REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO. MONAGAS. Maturín, Veintiocho (28) de Octubre de Dos Mil trece (2013).
203° y 154°
Vista la anterior Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO GOMEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº, V- 16.374.620, actuando en su nombre propio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio HERNAN JOSE TAMAYO CASTILLO, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.799, por la presunta violación directa del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131, 243, 244, 762, 763, 764 y 765 del Código de Procedimiento Civil, el articulo 196 del Código Civil; en consonancia con los artículos 1, 2, 4, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal lo hace bajo las disquisiciones siguientes:
Antes de examinar la admisibilidad o no de la solicitud del amparo, es menester establecer la competencia para conocer de la presente acción y así tenemos que en consonancia con la sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No-01 de fecha 20 de Enero de 2.000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera: Caso Emery Mata Millán y en armonía con el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación en la jurisdicción y son los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán de las apelaciones que emanen de los de tribunales de primera instancia. El contenido del artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales permite colegir que ella contiene tres parámetros atributivos de la competencia que son: 1) el grado de la jurisdicción (tribunal de primera instancia).- 2) La materia afín con el derecho o garantía constitucional violado. 3) el territorio o lugar donde hubiere ocurrido el hecho. Como se evidencia en el escrito liberar y en los anexos presentados, que los presuntos derechos violados o amenazados de violación, emanan de una decisión recaída por un Juzgado de Primera instancia, y por ende este Juzgado Superior declara su competencia para conocer de la presente acción. Y así se Decide.-
Seguidamente, este Tribunal observa que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, las cuales son de orden público y deben aplicarse oficiosamente por el Tribunal.
En este sentido, cabe hacer mención que el Amparo Constitucional está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales…”
Dada la presente acción de amparo constitucional cabe destacar que el acceso a la justicia está claramente delineado en la normativa constitucional que la ha elevado a la condición de principio fundamental de la estructura jurídica venezolana, instituyéndolo como un derecho humano inalienable.
Interpuesta como ha sido la presente acción de amparo constitucional, este sentenciador considera relevante traer a los autos, que el objeto del Amparo Constitucional, es la protección de derechos y garantías constitucionales, consagrados en el ordenamiento jurídico como un proceso autónomo. Dicha institución procesal habilita al presuntamente agraviado o agraviada a solicitar ante los órganos jurisdiccionales, la tutela de un derecho o libertad conculcado por los poderes públicos, ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas.
Ahora bien, una vez precisado que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestra Carta Magna, corresponde determinar si hubo tal vulneración o infringimiento constitucional para que proceda la acción de amparo constitucional.
En este sentido esta Superioridad observa que de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se consagran las garantías judiciales y administrativas que el Estado debe garantizar a toda persona. De igual forma el artículo 26 de nuestra Carta Magna establece:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparenta, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (Negrillas del Tribunal).
De la interpretación de los artículos supra mencionados, este Juzgador deduce que los motivos que inspiraron al constituyente patrio en la creación de los mismos, no es mas que la concepción de una justicia perfecta, lo cual se logra por esta nueva idea que se tiene del Estado a través del texto constitucional donde se le otorga al mismo la carga de satisfacer las necesidades de los ciudadanos a través de una tutela judicial efectiva por medio de los procesos judiciales para que de esta forma resplandezca como debe ser en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Ahora bien, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra:
“Artículo 2.- La acción de amparo constitucional procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”
(Negrillas del Tribunal).
De la norma transcrita se observa que cuando exista un hecho, acto u omisión que emane de algún órgano del Poder Público en cualquiera de sus formas como los realizados por ciudadanos, personas jurídicas grupos u organizaciones privadas, podrá ser recurrible por la vía de amparo constitucional; ahora bien si bien es cierto que este tipo de actos resultan recurribles por vía constitucional también es cierto que para ser declarada admisible la acción debe cumplirse con otros requisitos como el agotamiento de la vía ordinaria para que puede ser declarada procedente la acción.
En tal sentido este Tribunal actuando en resguardo de los derechos y garantías contenidas en nuestra Constitución Nacional así como de las contenidas en las demás leyes de la República debe proteger los derechos e intereses de los ciudadanos a fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en base a lo expuesto en el escrito libelar por el ciudadano CARLOS EDUARDO GOMEZ GOMEZ, anteriormente identificado en autos, considera que en el caso de marras el accionante pretende atacar por esta vía extraordinaria la nulidad absoluta de la sentencia emitida en fecha 24 de Abril del año 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por ser fraudulento, en virtud de que no acudió en la fecha y hora indicada a firmar la solicitud de conversión en divorcio, aduciendo que no es su firma la que aparece en la mencionada solicitud. Folio (18).
Ahora bien, este Operador de Justicia le hace saber al accionante que la vía de amparo constitucional, no ataca sentencia supuestamente viciada de nulidad por hechos fraudulentos cometidos por particulares, de modo que el accionante no puede pretender con la acción de amparo la nulidad de una sentencia. Así pues, la doctrina ha sostenido que cuando se intenta un amparo en el que se denuncia un fraude procesal y éste solo se imputa a particulares, son estos los sujetos pasivos de la pretensión (agraviantes) y, por tanto no se está en presencia de un amparo contra decisión judicial, sino de un amparo contra particulares, no siendo en este sentido aplicable el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales para atacar la decisión proferida por el Tribunal.
En atención a ello considera necesario quien aquí suscribe citar un extracto de la sentencia de fecha 13-03-2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que define la figura del amparo constitucional:
“No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución…”
En consideración a lo anterior, este Tribunal señala que existiendo vías idóneas que le ofrece el ordenamiento jurídico al accionante para impugnar o atacar resoluciones de Tribunales que consideren lesivas a sus derechos, resulta inadmisible la acción de amparo, toda vez que esta acción esta reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, en razón a ello la presente acción resulta inadmisible por cuanto la accionante recurrió a una vía extraordinaria sin agotar la vía ordinaria, con lo cual se perdería la razón para la cual fue creada esta acción. Así se Decide.-
En consecuencia este Tribunal Superior en lo Civil Mercantil, Tránsito Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica sobre Amparos y Derechos y Garantías Constitucionales declara INADMISIBLE la presente acción constitucional, en consideración a los razonamientos anteriormente expuestos.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSÉ TOMAS BARRIOS MEDINA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ
En esta misma fecha (28-10-2013), se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR
JTBM/nr
EXP. Nº 010061
|