REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1
Caracas, 10 de octubre de 2013
203° y 154°
AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES.
EXP. No. 3082
Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no de los Recursos de Apelación interpuestos: 1). Por la Profesional del Derecho BELKIS CENOBIA CARRERO GONZÁLEZ en su carácter de defensora privada del ciudadano MIGUEL ANGEL URRIETA MANRIQUE, y 2). Por los Profesionales del Derecho JOSÉ ALBERTO RAMIREZ, ROBERTO TARICANI LOZADA y JOSÉ LUIS CHAVEZ, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos IKSER ENRIQUE OROZCO y TATIANA PATRICIA OROZCO, ambos en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de Julio de 2013, en audiencia oral de prórroga de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, otorgándose una prórroga de dos (02) años para el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de los referidos ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 62 de la Ley Contra la Corrupción y artículos 3 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
Es por lo que esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Del análisis y revisión del primer recurso de apelación se observa, que la Profesional del Derecho BELKIS CENOBIA CARRERO GONZÁLEZ en su carácter de defensora privada del ciudadano MIGUEL ANGEL URRIETA MANRIQUE, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A quo, como así se verifica al folio (88) de la presente pieza. Asimismo, se observa que la recurrente se dio por notificada de la decisión apelada en Audiencia Oral de Prórroga realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 12 de Julio de 2013, siendo interpuesto el recurso de apelación en fecha 22 de Julio de 2013, como así se verifica al folio diecinueve (19) de la presente pieza. Así pues, se constata del cómputo realizado por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el cual corre inserto al folio setenta y uno (71) al setenta y dos (72) de la presente pieza, que el referido recurso fue interpuesto al cuarto (4°) día hábil, es decir, dentro del lapso legal previsto; y por último, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
Ahora bien advierte la Sala, que la recurrente señala los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal para fundamentar su recurso de apelación. En razón a ello, se evidencia que el motivo primigenio del presente recurso de apelación, no encuadra dentro de lo establecido en el numeral 4° del referido artículo, el cual establece “…Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad…”; por lo que ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar, siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es solo recurrible de conformidad con el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por efectuarse la presente impugnación, en virtud al pronunciamiento dictado por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal mediante el cual, declaró con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público relacionada con la prórroga para el mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de los acusados de autos.
En tal sentido, con relación a los errores u omisiones que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2002, ha establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.
Así pues, en relación con la disposición contenida en el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, esta Sala, en aplicación del precitado principio infiere que el recurso de apelación fue interpuesto con fundamento al numeral 5 del referido artículo, atinente a las decisiones recurribles, el cual indicaba textualmente:
“Artículo 439 Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
Omissis...
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas ininpugnables por este código…” .
Finalmente, se deja constancia, que no fue promovida prueba en el escrito de apelación.
SEGUNDO: Del análisis y revisión del segundo recurso de apelación se observa, que los Profesionales del Derecho JOSÉ ALBERTO RAMIREZ, ROBERTO TARICANI LOZADA y JOSÉ LUIS CHAVEZ, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos IKSER ENRIQUE OROZCO y TATIANA PATRICIA OROZCO, poseen la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A quo, como así se verifica a los folios (99), (100) y (101) de la presente pieza. Asimismo, se observa que los recurrentes se dieron por notificados de la decisión apelada en la Audiencia Oral de Prórroga realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 12 de Julio de 2013, siendo interpuesto el recurso de apelación en fecha 23 de Julio de 2013, como así se verifica al folio veintinueve (29) de la presente pieza. Así pues, se constata del cómputo realizado por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el cual corre inserto al folio setenta y uno (71) al setenta y dos (72) de la presente pieza, que el referido recurso fue interpuesto al quinto (5°) día hábil, es decir, dentro del lapso legal previsto; y por último, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley. Finalmente, se deja constancia, que no fue promovida prueba en el escrito de apelación.
Ahora bien advierte la Sala, que la parte recurrente señala los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal como fundamento de su recurso de apelación. En razón a ello, se evidencia que el motivo primigenio del presente recurso de apelación, no encuadra dentro de lo establecido en el numeral 4° del referido artículo, el cual establece “…Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad…”; por lo que ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar, siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es solo recurrible de conformidad con el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por efectuarse la presente impugnación, en virtud al pronunciamiento dictado por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal mediante el cual, declaró con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público relacionada con la prórroga para el mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de los acusados de autos.
En tal sentido, con relación a los errores u omisiones que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2002, ha establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.
Así pues, en relación con la disposición contenida en el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, esta Sala, en aplicación del precitado principio infiere que el recurso de apelación fue interpuesto con fundamento al numeral 5 del referido artículo, atinente a las decisiones recurribles, el cual indicaba textualmente:
“Artículo 439 Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
Omissis...
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas ininpugnables por este código…” .
Finalmente, se deja constancia, que no fue promovida prueba en el escrito de apelación.
TERCERO: Se observa a los folios (42), (43), y (44) de la presente pieza, que corren insertas resultas de boletas de emplazamiento libradas al Despacho de la Fiscalía (61°) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, Fiscalía (30°) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, y Fiscalía (26°) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, recibidas en fecha 30 de Julio de 2013, por lo que en cómputo realizado por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se dejó constancia que el escrito de contestación el cual corre inserto a los folios (48) al (63) de la presente pieza, fue interpuesto dentro del lapso legal. Así mismo, se verifica que no fue promovida prueba alguna en el escrito de contestación.
CUARTO: Se observa al folio (45) de la presente pieza, que corre inserta resulta de boleta de emplazamiento librada al Procurador General de la República, recibida en fecha 31 de Julio de 2013, por lo que en cómputo realizado por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se dejó constancia que el escrito de contestación el cual corre inserto a los folios (64) al (70) de la presente pieza, fue interpuesto dentro del lapso legal. Así mismo, se verifica que no fue promovida prueba alguna en el escrito de contestación.
Finalmente, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de Apelación resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIRLOS, a tenor de lo dispuesto en los artículos 423 (Impugnabilidad Objetiva), 424 (Impugnabilidad Subjetiva), 427 (Agravio), 439 numeral 5° (Decisiones Recurribles), 440 (Interposición), 441 (Emplazamiento), y 442 (Procedimiento), todos del Código Orgánico Procesal; en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE los recursos de apelación interpuestos 1). Por la Profesional del Derecho BELKIS CENOBIA CARRERO GONZÁLEZ en su carácter de defensora privada del ciudadano MIGUEL ANGEL URRIETA MANRIQUE, y 2). Por los Profesionales del Derecho JOSÉ ALBERTO RAMIREZ, ROBERTO TARICANI LOZADA y JOSÉ LUIS CHAVEZ, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos IKSER ENRIQUE OROZCO y TATIANA PATRICIA OROZCO, ambos en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de Julio de 2013, en audiencia oral de prórroga de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, otorgándose una prórroga de dos (02) años para el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de los referidos ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 62 de la Ley Contra la Corrupción y artículos 3 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. En consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de las cuestiones planteadas y dictará la decisión a que hubiere lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.
LOS JUECES,
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA
DRA. ANIELSY C. ARAUJO BASTIDAS DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
EDMH/ACAB/JMC/ICVI/Vanessa.-
EXP. 3082