Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 15 de Octubre de 2.013
203° y 154°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE RECURRENTE: LUIS MIGUEL LÓPEZ SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.976.020, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.988, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES E INGENIERIA AMBAR, C.A., inscrita inicialmente en la Oficina del registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 27, Tomo A-44 de fecha 06 de Julio de 1998.
PARTE DEMANDADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-
EXP. Nº 010033.-
Conoce este Tribunal con motivo del RECURSO DE HECHO, interpuesto por el abogado en ejercicio LUIS MIGUEL LÓPEZ SERRANO, supra identificado, en contra del auto de fecha 16 de Septiembre de 2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que negó oír la apelación en los términos que a continuación se circunscriben:
“…Revisada como ha sido la presente causa el Tribunal pudo observa que en fecha 30 de Julio del 2.013, se niega las medidas solicitadas en fecha siete de agosto del presente año. el Tribunal dicto un auto donde se le informa a la parte demandante que este Juzgado en fecha 30 de Julio del 2.013, le negó la medida y posteriormente en fecha 12 de agosto del 2.013, el profesional del derecho ciudadano LUIS MIGUEL LOPEZ, apelo de la decisión recaída en este expediente. El Tribunal le participa al profesional del derecho ciudadano LUIS MIGUEL LOPEZ, que la fecha para apelar de la negativa de decretar las medidas esta se encuentra extemporánea ya que la fecha para apelar se le venció el día cinco(5) de agosto del presente año, mal puede apelar del auto informativo que se dicto en fecha siete de agosto del 2.013. Por tal motivo este Tribunal niega tal Recurso…”
Llegados los autos a este Tribunal se le impartió el trámite correspondiente y siendo la oportunidad Legal para decidir pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
ÚNICO
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia:
1. La parte demandante en su escrito libelar específicamente en su Capitulo VI de acuerdo a lo que se infiere de los folio 71 al 81 del presente expediente solicitó las siguientes MEDIDAS CAUTELARES: 1) Medida Cautelar Innominada consistente en el ordenar a la parte demandada que se abstenga de seguir efectuando actuaciones a Nombre de su representada, INVERSIONES E INGENIERÍA AMBAR, C.A. mientras se dilucida el presente Juicio de Cuentas…, 2) Medida Cautelar Innominada consistente en que ese Tribunal notifique a las empresas PDVSA PETROLEO S.A., PDVSA GAS S.A. y BANCO BANESCO, que el ciudadano ORANGEL RAMON LUNAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.686.365, no representa a INVERSIONES E INGENIERÍA AMBAR, C.A, ni forma parte de su Junta Directiva, ni puede firmar contratos ni comunicaciones en nombre de esa empresa…-
2. En fecha 30 de Julio de 2.013, el Tribunal de la causa pasó a proveer sobre las medidas solicitas siendo éstas negadas por no estar demostrado los requisitos de procedencia tales como el periculum in mora y el fomus bonis iuris (Folio 86).-
3. En fecha 05 de Agosto de 2013 el abogado LUIS MIGUEL LÓPEZ SERRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.988, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES E INGENIERIA AMBAR, C.A., presenta escrito inserto a los folios 87 al 92 del presente expediente, mediante el cual solicita las mismas medidas que fueron señaladas en el escrito libelar.-
4. El día 07 de Agosto de 2013 el Juzgado Primero de Primera en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial profirió auto mediante el cual le informa al abogado LUIS MIGUEL LÓPEZ SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.976.020, abogado en ejercicio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES E INGENIERIA AMBAR, C.A, identificada en autos, visto el escrito donde solicita se decreten Medidas Cautelares en la presente causa, que en fecha 30 de julio del presente año 2013, ese Tribunal negó el decreto de medidas solicitadas. (Folio 184 del presente expediente).-
5. En fecha 12 de agosto de 2013 el ciudadano LUIS MIGUEL LÓPEZ SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.976.020, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44988, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES E INGENIERIA AMBAR, C.A, identificada en autos apela de la referida decisión de fecha 07 de Agosto de 2013, la cual negó el decreto de las medidas solicitadas en el presente litigio.
6. En fecha 16 de Septiembre de 2013 el Tribunal de la causa emitió auto mediante el cual señaló: “…Revisada como ha sido la presente causa el Tribunal pudo observa que en fecha 30 de Julio del 2.013, donde se niega las medidas solicitadas, se cometió el error material involuntario de transcripción colocando en la línea veintiocho (28), se coloco “Establece el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil”, cuando lo correcto es Establece el Articulo 23 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo se deja corregido dicho articulo y téngase como realizado tal negativa…” -
7. En esa misma fecha 16 de Septiembre de 2013 el Tribunal de la causa emitió igualmente auto mediante el cual se pronuncia sobre la apelación planteada, negando dicho recurso en los términos up supra transcritos, tal como se evidencia al folio 187 del presente expediente. Por tales motivo la parte demandante recurre de hecho en fecha 25 de Noviembre de 2013, por ante este Tribunal de alzada. (Folios 01 al 07 del presente expediente).-
Motivación para decidir:
Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto esta alzada pasa antes de dictar la dispositiva, a realizar las siguientes consideraciones:
Ha sido afirmado por doctrinarios como RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra: “LOS RECURSOS PROCESALES” ha señalado lo siguiente:
… “Podemos definir el recurso de hecho contra la apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al Tribunal Superior, ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido en un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan…”.
Por su parte el tratadista DUQUE CORREDOR, citado por RODRIGO RIVERA MORALES ha señalado:
… “Es un recurso de procedimiento breve y de objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es pues, un recurso muy especial”
De esta manera estima este Operador de Justicia que efectivamente el Recurso de Hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la iniquidad, debiéndose tener presente que los presupuestos para la procedencia del Recurso de Hecho están contenidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, mas el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…”
Al respecto es necesario señalar que la apelación no es más que un medio de impugnación de las sentencias- definitivas e interlocutorias- para impedir que las mismas adquieran fuerza por resultar injustas o ilegales, pero siempre y cuando la sentencia de que se trate sea apelable, que el apelante sea legítimo, que el anuncio sea oportuno y que sea admitida, en el caso de autos esta Alzada pasará a verificar si el recurrente esta sujeto a estas reglas. En este aspecto es necesario pasar a determinar si el auto sobre el que se recurre cumple con las reglas de validez del recurso de apelación, observando:
Dado lo anterior de es de precisar que para que el presente recurso de hecho pueda prosperar se debe determinar que el recurso de hecho cumpla de manera concurrente con los cuatro requisitos de validez anteriormente indicados tales como:
1. Que la sentencia sea apelable.
2. Que el apelante sea legítimo
3. Que el anuncio de la apelación se haga oportunamente
4. Que la apelación sea admitida.-
Infiriéndose así que al faltar uno de los requisitos up supra transcrito se debe negar la apelación propuesta, en este sentido observa este sentenciador que de autos se evidencia que por cuanto si bien es cierto, la parte accionante al presentar el escrito de solicitud de las medidas cautelares aun cuando lo hizo de manera mas extensas en cuanto a la narrativa de los hechos no es menos cierto que la mismas fueron basadas en los mismos términos y circunstancias que fueron estas negadas por el Tribunal de la causa es decir la parte recurrente no cumplió con el deber de señalar al juez las circunstancia y la variabilidad de los hechos por los cuales de ser así solicitaba nuevamente las medidas, es por ello que al no quedar demostrado los cambios sufridos para la procedencia de solicitar nuevamente las medidas se tienen como que la solicitud realizada es la ratificación de las que en un momento fueron solicitadas en el escrito libelar y que fueron negadas en su oportunidad por el Tribunal de origen, por lo que tal y como lo señala el Juez a quo al no haberse apelado del auto que negó las medidas mal pudiese la parte demandante apelar de un auto informativo el cual no produce gravamen irreparable, no siendo dicho auto susceptible de apelación. Y así se decide.-
En consideración a lo anteriormente expuesto considera este Sentenciador que la apelación propuesta por el ciudadano LUIS MIGUEL LÓPEZ SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.976.020, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.988, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES E INGENIERIA AMBAR, C.A., contra la sentencia de fecha 07 de Agosto de 2013 emitida por el Juzgado Primero de Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas es improcedente, ya que no se encuentra dentro de los presupuestos legales que consagra nuestra Ley adjetiva tal y como se estableció precedentemente al no cumplir con los requisitos de validez para ello al no ser la referida decisión susceptible de apelación, y en consecuencia debe declarase Improcedente el presente recurso de hecho ejercido contra el auto de fecha 16 de Septiembre de 2.013,. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano LUIS MIGUEL LÓPEZ SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.976.020, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.988, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES E INGENIERIA AMBAR, C.A contra la decisión de fecha 16 de Septiembre de 2.013 emitida por el Juzgado Primera de Primero Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En virtud de la referida decisión, se ordena al Juzgado de la causa darle cumplimiento a la presente sentencia y continuar con el curso legal con la finalidad de cumplir con el debido proceso.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.-
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI.-
En la misma fecha, siendo las 03:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI.-
JTBM/”---“.-
Exp. Nº 010033.-
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