REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Veinticinco (25) de Octubre del año 2.013.
203° y 154°
Vista la diligencia suscrita por el Abogado: LUIS RAMON FARIAS procediendo en su condición de JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, cursante al folio setenta y dos (72) y setenta y tres (73) del presente expediente signado con el número 010053 de la nomenclatura interna de este Tribunal, por medio de la cual se INHIBE de conocer de la presente causa y expone: “Omisis… En el día de hoy, tres 03 de Octubre del año dos mil trece, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 pm), comparece por ante la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el Abogado: Luis Ramón Farias García, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V-5.391.481, en su condición de Juez Titular de este Tribunal, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, procede a levantar la presente acta en la cual expone: Vista la anterior demanda y sus recaudos, recibida por vía distribución en fecha quince (15) de Octubre del año 2012, relacionada con el juicio de: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesta por los ciudadanos: Abogados PATRICIA MOYA ROJAS Y/O LUIS GUZMAN RODRIGUEZ, venezolanos , mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-15.679.970 y 8.305.215, respectivamente en ejercicio de su profesión, e inscrito en los Inpreabogado bajo los N° 120.542 y 132.543 domiciliados en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en carácter de Apoderados Judiciales de la Entidad Bancaria BANCO DE VENEZUELA, S.A., RIF: J-00002948-2, Sociedad Anónima con domicilio en la Ciudad de Caracas, inscrito originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo civil del Distrito federal, el 02 de Septiembre de 1.890, bajo el N° 56 y el 22 de Mayo de 1.940, bajo el N° 541; modificados sus estatutos por asientos inscritos en el Mencionado Registro de Comercio, el 1° de Noviembre de 1.978, bajo el Nro. 25 Tomo 141-A Pro., quien por fusión absorbió a la Entidad Bancaria MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., según consta en actas de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebradas en fecha 18 y 26 de Marzo del 2.010, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 06 de Abril del 2.010, donde quedaron inscritas bajo el Nro. 26, Tomo 70-A sgdo, carácter este que consta en otorgamiento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 29 de Agosto del 1.983, anotado bajo el N° 84, Tomo 05, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, en contra de la Sociedad Mercantil DANIELA VALENTINA CONSTRUCCIONES C.A, , inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito del Trabajo y Agrario del Estado Monagas y Delta Amacauro bajo EL N° 608, folios vto 86 al 103, Tomo XI siendo el caso que en fecha diecisiete de octubre de 2012 se admitió la demanda por el procedimiento Breve y se emplazo a la demandada para que compareciera a los días de despacho siguientes a su citación. Del presente año a las tres y diez minutos de la tarde compareció el ciudadano Carlos Santiago Martín Campos Acuña en su carácter de Presidente de la empresa demandada debidamente asistido el abogado Luis Guillermo Ynaga Romero de este domicilio inscrito en el Instituto de Prevension Social del Abogado bajo el N° 26.458 y confiere poder a los abogados JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, ORLANDO RAFAEL ADRIAN ALVAREZ, JAVIER E. ADRIAN TCHELBI, JOANNA ADRIAN TCHELBI, ARMANDO OLIVEIRA NARANJO Y CARMEN BANESSA MARQUEZ CHAYEB Y LUIS GUILLERMO INAGA ROMERO con cédulas 2.330.266, 3.347.644, 10.301.172, 12.794.632, 13.056.412, 15.030.603 y 4.021.989 respectivamente inscritos en el instituto de previsión social de abogado bajo los N° 2.032, 10.382, 45.365, 92.991, 91.51 104.342, Y 26.458 respectivamente, me inhibo de seguir conociendo la presente causa, por cuanto en fecha: 07 de Enero de 2010, el Apoderado Judicial de la parte Demandante mediante Poder otorgado por el Ciudadano: JOSE ANTONIO ADRIAN, en una causa en la cual representaba a la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, el Honorable Abogado, me recuso y solicito que me inhibiera en todas las causas en las cuales el pudiese tener algún interés, siendo oída la misma en fecha 07 de Enero de 2010, y habiendo sido remitido ese expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios con oficio de esa misma fecha; así como el informe al Juez distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial a los fines que decida sobre la procedencia o no de la misma; siendo importante resaltar que en la recusación formulada por el Apoderado Judicial de la parte Demandante en el expediente N°: 9981, pidió al Juez de este Tribunal se Inhibiera de seguir conociendo de cualquier causa en la que el fuera parte, siendo importante resaltar que la inhibición es un acto del Juez mas no de la parte; pero con el fin de garantizar el debido proceso, la tutela Judicial efectiva, en donde se ponga en practica constante lo establecido en el articulo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento Jurídico y de su actuación, la Vida, la Libertad, la Justicia, la Igualdad, la Solidaridad, la Democracia, la Responsabilidad Social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la Ética y el Pluralismo político”, razón por a cual es obligatorio para quien preside este Tribunal Inhibirse de las causa en las cuales actué el honorable Abogado y por cuanto las condiciones no han variado hasta la presente fecha y además resulta importante resaltar que hubo una serie de inhibiciones en donde los abogados actuantes son los mismos que son apoderados en la presente causa y las cuales fueron declaradas con lugar por los dos Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, e igualmente fui Recusado en una oportunidad por el anteriormente identificado Bufete de abogados,, y a pesar de que estas causas son distintas a las anteriormente señaladas no es menos cierto que la causal por la cual me inhibí de seguir conociendo han permanecido invariables en el tiempo siendo importante resaltar que los Jueces en todo momento debemos tener por norte de nuestros actos el deber de velar por garantizar el debido proceso, y el derecho a la Defensa, donde no se vulnere el principio establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, y en razón de ello considera este Juzgador por todas las circunstancias de tiempo., lugar y modo en correspondencia a los hechos expuestos anteriormente y dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil; y por tratarse de un hecho notorio comunicacional que los ciudadanos: JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, ORLANDO ADRIAN ALVAREZ, JAVIER E. ADRIAN TCHELBI, JOANNA ADRIAN TCHELBI, ARMANDO OLIVEIRA NARANJO Y CARMEN BANESSA MARQUEZ CHAYEB actúan como Apoderados de la Sociedad Mercantil DANIELA VALENTINA CONSTRUCCIONES, C.A en la Demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio en el expediente 11.449 de la nomenclatura interna de este Tribunal y cursante al folio 67 y su vto del cuaderno principal y que se da aquí por reproducido, por lo que en aras de garantizar la transparencia del proceso, la Verdad Procesal y la Legalidad de los Actos; y por cuanto es un hecho notorio comunicacional conocido por todos en el foro jurídico la enemistad publica existente entre este Bufete de abogados y mi persona, y por cuanto fui recusado en una causa distinta a esta, por quienes actúan como Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Demandada, por las mismas razones aquí explanadas es por lo que me INHIBO de conocer la presente causa, en donde aparecen como apoderados de la Sociedad Mercantil DANIELA VALENTINA CONSTRUCCCIONES, C.A. demandada y como demandante por los ciudadanos: PATRICIA MOYA ROJAS Y/O LUIS GUZMAN RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-15.679.970 y 8.305.215, respectivamente en ejercicio de su profesión, e inscrito en los Inpreabogado bajo los N° 120.542 y 132.543 domiciliados en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Entidad Bancaria BANCO DE VENEZUELA, S.A., RIF: J-00002948-2, Sociedad Anónima con domicilio en la Ciudad de Caracas, inscrito originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito federal, el 02 de Septiembre de 1.890, bajo el N° 56 y el 22 de Mayo de 1.940, bajo el N° 541; modificados sus estatutos por asientos inscritos en el Mencionado Registro de Comercio, el 1° de Noviembre de 1.978, bajo el Nro. 25. Tomo 141-A Pro., quien por fusión absorbió a la Entidad Bancaria MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., según consta en actas de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebradas en fecha 18 y 26 de Marzo del 2.010, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 06 de Abril del 2.010, donde quedaron inscritas bajo el Nro. 26. Tomo 70-A sgdo, carácter este que consta en otorgamiento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 29 de Agosto del 1.983, anotado bajo el N° 84, Tomo 05, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; impidiéndome esta situación tramitarla conforme a los hechos anteriormente explanados y los cuales se encuentran dentro del supuesto fáctico del articulo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole a las partes o a sus Apoderados el lapso de dos días para manifestar su allanamiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 86 ejusdem. Omisis… ” En razón de lo anterior este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; considera que la inhibición que antecede se encuentra ajustada a derecho de conformidad con el precitado articulo 82 en su ordinal 18 el cual contempla las causal de inhibición “en el caso de existir enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes demostrada por hechos que sanamente apreciados hagan sospechables la imparcialidad del recusado”, observándose que el referido Juez se encuentra impedido para conocer de la presente causa, en virtud de que la referida situación de enemistad hace notoria la falta de imparcialidad que pudiese existir, y así se decide. Por tal motivo administrando Justicia de conformidad con lo establecido en el articulo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Inhibición planteada por el Abogado LUIS RAMON FARIAS GARCIA, de conformidad con el encabezamiento del artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 82, ordinal 18º del mismo Código. En consecuencia, remítase el expediente al Juzgado de la Causa y particípese por oficio de los resultados de la misma. Líbrese lo conducente.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. NEYBIS RAMONCINI
JTBM/Licett.-
Exp. N° 010053
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