de la forma a las reglas que la ley las establece, parte final del artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Nuestra, Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y el adolescente, consagra en los artículos 528, 529 y 530, los principios de Responsabilidad del adolescente, legalidad y lesividad y legalidad del procedimiento respectivamente, de igual forma, en las garantías fundamentales el articulo 539 se refiere a la proporcionalidad. Normativa esta aplicable al caso que nos ocupa, referente a la acumulación de sanciones. Cabe destacar dos de los principios, universales del derecho penal el primero de ello en caso de dudas se debe beneficiar al reo y en las interpretaciones de las leyes penales debe aplicarse la que mas favorezca al reo, como débil jurídico de estos procesos.
Tomando en cuenta lo establecido en los Artículos 471 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, establece:” Al tribunal de Ejecución le corresponde: La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona”.
Considerando este Tribunal procedente Acumular las Causas a los fines de que el sancionado de cumplimiento a las sanciones impuestas; Y el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la Unidad del Proceso, se hace necesario que ambas causas deben acumularse a los fines de cumplirse la sanción a través de un sólo cómputo.
Es de resaltar que para el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes el hecho que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente la sanción su duración no podrá exceder de Cinco (05) años, si sumamos la sanción en ambas causas da un total de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, SIMULTANEAMENTE SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de TRES (03) MESES, de conformidad con los artículos 628 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, evidenciándose que no excede los cinco años.
Razón por la cual se ordena la acumulación de las causas NP01-D-2013-000357 y NY01-P-2013-000014, y realizar el computo real con la finalidad que el sancionado conozca a través de un sólo cómputo el tiempo que le falta por cumplir y el que ha cumplido hasta la presente fecha, el sancionado IDENTIDAD OMITIDA. Se determina que el prenombrado sancionado, en el asunto NY01-P-2013-000014 para el día 08/10/2013 había cumplido de la medida Privativa de Libertad DOS (02) MESES Y SEIS (06) DÍAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS.
Asimismo, se deja constancia que el Defensor Público que continuara conociendo de las presentes actuaciones será el Defensor Público Segundo Abg. GERARDO ACOSTA, tomando en cuenta que las actuaciones signadas con la nomenclatura NY01-P-2013-000014 es la más antigua y la sanción es privativa de libertad.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA: PRIMERO: ACUMULAR las Sanciones impuestas al joven IDENTIDAD OMITIDA, por lo que de ahora en adelante, deberá cumplir DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, SIMULTANEAMENTE SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de TRES (03) MESES, de conformidad con los artículos 628 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Se ordena continuar agregando las actuaciones que se realicen en la pieza principal de la presente causa NY01-P-2013-000014 y cerrar la pieza perteneciente al asunto NP01- D-2013-000357. SEGUNDO: Se ACTUALIZA EL COMPUTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y se determina que hasta el día para el día 08/10/2013 había cumplido DOS (02) MESES Y SEIS (06) DÍAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS. Asimismo el Defensor Público que continuara conociendo de las presentes actuaciones será el Defensor Público Segundo Abg. GERARDO ACOSTA. Notifíquese a la Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y ambos Defensores. Impóngase al sancionado. Ofíciese y envíese Copia Certificada del presente Auto al Programa Socio Educativo Dr. Jesús Maria Rengel. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCION,
ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.
LA SECRETARIA,
ABG. MIRLANDIS FRANCO.