REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 24 DE OCTUBRE DEL 2.013.
203° y 154º
DEMANDANTE: LUIS JOSE BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.716.603 de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: DELIA SULAY GARCIA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.371.560, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 71.263 de este domicilio.
DEMANDADA: JESUS DEL VALLE LEONETT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.347.018 de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL: JONATHAN JOSE DIMUMBRUM NAVARRETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.402.488, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 172.261
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO. (Art. 185 C.C Ord Nº 2)
NARRATIVA
Se recibe por distribución demanda de Divorcio, incoado por el ciudadano LUIS JOSE BRITO contra la ciudadana JESUS DEL VALLE LEONETT, exponiendo la parte actora en su escrito libelar, lo que se transcribe de la siguiente manera:
“… En fecha seis de diciembre del año dos mil cuatro (04/12/2004) contraje Matrimonio Civil con la ciudadana JESUS DEL VALLE LEONETT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.347.018, y de este domicilio; en El Despacho de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas, Acto celebrado por el Dr. RAMON FUENTES, Alcalde de Dicho Municipio para la fecha señalada, tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio, que consignamos marcada “A”. Ahora bien ciudadano Juez fijamos nuestra residencia conyugal en la Calle 1 casa N° 20 del sector el Toco Caserío Costo Arriba, Carretera Nacional vía Caripito, Parroquia Boquerón Municipio Maturín, Estado Monagas, en donde mantuvimos una relación armoniosa, sin embargo a los cinco años de convivencia empezamos a tener dificultades que generaron un distanciamiento en nuestra relación y convivencia como pareja que se tornaron en insuperables por parte de la ciudadana JESUS DEL VALLE LEONETT, y es el caso que nuestra vida conyugal fue interrumpida el 13 de Octubre del año dos mil diez (13/10/2010) cundo mi cónyuge sin ningún tipo de explicaciones y de forma libre y espontánea abandono el hogar llevándose todas y cada una de sus pertenencias personales, acción que realizo delante de testigos, declarando ante los mismos que no regresaría, y que de hecho ha mantenido asi, muy a pesar de las gestiones realizadas por mi persona y familiares que regrese, diligencias que han sido infructuosas, ya que se niega a establecer conversación alguna a los fines de que podamos salvar nuestras diferencias y reestablecer nuestro hogar. De esta unión no procreamos hijos. Transcurridos ya 11 meses desde que mi cónyuge abandono el hogar y convencido que no habrá reconciliación posible, intento esta acción…
En fecha once (11) de Octubre del dos mil once (2011) se admite la presente demanda, emplazándose a la parte demandada a que comparezca a las 10:00 a.m., del cuadragésimo sexto día siguiente a su citación para que tenga lugar el primer Acto Conciliatorio. Acordándose en ese mismo auto notificar a la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas.
Una vez agotada la vía de la citación personal, compareció ante este Despacho la Apoderada Judicial de la parte demandante, y solicitó la citación por carteles, la cual fue acordada en fecha dos (02) de Diciembre del dos mil once, consignando posteriormente los ejemplares de periódicos con sus publicaciones respectivas.-
Siguiendo con lo establecido en la Ley Adjetiva que rige la materia, y una vez así solicitado por el accionante, la Secretaria de este Despacho en fecha nueve (09) de Febrero del Dos Mil Doce (2012) procedió a fijar el cartel en la morada del demandado ciudadano JESUS DEL VALLE LEONETT.-
Por diligencia debidamente suscrita por la parte demandante en virtud de que la parte demandada no se ha dado por citado por si o por medio de apoderado, solicita se le nombre Defensor Judicial, a los fines de que continúe el proceso. Por lo que por auto, de fecha veintiséis (26) de Marzo del Dos Mil Doce, se designo como Defensor Judicial de la ciudadana JESUS DEL VALLE LEONETT al Abogado JOSE JOAQUIN RODRIGO CONTRERAS y visto que en tiempo oportuno el mismo no acepto dicho cargo se designo nuevo defensor judicial recayendo dicho nombramiento sobre el Abogado JONATHAN JOSE DIMUMBRUM NAVARRETE.
El día primero de Junio del Dos Mil 2012, el Defensor Judicial designado acepto el cargo. Por lo que en fecha cuatro (04) de Junio del año 2.012, compareció ante este Tribunal el demandante, plenamente identificado en autos y solicitó la Citación Personal del Defensor Judicial, ordenando este Tribunal dicha Citación mediante auto de fecha ocho (08) de Junio del año 2.012.-
Seguidamente en fecha diecinueve (19) de Junio del Dos Mil Doce (2.012), el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó Recibo de Citación debidamente firmado por el ciudadano JONATHAN JOSE DIMUMBRUM NAVARRETE.
Posteriormente el veintisiete (27) de Julio del Dos Mil Doce (2.012), el Alguacil de este Juzgado consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público.-
Llegada la oportunidad procesal para que tenga lugar el primer Acto Conciliatorio, se abrió el mismo, estando presente la parte demandante, la misma insistió en continuar con la demanda por cuanto no hay reconciliación, se dejó constancia de la presencia del la Fiscal del Ministerio Público y del defensor judicial.
Siendo el día y hora fijados para que tuviera lugar el segundo Acto Conciliatorio en el presente proceso, se abrió el acto, estando presente la parte demandante, el defensor judicial designado, insistiendo la parte accionante en continuar con la demanda, se dejo constancia de la presencia de la Fiscal Octava del Ministerio Público.-
En fecha veintitrés (23) de marzo del año 2.010, día y hora fijadas para que se verifique el acto de Contestación de la Demanda, estando presente la parte demandante, insistió en continuar con la demanda, declarándose el juicio abierto a pruebas. Se dejo en ese mismo acto constancia de la presencia de la Fiscal Octava del Ministerio Público y la presencia del defensor judicial.
Posteriormente el veintinueve (29) de Enero del Dos Mil Trece (2.013), son agregadas a los autos las pruebas consignadas por la parte demandante y el cuatro (04) de Febrero de ese mismo año, fueron admitidas todas las pruebas promovidas.
Habiéndose cumplido todos y cada uno de los tramites procesales la causa entro en etapa de sentencia y debido al cúmulo de trabajo en este juzgado la sentencia se pronuncia en forma tardía por lo cual se ordenara la correspondiente notificación.
MOTIVA
En todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.
Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo General Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil, estableciendo lo siguiente:
La parte actora en su escrito libelar fundamenta el Divorcio en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, referido al Abandono Voluntario.
En este sentido el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”
Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas a la causa, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE:
El mérito favorable de los autos en cuanto favorezcan a su representado, especialmente el que se desprende de los alegatos hechos en el escrito de demanda que encabeza el presente expediente. Este Sentenciador debe señalar que la expresión merito favorable de los autos usada corrientemente por algunos abogados en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba tal y como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal. No se puede usar como un mecanismo para llevar a los autos hechos que la parte pretende probar, a menos que la parte señale los medios de los cuales desea servirse, en consecuencia se desestima de conformidad con decisión 460 de fecha 10 de Julio del 2003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.-
PRUEBA TESTIMONIAL.
La testifical de los ciudadanos JOSE GREGORIO IRLANDA JIMENEZ y RENNY ENRIQUE HERRERA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.858.592 y 11.343.633 de este domicilio, en cuanto a esta prueba, se desprende de la declaración de las referidas testigos, que las mismas fueron contestes al afirmar que conocen al ciudadano LUIS BRITO y JESUS DEL VALLE LEONETT, que el día 13 de Octubre del 2010 estando presente en la calle 1, casa N° 20 del Sector El Topo Caserío Costo Arriba, carretera Nacional Vía Caripito, la ciudadana antes mencionada manifestó que se marchaba en ese momento y que no regresaría, encontrándose actualmente domiciliada la ciudadana JESUS DEL VALLE LEONETT en la Calle 2, casa S/N Sector El Topo Caserio Costo Arriba Carretera Nacional Vía Caripito y por cuanto no fueron tachadas ni desconocidas en su oportunidad legal, es por lo que este Tribunal le da valor probatorio a las testimoniales aludidas y así se declara.-
Al folio tres (03) del presente expediente corre inserta Acta de Matrimonio, el cual fue celebrado por ante el Consejo Municipal del Municipio Piar del Estado Monagas, el cual se pretende disolver mediante la presente Acción de Divorcio.-
La parte demandante demostró el abandono realizado por parte de la ciudadana JESUS DEL VALLE LEONETT ya que trajo pruebas suficientes para demostrar el hecho alegado es por lo que ha criterio de este Juzgador la presente acción debe prosperar y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil y en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre el ciudadano LUIS BRITO y la ciudadana JESUS DEL VALLE LEONETT previamente identificados, según se evidencia de Acta de Matrimonio celebrado por ante la Concejo Municipal del Municipio Piar del Estado Monagas en fecha seis (06) de Diciembre del Dos Mil Cuatro.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, Veinticuatro (24) de Octubre del dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. GUSTAVO POSADA VILLA
LA SECRETARIA
Abg. MILAGRO PALMA
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La secretaria
Abg. MILAGRO PALMA
Exp. 14493
GP / Mbrs
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