REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
Exp 3028
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA
Caracas, 01 de Octubre de 2013
203° y 154°
EXPEDIENTE: 3028
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES
Se recibieron por ante esta Alzada, las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho CÉSAR SANCHEZ PIMENTEL en su carácter de Defensor Privado de las ciudadanas 1)YOELYS BLANCO MARTINEZ, a quien se le sigue la causa por los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en los artículos 458 y 174 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 2)YOBELYS BLANCO MARTINEZ, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO en los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 del Código Penal, en relación con el delito ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de mayo del presente año, mediante la cual, admitió unas pruebas presuntamente ilegales, en la Audiencia Preliminar celebrada el 13 de Mayo de 2013.
Recibido el presente expediente, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Región Capital, en fecha 20 de junio de 2013, se le dio entrada al mismo conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, designándose como juez ponente a la DRA JANETH JEREZ MATA.
En fecha 25 de junio de 2013, la Dra. Janeth Jerez Mata dicta auto en el cual se declara inadmisible el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho CESAR SANCHEZ PIMENTEL.
En fecha 01/07/2013, el profesional del derecho CESAR SANCHEZ PIMENTEL, solicita la aclaratoria conforme a lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual solicita a esta Alzada se pronuncie respecto al segundo motivo expuesto por el prenombrado defensor.
En fecha 09 de julio de 2013, esta Alzada dicta auto mediante el cual acuerda pronunciarse por auto separado, respecto al segundo punto del recurso de apelación.
En fecha 06 de agosto del presente año, se aboca al conocimiento de la presente causa, quien con tal carácter la suscribe, luego de estar de reposo debidamente conformado por la Dirección de Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 27 de agosto del presente año, este Tribunal Colegiado, dicta decisión mediante la cual ADMITE el segundo punto del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho CESAR SANCHEZ PIMENTEL, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancian en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otras pronunciamientos, acordó el pase a juicio y admitió unas pruebas de procedencia ilícita según la defensa.
Así pues, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad legal prevista, es por lo que se procede a resolver el fondo de la controversia previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios dieciséis (16) al folio cuarenta y cinco (45) de la presente pieza, resolución judicial de fecha 13 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el transcurso de la audiencia de presentación, mediante la cual entre otras cosas, señaló en la parte in fine lo siguiente:
“…TERCERO: Se admite a los fines del juicio oral y público, los siguientes medios de prueba de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.-EXPERTOS 1.1 Declaración RODRIGUEZ JEAN, adscritos a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines d que depongan sobre la Experticia de Reconocimiento Técnico, realizada a dos (02) teléfonos celulares propiedad de la imputado YOELIS BLANCO. Dicho medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario toda vez que el mismo como funcionario Policial y colaborador de la administración de la justicia depondrá sobre el conocimiento que tiene de la Experticia realizada. Asimismo solicito a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea exhibida al mismo la Experticia de Reconocimiento Técnico indicado ut supra. Se admite a los fines del juicio oral y público, los siguientes medios de prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 337 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-TESTIGOS: 2.1.- Testimonial del funcionario detective LUIS LUGO, adscrito a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que exponga sobre la Experticia de Regulación Prudencial, de fecha 26 de julio de 2012, en la cual deja constancia y joyas sustraídos de la residencia de la víctima MAJANO LUIS RAMON, en fecha 25/07/2012. Dicho medio es probatorio es útil, legal, pertinente y necesario, toda vez que el mismo como funcionario Policial y colaborador de la administración de la justicia depondrá sobre el conocimiento que tiene de la Experticia realizada. Asimismo solicito a tener de lo dispuesto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea exhibida al funcionario Policial la señalada Experticia de Regulación Prudencial indicada ut supra 2.2.- Testimonial del Funcionario Detective JESUS ORTIZ adscrito a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que exponga sobre la Inspección Técnica, de fecha 26 de julio de 2012. Dicho medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario, toda vez que el mismo como funcionario Policial y colaborador de la administración de la justicia depondrá sobre la Inspección Técnica realizada. Asimismo solicito a tener de lo dispuesto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea exhibida al funcionario Policial la señalada Experticia de Regulación Prudencial indicada ut supra. )…) 2.5.- Testimonio del funcionario Sub inspector ULLOA CHRISTOFERSON, adscrito a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que exponga sobre el Acta de Investigación, de fecha 27 de julio de 2012, relacionada con los datos filiatorios de la persona titular de la línea telefónica distinguida con el número 0414-390.04.46. Dicho medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario, toda vez que el mismo como funcionario Policial y colaborador de la administración de la justicia depondrá sobre la Inspección Técnica realizada. Asimismo solicito a tener de lo dispuesto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea exhibida al funcionario Policial la señalada Experticia de Regulación Prudencial indicada ut supra. 2.6.- Testimonio del funcionario Agente RONDON RICHARD, adscrito a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que exponga sobre el Acta de Investigación, de fecha 16 de octubre de 2012, relacionada con las llamadas contenidas en los números 0414-917.21.79 y 0424-125.39.28, pertenecientes a la ciudadana YOELIS BLANCO, a los fines de su identificación y ubicación. Dicho medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario, toda vez que el mismo como funcionario Policial y colaborador de la administración de la justicia depondrá sobre la Inspección Técnica realizada. Asimismo solicito a tener de lo dispuesto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea exhibida al funcionario Policial la señalada Acta indicada ut supra. 2.7.- Testimonio del funcionario Agente RONDON RICHARD, adscrito a la Sub Delegación El Llanito del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que expongan sobre el Acta de aprehensión, de fecha 17 de octubre de 2012. Dicho medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario, toda vez que el mismo como funcionario Policial y colaborador de la administración de la justicia depondrá sobre la aprehensión de los imputados. Asimismo solicito a tenor de lo dispuesto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea exhibida al funcionario Policial la señalada Acta indicada ut supra. 2.8.- Testimonio del funcionario Inspector Jefe LEONARDO GONZALEZ, adscrito a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que exponga sobre el Acta de Aprehensión, de fecha 17 de octubre de 2012. Dicho medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario, toda vez que el mismo como funcionario Policial y colaborador de la administración de la justicia depondrá sobre la aprensión de los imputados. Asimismo solicito a tenor de lo dispuesto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea exhibida a la funcionaria Policial la señalada Acta indicada ut supra. 2.9.- Testimonio del funcionario detective JESUS ORTIZ, adscrito a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que exponga sobre el Acta de Aprehensión, de fecha 17 de octubre de 2012. Dicho medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario, toda vez que el mismo como funcionario Policial y colaborador de la administración de la justicia depondrá sobre la aprehensión de los imputados. Asimismo solicito a tanor de lo dispuesto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea exhibida al funcionario Policial la señalada Acta indicada ut supra. 2.10.- Testimonio de la funcionaria Agente ABDELKRIM FLORES, adscrita a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que exponga sobre el Acta de Aprehensión, de fecha 1 de octubre de 2012. Dicho medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario, toda vez que el mismo como funcionario Policial y colaborador de la administración de la justicia depondrá sobre la aprehensión de los imputados. Asimismo solicito a tanor de lo dispuesto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, lesea exhibida a la funcionara Policial la señalada Acta indicada ut supra. 2.11.- Testimonio de la Funcionaria Agente SONNY RAAS, adscrita a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que exponga sobre el Acta de Aprehensión, de fecha 17 de octubre de 2012. Dicho medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario, toda vez que el mismo como funcionario Policial y colaborador de la administración de la justicia depondrá sobre la aprehensión de los imputados. Asimismo solicito a tanor de lo dispuesto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea exhibida a la funcionaria Policial la señalada Acta indicada ut supra. 2.12.- Testimonio de la funcionaria Agente NELLY BERBESI, adscrita a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que exponga sobre el Acta de aprehensión, de fecha 17 de octubre de 2012. Dicho medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario, toda vez que el mismo como funcionario Policial y colaborador de la administración de la justicia depondrá sobre la aprehensión de los imputados. Asimismo solicito a tanor de lo dispuesto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea exhibida a la funcionaria Policial la señalada Acta indicada ut supra. 2.13- Testimonio del ciudadano LUIS RAMON MAJANO CRESPO, (…) por ser víctima y testigo presencial de los hechos, dicho medio probatorio es útil, legal pertinente y necesario, toda vez que el mismo depondrá sobre los hechos ocurridos en fecha 25/07/2012, (…) quien fue amenazado con un cuchillo, amordazado y encerrado en el sótano de la residencia antes indicada. 2.14.- Testimonio de la ciudadana ANABELLA MAJANO VOLTA (…), por ser testigo de los hechos, dicho medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario, toda vez que la misma depondrá sobre los hechos ocurridos en fecha 25/07/2012. 2.15.- Testimonio del ciudadano LUIS EDUARDJO MAJANO VOLTA (…), por ser denunciante y testigos de los hechos, dicho medio probatorio es útil legal, pertinente y necesario, toda vez que el mismo depondrá sobre los hechos ocurridos en fecha 25/07/2012. 2.16.- Testimonio del ciudadano ALMEIDA VERGAS JOSE ISRAEL (…), toda vez que el mismo depondrá sobre los hechos ocurridos en fecha 25/07/2012. Se admite a los fines del juicio oral y público, los siguientes medios de prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 228, en relación al artículo 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal 3.- DOCUUMENTALES: 3.1 REGULACION PRUDENCIAL de fecha 26 de julio de 2012, suscrita por el funcionarios LUIS LUGO, adscritos a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Certificas, Penales y Criminalísticas. 3.2.- INSPECCION TECNICA de fecha 26 de julio de 2012, suscrita por los funcionarios LUIS LUGO Y JESUS ORTIZ, adscritos a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3.3- RECONOCIMIENTO TECNICO (…), de fecha 17 de octubre de 2012. Suscrito por el funcionario Agente RODRIGUEZ JEAN, expertos a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas. Escrito Extensivo de la Acusación de fecha 04-02-2012. Se admite a los fines del juicio oral y publico, los siguientes medios de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 338 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. DOCUMENTALES: 2.1 Constancia de Perdida de Línea 16-06-2009, (…omissis…). Hace salvedad este decisor que el Juez de juicio de conformidad al artículo 337 del Texto Adjetivo, está facultado para poner de vista y manifiesto a los expertos la experticia antes mencionada, a los fines que se documentes y expongan oralmente sobre las mismas, sin necesidad que la Vindicta Pública ofrezca dicho órgano de pruebas; cuyos testimonios en definitiva constituyen la verdadea prueba en el sitema penal acusatorio Venezolano. Reitera este Juzgador que el Juez de la Fase Intermedia no valora pruebas, solo controla la acusación Fiscal, en el sentido de verificar si la misma comple o no con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Codigo Organico Procesal Penal, ya que en caso de hacerlo, invadiría el ámbito de competencia del Juez de Juicio. Ahora bien, admitida como ha sido la acusación y los órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, el Juez dirige nuevamente su atención a los imputados de autos ciudadanos BLANCO MARTINEZ YOELIS, (…) SANTIAGO JOSE TORRES LARES, (…) YOBELIS BLANCO MARTINEZ (…)…”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Cursa a los folios uno (1) al quince (15) de la presente pieza, recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho CESAR SANCHEZ PIMENTEL en su carácter de defensor de las ciudadanas YOELYS BLANCO MARTINEZ Y YOBELYS BLANCO MARTINEZ, refiriendo en su escrito como segundo motivo de apelación, que de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 7, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 314 de nuestra norma adjetiva penal, impugna la decisión del Tribunal A quo, en la cual admitió como medios de prueba, la declaración realizada por el Experto Rodríguez Jean, oficial adscrito a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que deponga la Experticia de Reconocimiento Técnico realizada a los teléfonos celulares propiedad de Yoelis Blanco, por cuanto a su decir el Ministerio Público no explicó en su acusación la pertinencia y necesidad de estas pruebas, ya que a su criterio dicha prueba está apartada del objeto del proceso y que las mismas no son útiles, necesarias o pertinentes respecto a los delitos imputados, en virtud de que los teléfonos no son objeto pasivo ni activo de los hechos ilícitos por los cuales se presentó la acusación.
De igual forma, impugna la defensa recurrente, que el Ministerio Público ofreció como testigos a los funcionarios aprehensores, señalados en los numerales 2.2 al 2.12 de la decisión recurrida y no fue indicado en concreto cual es la pertinencia y necesidad de dichas pruebas, por lo que considera que no se cumplió con la exigencia del artículo 308 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente denuncia el recurrente, la admisión de los medios de pruebas obtenidos ilícitamente y que guardan relación con el procedimiento policial de aprehensión practicado el 17-10-2012, ya que a su decir, tales elementos de convicción fueron obtenidos mediante engaño, contraviniendo lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que solicita en el petitorio de su recurso de apelación la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Control, y que otro Tribunal de Control realice la referida audiencia preliminar, asimismo la inadmisibilidad de las pruebas señaladas en su escrito.
III
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa a los folios cuarenta y nueve (49) al sesenta y tres (63) de la presente pieza, contestación al recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho VANESSA CAROLINA SOTO SOTO Fiscal Auxiliar Centésimo Quincuagésima Quinta (155°) del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalando como argumentos lo siguiente:
“…III
CAPITULO TERCERO
ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PUBLICO
(…omissis…)
Así mismo el recurrente impugna la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas en la cual admitió como medio de prueba para ser incorporado en el debate, la declaración del Experto RODRIGUEZ JEAN, funcionario adscrito a la Sub Delegación del Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ello en razón de que el Ministerio Público no señalo su pertinencia y su necesidad.
Ahora bien, observa el Ministerio Público que del escrito acusatorio se desprende de manera clara, en el Capítulo V, en el ofrecimiento de medios de prueba a los efectos de un eventual juicio oral y público, en el punto 1.1 lo siguiente:
(…omissis…)
Con lo anteriormente explanado, se observa que el Ministerio Público señaló la pertinecnia y necesidad de la declaración del Experto antes mencionado, ya que fue quien realizó la experticia de reconocimiento técnico, a los celulares propiedad de las hoy imputadas e involucrado en los hechos imputados por la vindicta pública, de los cuales se desprenden la relación de llamas de los celulares objeto de la experticia tal y como consta en el escrito extensivo de la acusación presentada ante el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 04-02-2013:
(…omissis…)
De lo anteriormente señalado, resulta más que evidente la pertinencia y necesidad del testimonio del Funcionario RODRIGUEZ JEAN, a los fines de determinar la existencia de los celulares involucrados en el presente caso.
De igual manera observa quien aquí suscribe que de los Funcionarios aprehensores de los cuales solicita la Defensa sean inadmitidos como medio de prueba, que en el escrito acusatorio se señala de manera clara, la pertinencia y necesidad del testimonio de los funcionarios aprehensores, en el capítulo V, en el ofrecimiento de medios de prueba punto 2. TESTIGOS, a los efectos de un eventual juicio oral y público, donde señala lo siguiente:
(…omissis…)
Considera igualmente el Ministerio Público que son pertinentes y necesarios ya que son los funcionarios aprehensores y depondrán sobre la aprehensión de los ciudadanos YOELYS BLANCO MARTINEZ, YOBELIS BLANCO MARTINEZ y SANTIAGO JOSE TORRES LARES, tal como se menciona en el escrito acusatorio, por lo que su testimonio como funcionarios actuantes en el presente proceso son de suma importancia y sería absurdo prescindir de su deposición en el Juicio Oral y Público, siendo que además esa aprehensión fue realizada por Funcionarios acreditado para ello como son los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y en cumplimiento de los derechos y garantías Constitucionales, por lo que dicha aprehensión es totalmente licita tal como se estableciera en el acto de la audiencia de presentación de imputados, oportunidad esta para rebatir la licitud o ilicitud de la aprehensión de los ciudadanos YOELYS BLANCO MARTINEZ, YOBELIS BLANCO MARTINEZ Y SANTIAGO JOSE TORRES LARES.
(…omissis…)
IV
CAPITULO TERCERO PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Representante del Ministerio Público solicita a este honorable Corte de Apelaciones que declare NO ADMISIBLE el recurso de apelación intentado por el Abogado CESAR SANCHEZ PIMENTEL, defensor privado de las imputadas YOELIS BLANCO MARTINEZ y YOBELYS BLANCO MARTINEZ, a quien el Ministerio público acuso(sic) por la comisión de delito de ROBO AGRAVADO PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 458, 174 del Código Penal y ASOCIACIONPARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de le Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo a la primera de las nombradas a la ciudadana BLANCO MARTINEZ, COMPLICE NO NECESARIO, en los delitos de ROBO AGRAVADO PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 458, 174 del Código Penal y ASOCIACIONPARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de le Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con relación al artículo 84 numeral 1 del Codigo Penal y en consecuencia confirme la decisión dictada por el Juzgado Trigesimo De primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por estimar que no procede tal recurso, ya que la referida decisión emitida por el tribunal ad quo se encuentra perfectamente sustentada sobre bases jurídicas…”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurso de apelación presentado por el abogado Defensor Cesar Sánchez Pimentel y que esta Sala pasa a resolver, se ejerció en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Mayo de 2013, en la Audiencia Preliminar celebrada como consecuencia de la acusación presentada por el Ministerio Público, debido a unos hechos suscitados en fecha 25 de Julio de 2012, cuando presuntamente las ciudadanas acusadas y ya identificadas ut supra cometieron los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y ASOCIACIONPARA DELINQUIR, siendo para el defensor necesario que esta Sala revise las denuncias referidas a algunas pruebas admitidas en la audiencia preliminar, debido a que según su consideración unas fueron obtenidas ilegalmente y otras no cumplieron con lo establecido en el artículo 308 del Código Adjetivo Penal.
Por lo que es preciso señalar lo siguiente:
Como primer punto, impugna la defensa la admisión en la Audiencia Preliminar y para ser evacuada en el Juicio Oral y Público de la declaración como experto del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas RODRIGUEZ JEAN, a los fines que deponga sobre la experticia de Reconocimiento Técnico realizada a dos teléfonos celulares propiedad de la acusada Yoelis Blanco, por cuanto el Ministerio Público no explicó cual es su pertinencia y necesidad.
El artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“Artículo 308. Acusación. “(...) La acusación deberá contener:/(...)/ 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (...)”.
La Sala observa del escrito acusatorio, específicamente en el folio 156 del capítulo que se refiere a los medios de prueba, que la representante del Ministerio Público en el punto 2.4 expuso lo siguiente:
“2.4.- Testimonio del funcionario JESUS ORTIZ, adscrito a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que exponga sobre la inspección técnica de fecha 26 de Julio de 2012. Dicho medio de probatorio es útil, legal, pertinente, y necesario, toda vez que el mismo como funcionario policial y colaborador de la administración de la justicia depondrá sobre la Inspección Técnica realizada. Así mismo solicito a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea exhibida al funcionario Policial la señalada Inspección Técnica indicada ut supra.”
Sobre esta solicitud el Juez en la Audiencia Preliminar se pronunció de la siguiente forma:
“TERCERO: Se admite a los fines del juicio oral y público, los siguientes medios de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- EXPERTOS: 1.1.- Declaración de los expertos RODRIGUEZ JEAN, adscritos a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que depongan sobre la experticia de reconocimiento técnico, realizada a dos (02) teléfonos celulares propiedad de la imputada YOELIS BLANCO. Dicho medio de probatorio es útil, legal, pertinente y necesario, toda vez que el mismo como funcionario policial y colaborador de la administración de justicia depondrá sobre el conocimiento que tiene de la Experticia realizada. Asimismo solicito a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea exhibida al mismo la Experticia de Reconocimiento Técnico Indicado ut supra.”
Efectivamente, como denuncia la defensa, no se explicó cual es la pertinencia y necesidad de dicha prueba que será evacuada en el Juicio Oral y Público, ya que el Ministerio Público se limitó a informar que “toda vez que el mismo como funcionario policial y colaborador de la administración de la justicia depondrá sobre la Inspección Técnica realizada”, sin explicar mas detalles al respecto, dejando una incertidumbre sobre la pertinencia y necesidad de dicha prueba al proceso.
Los principios de pertinencia y necesidad de la prueba se traducen en la utilidad que ésta representa para el cabal desenvolvimiento del proceso, en virtud de su nexo y enlace con las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible, así como con los sujetos involucrados en el mismo, lo cual se verá traducido en un efectivo ejercicio del derecho a la defensa.
Ahora bien, en el punto bajo análisis se observa que la representante fiscal estableció vagamente la pertinencia y necesidad de la prueba, ya que no indica en forma contundente la relevancia que ésta tendrán dentro del proceso, y lo que se pretende probar con ella, incumpliendo con ello la misma doctrina que el Ministerio Público ha establecido sobre este punto y que a continuación se transcribe: “En este sentido, podemos indicar que no resulta necesario, por ejemplo, la transcripción de las deposiciones de los testigos, ni de las resultas de la experticias practicadas en este capítulo del escrito de acusación, sin embargo, es una exigencia taxativa, el fundamentar claramente lo que se pretende probar con cada uno de los medios probatorios ofrecidos, de manera tal que el órgano jurisdiccional pueda resolver acerca de su admisión, fundada en su necesidad, pertinencia, utilidad y licitud.”(Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público del 15-01-11). Dicho incumplimiento de lo establecido en la ley y la doctrina debió observarla el Juez de Control, sobre todo si fue denunciado por la defensa en la misma audiencia, lo cual no se observa que haya sucedido en el presente caso, ya que este ultimo se limitó a transcribir lo solicitado por el Ministerio Público, siendo que esta declaración ofrecida no cumplía con el requisito establecido por la ley y que anteriormente hicimos referencia, por lo que la declaración ofrecida en el punto 2.4 de la Acusación Fiscal debió ser declarada inadmisible.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 9 de junio de 2005, expediente N° 04-3227, sentencia N° 1179, ha señalado que:
‘…respecto de la admisión de la acusación fiscal así como en relación a la licitud o no de las pruebas, siendo que el Juez de Control debe evaluarlos y determinar si están o no ajustados a derecho, ello sí constituye una materia que puede causar un perjuicio a las partes, pues con fundamento en esos alegatos y pruebas tendrá lugar el juicio oral y público…’.
Sobre este punto se evidencia que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 269, expediente N° 08-0076, con ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas, el cual se arguye de la siguiente manera:
‘…Al respecto, es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que en sentencia N° 2811, de 7 de diciembre de 2004, estableció: ‘…La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Todos los argumentos anteriormente analizados conllevan a la Sala a decidir, que al existir un pronunciamiento inadecuado por parte de la recurrida en relación a la pertinencia y necesidad de la Declaración del experto RODRIGUEZ JEAN, sobre la prueba de experticia admitida para el juicio oral y público, se vulnera el derecho de la defensa y el debido proceso, y que la consecuencia era decretar la INADMISIBILIDAD de la misma, por lo que procede esta Sala de la Corte de Apelaciones a ANULAR el pronunciamiento del Juez Trigésimo de Control de este Circuito Judicial Penal en el cual admite la testimonial antes referida contenida en el pronunciamiento “TERCERO”, de la Audiencia Preliminar realizada el 13 de Mayo de 2013, referente a los EXPERTOS, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Adjetivo Penal, y así se decide.
Como segundo punto, denuncia el apelante que el Ministerio Público ofreció como testigos a los funcionarios aprehensores, señalados en los numerales 2.2 al 2.12 de la decisión recurrida y no fue indicado en concreto cual es la pertinencia y necesidad de dichas pruebas, por lo que considera que no se cumplió con la exigencia del artículo 308 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, observa la Sala que los funcionarios aprehensores fueron señalados en la decisión recurrida del numeral 2.7 al 2.12 y no como lo denuncia el representante de la defensa.
Ahora bien, a los fines de determinar la veracidad de la denuncia realizada esta Sala observa que los hechos que fueron denunciados por la presunta víctima ocurrieron en fecha 26 de Julio de 2012, según denuncia interpuesta y que corre a los folios 3 y 4 de la primera pieza, posteriormente las imputadas fueron detenidas en fecha 17 de Octubre de 2012, según consta en los folios 57 y 58 de la misma pieza; Ahora bien, nos señala el artículo 44 en su numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la libertad personal que le asiste a los ciudadanos, estableciéndose las excepciones por las cuáles una persona puede ser aprehendida, siendo éstas, en el caso de la ejecución de un delito en flagrancia, ó por medio de una orden judicial emanada de un Órgano Jurisdiccional. Resulta pues evidente, que la aprehensión efectuada a las imputadas de autos, no se configuró bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el Juzgador A quo, debió decretar la nulidad de la aprehensión realizada a las ciudadanas. En razón a ello, esta Alzada no puede pasar por alto tal situación, por lo que procede a decretar LA NULIDAD de la aprehensión realizada en fecha 17 de Octubre de 2012, a las ciudadanas YOELIS BLANCO MARTINEZ y YOBELYS BLANCO MARTINEZ, debidamente identificadas en actas, de conformidad con lo establecido con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, aún cuando se anula la aprehensión realizada por las razones antes descritas, conviene esta Alzada mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 526, de fecha 21-04-2001, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, la cual fue ratificada en Sentencia Nro. 428 de fecha 14 de marzo de 2008, sostiene que “la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad… ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio” (negritas propias).
Así las cosas, de conformidad con los argumentos expuestos precedentemente y con la citada jurisprudencia parcialmente transcrita, esta Sala precisa que con la presentación de las imputadas ante el Tribunal de Control, en presencia de su abogado de confianza y contando con todas las garantías procesales, cesó cualquier violación a sus derechos constitucionales y así se declara.
Ahora bien, se determina con lo anterior que los funcionarios aprehensores actuaron violando la norma constitucional antes descrita, y a los efectos de realizar la acusación Fiscal se promovieron como pruebas testimoniales las declaraciones en el Juicio Oral y Público de los funcionarios aprehensores a los fines de que los mismos atestiguaran en relación con la aprehensión de los imputados, que como se dijo anteriormente fue decretado nula por esta corte.
Resulta necesario para esta Corte de Apelaciones hacer referencia a la legalidad de los medios de prueba, lo cual se refiere al hecho de que los mismos deben haber sido obtenidos por un medio lícito e incorporado al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, el artículo 181 del citado instrumento adjetivo, señala:
“Artículo 181. LICITUD DE LA PRUEBA. Los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, en las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.”
Efectivamente, las pruebas constituyen los diferentes elementos de convicción que las partes llevan al proceso, con la finalidad de que el Juez a través de ellos, se forme los criterios y juicios de valor, respecto de los hechos que se están dilucidando en el proceso.
Ahora bien, la ilicitud de la prueba, puede devenir de medios directos como ocurre en los casos de las pruebas que se han obtenido mediante el empleo de tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, o bien como en este caso concreto, que se haya obtenida por cualquier medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, las leyes y demás tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Asimismo la ilicitud de la prueba, también puede originarse de medios indirectos, como ocurre en aquellos casos de pruebas que si bien en principio pareciera se han obtenido de manera lícita, la misma debe ser inadmitida por ilícitas, por cuanto las mismas se han obtenido de medios de pruebas o procedimientos ilícitos (fruit of de poisonous tree doctrine); en éstos casos, nos referimos a la ilicitud indirecta del medio de prueba, conocida también como fruto del árbol prohibido.
Al respecto, el Dr. Rodrígo Rivera Morales, en su libro “Los Recursos Procesales”, en relación al presente motivo de impugnación enseña:
“...b) Sentencia fundada en prueba ilícita: (...) La prueba obtenida mediante la violación del debido proceso es nula (artículo 49 ordinal 1° Constitución Nacional). Es una norma de carácter sustancial lo que implica una protección general. Sostiene PARRA QUIJANO no hay duda que la norma constitucional es de carácter sustancial y como consecuencia se está refiriendo a todos los casos en que se violen los derechos reconocidos a las personas, en todos los casos, independientemente del proceso específico. Además, como garantía el poder público está obligado a respetar y garantizar los derechos de la persona humana (artículo 19 constitucional) y, también, está obligado a investigar y sancionar los casos de violación de los derechos humanos cometidos por las autoridades.
Por corolario de esas premisas constitucionales la prueba tiene que provenir en el respeto de la persona y sus derechos. Puede decirse que prueba lícita es aquella obtenida mediante el debido proceso con respeto a la persona. Por contrario argumento la prueba ilícita es aquella que se obtiene violando los derechos de la persona y la ley. PARRA QUIJANO expresa que “no existe uniformidad ni en la terminología ni en el contenido de lo que debe entenderse por prueba ilícita”. En todo caso, dice el autor in comento que la prueba ilícita es la que viola derechos fundamentales y que esa violación se puede haber causado para lograr la fuente de la prueba o el medio probatorio.
Es importante distinguir que las normas aplicables a las pruebas tienen dos rangos: a) una que devienen del sistema procesal, por ejemplo: las relativas a la experticia, a la declaración de testigos, etc.; las cuales pueden ser violadas y generar ilicitud lo que procede es la nulidad y se puede fijar fecha conforme a la ley y repetir el acto o no podrá apreciarse en la definitiva por haberse violado una norma procesal. En cambio existen normas sustanciales que en caso de ser transgredidas, generan de inmediato la nulidad, es de pleno derecho, basta que se pruebé (sic) la forma ilícita para que opere esa nulidad, tales como: amenazas o hechos contra la integridad física, psíquica o moral (artículo 46 C.N.), tortura o maltratos físicos (ordinales 1° y 4° del artículo 46); coacción en la confesión (ord. 5° del artículo 49); violación del hogar doméstico (art. 47); violación de las comunicaciones privadas (art. 48); en fin cuando haya violación de los derechos fundamenta1es.
Por mandato constitucional en el ordinal 1° del artículo 49, la prueba obtenida sin el debido proceso es nula. ¿A qué se refiere la constitución cuando expresa son nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso? En nuestro entender aquella que haya sido obtenida sin respetar los derechos de la persona, sin los procedimientos establecidos por la ley o utilizando medios engañosos o fraudulentos. Por su parte el COPP en el artículo 197 estatuye: Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por oto medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Así mismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos. (...) En este sentido la doctrina ha sostenido que sólo tendrán valor las pruebas obtenidas con el respeto de los derechos humanos y de las disposiciones legales vigentes. La violación de tales normas produce una indefensión material, además de la arbitrariedad que comporta. Sin embargo, es un problema cuando están en conflicto derechos con relación a la finalidad de verdad de la prueba. (...) El imputado tiene derecho a oponerse a la prueba ilícita, siendo que se ha obtenido en forma ilegítima y en violación de derechos constitucionales. Dice el ilustre procesalista PARRA QUIJANO “existen “lujos” que el Estado no puede darse, como sería violar los derechos constitucionales de las personas, que por definición debe proteger. De modo que la prueba obtenida en violación de derechos de la persona, en principio no puede dársele valor probatorio, pues se estaría permitiendo el abuso y un poco se estaría respaldando la idea que el “fin justifica los medios”. Más repudiable resulta si para obtener la prueba se han utilizado medios violentos, coactivos, engañosos e insidiosos. (...) Con relación a los efectos reflejos de la prueba ilícita, es decir, el efecto cascada, de una prueba ilícita se obtiene información para proceder obtener otras pruebas y éstas se producen legalmente. En Estados Unidos se elaboró la teoría de los frutos del árbol envenenado (fruit of de poisonous tree doctrine), conforme a la cual, al restarle mérito a la prueba ilegalmente obtenida afecta a aquellas otras pruebas que si bien en sí mismas legales, no obstante están basadas en datos conseguidos por aquella prueba ilegal, llegándose a concluir que tampoco esas pruebas legales pueden ser admitidas. Por ejemplo, si una persona es torturada y obligada a confesar un delito y decir en dónde esconde armas. Con esa información se pide una orden de allanamiento y una inspección judicial, en efecto se practican las diligencias y se consiguen las armas. Según esa doctrina (teoría de los frutos del árbol envenenado) no puede usarse la confesión ni se le podrá acusar de tener las armas. La parte final del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal acoge la doctrina del “fruto del árbol envenenado” al establecer que: “Así mismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos”. El origen de la prueba es ilícito y contamina a las subsiguientes que se basan en aquélla.
Finalmente, con relación a la nulidad derivada de incumplimiento de los principios que informan al derecho de probar es preciso advertir que ellos se incluyen en la hipótesis que prevé los artículos 190 y 191 del Código Procesal Penal, en lo referente a los actos cumplidos en contravención o inobservancia de normas del Código, Constitución o Tratados Internacionales o que han limitado la intervención, asistencia y representación del imputado. Esos principios que se han analizado son atinentes al debido proceso y son esenciales al derecho de defensa, por tanto su incumplimiento o el impedimento para que sean efectivos están afectando la validez del acto probatorio...”. (Año 2007 Pág. (s) 228 a la 234)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también ha establecido que los actos procesales cumplidos en contravención a los derechos y garantías constitucionales y legales de las partes, no pueden ser considerados como válidos y como consecuencia deben ser anulados; ello encuentra su fundamento jurídico en el interés del Estado y la sociedad de que los pronunciamientos judiciales sean el resultado de un proceso justo, transparente, realizado sin errores y con la máxima garantía del respeto de los derechos fundamentales de todos los participantes de la contienda judicial.
Tal criterio ha sido señalado por la Sala Constitucional, de la manera siguiente: ‘…los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan… no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado…’. (Sentencia N° 256 del 14 de febrero de 2002).
Visto lo anterior, observa esta Sala que la representante del Ministerio Público ofreció las testimoniales de los funcionarios aprehensores, los cuales fueron admitidos por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, por lo que esta Sala procede a ANULAR el pronunciamiento realizado de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Adjetivo Penal, específicamente el pronunciamiento “TERCERO”, dictado con ocasión a la Audiencia Preliminar realizada el 13 de Mayo de 2013, referente a la admisión de las testimoniales de los funcionarios aprehensores contenidas en el acta de audiencia preliminar en virtud que violenta el debido proceso, garantías constitucionales y procesales consagradas tanto en nuestra Constitución como en el Texto Adjetivo Penal y que fueron plasmados de la siguiente forma:
TERCERO: Se admite a los fines del juicio oral y público, los siguientes medios de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- TESTIGOS:
(…)
2.7.- Testimonio del funcionario Agente RONDON RICHARD, adscrito a la Sub Delegación El Llanito del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que expongan sobre el Acta de aprehensión, de fecha 17 de octubre de 2012. Dicho medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario, toda vez que el mismo como funcionario Policial y colaborador de la administración de la justicia depondrá sobre la aprehensión de los imputados. Asimismo solicito a tenor de lo dispuesto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea exhibida al funcionario Policial la señalada Acta indicada ut supra. 2.8.- Testimonio del funcionario Inspector Jefe LEONARDO GONZALEZ, adscrito a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que exponga sobre el Acta de Aprehensión, de fecha 17 de octubre de 2012. Dicho medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario, toda vez que el mismo como funcionario Policial y colaborador de la administración de la justicia depondrá sobre la aprensión de los imputados. Asimismo solicito a tenor de lo dispuesto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea exhibida a la funcionaria Policial la señalada Acta indicada ut supra. 2.9.- Testimonio del funcionario detective JESUS ORTIZ, adscrito a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que exponga sobre el Acta de Aprehensión, de fecha 17 de octubre de 2012. Dicho medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario, toda vez que el mismo como funcionario Policial y colaborador de la administración de la justicia depondrá sobre la aprehensión de los imputados. Asimismo solicito a tanor de lo dispuesto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea exhibida al funcionario Policial la señalada Acta indicada ut supra. 2.10.- Testimonio de la funcionaria Agente ABDELKRIM FLORES, adscrita a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que exponga sobre el Acta de Aprehensión, de fecha 1 de octubre de 2012. Dicho medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario, toda vez que el mismo como funcionario Policial y colaborador de la administración de la justicia depondrá sobre la aprehensión de los imputados. Asimismo solicito a tanor de lo dispuesto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, lesea exhibida a la funcionara Policial la señalada Acta indicada ut supra. 2.11.- Testimonio de la Funcionaria Agente SONNY RAAS, adscrita a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que exponga sobre el Acta de Aprehensión, de fecha 17 de octubre de 2012. Dicho medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario, toda vez que el mismo como funcionario Policial y colaborador de la administración de la justicia depondrá sobre la aprehensión de los imputados. Asimismo solicito a tanor de lo dispuesto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea exhibida a la funcionaria Policial la señalada Acta indicada ut supra. 2.12.- Testimonio de la funcionaria Agente NELLY BERBESI, adscrita a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que exponga sobre el Acta de aprehensión, de fecha 17 de octubre de 2012. Dicho medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario, toda vez que el mismo como funcionario Policial y colaborador de la administración de la justicia depondrá sobre la aprehensión de los imputados. Asimismo solicito a tanor de lo dispuesto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea exhibida a la funcionaria Policial la señalada Acta indicada ut supra.”
Como último punto de apelación alega el recurrente la impugnación de la admisión de todos los medios de pruebas obtenidos ilícitamente y que guardan relación con el procedimiento policial de aprehensión practicado el 17-10-2012, ya que a su decir, tales elementos de convicción fueron obtenidos mediante engaño, contraviniendo lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre este punto considera la Sala que no le asiste la razón al apelante ya que los medios de pruebas obtenidos ilícitamente y que fueron admitidos por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar ya fueron resueltos por esta Corte de Apelaciones en el pronunciamiento anterior y como consecuencia se anularon los mismos, por lo que no se observa otro medio de prueba obtenido y admitido ilícitamente. Y así se declara.-
Finalmente, en virtud a las anteriores consideraciones y no habiendo otro motivo de apelación, este Tribunal de Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho CESAR SANCHEZ PIMENTEL en su carácter de Defensor Privado de las ciudadanas 1)YOELYS BLANCO MARTINEZ, a quien se le sigue la causa por los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en los artículos 458 y 174 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 2)YOBELYS BLANCO MARTINEZ, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO en los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 del Código Penal, en relación con el delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de mayo del presente año, específicamente en contra del pronunciamiento mediante el cual se admitieron las testimoniales promovidas por el Ministerio Público en su escrito de acusación, referentes a los ciudadanos JEAN RODRÍGUEZ en su carácter de experto adscrito a el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, así como de los Funcionarios aprehensores adscritos al referido cuerpo policial.
VI
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho CESAR SANCHEZ PIMENTEL en su carácter de defensor privado de las ciudadanas YOELYS BLANCO MARTINEZ y YOBELYS BLANCO MARTINEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 13 de mayo de 2013, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual se admitieron las testimoniales promovidas por el Ministerio Público en su escrito de acusación, referentes al funcionario JEAN RODRÍGUEZ,….
SEGUNDO: Se decreta la NULIDAD del pronunciamiento esgrimido por el Juzgador A quo, en el punto “TERCERO” relacionado a la admisión de la testimonial del experto RODRIGUEZ JEAN, en su carácter funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas,…
TERCERO: Se decreta la NULIDAD del pronunciamiento esgrimido por el Juzgador A quo, en el punto “TERCERO” relacionado con la admisión de las testimoniales de los Funcionarios aprehensores adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, específicamente contenidos en los numerales 2.7 al 2.12 de la decisión recurrida, …
CUARTO: Se declaran únicamente INADMISIBLES los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público referentes a la testimonial del experto RODRIGUEZ JEAN, en su carácter de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto se observa del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público que no fue debidamente explanado la utilidad, necesidad y pertinencia del mismo, a los fines de ser evacuado en el Debate Oral y Público, incumpliendo con lo previsto en el artículo 308 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; así como las testimoniales de los Funcionarios aprehensores adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por considerar quienes aquí deciden que tal medio probatorio resulta ilícito, …ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese la presente decisión.
LOS JUECES;
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA
DRA. ANIELSY C. ARAUJO BASTIDAS DRA. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
EDM/JMC/ACA/ICVI.
EXP. NRO. 3028