Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 28 de Octubre de 2.013
203° y 154°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ANA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 4.715.398 y de este domicilio.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanas JHULITZA MOLINA y/o LIBIA DEL VALLE CALDERIN GUZMAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 12.428.201 y V- 9.427.012, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.340 y 74.248, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante en el folio nueve (09) y diez (10) del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana EVELISE ANTONIA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.859.042 y de este domicilio.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano OSMAL BETANCOURT NATERA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.280.979, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.727, del folio ciento treinta y cinco (135), en el cual acepta el cargo de defensor judicial, del presente expediente.-
MOTIVO: DESALOJO.-
EXPEDIENTE Nº 010040.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 19 de Septiembre de 2.013, por la abogada en ejercicio LIBIA CALDERIN GUZMAN, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante ciudadana ANA MEDINA, en contra de la decisión de fecha 16 de Septiembre de 2.013, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Llegado el expediente a esta instancia, por auto de fecha 08 de Octubre de 2.013 se le dio entrada y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
CAPITULO I
NARRATIVA
La presente acción fue interpuesta por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual la admite junto con las pruebas acompañadas al libelo en fecha 22 de Octubre del año 2012. Ahora bien, este Tribunal sintetiza lo expuesto por la parte actora en su demanda de la manera siguiente: la demandante alega que, en fecha 19 de Agosto de 2009, celebró Contrato de Arrendamiento con la ciudadana EVELISE ANTONIA PEÑA, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, sector Brisas de La Floresta, número 83 de la ciudad de Maturín, Estado Monagas; el objeto de dicho arrendamiento fue el funcionamiento de una Agencia de Festejos denominada GLAMOUR, C.A., propiedad de la arrendataria, tal y como consta en el Contrato de Arrendamiento. La demandante, le notificó a la demandada de manera verbal y posteriormente por escrito, su decisión de no renovación del Contrato de arrendamiento; ante la disconformidad de la demandada sobre la notificación de no renovación, aunado al hecho de la posterior necesidad habitacional de la demandante, en virtud de que vive en San Diego, Estado Carabobo y ante la imposibilidad de poder adquirir un inmueble, decide poner en venta el inmueble de su propiedad antes mencionado, ofertándole en primer lugar a la arrendataria, ya que la demandada le había manifestado su interés de comprarlo. En vista de que la demandada se negó a recibir y a firmar la oferta, la actora le notifica a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL). Es a partir de ese momento, según la demandante, que la arrendataria tomó una actitud de hostilidad, agresión, insultos y ofensas constantes en su contra. Igualmente en recibos de pagos emitidos por la apoderada judicial de la demandante en fecha 06 de Agosto de 2010 dejó constancia que a partir de ese mes se iniciaba el Lapso de la Prorroga legal establecido para la desocupación del inmueble; asimismo la arrendataria de manera verbal le manifiesta a la actora, que en el mes de enero del año 2011, le haría entrega del inmueble. En fecha 09 de febrero del 2011, se le hace llegar una nueva oferta de venta del inmueble a la arrendataria, la cual se negó a recibir y firmar, dejando la actora constancia en el recibo de pago del mes de febrero de 2011; Así transcurre el año 2011, luego la actora realiza una inspección judicial extra-litem al inmueble de su propiedad, observando el evidente deterioro de la propiedad. En virtud de ello es por lo que la demandante ocurre al Tribunal competente para interponer la demanda de Desalojo en contra de la ciudadana EVELISE ANTONIA PEÑA.
La parte demandada, a través de su defensor judicial, en fecha 25 de Julio de 2013 consigna el escrito de Contestación de Demanda inserto en el folio 142, en los siguientes términos: “Niego, rechazo y contradigo en todas y cada unas de sus partes, la demanda que por DESALOJO se interpuso contra la Demandada, por ser falsos hechos afirmados en la misma, como improcedente el derecho que se pretende derivar de la acción interpuesta: en consecuencia niego que mi defendida EVELISE ANTONIA PEÑA, de manera verbal y posteriormente por escrito halla recibido la NO RENOVACIÓN del Contrato de Arrendamiento y la manifestación de necesidad habitacional de la ciudadana ANA MEDINA, en ocupar el inmueble por que ella viva en San Diego Estado Carabobo y no tiene la posibilidad de poder adquirir un inmueble y por ello decidió poner en venta el inmueble en litigio. Niego de que le halla ofertado en primer termino a mi defendida y que esta halla manifestado un desinterés por adquirirla. Niego rechazo y contradigo que mi defendida haya tenido actitud hostil, agresiva, insultos u ofensas constantes a la persona de la Ciudadana ANA MEDINA. Niego rechazo y contradigo que mi defendida se le haya emitido en fecha 06 de Agosto de 2010 constancia que a partir de ese mes, se iniciaba el lapso de prorroga legal establecido para la desocupación del inmueble. E igualmente niego, rechazo y contradigo que el 09 de Febrero de 2011 se le halla hecho una nueva oferta de venta del inmueble. Niego que la ciudadana ANA MEDINA, se halla dirigido personalmente a la urbanización donde vive mi defendida cuando la misma dice que desconoce el nombre de la urbanización por cuanto no estaba identificada. Niego que la señora ANA MEDINA necesite el inmueble para Vivienda Principal cuando el inmueble es de desarrollo Comercial…”
Cabe destacar que en fecha 11 de marzo de 2013, el a quo repone la causa al estado de publicar nuevamente el cartel de citación librado en la presente causa, debido a que la actora no cumplió con el intervalo de tiempo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de Julio del año 2013, el Tribunal a quo designa como Defensor Judicial al Abogado en ejercicio OSMAL JOSE BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.727 y en fecha 10 de Julio del año 2013, acepta el cargo de Defensor Judicial de la ciudadana EVELISE ANTONIA PEÑA.
En razón de lo que precede, este Juzgador debe indicar que los límites de la controversia se circunscriben a constatar:
• Si procede o no el Desalojo incoado por la parte actora.
De autos consta, que durante el lapso probatorio, tanto la parte demandante como la parte demandada hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa, tal y como consta del folio ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cincuenta y uno (151) del presente expediente. En este orden de ideas pasa este Juzgador a otorgarle el valor probatorio a las pruebas aportadas al proceso en la forma que a continuación se expresa:
A).- Pruebas aportadas por la parte Demandante:
1).-Promovió las siguientes Documentales:
a).- Cartas Misivas de Notificación de NO RENOVACIÓN, oferta de venta del inmueble y carta de solicitud de entrega del inmueble, marcadas con las letras “B”, “k” y “L”, cursantes en los folios 12, 112 y 113, del presente expediente. Documentos estos, de los cuales se desprende que la apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana LIBIA CALDERIN GUZMAN, emitió las referidas cartas de notificación sobre la no renovación del Contrato de Arrendamiento, la oferta de venta del inmueble como la carta de solicitud de la entrega del inmueble, por cuanto no consta en autos ni la firma de aceptación o de recibido por parte de la demandada, de conformidad con el artículo 1.374 del Código Civil, el cual establece: “La fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determina por las reglas establecidas en la Ley respecto de los instrumentos privados y del principio de prueba por escrito; pero carecerán de valor las que no estén firmadas por la persona a quien se le atribuya, salvo que hubieren sido escritas de su puño y letra, y remitidas a su destino…”, este Sentenciador observa que al no encontrar llenos los extremos de ley como lo establece la precitada norma, no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
b).- Documento Postal Telegráfico marcada con la letra “A”, que riela en el folio 102. Al respecto, observa este Sentenciador que dicha prueba se trata de instrumento privado emanado de terceros que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, y siendo que de autos no consta que el mismo fue ratificado quien juzga no le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
c).- Recibos por concepto de pago de canon de arrendamiento del inmueble, marcadas con las letras “b, c, d, e, f, g, h, i, j”, cursantes en los folios 103 al 111, del presente expediente. Dichos documentales consisten en copias de facturas de recibos emanados del bufete de la Abogada en ejercicio, Libia del Valle Calderín Guzmán. Observa este Tribunal que aun cuando dichos recibos no fueron impugnados ni tachados por la parte contraria, no demuestran que la demandante haya conferido poder a la abogada Libia del Valle Calderín para que realizara en su nombre el cobro de los cánones de arrendamientos para las fechas que fueron emitidos, ya que el referido poder que consta en autos le fue otorgado en fecha trece (13) de junio de 2012 cursante del folio 8 al 11. En razón de ello, este Sentenciador desestima tales pruebas. Y así se decide.-
e).- Inspección judicial marcada con la letra “D”, cursante en el folio 13 al 20. Con respecto a la valoración de las Inspecciones Judiciales extra litem, ha establecido el Máximo Tribunal de la República que: "...La inspección ocular extra litem, practicada dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, tiene el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia, aún cuando en ello no haya intervenido la parte contra quien ulteriormente se oponga en juicio, sin que pueda, por tanto, rechazar de plano su valor fundado en las solas razones de no ser una prueba preconstituida como la documental y de no haber intervenido en ella la parte demandada. En conclusión, sólo en determinadas circunstancias la inspección ocular extra litem tiene validez en juicio, pero, cuando es practicada dentro de los supuestos previstos en el artículo 1.429 del Código Civil, tiene eficacia probatoria y debe analizarla el juez y pronunciarse acerca de su valoración. Ha señalado la Ley y nuestra doctrina, que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo” (Sentencia Nº 367, de fecha 15/11/2000, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo, en Sentencia Nº 399 de fecha 30/11/2000 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la Inspección Judicial extra litem señaló: "...la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho...".
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la inspección judicial evacuada extra-litem por la parte demandante, traída al juicio posteriormente, no fue ratificada en el proceso ni probado la urgencia y necesidad de su materialización fuera del juicio, con lo cual queda dentro de la esfera de la prueba irregular, carente de validez y legalidad. Y en consecuencia, este Tribunal Superior en aplicación del criterio sostenido por nuestro más Alto Tribunal considera que esta prueba no lleva al Juzgador a la convicción de que dicho deterioro amerite un desalojo. Y así se decide.-
f).- Copia fotostática del Contrato de Arrendamiento, cursante del folio 57 al 62. La parte demandante pretende demostrar con esta prueba la relación arrendaticia que existe entre ella y la demandada. En virtud de no haber sido tachado ni impugnado por la parte contra quien se opone el referido instrumento, en la oportunidad legal establecida en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.-
B).- Pruebas aportadas por la parte Demandada:
a).- El mérito favorable de los autos. El merito favorable de autos, surge del análisis que realiza el sentenciador de las actas procesales, por tanto no constituye un medio de prueba de las establecidas en nuestra legislación venezolana debiéndose desestimar el mismo. Y así se decide.-
b).- Documento Postal Telegráfico. Cursante en el folio 143. Este Juzgador desestima la referida prueba, por cuanto la información en ella contenida no aporta elementos de convicción para la solución de la controversia. Y así se decide.-
CAPITULO II
MOTIVA
Visto lo anterior, este Juzgador previo análisis de las pruebas up supra señaladas y revisión de los autos considera:
En principio, el contrato es un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, vale decir a entregarle bienes o prestarle servicios o abstenerse de hacer algo, este crea obligaciones, pero también puede modificar o extinguir las anteriormente establecidas. Es por ello, que al demostrar la existencia de un contrato bilateral entre la ciudadana ANA MEDINA y la ciudadana EVELISE ANTONIA PEÑA, debidamente traído en autos por la parte demandante en copia fotostática del contrato de arrendamiento, el cual no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal y promovido como prueba, se evidencia la relación arrendaticia. Del contenido del contrato se desprende la naturaleza bilateral del mismo, la cual es determinada por la existencia de prestaciones recíprocas entre la arrendadora y el arrendatario, así pues, se observa que la arrendadora y la arrendataria se comprometen a cumplir las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento como lo establecen los artículos 1.159 y 1.160 de Código Civil, el cual nos señala:
Artículo 1159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”
Artículo 1160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Se evidencia, que el referido contrato de arrendamiento en su cláusula segunda, estipula que el inmueble objeto del presente litigio será única y exclusivamente para el funcionamiento y destino comercial, específicamente para festejos, eventos, decoración, catering, mantelería, celebraciones de cumpleaños, matrimonios, bautizos, graduaciones, eventos corporativos, reuniones de eventos empresariales, industriales, comerciales y particulares y cualquier otro tipo de actividades conexas y relacionadas con negocios de los fines del ramo que sean destinados por la arrendataria. Asimismo, la cláusula cuarta establece el plazo de duración del contrato de arrendamiento por un término fijo de un (1) año prorrogable previo común acuerdo entre las partes contratantes dado por escrito y al vencimiento del término la arrendataria se compromete a entregar el inmueble a los cinco (5) días después del vencimiento del presente contrato. Al respecto, resulta importante señalar que en fecha 19 de Agosto de 2009, se celebra el Contrato de Arrendamiento y es autenticado en la Notaria Pública de Maturín, anotado bajo el Nº 50, Tomo 192 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, quedando demostrado que a partir de esa misma fecha, es ley entre las partes el contrato de arrendamiento y el objeto por el cual fue arrendado dicho inmueble, evidenciándose a su vez, de acuerdo con el artículo 1600 del Código Civil, que establece: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”, en virtud de las sucesivas prorrogas el referido contrato se convierte en un contrato a tiempo indeterminado. Y así se decide.-
De la revisión exhaustiva de las actas procesales pudo observar este Sentenciador que de lo alegado por la actora en su escrito de demanda, en cuanto a que: “…nuestra poderdante, tiene la imperiosa necesidad de vender el inmueble antes descrito o regresarse a vivir al mismo, ya que no tiene ningún otro sitio a donde ir… manifestando nuestra poderdante a la ciudadana EVELISE ANTONIA PEÑA, la imperiosa necesidad de que le hiciera entrega de su inmueble, ya que además había corroborado el deterioro que venia sufriendo el mismo, ante la falta de mantenimiento por parte de la ARRENDATARIA…” es importante señalar que la demandante en su escrito libelar no precisa con claridad su petición ni los fundamentos de derecho al cual se acoge para solicitar el desalojo que permitan al juzgador realizar de manera especifica la norma jurídica que la tutele en la pretensión esgrimida.
Asimismo se evidencia de la Sentencia proferida por el Tribunal a quo, en el cual el Juez indica: “…la norma que ha debido invocar la actora es decir el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual señala lo siguiente: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:…(omisiss)… Establece claramente el artículo parcialmente trascrito, que cuando la pretensión de la parte accionante persiga la desocupación de un inmueble dado en arrendamiento bajo la figura de un contrato verbal o escrito a tiempo indeterminado, la vía procesal idónea para materializar dicha pretensión es el desalojo del inmueble, fundada dicha petición en la norma antes parcialmente transcrita, en cualesquiera de sus causales y en el caso que nos ocupa la parte accionante primariamente señala la necesidad que tiene de ocupar el inmueble, debiendo en este caso realizar las siguientes consideraciones: Para la Doctrina Inquilinaria, el supuesto abstracto indicado en la causal “b” del artículo 34 de la Ley arrendamientos Inmobiliarios, encabezada por el Abogado JOSÉ LUIS VARELA (Legislación Inquilinaria Práctica. Ed El Guay. Caracas, 1997, Pág. 181), no media a través de un incumplimiento culposo por parte del inquilino, sino en la necesidad que tiene el propietario o un pariente consanguíneo en segundo grado de ocupar el inmueble, cuya carga probatoria, incumbe al arrendador. Para JOSÉ AGUSTÍN CATALÁ, hijo (Temas Jurídicos Inquilinarios. Ed. José Catalá. Caracas, 1997, Pág. 95), ese derecho de ocupar el inmueble, entra en el poder discrecional de analizar sí, el propietario tiene una causal justa y válida para requerir la devolución de su inmueble una vez vencido el lapso de duración pactado en el contrato de arrendamiento, pues de no ser así, por efecto de la limitación legal, deberá aceptar que el inquilino que haya cumplido sus obligaciones continúe en la posesión del inmueble en la misma condición. Para el tratadista Valenciano EDGAR NUÑEZ ALCÁNTARA (Manual de Derecho Inquilinario. Ed Vadell. Valencia, 1999, Pág. 203), el extremo que debe comprobar el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado, es el de la necesidad de ocupar el inmueble, inclusive hasta cuando el inmueble lo fuere para actividades laborales, industriales o comerciales. Entonces se tiene que existen tres supuestos que deben ser comprobados para que se declare con lugar una demanda con fundamento en la causal indicada: 1.- Que exista una relación arrendaticia a tiempo indeterminada. 2.- Que se compruebe la cualidad de propietario por parte del demandante 3.- Debe quedar establecida la necesidad de la persona se alega, tiene de ocupar el inmueble. En el caso objeto de estudio, la demandante declaró que sostenía una relación arrendaticia (No determinó tiempo) con la demandada, Ciudadana: EVELISE ANTONIA PEÑA, a lo cual ésta, al defensor judicial no atacó se entiende como una admisión expresa e igualmente de las actas como se señaló anteriormente existe una relación arrendaticia y así se establece.- En relación a la cualidad de propietario queda igualmente comprobado, en especial del documento de propiedad del inmueble, ya valorado, que la demandante ostenta esa cualidad en primer lugar por cuanto entre ella y la demandada existe un contrato de arrendamiento y en segundo lugar por ser el inmueble ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, Sector Brisas de la Floresta, número 83 de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, que se trata del mismo inmueble cuyo desalojo se pretende y por ser la accionante propietaria del mismo según se desprende de las actas que conforman el presente expediente, en el cual está contenido la compra del inmueble al que se refiere la presente causa; esta instrumental se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1357 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de que el actor tiene la condición de propietario de ese inmueble con lo cual se cumple con el requisito número dos para la procedencia de la presente acción. Así se establece. En cuanto a la prueba de la necesidad de ocupación se ha dicho que no puede ser de manera directa sino indirecta, porque el medio probatorio conduce a la misma; de igual manera se cita al autor patrio Gilberto Guerrero Quintero, que en su obra “Tratado de derecho arrendaticio inmobiliario”, pag. 195 indica “:…La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no solo en el orden económico, sino social o familiar, de cualquier categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo…” Quiere indicar éste Juzgador, que la norma aplicable a este tipo de casos permite ante la necesidad del bien por un pariente consanguíneo cercano, o puede existir otra circunstancia en virtud de la cual quede verificado que el propietario necesita la ocupación del inmueble con preferencia del arrendatario. De acuerdo a los criterios doctrinarios citados, el problema de la necesidad no es objeto de prueba directa y basta la indicación en el Juzgador de la eventual necesidad y presentarse al menos indicios de la misma, pues como se dijo, no está sujeta a plena prueba; entonces, para éste juzgador de los medios de prueba vertidos a los autos no se puede llegar a la convicción de la necesidad que tiene la demandante en ocupar el inmueble de su propiedad…”.
Criterio este compartido por esta Superioridad tomando en cuenta que tanto los hechos como los fundamentos de derecho en que se basó la demandante en su pretensión, no fueron lo suficientemente claros y concretos para convencer a este Operador de Justicia de la veracidad de sus pretensiones. Y así se decide.-
En ese orden de ideas, una vez puesto en movimiento el Órgano Jurisdiccional las partes deben probar los hechos que argumenten de conformidad con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece: ”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (…)” ya que son los hechos alegados y probados, los que delimitan exactamente el sentido y alcance que debe adoptarse en la sentencia, en el caso que nos ocupa, del estudio de las pruebas aportadas por la parte demandante y habiendo estas sido desestimadas en su gran mayoría, este Sentenciador considera que las mismas no aportaron la certeza de los hechos circunscritos en su escrito libelar y debido a que no se fundamento en el derecho que la acoge para el Desalojo solicitado, este Tribunal Superior declara que la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio LIBIA CALDERIN GUZMAN, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, no es procedente, razón por la cual el mismo no ha de prosperar, quedando así Ratificada la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio LIBIA CALDERIN GUZMAN, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante ciudadana ANA MEDINA, en contra de la decisión de fecha 16 de Septiembre de 2.013, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada.-
Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. 203° Años de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
En la misma fecha, siendo las 03:20 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
JTBM/NRR/>=.-
Exp. Nº 010040.
|