REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, CUATRO (04) DE OCTUBRE DEL AÑO 2.013
203° y 154°
Exp. 32.991
PARTES:
• DEMANDANTE: LUIS FERNANDO PEÑALOZA GONZALEZ, venezolano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.119.744, y de este domicilio.
• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FANNY MARIA GUEVARA De FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.023.094, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 147.623, y de este domicilio.
• DEMANDADOS: JAVIER ANTONIO GOMEZ DARNOT y YSIRELIS COROMOTO RAMIREZ CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.786.345 y 11.772.505, respectivamente, y de este domicilio.
• APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOANNY LUCELY LOPEZ DE MUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.336.052, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 84.824, y de este domicilio.
• MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
• ASUNTO: CUESTION PREVIA (Numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)
-I-
Con motivo de la demanda que por NULIDAD DE VENTA le tiene incoada por ante este Tribunal el ciudadano LUIS FERNANDO PEÑALOZA GONZALEZ, plenamente identificado en autos, contra los ciudadanos JAVIER ANTONIO GOMEZ DARNOT y YSIRELIS COROMOTO RAMIREZ CHIRINOS, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, en lugar de hacerlo, la Apoderada Judicial de los demandados, Abogada JOANNY LUCELY LOPEZ DE MUS, supra identificada, procedió a oponer la Cuestión Previa contenida en el numeral Décimo Primero (11°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la referida a la Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, tal como se desprende del escrito presentado en fecha 11 de Junio del 2.013, en el cual expresó lo que se sintetiza a continuación:
“…vistas las actuaciones contenidas en el presente expediente donde ordenan la notificación de los codemandados, así como su posterior citación por carteles; llama la atención señor Juez que no fue notificado para que tenga conocimiento de la misma el Procurador General de la República, por cuanto se evidencia en el Escrito Libelar que la apoderada del demandante hace referencia a que el inmueble objeto de la temeraria demandada de Nulidad de Contrato de Venta, esta hipotecado a Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA), de igual forma se solicito (Sic) en dicho escrito libelar que el codemandado JAVIER GOMEZ DARNOT, entes identificado fuera notificado en el Edificio Sede de Petróleos de Venezuela, S.A. ESEM (PDVSA), concretamente en el Departamento de Ingeniería, Gerencia de Infraestructura y Proceso de Superficie…
…Es criterio reiterado señor Juez que el Procurador General de la República tiene un interés en el conocimiento de la presente causa ya que según lo establecido en el Decreto con Rango de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente, en lo sucesivo (Ley PGR) que establece: “Artículo 9: Es competencia de la Procuraduría General de la República: …7) Recibir y tramitar mediante los órganos competentes, las denuncias sobre hechos o actos, que a su juicio, afecten los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República…”
…Omissis…
Es por lo que en vista de lo antes señalado, invoco la Inadmisibilidad de la demanda y la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el ordinal 11…
…En el mismo orden de ideas invoco el contenido del Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece las condiciones de admisibilidad, dice: “… Omissis…”
Se resalta el ordinal (2°) del artículo antes transcrito, por cuanto se evidencia del libelo de la temeraria demanda que no se consigno (Sic) un documento fundamental que hace cuestionar la validez de la pretensión del demandante dicho instrumento es un primer Contrato de Opción a Compra de fecha dos (02) de septiembre de 2008…
…Omissis…
Estos instrumentos legales, antes señalados, los traigo a los autos con la intención de que en caso que el ciudadano Juez decida que, se Reponga la causa al estado de Notificar al Procurador General de la República y una vez se Oficie sean agregados a los instrumentos que junto con el Escrito Libelar, le serán enviados al Procurador General de la República, a los fines de su conocimiento y mejor análisis…
Por último solicito respetuosamente al ciudadano juez de este Tribunal, se sirva pronunciarse y declarar CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, opuesta en este acto. En consecuencia que proceda a Declarar la INADMISIBILIDAD de la misma…”
Posteriormente, en fecha 19 de Junio del 2.013, la Apoderada Judicial de la parte accionante, Abogada FANNY MARIA GUEVARA De FERRER, mediante escrito motivado, procedió a dar contestación a la cuestión previa opuesta, expresando:
“Los demandados exponen la falta de notificación al Procurador General de las República en vista de que el inmueble objeto de la presente demanda de NULIDAD DE VENTA propiedad de mi representado se encuentra hipotecado a Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA). Es de señalar ciudadano Juez que dicha demanda no es contra la Empresa PDVSA, sino contra los ciudadanos JAVIER ANTONIO GOMEZ DARNOT e YSIRELIS COROMOTO RAMIREZ CHIRINOS, como personas naturales y como se ha señalado explícitamente en el libelo de la demanda…Omissis…
Rechazo y contradigo lo alegado por parte de los demandados, en cuanto a la Opción de Compra de cuyo documento muestran copia, es de hacer notar que se desestima tal evidencia, por cuanto dicha opción quedó sin efecto en vista de que mi representado firmó nueva opción, y que la pretensión de la demanda está enfocada directamente sobre la NULIDAD DE LA VENTA del inmueble, (entre los cónyuges), por su carácter doloso y fraudulento… Omissis…
En cuanto al segundo señalamiento, en el cual se invoca el Artículo 643 de C.P.C. estableciendo este las condiciones de admisibilidad de la demanda, es de destacar que dicho artículo se refiere a los procedimientos intimatorios y que no tiene ninguna asociación directa con el procedimiento aquí planteado, por su carácter ordinario…
Por lo antes expuesto y dando respuesta al planteamiento de la parte demandada, es por lo que solicito en nombre de mi representado, sea declarada SIN LUGAR la Cuestión Previa del Artículo 346. Ord. 11 del C.P.C…”
Vencida la oportunidad procesal para resolver la incidencia suscitada en virtud de la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
-II-
La excepción o cuestión previa que se analiza contempla la inadmisibilidad de la demanda o prohibición de la Ley de admitir la acción, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales.
Siguiendo las orientaciones del tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, las cuales comparte plenamente este Tribunal, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el Juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
Nuestra doctrina ha clasificado esta excepción como una de las cuestiones atinentes a la acción, en ella se fijan dos supuestos diferentes, aquel vinculado a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, y cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; en ambos casos la excepción de este ordinal queda comprendida a toda norma que obste la atentabilidad de una acción determinada, en sí debe aparecer clara voluntad de no permitir el ejercicio de la acción en nuestro ordenamiento jurídico.
En palabras mas claras, debe preexistir una norma que de manera expresa impida el ejercicio de alguna demanda o que señale las casuales únicas con las cuales sólo será viable incoarla.
Así mismo, la especializada doctrina nacional hace referencia a algunos casos en los que, cuando se presentan demandas que contraríen expresamente las disposiciones de la Ley, hacen procedentes la cuestión previa como la debatida en este proceso. Así, el Dr. Román José Duque Corredor, en su obra Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, explica lo siguiente:
“La previsión de la inadmisibilidad de las demandas que contraríen normas legales, no sólo está referida a las prohibiciones expresas de intentar determinadas acciones, porque así se deduce del texto legal. En efecto, la redacción del artículo 341 expresa que resultan inadmisibles las demandas contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En este último caso, por ejemplo, cabrían, como se expresó, las demandas para reclamar deudas de juego porque estas acciones son contrarias a la ley. También, por ejemplo, una reivindicación sobre un bien de dominio público es contraria a la Ley, porque estos bienes son inalienables. Igualmente, la demanda para obligar a un comunero a permanecer en comunidad viola el principio anticomunitario consagrado en la Ley. La demanda pidiendo el cumplimiento de algún contrato por el cual una persona se obliga a renunciar a una sucesión no abierta, porque contraría una disposición expresa legal. Las acciones de nulidad de las obligaciones de los menores, cuando no se trate de aquellas que la Ley considera válidas; las acciones para obligar a algunas personas a comprar cuando la ley se lo prohiba; las demandas para hacer cumplir las obligaciones derivadas de un contrato de sociedad de gananciales a título universal entre personas, que no sean cónyuges por se todas contrarias a la Ley. Por último, otro ejemplo de demandas contrarias a la disposición legal, podrían ser los interdictos posesorios sobre bienes inalienables, porque su posesión no produce ningún efecto jurídico, o la acción de nulidad de un acto judicial de remate, por contrariar expresas normas legales.”
(Ob. Cit. Editorial Jurídica Alva. 1990. Páginas 95-96).
En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y, consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas por la doctrina, el demandado podrá –sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
En este orden de ideas, luego de la revisión del escrito libelar, de los alegatos esgrimidos por las partes en la presente incidencia, esta sentenciadora conforme a las consideraciones precitadas observa:
• Que la pretensión perseguida por el demandante de autos es la nulidad de la venta de un inmueble realizada entre los ciudadanos YSIRELIS COROMOTO RAMIREZ CHIRINOS y JAVIER ANTONIO GOMEZ DARNOT.
• Que conjuntamente con el escrito libelar consignó el demandante los instrumentos que a bien consideró necesarios y que el Juez conocedor de la causa le bastaron para su debida admisión.
Ahora bien, entre los fundamentos legales de su defensa, plasmó la Abogada JOANNY LUCELY LOPEZ DE MUS, Apoderada Judicial de los demandados, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, precisando esta sentenciadora destacar que dicha normativa se refiere a la inadmisibilidad de procedimientos intimatorios; igualmente enfocó su defensa en el hecho de que habiendo su representado obtenido un préstamo por parte de la Empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA), sobre el bien inmueble pesa una hipoteca de Primer Grado, y en tal sentido, invoca la presente cuestión previa, en razón de que no se notificó al Procurador General de la República conforme lo dispone el artículo 95 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Así las cosas, en relación a la admisión el legislador patrio estableció en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Conforme a la norma en comento, el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, fuera de estos supuestos, en principio, el Juez no puede negarse a admitir la demanda, no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta para negar la admisión in limine de la demanda, así lo ha señalado la doctrina imperante al respecto.
En este sentido, considera quien aquí juzga que las razones y fundamentos referidas a la defensa previa de la representación judicial de la parte demandada, no contemplan de modo alguno los preceptos legales contenidos en las norma que establece la inadmisión de la demanda, ya que la acción en sí no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, por lo que mal puede la prenombrada profesional del derecho invocar la inadmisibilidad de la presente acción. Y así se decide.
-III-
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 38 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta por la abogada JOANNY LUCELY LOPEZ DE MUS, apoderada judicial de los demandados, ciudadanos JAVIER ANTONIO GOMEZ y YSIRELIS COROMOTO RAMIREZ CHIRINOS.
Se condena en costa a la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, DIARICESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. EN MATURÍN, A LOS CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES
JUEZA TEMPORAL
ABOG. OMAR SALAZAR
EL SECRETARIO
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
El Secretario
Exp. 32.991
YML/KC.-
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