Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
203° y 154°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE AGRAVIADA: ciudadano FADY ABDULKARIM KHALAF BERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.562.244 domiciliado en Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: Abogado en ejercicio RAMÓN ORLANDO PINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.651.-
PARTE AGRAVIANTE: Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación).-
EXPEDIENTE Nº 010020.-
Conoce este Juzgado de la apelación interpuesta en fecha 01 de Agosto de 2013, por el abogado en ejercicio, RAMÓN ORLANDO PINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.651, en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviante, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 29 de Julio de 2013, que declaró IN LIMINE LITIS LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE AMPARO que interpusiera el ciudadano FADY ABDULKARIM KHALAF BERRA.
Esta Superioridad en fecha 24 de Septiembre de 2013, le dio entrada al presente expediente y se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
PRIMERA
NARRATIVA
La parte accionante en su escrito libelar arguyó entre otras cosas, lo que de seguidas se transcribe:
“(…) ante usted respetuosamente ocurro para incoar formal demanda de amparo constitucional contra decisión judicial, con fundamento en el Articulo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la forma que seguidamente expongo: 1. INEXISTENCIA DE OTRAS VIAS La decisión contra la cual va dirigido este amparo es la sentencia definitiva proferida por el Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 03 de abril del 2013, en el Expediente Nº 00932, por la cual se declaró con lugar la demanda de resolución de contrato propuesta en mi contra por el ciudadano CHICON YEE GALUE, cuyos dispositivos afectan directamente mis intereses y constituyen una infracción grosera y flagrante del orden jurídico que rige la República. Por cuanto esa decisión agotó el recurso de apelación, no existe otra vía procesal idónea para restablecer la situación jurídica infringida, que la vía del amparo constitucional. Asimismo, estimo prudente, indicar que no se esta buscando una tercera instancia, pues se denuncia que se han producido gravísimas violaciones a la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que deben ser corregidas por un tribunal constitucional, según se explanará mas adelante. 2. DE LOS HECHOS. El ciudadano Chicon Yee Galue, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.776.950 de mi mismo domicilio, debidamente asistido de abogado, compareció por ante el Tribunal de los Municipios, Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, e intento en mi contra una demanda de resolución de contrato de arrendamiento, fundamentándose en que en fecha 03 de octubre de 2012 me negué a firmar un documento por el cual se me daba una prorroga hasta el 03 de enero de 2013…Al admitir el tribunal esa demanda y rechazar los alegatos hechos por mi persona, con la consiguiente declaración con lugar de esa demanda, fue conculcado el principio constitucional del debido proceso, lo cual constituye una violación grosera de la Constitución. De otro lado la sentencia contra la cual se recurre por esta vía del amparo, se refiere a las consignaciones efectuadas por mi persona, alegadas con la contestación de la demanda, pero sin pronunciarse sobre si dichas consignaciones fueron legitimas y en consecuencia estaba solvente para el momento de interposición de la demanda, limitándose a señalar que la presunción del estado de solvencia por la consignaciones admite la prueba en contrario, “… o sea se debe demostrar que la consignación fue legitima o extemporánea por ANTICIPADA o retrasada”; pero no califica las referidas consignaciones, punto esencial para declarar la resolución del contrato por ausencia de pago, lo cual constituye UNA ABSOLUCIÓN DE LA INSTANCIA, que violenta el principio del debido proceso, consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… De esas afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda se aprecian dos situaciones de hecho: 1ª) Mi solvencia al momento de la interposición de la demanda. 2ª Que el mismo demandante reconoce mi derecho a la prórroga legal, por lo cual el tribunal contravino lo dispuesto en el articulo 41 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, con lo cual violentó el principio del debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según lo he dicho y que ratifico. El tribunal agraviante no tomó en consideración, que la materia inquilinaria es de orden público, según lo ha expresado la Sala constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia Nº 1.391 del 28 de junio del 2005…. que el tribunal que conoció la causa, no tomó en consideración los alegatos del demandado, ni aplicó la Ley en sentido correcto, toda vez que declaró con lugar una demanda por resolución de contrato, cuando éste era a tiempo indeterminado…. 3 GARANTIAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS. La garantía constitucional cuya violación denuncio, es la consagrada en el numeral 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,… Ahora bien en el caso planteado no fui oído con las garantías debidas, por cuanto a pesar de impugnar la demanda con alegatos sólidos, la misma fue declarada con lugar, pese a que no se ajustó a las claras disposiciones de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, las cuales son de orden público , según lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la jurisprudencia supracitada… y ha vulnerado las garantías constitucionales antes referidas; hecho que constituye una violación flagrante del dispositivo contenido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto la sentencia violenta la transparencia y no es idónea, es decir, no esta ajustada a derecho. Asimismo; denuncio como infringida, la garantía consagrada en el articulo 112 de nuestra Carta Magna, cuyo texto establece la libertad de empresa, por cuanto la sentencia impugnada me impide continuar dedicándome a mis actividades económicas, en virtud de que el dispositivo conlleva mi desalojo del inmueble, sin que exista causa alguna para ello… 4.- PRUEBAS DEL AGRAVIO. Para abonar las pretensiones que se deducen, acompaño a titulo de elementos probatorios, copia certificada del Expediente donde cursan todas las actuaciones del juicio en referencia,.. 5.- PETITORIO… respetuosamente solicito de este Tribunal que, en sede constitucional, declare CON LUGAR esta demanda de amparo constitucional… por cuanto atenta contra la garantía constitucional del debido proceso, por haber sido dictada al margen de la legalidad. Ya que desconoció elementales normas de orden publico existentes en el ordenamiento jurídico venezolano, según se demuestra con los elementos probatorios aportados en este acto. 6.- Solicitud de medida cautelar. “… respetuosamente solicito que, al ser admitida esta solicitud de amparo constitucional, se suspendan los efectos de la sentencia cuestionada, por cuanto la misma se encuentra en fase de ejecución y puede causar un gravamen irreparable.”
En fecha 29 de Julio de 2.013 el Tribunal de la causa declaro que IN LIMINE LITIS LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE AMPARO interpuesto por el ciudadano FADY ABDULKARIM KHALAF BERRA contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, tal como consta del folio Doscientos cincuenta y cuatro (254).
DE LA RECURRIDA
El Juez a quo fundamentó su decisión de la siguiente forma:
…” Se pretende crear una nueva instancia y obtener así una tercera decisión por parte de este Tribunal constitucional. Advierte esta Sala, que la acción de amparo constitucional contra sentencias no es un medio procesal para replantear ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia definitivamente firme, por cuanto el JUEZ DE AMPARO NO PUEDE ACTUAR COMO UNA TERCERA INSTANCIA, sino como garante de la constitucionalidad, a fin de proteger los derechos y garantías constitucionales de quien los invoque, ya que el amparo constitucional no es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que no pueda convertirse en una tercera instancia, en la cual se juzgue nuevamente sobre el mérito de una controversia ya conocida y decidida por los jueces de instancias…” Es oportuno traer a los autos, el autor RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, mediante la cual expone: ” El problema de los requisitos de procedencia de las acciones de amparo contra decisiones judiciales es, sin duda, el tema nuclear de esta modalidad de garantía constitucional, y en el análisis de cada uno de estos requisitos de procedencia es que el Juez constitucional debe prestar mayores reflexiones y consideraciones para evitar el ejercicio indiscriminado de este tipo de acciones. Pues para nosotros es evidente, que en los supuestos de acciones de amparo contra decisiones judiciales las condiciones de su procedencia deben ser más estrictas que en el resto de las modalidades de amparo consagradas en la Ley, para evitar la vulneración del principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Por lo tanto, en el juego de la interpretación de estos requisitos se encuentra el hilo de tensión entre justicia constitucional y desorden judicial… (pág. 496) Considera igualmente este Operador de Justicia actuando en sede constitucional que visto los alegatos expuestos por el querellante, se debe evitar que sean ejercidas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión y menos aún no se puede pretender por esta vía la nulidad de a sentencia definitiva dictada por el Juzgado A Quo. De allí, la necesaria estabilidad que debe otorgarse al contenido de las decisiones judiciales, como consecuencia del reconocido principio de Cosa Juzgada, razón por la cual, el amparo constitucional, mecanismo judicial que permite la restitución de los derechos constitucionales infringidos de manera breve, sumaria y eficaz, no pueda convertirse en una tercera instancia, puesto que también ha sido reiterativo en decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que …“en materia de amparo constitucional, las sentencias que dicten en última instancia los Tribunales distintos a la Sala Constitucional, sólo podrán ser objeto de amparo si ellas contienen infracciones a derechos y garantías constitucionales de las partes, que versen sobre un agravio no juzgado en dichas causas…por lo que no se puede pretender una tercera instancia, mediante el subterfugio de un amparo contra la sentencia de amparo de la segunda instancia…” (Sentencia N° 848 del 28 de Julio de 2.000)
En atención a la decisión supra transcrita el Ciudadano FADY ABDULKARIM KHALAF BERRA parte agraviante, asistido por el abogado en ejercicio RAMON ORLANDO PINO, ejerció el recurso de apelación presentando en esta Alzada la fundamentación correspondiente en los términos que parcialmente se transcriben:
PRIMERO: el fundamento esencial de la declaratoria de improcedencia del amparo propuesto, es que se está buscando una nueva instancia y que el juez de amparo no puede actuar como una tercera instancia. Nada más alejado de la verdad por cuanto no se está planteando un pronunciamiento sobre el merito del asunto debatido, y eso si seria buscar una tercera instancia, si no el señalamiento claro de que se violentaron las formas de la legalidad, con lo cual se consumó la violación del debido proceso como garantía constitucional. Debe recordarse que la constitución actual es eminentemente garantista, y su desiderátum es el cumplimiento del Estado de Derecho, violentado por el Tribunal agraviante en la forma explanada en el libelo contentivo del Recurso ejercido. Es así comò, el tribunal tiene como letra muerte el derecho consagrado en la ley Orgánica de Ampro sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de accionar contra fallos judiciales que atentan contra las garantías Constitucionales. SEGUNDO: Ciertamente, como lo asienta el auto apelado, la acción de amparo constitucional no es el medio para realizar criterios de estricto orden jurisdiccional que corresponde a los jueces de meritos. Pero es el caso, que no se ha solicitado la revisión del criterio de un juez, sino la declaratoria de que el fallo atacado no se ajusta a la legalidad, como se ha explanado amplia y suficientemente. Aceptar que un juez se ponga al margen de la ley porque es su criterio, constituye un postulado carente de sentido jurídico…TERCERO: otro de los fundamentos de la declaratoria de improcedencia es, que el juez, en su función de administrar justicia, goza de autonomía al momento de decidir, conforme a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis ciertamente es así, pero esa autonomía es eminentemente jurisdiccional, es decir debe ajustarse a la ley, por cuando a nuestro sistema se rige por el Derecho escrito y no por el Derecho consuetudinario…CUARTO: Finalmente, el auto recurrido expresa una petición de principios, por cuanto el ciudadano Juez llega a la conclusión de que si se admite el amparo propuesto, la sentencia que se dicte será necesariamente la declaratoria sin lugar del amparo propuesto. Esto es insólito, y constituye una violación grosera del principio constitucional del debido proceso, pues el ciudadano Juez ya ha emitido una opinión sobre el mérito del asunto, sin que el mismo hubiese sido debatido…QUINTO: como justiciable, me acojo a los preceptos de la constitución de la República bolivariana de Venezuela y solicito muy respetuosamente al tribunal de alzada que me permita demostrar en un debate, la justeza de mis pretensiones, y que el fallo cuestionado no está ajustado a la legalidad, por lo cual ha sido violentado mi derecho constitucional al debido proceso. En consecuencia de ello, solicito sea declarada CON LUGAR la apelación ejercida, y que se encomiende la admisión de la petición de amparo al Tribunal Primero de Primera instancia en lo civil y mercantil de esta misma circunscripción judicial, por cuanto el Juez Segundo de Primera Instancia ha manifestado que de admitirse, la declarará sin lugar.
MOTIVA
Cabe hacer mención que el Amparo Constitucional está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:
…“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”…
Dada la presente Acción de Amparo Constitucional vale hacer mención y decir que: El acceso a la justicia está claramente delineada en la normativa constitucional que la ha elevado a la condición de principio fundamental de la estructura jurídica venezolana, instituyéndolo como un derecho humano inalienable.
“Interpuesta como ha sido la presente acción de amparo constitucional, este sentenciador considera relevante traer a los autos, cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Dicha institución procesal habilita al ciudadano afectado para recabar ante un órgano jurisdiccional, la tutela de un derecho o libertad conculcado por los poderes públicos. Ahora bien, una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestra Carta Magna, corresponde tratar de precisar como debe ser la vulneración o infringimiento constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional.”
Dentro de este mismo contexto y en Primer lugar este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer de conformidad con lo dispuesto en el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En segundo lugar, una vez realizadas las consideraciones que anteceden este Tribunal de Alzada pasa a resolver el fondo de la controversia y al respecto observa:
En virtud de lo antes explanado este Sentenciador para entrar a decidir acerca de la apelación en la referida acción de Amparo Constitucional pasa a pronunciarse en cuanto a la Improcedencia de la acción de Amparo por no haberse utilizado los Recursos pertinentes a sus pretensiones, al respecto considera este Juzgador necesario traer a colación el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal en su Sala Constitucional, en Sentencia del 06 de Julio del 2001, caso Distribuciones Caselle, C.A. amparo, en la cual se estableció:
“La acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes. De cara al segundo supuesto relativo a que la acción de amparos puede proponerse inmediatamente, esto, es sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando por ejemplo: la pretensión exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional, en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo), cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal, ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como vía de recurso (debe recordarse, no obstante que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación a las circunstancias especificas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora podrían derivar para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesaran sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)”.
Vista la Jurisprudencia up supra transcrita, observa quien aquí decide, tomando en cuenta que la parte querellante no opto por la vía idónea, para satisfacer sus pretensiones y siendo el caso que posteriormente recurre a la vía extraordinaria mediante la referida Acción de Amparo, y aun cuando trató de justificar el motivo por el cual decidió acudir al amparo y omitir tal como se expreso up supra la vía idónea para obtener lo que a través de la referida acción se pretende, no significa que se haya justificado la vía, no evidenciando quien aquí decide que efectivamente la parte recurrente no disponía o que hagan presumir que el uso de los recursos pertinentes al caso resultasen insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, aunado al hecho que los alegatos en los cuales el agraviado fundamenta el aludido Amparo no corresponde con la naturaleza del mismo por cuanto éste no indica se le haya lesionado un derecho constitucional propiamente dicho, sino que se basa en supuestos errores cometidos en el procedimiento, tal y como lo estipula la jurisprudencia precedentemente transcrita. Y así se decide.
Con base a los razonamientos que anteceden, este Sentenciador estima necesario destacar la Sentencia Nº 1093 de fecha 5-6-2002 con Ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, en la cual se señala: “…la acción de amparo constitucional será ejercida en los siguientes casos: a) Una vez que la vía judicial ordinaria haya sido instada y que respecto de la decisión recaída en dicho juicio hayan sido agotados los medios recursivos procedentes (siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha); o b) Ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios, en el caso concreto de y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida (Subrayo de este Tribunal).
Acogiendo igualmente este Tribunal el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia No. 2.369 del 23 de Noviembre de 2.001, (Caso MARIO TÉLLEZ GARCÍA), que precisó:
… “La acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el Juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la Jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. KELSEN. Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de MOISÉS NILVE)” (Negrillas de la Sala).
En consideración a lo anterior considera este Tribunal que existiendo otras vías idóneas que les ofrece el Ordenamiento Jurídico a los accionante para impugnar o atacar resoluciones que consideren lesivas a sus derechos, resulta inadmisible la acción de amparo, toda vez que esta acción esta reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías. En razón a ello la presente acción resulta inadmisible por cuanto el accionante recurrió a una vía extraordinaria sin agotar los medios judiciales preexistentes, con lo cual se perdería la razón para la cual fue creada esta acción, resaltando a todas luces improcedente los fines perseguidos por el querellante, por cuanto tal y como quedó precedentemente establecido el alcance y finalidad de la acción de amparo es restablecer violaciones de normas constitucionales y no de rango legal es decir no se puede pretender atracar con dicha acción la nulidad de actos. Y así se decide.-
Dados los planteamientos que anteceden este Juzgador estima igualmente la improcedencia de la apelación planteada, quedando en consecuencia ratificada la decisión recurrida. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el Abogado RAMON ORLANDO PINO GUZMAN asistiendo al Ciudadano FADY ABDULKARIM KHALAF BERRA, parte accionante en la presente causa y en tal sentido se declara IMPROCEDENTE la demanda que por AMPARO CONSTITUCIONAL incoara en contra del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO, LIBERTADOR Y URACOA. En consecuencia se RATIFICA, la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 29 de Julio de 2013.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.-
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
En la misma fecha, siendo las 03:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
JTBM/MR/*.*.-
Exp. Nº 010.020.-
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