PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ASOCIACION CIVIL “INDUSTRIALES DE MONAGAS”, constituida e inscrita por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Maturín, Estado Monagas, en fecha veintinueve (29) de Abril del año 1997, bajo el Nro.40, Protocolo Primero, tomo 15.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA KATIUSKA HERNANDEZ Y YOLEIDA CAROLINA ROLLINS, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.13.743.048 y 14.010.010, respectivamente, abogadas, en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.88.988 y 89.513, respectivamente.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil EFISERVI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha treinta y uno (31) de Marzo de 1999, bajo el Nro.78, tomo A-8.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR AUGUSTO BOADA, DEFENSOR JUDICIAL DE LA DEMANDADA.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).
EXPEDIENTE NRO. 12.099
Se inicio el presente procedimiento en virtud de la demanda incoada por la abogada Ana Katiuska Hernández Zambrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.88.988, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Asociación Civil “INDUSTRIALES DE MONAGAS”, en la cual entre otros aspectos alega, que la empresa EFISERVII, C.A. es deudora de su representada por la cantidad de plazo cumplido de VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.22.540,792,00), (antes de la conversión monetaria, y al cambio de hoy, es la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS), que constituye el saldo de las hipotecas, mas los intereses convenidos a la tasa del 12% anual y costas procesales, y consignó documento debidamente registrado, en los cuales contiene las ventas con garantías …que por cuanto consta de los instrumentos registrados, que los inmuebles objeto de las ventas que su representada hizo mediante documento a la empresa EFISERVI, C.A. se encuentran hipotecados con todas sus bienhechurias, anexos y dependencias, a su mandante, para garantizar el pago del crédito que esta demandado, solicita que al tribunal aplique el dispositivo de los artículos 630 y 635 del Código de Procedimiento Civil, y ordena el embargo de dichos bienes, y que el remate de los mismo se lleve a acabo para que se haga efectivo con su precio el pago de la acreencia sin esperar el dictamen de la sentencia definitiva y a tal efecto su mandante por su intermedio ofrece la garantía a que se refiere el articulo 590 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 2do., y solicita que la demanda sea admitida conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva, con la expresa condenación en costas …-
En fecha 20 de Julio del año 2.007, se admitió la demanda y se ordenó la Intimación de la demandada, y se ordenó aperturar cuaderno de medidas para pronunciarse sobre la medida de secuestro solicitada, negándose la misma, por no existir la concurrencia de los requisitos que exige la normativa legal, además, la garantía que la demandante ofrece, es sobre el bien que ya esta hipotecado.
No lograda la citación de la demandada, se le designó defensor judicial, quien fue debidamente citada en fecha 24-03-2.009, quien contestó la demanda.
Siendo la oportunidad de pruebas ambas partes consignaron sus respectivos escritos, las cuales fueron agregadas y admitidas.
Siendo la oportunidad de informes compareció la parte demandante y consigno escrito, el cual fue agregado en fecha 14 de agosto del 2.009, y se dijo vistos con informes y se reservó el lapso para decidir.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-MOTIVA-
La figura del Decaimiento es una tendencia procesal, que pudiera definirse como la inactividad de las partes que hacen presumir al sentenciador que se ha operado una perdida del interés en que se decida la causa y que se sanciona con la extinción del proceso, previa notificación de los solicitantes.
Cabe señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en su sentencia N° 956, de fecha 01-06-2001, interpreta el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, estableció lo siguiente:
“……en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el termino de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la ultima actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal donde realizar la notificación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el termino que se fije, o las explicaciones pocos convincentes que exprese el actor, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el Juez para declarar extinguida la acción.
Adicionalmente, la Sala Constitucional, al interpretar lo que debe entenderse por justicia oportuna, consideró al accionante corresponsable de tal deber jurisdiccional y previo análisis de la figura procesal de la perención de la instancia prevista en el artículo 267 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, consideró que existen dos (02) claras oportunidades procesales en las cuales el juzgador, a solicitud de parte o de oficio, puede aprehender que el interés procesal del actor ha decaído y declararlo judicialmente, lo cual trae consigo consecuencias desfavorables distintas a la instancia.
Esas dos (02) claras oportunidades procesales tiene su fundamento en la falta de interés del accionante en que se sentencie, lo cual puede ser constatado por el juez, al materializarse una prolongada falta de impulso procesal del actor en comparación a lo que pretende con su demanda o solicitud interpuesta y en esos casos, la declaratoria de falta de interés procesal trae consigo la extinción de la acción.
Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 14-12-2001, signada con el N° 2.673, con ponencia del Magistrado DR. Antonio García García, ratifica expresamente el criterio expuesto por la misma Sala en la sentencia N° 956 de 2001, sobre las oportunidades procesales para que proceda el decaimiento de la acción por pérdida de interés procesal, al señalar:
“…En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a)Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no procede la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objetivo de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una perdida del interés en la instancia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”
Lo antes expuesto, ha sido ratificado posteriormente en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08-05-2007, signada con el N° 870, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, en esta ocasión, la Sala estableció expresamente y con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dicho lapso de inactividad procesal del actor, sin que la demanda o solicitud haya o no admitida, debe ser igual o superior a un (1) año.
De tal manera, que el decaimiento de la acción, se aplica a las causas que se encuentren en estado de sentencia. Que el mismo ha de ser aplicado únicamente en aquellos tribunales que estén sobrecargados de expedientes y los tribunales que no lo estén tendrán que tomar en consideración la regla general referida al lapso de prescripción del derecho que se ventile en el juicio. Que tal criterio de excepción es solo aplicable, además a las causas en los que el derecho ventilado en juicio tenga un lapso de prescripción igual o menor a un (01) año, entonces los operadores de justicia deben aplicar la regla general referida al lapso de prescripción del derecho para que se opere la presunción de perdida de interés procesal. Y además, el lapso de inactividad del actor debe ser de dos (02) años como mínimo; resultando indiferente si el lapso de prescripción del derecho ventilado en juicio sea igual o inferior a un año.
De lo expresado anteriormente se observa que del interés procesal surge la necesidad que tiene un justiciable, por una circunstancia en que se encuentra de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y así evitar un daño injusto, personal o colectivo, razón por la cual manifiesta el derecho violentado en su libelo de la demanda debiendo mantenerse a lo largo del proceso diligente en todas las actuaciones subsiguientes, ya que la perdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Pudiendo declararse de oficio dicho decaimiento ya que no hay razón para poner en movimiento la jurisdicción si no existe acción. En el presente caso se observa que ha transcurrido cuatro (04) años y dos (02) mes, desde que el tribunal se reservo el lapso para dictar sentencia, lo cual fue el 14 de Agosto del 2009. Así mismo se constata que las partes no instaron para que ello ocurriese, observándose que no se realizo acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la decisión del mismo, lo cual denota una absoluta ausencia de actividad procesal durante el periodo señalado. Por consiguiente es imprescindible concluir que opera el decaimiento y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, con fundamento y total apego a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara LA EXTINCION DEL PROCESO POR PERDIDA DE INTERES en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) ha intentado la ASOCIACION CIVIL “INDUSTRIALES DE MONAGAS”, en contra de la Sociedad Mercantil EFISERVI, C.A., partes debidamente identificadas en el texto de esta decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Catorce (14) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2.013).- AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA 154° de la FEDERACION.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada Villa.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
GPV/nlo
Exp. Nro.12.099
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