República Bolivariana De Venezuela
En su nombre:
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 31 de octubre 2013.
203º Y 154º
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DE LA ACCION
DEDUCIDA
DEMANDANTES: YAMILET YARITZA ESTANGA VILLARROEL, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 12.539.352 Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 194.086 actuando en representación de los ciudadanos LUIS RAMÓN ZARAGOZA, DOMINGO ALBERTO RAMOS LÓPEZ, JOSÉ GREGORIO DUARTE MARQUEZ, YANIRETH MARÍA BOLÍVAR GUTIERREZ, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos: 11.773.828, 10.837.890, 16.070.786, 18.274.653 respectivamente, según instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín del Estado Monagas, en fecha tres (03) de octubre de 2013, quedando anotado bajo el n°40,, Tomo 420 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
DEMANDADO: GIL PRADA JOSÉ FRANCISCO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº: 10.224.815.
ACCION: INTIMACION.
Exp. Nº: (11.842)
Recibida la anterior demanda y sus anexos del Tribunal distribuidor en fecha 28 de octubre de 2013, désele entrada, fórmese expediente y numérese. En donde comparece la abogada YAMILET YARITZA ESTANGA VILLARROEL en el Inpreabogado bajo el No. Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 194.086 actuando en representación de los ciudadanos LUIS RAMÓN ZARAGOZA, DOMINGO ALBERTO RAMOS LÓPEZ, JOSÉ GREGORIO DUARTE MARQUEZ, YANIRETH MARÍA BOLÍVAR GUTIERREZ, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos: 11.773.828, 10.837.890, 16.070.786, 18.274.653 respectivamente, según instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín del Estado Monagas, en fecha tres (03) de octubre de 2013, quedando anotado bajo el N°40,, Tomo 420 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, a demandar por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), al ciudadano GIL PRADA JOSÉ FRANCISCO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº: 10.224.815, a los fines de que pague la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.38.800), por concepto de CUATRO (04) cheques emitidos por el ciudadano GIL PRADA JOSÉ FRANCISCO a favor de los ciudadanos LUIS RAMÓN ZARAGOZA, DOMINGO ALBERTO RAMOS LÓPEZ, JOSÉ GREGORIO DUARTE MARQUEZ, YANIRETH MARÍA BOLÍVAR GUTIERREZ en fechas 01-11-2012, 01-11-2012,01-11-2012 Y 01-11-2012, signados con los Nos. 74005034, 87005036, 61005033 y 04005035, respectivamente, pertenecientes a la cuenta de la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA No. 0102-0610 -32-0000067205, el segundo de los instrumentos cambiarios antes identificados; estimando la acción en CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (496,785 UT).
Ahora bien, en relación a la admisión o no de la presente demanda, este Tribunal considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El procedimiento por intimación, es considerado como aquel de conocimiento reducido, de carácter conciso, dispuesto a favor de derechos de créditos que se hacen valer, asistidos por una prueba escrita. En tal sentido, se encuentra destinado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de las modalidades específicas previstas por el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
En los juicios de intimación, el Juez tiene la potestad de declarar la demanda inadmisible, en los casos previstos en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, del tenor siguiente:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega …” (Resaltado del Tribunal)
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 0345 de fecha 02-11-2001, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, asentó:
“…El artículo 492 del Código de Comercio, textualmente dispone: El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.
La presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librado y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII, Título IX”.
En concordancia con el criterio jurisprudencial y la norma antes transcrita, el artículo 452 del Código de Comercio, establece:
“La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).
El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes. El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente…”.
A lo anterior, se agrega que la jurisprudencia patria ha venido interpretando desde tiempos anteriores, que la frase “debe constar”, referida en el artículo anterior, constituye una forma exigente que convierte al protesto en la única prueba idónea para demostrar la falta de pago de un cheque.
Por consiguiente, el levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de la acción que pudiera ejercer el portador legitimado contra los endosantes del cheque (artículos 461 y 491 del Código de Comercio), preservando igualmente el ejercicio de las acciones penales contra el librador, e impidiendo, además, el inicio de los lapsos de prescripción de las acciones contra el endosante y el librador, más aún, cuando el artículo 491 eiusdem, establece:
Artículo 491: “Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:
El endoso.
El aval.
La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas.
El vencimiento y el pago.
El protesto.
Las acciones contra el librador y los endosantes
Las letras de cambio extraviadas”.
En relación a los lapsos de caducidad del instrumento cambiario in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00606 de fecha 30-09-2003, señaló:
“…Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador.
En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide” (Destacado del Juzgado).
Corolario de lo antes expuesto, en el caso bajo estudio se observa que los cuatro (04) cheques demandados por la vía monitoria no fueron protestados, siendo sólo presentados para su cobro, contradiciendo la exigencia del artículo 452 del Código de Comercio, que textualmente indica: “la negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago)”, por ser el protesto una prueba escrita que debe ser autorizada por un funcionario competente para darle autenticidad, siendo ese funcionario el Notario Público o, en el caso de lugares donde no existan Notarías, un Tribunal con competencia mercantil es quien puede levantarlo, siendo evidente el levantamiento del protesto es la única prueba idónea para hacer constar la falta de pago o de aceptación del cheque. ASÍ SE ESTABLECE.
Por lo tanto, la parte actora para que pudiera ejercer su derecho de acción y postular su pretensión a través del procedimiento por intimación, se encontraba en la obligación de previamente protestar TODOS los cheques de acuerdo a las normas sustantivas del ordenamiento jurídico vigente, y siendo que esto no se constata en el caso de marras, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la presente acción, de conformidad con lo previsto en los ordinales 2° y 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora de la Circunscripción judicial del Estado Monagas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), instauró el abogado en ejercicio YAMILET YARITZA ESTANGA VILLARROEL, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 12.539.352 Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 194.086 , contra GIL PRADA JOSÉ FRANCISCO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº: 10.224.815 la . ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR:
ABG. LUIS RAMON FARIAS GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. GUILIANA ALEXA LUCES ROJAS.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las (02.30 pm), conste
LA SECRETARIA,
Abg. GUILIANA ALEXA LUCES ROJAS
ABG. LRFG /lrfg
EXPEDIENTE N° ( 11.842 )
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