REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1


Caracas, 01 de octubre de 2013
203º y 154º

AUTO DE ADMISIÓN
CAUSA N° 3076
PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho Elba Hager y Juan Carlos Gutiérrez, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 20.028 y 39.816 respectivamente, actuando en representación del ciudadano Ricardo Echeverría, en contra de la decisión de fecha 18 de junio de 2013, dictada al término del acto de Audiencia Preliminar por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ,por cuanto denuncian: 1.- La violación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva por incongruencia omisiva del Tribunal A quo sobre la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal incoada por los referidos abogados y 2.- La violación al Debido Proceso en perjuicio de su defendido al no imponérsele de la medida de prohibición de salida del país decretada, solicitando en consecuencia la nulidad absoluta del fallo objeto de impugnación.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:



DE LA ADMISIBILIDAD


Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que los Profesionales del Derecho Elba Hager y Juan Carlos Gutiérrez, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 20.028 y 39.816 respectivamente, actuando en representación del ciudadano Ricardo Echeverría, poseen legitimación para recurrir en Alzada tal como se evidencia de los folios 155 y 158 de la pieza 95 del expediente original.

Asimismo, en fecha 02 de julio de 2013, los Profesionales del Derecho Elba Hager y Juan Carlos Gutiérrez consignaron escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, cursante al folio 1028 del cuaderno de Apelación I, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende, que el recurrente fundamentó la apelación en el contenido del artículo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 180 eiusdem, tal y como consta a los folios 1030 al 1041 del cuaderno de Apelación I.

En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes

(….) 7-. Las señaladas expresamente por la Ley”


Del mismo modo se observa al folio 1042 del cuaderno de Apelación I,, resulta de boleta de emplazamiento dirigida a la Fiscalía 53° del Ministerio Público a Nivel NAcional, librada por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, recibida en fecha 12 de julio de 2013; y se desprende del cómputo realizado por el precitado Juzgado de Control, el cual corre inserto al folio 1057 del cuaderno de Apelación I que la Vindicta Pública dio contestación al recurso de apelación al tercer día hábil. ASÍ SE HACE CONSTAR.

De esta forma, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, de conformidad con el numeral 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 180 eiusdem, el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho Elba Hager y Juan Carlos Gutiérrez, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 20.028 y 39.816 respectivamente, actuando en representación del ciudadano Ricardo Echeverría, en contra de la decisión de fecha 18 de junio de 2013, dictada al término del acto de Audiencia Preliminar por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ,por cuanto denuncian: 1.- La violación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva por incongruencia omisiva del Tribunal A quo sobre la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal incoada por los referidos abogados y 2.- La violación al Debido Proceso en perjuicio de su defendido al no imponérsele de la medida de prohibición de salida del país decretada, solicitando en consecuencia la nulidad absoluta del fallo objeto de impugnación. Y así se declara.


DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO ADMITE de conformidad con el numeral 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 180 eiusdem, el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho Elba Hager y Juan Carlos Gutiérrez, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 20.028 y 39.816 respectivamente, actuando en representación del ciudadano Ricardo Echeverría, en contra de la decisión de fecha 18 de junio de 2013, dictada al término del acto de Audiencia Preliminar por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ,por cuanto denuncian: 1.- La violación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva por incongruencia omisiva del Tribunal A quo sobre la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal incoada por los referidos abogados y 2.- La violación al Debido Proceso en perjuicio de su defendido al no imponérsele de la medida de prohibición de salida del país decretada, solicitando en consecuencia la nulidad absoluta del fallo objeto de impugnación. Y así se declara.

LOS JUECES PROFESIONALES




DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente





DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
Ponente


LA SECRETARIA



ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA



ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.




EDMH/JMC/AA/ICV/emy
Causa N° 3076