República Bolivariana de Venezuela
Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la
Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Maturín, Treinta y Uno (31) de octubre de dos mil trece (2.013).
203° y 154°
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTES: THAISE DEL VALLE CARVAJAL CABELLO, ALBA NERY CORTEZ MARÌN , Y MICHEL RAFAEL MARTINEZ CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.365.759, V-17.713.234 y V-14.047.724 respectivamente, actuando en representación del Consejo Comunal Los Corocillos, ubicado en el sector Los Corocillos, Parroquia San Antonio, Municipio Acosta, del estado Monagas, y el ciudadano GEOVANNY RAFAEL BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.721.062.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN MARTIN OTAHOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.102.
DEMANDADOS: ERASTO ALFREDO BORTHOMIERT MEJIAS, VÍCTOR BORTHOMIERT MEJIAS, Y NATALIA COROMOTO BORTHOMIERT FIGUERA, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.714.056, V-3.359.488, y V-11.448.266 respectivamente, domiciliados en San Antonio de Capayacuar, Municipio Acosta del estado Monagas.
ABOGADO APODERADO: NO TIENEN APODERADO CONSTITUIDO
Exp. 1073
Asunto: AMPARO
Visto que en fecha veinticuatro (24) de octubre se recibió la presente demanda interpuesta por los ciudadanos THAISE DEL VALLE CARVAJAL CABELLO, ALBA NERY CORTEZ MARÌN , Y MICHEL RAFAEL MARTINEZ CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.365.759, V-17.713.234 y V-14.047.724 respectivamente, actuando en representación del Consejo Comunal Los Corocillos, ubicado en el sector Los Corocillos, Parroquia San Antonio, Municipio Acosta, del estado Monagas, tal como consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de ciudadanos y ciudadanas N° 02 del Consejo Comunal “Los Corocillos”, Registrada bajo el Número: 41, folio: 42, Tomo: III, Protocolo: Primero, Año:2.013; y el ciudadano GEOVANNY RAFAEL BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.721.062, actuando en nombre propio, debidamente asistidos por el abogado JUAN MARTIN OTAHOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.102.
En fecha veinticinco (25) del presente mes y año, el Tribunal dictó Despacho Saneador por considerar que existía ambigüedad y oscuridad en libelo de la demanda; falta de información sobre el lote de terreno objeto del litigio, discrepancia en los linderos descritos en la documentación aportada y falta de argumentos tanto de hecho, como de derecho sobre la cual se fundamenta la acción. En fecha treinta (30) de octubre del presente año, los querellantes procedieron a presentar el escrito en el cual se pretende subsanar y/o corregir las omisiones presentes en el libelo, tal como consta en los folios que rielan del 85 al 87.
DE LA COMPETENCIA
Compete a este Tribunal conocer de la presente acción, por tratarse de un predio rusticó, con vocación agrícola de acuerdo a las disposiciones contenidas en los artículos 197 numeral 1 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen:
Artículo 197: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
7.- Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria (Trascripción parcial del artículo, cursiva del Tribunal)
Artículo 198: “Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional”.
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada como ya fue la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión de la presente demanda interpuesta contra los ciudadanos ERASTO ALFREDO BORTHOMIERT MEJIAS, VÍCTOR BORTHOMIERT MEJIAS, Y NATALIA COROMOTO BORTHOMIERT FIGUERA, ampliamente identificados.
La decisión sobre la admisibilidad de esta demanda, contenida específicamente en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, obliga, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad; estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma. Ello, obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible la demanda.
En este orden, tenemos que el artículo ut supra señalado establece:
Artículo 199: “El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.
Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado o abogada, el juez o jueza procederá a notificar al funcionario o funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficiarios y beneficiarias de esta Ley”. (Cursiva del Tribunal)
Ahora bien, observa este Tribunal que en atención a la orden dictada por este Tribunal la parte accionante presentó escrito en fecha treinta (30) de octubre de 2.013, sin embargo, el mismo no llena los extremos exigidos por en el artículo 199 de la ley de Tierras de Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se define con precisión el objeto de la pretensión, y no indica la situación de los linderos de cada uno de los demandantes, es decir, que la pretensión de amparo a la posesión no concierne a una sola persona, sino a varias, que son presuntamente poseedoras de diferentes parcelas, las cuales era necesario describir con cada uno de sus linderos.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo a la Posesión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: INADMISIBLE, la presente acción de Amparo a la Posesión, interpuesta por los ciudadanos THAISE DEL VALLE CARVAJAL CABELLO, ALBA NERY CORTEZ MARÍN, MICHEL RAFAEL MARTINEZ CARVAJAL y GEOVANNY RAFAEL BELLO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.365.759, V-17.713.234, V-14.047.724 y V- 6.721.062 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JUAN MARTIN OTAHOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.102. Por cuanto, los requisitos presentados no llenan los exigidos en el artículo 199 de la ley de Tierras de Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Maturín, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Sonia Arasme
La Secretaria Temp.,
Abg. Ana Sutil
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión.- conste.-
La Secretaria Temp.
Abg. Ana Sutil
Exp. 1073
SA/as/cc*
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