REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Maturín, 07 de octubre de 2013
203° y 154°
DEMANDANTE: MARCOS MARCELINO RODRIGUEZ RAUSSEO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 4.614.378 debidamente representado por los Abogados ZORAIDA AGUILARTE, SILA RODRIGUEZ Y CESARIO JESUS RODRIGUEZ RAUSEO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 125.804, 159.913 y 112.940 respectivamente.-
DEMANDADA: MARINA MAURA ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 12.151.221 de este domicilio.
MOTIVO: INTIMACIÓN (Cobro de Bolívares)
EXPEDIENTE: 11.417
Vista la demanda de Intimación (Cobro de Bolívares) interpuesta por los ciudadanos MARCOS MARCELINO RODRIGUEZ RAUSSEO, identificado en el encabezamiento de la presente decisión observa este Juzgador que en su oportunidad legal le fue designado defensor judicial a la demandada ciudadana MARINA MAURA ACEVEDO, quien fue debidamente juramentado y citado para que ejerciera la mejor defensa de la demandada pero es el caso que en fecha 23 de septiembre del año 2013 mediante escrito señala al Tribunal que envió telegrama a la demandada y le fue devuelto por haber cambiado su representada de domicilio, de lo cual se desprende que no tuvo comunicación con su representado situación esta que nos lleva a concluir que no se cumplió con la formalidad necesaria para la validez del juicio el cual es uno de los requisitos fundamentales para la comparecencia del demandado tal como lo estipula el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil.
PUNTO PREVIO.
Como punto previo este Juzgado pasa a analizar las actuaciones realizadas por el Defensor Ad Litem, abogado ESTHER CEDEÑO y en tal sentido destaca lo siguiente:
Notificación firmada por el Defensor Ad Litem, consignada por el Alguacil del Tribunal de la causa, en fecha 20 de junio 2013, tal como consta al folio 39 de la presente causa.
Diligencia de aceptación del cargo de defensor ad Litem de fecha 25-06-2013
Juramentación firmada por el Defensor Judicial el 26 de junio del 2013
Diligencia de la ciudadana Alguacil en donde informa que la Abogada ESTHER CEDEÑO firmó la boleta de intimación en fecha 26 de julio 2013, tal como consta al folio 47.
Diligencia de la ciudadana Abogada ESTHER CEDEÑO en donde se donde se opone formalmente al decreto de intimación todo de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
El derecho de defensa en el proceso contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito:
1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no se localizare el demandado para que se le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante – quien se beneficia a su vez de la institución – quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que se desmejore su derecho de defensa.
En este sentido y en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, resulta pertinente proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuenten, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal resulta importante buscar los medios para localizarla en su dirección de habitación a los fines de participarle su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
En el caso de autos, consta en el expediente la dirección de la demandada, antes de la fecha del nombramiento del defensor, por cuanto la Alguacil de este Tribunal se trasladó a practicar la Intimación según se desprende del folio 25.
Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión que se tome está sujeta a ser impugnada, por cuanto se infringiría el debido proceso y el derecho de defensa de la accionada y más aún cuando se envía correo con acuse de recibo y este es devuelto porque este ciudadano no vive en esa dirección, y así se declara.
En consecuencia, a los efectos de no otorgar ningún efecto presuntivo de convalidación de vicios en el proceso, que por su magnitud atentan contra el orden público constitucional y dada la actuación de la abogada ESTHER CEDEÑO en su condición de Defensor ad litem, se anulan todas las actuaciones efectuadas por la mencionada Profesional del derecho a partir de la Notificación por carteles y se repone el juicio al estado de la designación de un nuevo Defensor Judicial. Lo anterior refleja que el Defensor ad litem designado, no realizó las gestiones pertinentes para ubicar a la parte demandada, pues sólo se remitió a enviar un telegrama a la demandada de lo cual podemos concluir que en las mismas no se garantizó el derecho a la defensa y el debido proceso, garantías estas que consagra la constitución; no siendo cónsono con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de Enero de 2004, por cuanto éste ha debido contactar personalmente a su defendido para que este aporte las informaciones que le permitan defender al demandado, así como los medios de prueba con que éste cuente, y las observaciones así como también que le provea de las dispensas necesarias para una mejor defensa, por cuanto lo contrario sería equiparar la acción del defensor a propiciar la admisión de todo lo peticionado por el actor en los términos planteados por este sin importar que con estas actuaciones no se produce nada a favor de su defendido, y así se establece.
De todo lo anterior se obtiene de los hechos explanados en este juicio, que la abogada ESTHER CEDEÑO, en su condición de defensor judicial no realizó ninguna actividad dirigida a garantizar la defensa y la tutela judicial efectiva de la representación asumida, tal situación trasluce la vulneración del derecho a la defensa de la ciudadana MARINA MAURA ACEVEDO, lo cual de tenerse como valido se convalidaría por este Tribunal de la causa, todos los vicios que atentan contra una verdadera defensa.
Además tal hecho aquí cuestionado, refleja que el desempeño del defensor ad litem en el cual crea una situación que se asemeja a una confesión o aceptación de la pretensión planteada por los accionantes en su libelo de demanda, por cuanto si bien es cierto que se cumplieron las formalidades para dar por válida la citación del demandando, el defensor debió agotar las gestiones destinadas a poner en conocimiento a la demandado de su designación, y a todo evento ejercer todo los medios de defensa a su alcance a favor de su defendida ciudadana MARINA MAURA ACEVEDO , pues su omisión al deber de defensa dejó en franca indefensión a la referida ciudadana, por lo cual el demandante debe aportar el domicilio de la demandada para que el defensor judicial que se le designe previo al agotamiento de la citación personal que haga de la demandada que es a la fase a la cual se ordena Reponer la presente causa y así se decide. Establecido lo anterior considera este Juzgador inoficioso pronunciarse sobre el asunto controvertido en juicio.
Como corolario de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: En virtud del Principio constitucional del Debido Proceso y por cuanto es obligación del Juez velar por el cumplimiento de los deberes del defensor judicial, por consiguiente, se ordena reponer el juicio al estado de la citación personal de la demandada previo al señalamiento de la dirección correcta de la demandada por parte del demandante, de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y déjese Copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, en Maturín, a los siete (07) días del mes de octubre del Año 2.013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El JUEZ TITULAR,
ABG. LUIS RAMON FARIAS GARCÍA.
LA SECRETARIA
ABG: GUILIANA A LUCES ROJAS
En esta misma fecha siendo las 11:50 a.m. se dicto y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABG: GUILIANA A LUCES ROJAS
Exp. Nº 11.417
ABG.LRFG/lrfg
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