Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, 09 de Octubre de 2.013

203° y 154°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARIANA CAROLINA FARRERA PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.424.662, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano JULIO CESAR SALAZAR LOROÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.776.732, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 90.870.

PARTE DEMANDADA: ALDRIN JOSE GARCIA FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.253.311 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MIRNA LAVERDE MORENO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 64.026.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE Nº 010006.

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio MIRNA LAVERDE MORENO, inscrita en el INPREABOGADO bajo del No. 64.026, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALDRIN JOSE GARCIA FUENTES, en contra del auto dictado en fecha 15 de Julio de 2.013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró desistida la oposición a la Medida Cautelar Provisional decretada en fecha 25 de Abril de 2.013.-

NARRATIVA

El Tribunal de la causa en fecha 15 de Julio de 2.013, dictó auto la cual expresó lo siguiente:

“Omisis… En fecha 08-07-2013 se recibió escrito de oposición a la medida de Embargo Preventiva decretado por este Tribunal en fecha 25-04-2013, presentada por el demandado la cual cursa al folio 10 del Cuaderno Separado de Medidas, por lo que dando cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 466-D de LOPNA, se procedió a fijar la audiencia de oposición a la medida cautelar decretada para la realización de la audiencia de OPOSICION A LA MEDIDA PREVENTIVA se procedió anunciar el acto por el Alguacil con las formalidades de ley, dejando constancia de la no comparecencia del recurrente, solo hizo acto de presencia la demandante, asistida por la profesional del derecho arriba identificada, por lo que el Tribunal dicto el dispositivo, declarando desistida la oposición presentada por el demandado…En el presente asunto se llevaron a cabo todas las diligencias pertinente para garantizar el derecho a la defensa de las partes, concretamente del demandado quien recurre de las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en relación a la Obligación de Manutención quien el día 08-07-2013 se dio por notificado otorgado poder apud acta a la profesional del derecho arriba identificada y a su vez hace oposición a la medida, procediéndose a fijar dentro del lapso establecidos en el articulo 466-d de la LOPNA la audiencia que tiene por finalidad la fundamentación de su oposición, la delimitación de los hechos de dicha oposición y la admisión y materialización de medios probatorios que las partes promuevan. Siendo el día de hoy la oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia de Oposición, conforme al auto expreso que cursa al folio 96 del Cuaderno Separado, se anuncio en dos oportunidades el mismo por el Alguacil, con las formalidades de ley no compareciendo el recurrente, ni por si ni por medio de apoderado judicial, y así quedo establecido en el acta respectiva, solo hizo acto de presente la demandante asistida de abogado, por lo que se procedió a dictar oralmente el dispositivo del fallo declarándose desistida la oposición de conformidad con lo dispuesto en el articulo 466-E de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes contiene los efectos de la falta de comparecencia de la parte contra quien obra la medida cautelar, y no es otra que la de considerar desistida la oposición presentada. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas,… DECLARA DESISTIDA LA OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL…”(Folios 136 y 136 del cuaderno de Apelaciones del Presente Expediente).-

Por auto de fecha 05 de Agosto de 2.013, esta Alzada fijó para el Décimo (10) día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana la Audiencia del Recurso de Apelación. Dentro del lapso legal para presentar los informes estos fueron presentados por la parte recurrente (Folio 142 y su vuelto del cuaderno de apelaciones del presente Expediente). En fecha 26 de Septiembre de 2.013, se llevó a cabo la aludida Audiencia, en la cual ocurrió lo siguiente:

“En horas de despacho del día de hoy, veintiséis (26) de Septiembre de 2.013, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la celebración de la audiencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por motivo de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, haciéndose contar que al presente acto compareció la abogada MIRNA LA VERDE MORENO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 64.026, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALDRIN JOSE GARCIA FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.253.311, parte demandada en la presente causa, se hace constar que la parte demandante no compareció a la presente audiencia. El Tribunal dejo constancia que no se cuenta con los medios de reproducción audiovisual para la presente audiencia, y se procederá a suscribir la presente acta en defecto de ello, todo de conformidad con lo preceptuado en el articulo 488-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la misma manera este Tribunal hace saber que la parte recurrente (demandada) presento el escrito de formalización correspondiente en el lapso oportuno, se deja constancia que la parte contra-recurrente (parte demandante) no presentó escrito de replica haciendo saber que no podrá intervenir en la presente audiencia todo ello de conformidad del referido articulo 488–A en su ultimo aparte. En este estado esta Superioridad le concede a la parte recurrente un lapso de Quince (15) minutos para que formule sus alegatos y defensas oralmente, y la Abogada MIRNA LA VERDE MORENO, expone: “… Solicito a este digno Tribunal declare con lugar la apelación referente al porque de la ausencia de mi representado a la audiencia de oposición al embargo preventivo realizado por el Tribunal de la Causa, esta misma de debió a que mi representado se encontraba enfermo tal como se evidencia en justificativo medico que reposa en el expediente y yo como apoderado judicial del ciudadano ALDRIN JOSE GARCIA FUENTES no asistí en vista de que este es un acto personalísimo de las partes (padre y madre), es por lo expuesto que solicito a este Jugado declare con lugar la apelación interpuesta por el demandado y así darnos la oportunidad de aclarar el porque de la oposición al embargo preventivo de que ha sido objeto mi representado”. Es todo. En este sentido, este Sentenciador de conformidad con lo preceptuado en el articulo 488-D de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se retira por un lapso de sesenta minutos para pronunciar el presente fallo y deja constancia que el acto concluyo a las 10:36 a.m. y se le agradece la comparecencia a las partes al acto. De vuelta el Tribunal a la sala de audiencia pasa a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera: en relación a la presente causa y que versa sobre una materia muy importante como lo es la de familia, debe resaltar la significación de la protección social que en todo caso debe el Juez a través de una correcta administración de justicia, buscar que se cumpla efectivamente. Así pues, este sentenciador pudo denotar de la revisión exhaustiva de las actas procesales, como de las pruebas que constan en autos, del escrito de formalización de recurso de apelación y de la celebración de la presente audiencia de acuerdo a lo expuesto por la Abogada MIRNA LA VERDE MORENO, debidamente identificada y siendo el caso que el presente recurso es ejercido contra la sentencia dictada y publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha Quince (15) de Julio de 2013 la cual declara Desistida la Oposición a la Medida Cautelar Provisional en la demanda de Obligación De Manutención Incoada por la ciudadana MARIANA CAROLINA FARRER PADILLA contra el ciudadano ALDRIN JOSE GARCIA FUENTES. Examinados los alegatos esgrimidos por la parte demandada en relación al motivo por el cual no compareció a la Audiencia de Oposición de Medida Preventiva, este Operador de Justicia en atención al Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la tendencia moderna de garantizar al justiciable su derecho a ser oído, al debido proceso y derecho a la defensa, con fundamento en el articulo 202 de Código de Procedimiento Civil que establece que los lapsos procesales se pueden reabrir en casos de una causa no imputable a las partes, como en efecto fue solicitado por ante el Tribunal a quo por la recurrente, en diligencia de fecha de 16 de Julio de 2.013 cursante en el folio dos (02) del cuaderno de apelaciones, donde expresa que no pudo asistir por motivo de salud y apela de la decisión del tribunal de la causa; este Tribunal Superior considera que el Juez a quo al expresarlese que no pudo asistir por motivos de salud debió abrir una articulación probatoria conforme al articulo 607 del Código de Procedimiento Civil a fin de que la parte demuestre que su falta al Acto fue Justificada por motivos de salud. Y Así se decide. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con las normas up supra citadas, administrando justicia en nombre Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MIRNA LA VERDE MORENO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 64.026, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALDRIN JOSE GARCIA FUENTES, parte demandada en el presente juicio por motivo de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y que incoara en su contra la ciudadana MARIANA CAROLINA FARRER PADILLA., plenamente identificada en autos. En consecuencia Se ordena la reposición de la causa con fundamento en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, al estado en que el juez a quo, dé apertura a la articulación probatoria en la incidencia de caso fortuito o fuerza mayor, de acuerdo a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, considerando el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide. El Tribunal se reserva el lapso de cinco días para dictar el complemento del fallo. Es todo.”

De las actas procesales que conforman el presente asunto se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procedió a declarar desistida la oposición a la suspensión de medidas preventivas interpuesta por el ciudadano ALDRIN JOSE GARCIA FUENTES, mediante auto de fecha de 15 del mes de Julio de 2.013. Del mismo modo se observa, que la apoderada judicial del prenombrado ciudadano, procedió a formular escrito de apelación de fecha 16 de Julio del 2.013 manifestando lo siguiente:
“Omisis… Que por motivos de salud no pude asistir al auto fijado por este despacho… ”.

Ahora bien, es menester para esta Superioridad, antes de entrar al fondo del tema a considerar, establecer la normativa expresa de Ley atinente al presente asunto, con el objeto de interpretar la misma, aplicarla al caso de marras y dilucidar en consecuencia, la procedencia o no de la pretensión planteada, y así tenemos:
Dispone el artículo 466-E de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“Artículo 466-E. No comparecencia a la audiencia de oposición a las medidas preventivas. Si la parte contra quien obra la medida preventiva no comparece sin causa justificada a la audiencia de oposición a las medidas preventivas se considera desistida la oposición presentada.
Si la parte que solicitó la medida preventiva no comparece sin causa justificada a la audiencia de oposición se debe continuar con ésta hasta cumplir con su finalidad”.


La norma en cuestión, contempla varias situaciones que iremos dilucidando una por una, con el objeto de comprender la forma de sustanciación de la misma, el modo de su materialización y los diversos efectos que produce, según de quien devenga la incomparecencia a dicha audiencia.
Lo primero que se observa de la norma en su primera parte, es lo relativo a los efectos que produce la incomparecencia de la parte contra quien obra la medida, caso en el cual se considera desistido el procedimiento y terminado el proceso, como sucedió en el caso de marras. No obstante, el legislador establece en la misma norma, en el mismo aparte, que ese será el efecto, si la incomparecencia es injustificada, con lo cual, por argumento en contrario, se está refiriendo el legislador a que el no presente en la audiencia preliminar puede justificar la inasistencia, alegando el caso fortuito o la fuerza mayor, como causa extraña no imputable a la parte o a las partes ausentes en la audiencia preliminar, como las razones justificativas de la incomparecencia.
La Sala Social se ha pronunciado en cuanto al caso fortuito o fuerza mayor, como una causa no imputable a las partes, las cuales los eximiría de las consecuencias jurídicas negativas frente a su incomparecencia a alguno de los actos procesales a que hace referencia la Ley. Así, en sentencia de fecha 08 de Diciembre de 2004, N° 1563, dicha Sala expuso:
“...Tales causas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor, según la norma ut supra mencionada, se corresponden con el caso fortuito y la fuerza mayor, sin embargo, ante tal caracterización rigurosa, la sala ha considerado en reiteradas oportunidades, flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable, no sólo a los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que obliguen a las partes a no cumplir con sus obligaciones, siendo que esta extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a las audiencias, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio de quien juzga. De allí que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los jueces de instancia...”.

Por ello, el legislador en nuestra Ley especial, se refiere constantemente, a causa justificada y no al caso fortuito o fuerza mayor, que si bien como lo señala la Sala Social, se trata de lo mismo, en esta materia se flexibiliza por su propia naturaleza intrínseca.
Al hilo de lo analizado, respecto de la justificación de las partes a la incomparecencia a la audiencia u otros actos procesales, queda entonces analizar e interpretar, de que manera se va a plantear el caso fortuito y fuerza mayor y ante que juez de instancia. En la materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante que el legislador establece la posibilidad de justificación de incomparecencia de las partes a los actos procesales (466-E), nada dice el legislador respecto a su tramitación.
Ahora bien, retomando el asunto de las actas procesales, observa quien suscribe, que en el presente caso, la parte contra quien obró la suspensión de la medida preventiva consistente en una obligación de manutención, no acudió a la audiencia de oposición, por lo que el juez a quo conforme a lo dispuesto de manera expresa en el artículo 466-E, consideró desistida la oposición a la suspensión de dicha medida, mediante acta de fecha 15 de Julio del 2013.
Del mismo modo, como arriba se señaló, la apoderada judicial de la parte recurrente, mediante diligencia ante el a quo, alegó el caso fortuito o fuerza mayor como causa de la incomparecencia en su escrito de apelación, incluso consignando documento donde constaba la justificación por la incomparecencia.
Es en este estado, es donde le surge a las partes y al mismo Juez, la incertidumbre jurídica del cómo y ante qué instancia debe plantear la parte interesada sus razones o motivos justificados para su incomparecencia, y que lapso de tiempo tienen para ello con el objeto de ofrecer sus medios probatorios de manera de revertir el efecto negativo causado por su incomparecencia y de ese modo obtener un pronunciamiento del juez sobre la fijación de una nueva oportunidad para la audiencia, en este caso, para la audiencia de oposición a la suspensión de la medida, según lo dispuesto en el artículo 466-D de nuestra Ley especial.
En este sentido, esta Superioridad considera, que existe un vacío legal, por no encontrarse en nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una norma que establezca un procedimiento a los efectos del trámite del caso fortuito o fuerza mayor, por lo que, en cumplimiento del artículo 452 ejusdem, debemos recurrir primeramente a la supletoriedad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o en su defecto, al Código de Procedimiento Civil.
Es del criterio de quien aquí decide, y ante la falta de normativa en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que pueda aplicarse supletoriamente, debe recurrirse a la otra fuente como lo es el Código de Procedimiento Civil; por tanto, determina este Operador de Justicia que el caso fortuito o fuerza mayor debe ser propuesto ante el juez de la causa, tal y como lo ha establecido el legislador patrio en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: Artículo 607 Código Procedimiento Civil:
“…Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el juez ordenará en el mismo día que la parte conteste en el siguiente, y hágalo esta o no, resolverá a mas tardar, dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual, abrirá una articulación de ocho (8) días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el juez decidirá la resolución en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día...”. ( subrayado nuestro).

Luego del exhaustivo análisis precedentemente expuesto y la interpretación con la que esta superioridad pretende llenar el vacío legal existente en nuestra Ley especial, concluye quien aquí decide con fundamento a la libre convicción razonada, de que lo más conveniente y saludable con base a los principios de celeridad y economía procesal, así como para la obtención de una verdadera Tutela Judicial Efectiva, que el caso fortuito y la fuerza mayor como causas extrañas no imputables a la parte incompareciente a la audiencia contemplada en artículo 466-E, debe ser tramitada de acuerdo a la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez propuesto el procedimiento anterior y adaptándolo al caso de marras, tendríamos que lo procedente en derecho sería lo siguiente: el presente recurso de apelación sería total y absolutamente improcedente por cuanto no debía el recurrente ejercer el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juez, por considerar que hubo caso fortuito o fuerza mayor, a menos que el recurso se dirigiera al contenido de dicha sentencia, es decir, por contravenir orden expresa del legislador o por incumplimiento de los extremos legales dispuestos en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual no es el caso, pues lo pretendido en dicho recurso, tal y como se evidencia de actas procesales, se dirige a argumentar el caso fortuito o fuerza mayor. Por lo que en el caso bajo estudio, lo procedente en derecho era presentarle al juez a quo la diligencias alegando caso fortuito o fuerza mayor y las pruebas que considerara pertinentes para demostrar tal situación, solicitándole por supletoriedad de la Ley establecida en el artículo 452 de la Ley especial, la apertura del lapso probatorio dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y no ejercer el recurso de apelación de la sentencia que declaró el desistimiento, todo ello con el objeto de que una vez probada la causa extraña no imputable, si así fuere, la juez se pronunciara mediante una resolución interlocutoria sobre la procedencia o no de la pretensión y si ésta fuere procedente, ordenar la reposición de la causa al estado de nueva oportunidad para la fijación de la audiencia en cuestión.
Sin embargo, observa esta Operador de Justicia, que aún y cuando el demandante diligenció argumentado sus razones de incomparecencia en el recurso de apelación, lo procedente jurídicamente hablando era, que el juez en virtud del principio Iura Novit curia que no es otra cosa que “el juez conoce el derecho”, con las facultades que le otorga dicho principio procesal, proveyera de ser procedente por ser presentado en el lapso legal, instando a la parte a consignar los medios probatorios dirigidos a demostrar el caso fortuito o fuerza mayor o a admitir los que le fueren presentados según sea el caso y una vez valorados éstos, dictara una resolución dirigida a la procedencia o no de una nueva fijación de la audiencia y como se señaló ut supra, es contra esa decisión, que procedía el recurso de apelación.
Para finalizar esta Superioridad interpreta, que los nueve (9) días que se requieren para el trámite de la incidencia del 607, son muchísimo mas garantistas de los principios de celeridad y economía procesal y de una consecuente Tutela Judicial Efectiva y derecho a la defensa, que deben ser norte en la administración de justicia de los mas débiles jurídicos de nuestro Sistema Judicial. Por consiguiente, de acuerdo al criterio sostenido por este Operador de Justicia precedentemente trascrito, el presente recurso prospera en derecho, pero no por las causas aducidas por la recurrente, sino por considerar quien aquí decide, con el derecho que le otorga el artículo 488-D penúltimo aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y conforme a la tendencia moderna establecido en el articulo 49 y 26 de Nuestra Constitución Nacional, desarrollando el derecho a la defensa y de ser oído, así como también con fundamento al articulo 202 del Código de Procedimiento Civil que nos dice que pueden reabrirse los términos o lapsos en casos de causas no imputable a las partes, y considerando el Articulo 607 del Código de Procedimiento Civil se debe abrir un lapso probatorio a fin de que la parte recurrente demuestre que su falta al acto fue justificada por motivos de salud, por lo que el recurso de apelación es procedente. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en estricto acatamiento de los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MIRNA LAVERDE MORENO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 64.026, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALDRIN JOSE GARCIA FUENTES, parte demandada-recurrente en el presente juicio por motivo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y que incoara en su contra la ciudadana MARIANA CAROLINA FARRERA PADILLA plenamente identificado en autos. En consecuencia se ordena la Reposición de la Causa con fundamento en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, al estado en que el juez a quo, dé apertura a la articulación probatoria en la incidencia de caso fortuito o fuerza mayor, de acuerdo a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, considerando el derecho a la defensa y de ser oído establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.-

LA SECRETARIA TITULAR,,

ABG. NEYBIS RAMONCINI.-


En esta misma fecha siendo las 3:28 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. NEYBIS RAMONCINI.-


JTBM/”lg”.
Exp. 010006