REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

Exp 3085


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA


Caracas, 10 de Octubre de 2013
203° y 154°

EXPEDIENTE: 3085
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES

Se recibieron por ante esta Alzada, las presentes actuaciones contentivas de los recursos de apelación interpuestos por los profesionales del derecho NAUMAR CEPEDA, en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima FLORES, y el recurso de apelación interpuesto por el ABG. MANUEL DE JESUS DOMINGUEZ, Defensor Privado del ciudadano JORGE MANUEL Segunda (42°) de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos OTTO LENIN SEGOVIA, LARRY YEFFERSON RODRÍGUEZ, JUAN CARLOS NAVARRO Y ASTRID CAROLINA HERRERA HERRERA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de agosto de 2013, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito PECULADO DOLOSO PROPIO tipificado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción; OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, consagrado en el artículo 45 numeral 4 de la Ley Organica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, en relación con el artículo 29 numeral 2 y 10 ejusdem.

Recibido el expediente en fecha 26 de Agosto de 2013, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente el Juez integrante DR. JIMAI MONTIEL CALLES; por lo que en fecha 29 de agosto del presente año, se procedió a admitir los recursos de apelación.

Así pues, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad legal prevista, es por lo que se procede a resolver el fondo de la controversia por lo cual, se hacen las siguientes consideraciones previas:

I
DE LA DECISIÓN APELADA

Cursa a los folios noventa y tres (93) al ciento dieciséis (116) de la presente pieza, resolución judicial de fecha 1 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos OTTO LENIN SEGOVIA CAROLINA FLORES, PEDRO PABLO PANTOJA, RODERYK ANTONIO TELLEZ, WILMER HERRERA ZACARIAS, JORGE MANUEL HERRERA Y VALERO PINTO GERSON JHOTAM, en los siguientes términos:


“…I
DE LOS HECHOS
Con respecto a los hechos objeto del presente proceso, de los cuales se tuvo conocimiento en fecha 31 de julio de 2013, en virtud de la Denuncia de misma fecha cursante al folio 22 en la cual los Fiscal 75 y 76 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, AGB HECTOR CLARO Y MARELYS YOVERA DAZA, respectivamente, dejan constancia de lo siguiente: “Se inicia la presente investigación en fecha treinta y uno (31) de julio del año 2013, vista denuncia formulada por la ciudadana DORIS MARTINEZ LOZADO, en su condición de Coordinadora de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, quien manifiesta la conducta desplegada por los ciudadanos Oficial Agregado OTTO LENIN SEGOVIA, Oficial agregado LARRY JEFFERSON RODRÍGUEZ, Oficial JUAN CARLOS NAVARRO, Oficial ASTRID CAROLINA FLORES, Oficial Agregado PEDRO PABLO PANTOJA, Oficial Jefe RODERYK ANTONIO TELLEZ, supervisor Agregado WILMER HERRERA ZACARIAS y Oficial Agregado JORGE MANUEL HERRERA, todos adscritos al referido cuerpo policial, en virtud de las irregularidades suscritas en el procedimiento realizado en el Centro Comercial Lido, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda del Municipio Chacao del Estado Miranda, en razón de robo cometido en un local destinado a la venta de joyas en el mencionado centro comercial. En tal sentido, denuncia dicha ciudadana que al percatarse dichos funcionarios de la comisión de un hecho punible en el referido comercio se trasladaron al sitio, encontrando un vehiculo color beige, el cual había sido dejado por los victimarios al momento de emprender la huida del sitio, percatandose que en su interior, existían distintos objetos provenientes del robo realizado, y estos aprovechándose de las facilidades que la daba el ser funcionarios practicantes del procedimiento ocurrido, se apropian en provecho propio de los objetos que fueron sustraídos en las dos joyerías ubicadas en el Nivel Miranda del Centro Comercial Lido, todo ello sin percatarse que estaban siendo filmados por las cámaras de seguridad del señalado centro comercial…
(…omissis…)
DE LA AUDIENCIA ORAL
(…omissis…)
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, a los Fines de fundamentar la medida cautelar impuesta a los referidos imputados, considera esta Juzgadora necesario traer a colación el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 452 de fecha 10/03/2006, en el expediente N° 06-0087, con ponencia de la Magistrada LUISA STELLLA MORALES LAMUÑO, donde se estableció lo siguiente:
(…omissis…)
Estas excepciones como bien lo apuntó la Sala, con las medidas cautelares entendidas éstas como mecanismos procesales que se reclaman, las cuales son dictados a no discrecionalidad del Juez sino que por el contrario, deben reunir determinados requisitos legales para su procedencia, opuesto a ello, significaría una privación arbitraria con grave perjuicio para el sub judice y en franca violación a sus derechos y garantías constitucionales y legales.
En reiterada y pacifica jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha señalado los requisitos que se exigen para la procedencia de toda medida cautelar, así la tenemos, por ejemplo, en la sentencia N° 2733, de fecha 30/11|/2001, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RODON HAAZ, donde se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
La novísima Ley Organica del Tribunal Supremo de Justicia recogió, de manera expresa, ese derecho a la tutela cautelar que es garantía del derecho a la tutela judicial efectiva y postulo la existencia de un poder cautelar general en el marco de los procesos que se sustancien de conformidad con esa Ley. Así se lee del artículo 19, parágrafo 11 de la ley Organica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
(…Omissis…)
De allí que puede afirmarse que el Juez dictará la medida preventiva, cuando exista presunción del derecho que se reclaraza (fomus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que nos sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que un función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para tu otorgamiento, del órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplas los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva ejecución del fallo, lo cual solo consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (…) El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición (…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los requisitos exigidos por la tutela cautelar, el Juez tenga una amplia condiciones para el otorgamiento de la medida.
Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el Juez no podría decretar la medida preventiva. En este orden de ideas, debe agregarse que, en materia de Derecho Público, donde necesariamente están en juego intereses generales en caso concreto…”
Ahora bien, en atención al caso concreto, observa este Tribunal, que se cumplen con las exigencias señaladas en la jurisprudencia anteriormente trascrita, por los fundamentos siguientes:
En cuanto al fumus boni iuris, o presunción de buen derecho entendido éste como (…) el derecho respecto del cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir, con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum (…) (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 523 de fecha 08/06/2000). Observa este Tribunal, que el mismo se materializa en la presente causa, toda vez, que el delito por el cual se le imputó a los ciudadanos OTTO LENIN SEGOVIA, titular de la cedula de identidad N° V-13.583.190, LARRY JEFFERSON RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.583.190, JUAN CARLOS NAVARRO, titular de la cedula de identidad N° V-.16.271.947, ASTRID CAROLINA FLORES, titular de la cedula de identidad N° V-18.329.854, PEDRO PABLO PANTOJA, titular de la cedula de identidad N° V-17.145.821, RODERYK ANTONIO TELLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.474.795, WILMER HERRERA ZACARIAS, titular de la cedula de identidad N° V-11.167.733, JORGE MANUEL HERRERA titular de la cedula de identidad N° V-9.485.938 y VALERO PINTO GERSON JHTOAM, titular de la cedula de identidad N° V-16.640.680, merece protección cautelar, por cuanto, la pretensión fiscal de someter a proceso al mismo (sic), se encuentra conforme a derecho, basado de los elementos de convicción emergentes de las actuaciones, los cuales hacen presumir la presente participación de los imputados en los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO tipificado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción; OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, consagrado en el artículo 45 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37, en relación con el artículo 29 numeral 2 y 10 Ejusdem; y para el imputado RODERYK ANTONIO TELLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.474.795, se le imputa adicionalmente el delito de POSECION ILICITA DE SUSTANCIA PSICOTROPICA Y ESTUPEFACIENTES, prevista y sancionada en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
Establecido como ha quedado el derecho respecto del cual se pretende la protección cautelar –fumus boni iuris-, toda vez que, existe un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena corporal y la acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, corresponde entonces, determinar el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante en la presente causa- periculum in mora- a este respecto considera quien aquí decide, hacer el siguiente análisis:
En este sentido, observa esta Juzgador el contenido del artículo 44° numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el derecho al juzgamiento en libertad, de la siguiente manera:
(…Omissis…)
Como puede observarse, efectivamente la norma constitucional invocada consagra el derecho a ser juzgado en libertad por los órganos de administración de justicia que integran el sistema de justicia, sin embargo, de la misma norma trascrita se desprende una excepción establecida por el constituyente a este derecho, la cual será desarrollada por la ley respectiva y será apreciada por el Juez o jueza correspondiente.
Como se observa de la trascripción de estas normas se ha desarrollado el derecho a ser juzgado en libertad, contenido en el artículo 44.1 constitucional, manteniendo el hilo del constituyente, cuando se expresa que la privación de libertad es excepcional, y que debe prevalecer el estado de libertad del imputado en el proceso que se le presenta, así mismo se denota claramente la existencia de los principios de Necesidad y Proporcionalidad.
Ciertamente la medida cautelar debe ser necesaria para asegurar las resultas del proceso, es decir, para someter al presunto autor o participe de la comisión de un hecho punible, a un juicio oral y publico donde se demuestre su participación o no en tales hechos cometidos en contra de una determinada persona conocida como víctima.
De no ser posible la aplicación de cualquiera de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, se ve mermada la actividad judicial por el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante y por ende, se opone en tela de juicio el ius puniendi del Estado.
Por esta razón, es necesaria la existencia de tales medidas cautelares las cuales deben ser aplicada de acuerdo al caso en concreto, y siempre tomando como norte la interpretación restrictiva cuando se trate de medidas que priven la libertad al sub judice.
Este argumento ha sido sostenido en sentencia N° 1079 de fecha 19/05/2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado PEDRO RONDON HAAZ, señalando en cuando al estado de libertad, lo siguiente:
(…omissis…)
Con respecto al principio de proporcionalidad, contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser entendido como la prohibición legal de dictar una medida de coerción personal que no se ajuste con la realidad procedimental, o que por acarrear el hecho una pena tan ínfima que resulte excesiva la aplicación de una Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad, la cual conllevaría a la violación de derechos y garantías constitucionales como legales de manera irreparables.
Inclusive el legislador patrio, estableció dentro de la normativa prevista en el artículo 244 del mencionado Código un término de duración de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, con lo cual se evita perpetuidad o perennidad en el tiempo. Tal argumentación, también fue sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3667 de fecha 06/12/2005, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, que señaló lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, analizando el caso en concreto, tenemos que para decretar una medida cautelar, debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
(…omissis…)
Como bien puede observar, toda medida cautelar dictada con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, debe cumplir con estas exigencias legales, pues lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona. En el caso que nos ocupa, ciertamente se cumplen con estos parámetros, pues de las actas que conforman la presente causa, así como la audiencia oral celebrada ante Juzgado, emergen elementos que permitan afirman la presencia de estos requisitos legales.
Por un lado, existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y que la acción para su enjuiciamiento aún no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los imputados de autos (…) resultaran detenidos en virtud de la actuación policial realizada en la cual logran verificar que se encuentra mencionado como participe en un delito contra el Estado, hecho éste que ha criterio de este Juzgador constituye los delitos de de PECULADO DOLOSO PROPIO tipificado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción; OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, consagrado en el artículo 45 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37, en relación con el artículo 29 numeral 2 y 10 Ejusdem; y para el imputado RODERYK ANTONIO TELLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.474.795, se le imputa adicionalmente el delito de POSECION ILICITA DE SUSTANCIA PSICOTROPICA Y ESTUPEFACIENTES, prevista y sancionada en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Por otro lado, de las actuaciones se desprende suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los referidos imputados son autores o participes en la comisión de estos hechos punibles, al momento de la celebración de la audiencia oral, como son:
(…omissis…)
El principio de necesidad se materializa con el hecho de considera altamente una presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la cual si bien es cierto, es una presunción iuris tantum, es decir, que acepta prueba en contrario, no es menos cierto que la defensa deber aportar medios suficientes al proceso para desvirtuar dicha presunción, que por demás cobra fuerza por el dispositivo legal contenido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen taxativamente lo siguiente:
(…Omissis…)
Por la pena que pudiera llegar a imponerse en un eventual juicio oral y publico, que supera los diez años de prisión, si es que esta causa llegara al estadio de juicio oral y publico y el imputado en autos (sic) resultara responsable de este hecho. Por otra parte, pudiera ser que estando en libertad estos ciudadanos, influyeran en testigos, victimas y cualquier otra persona que pudiera aportar elementos en esta investigación, para que se porten de manera reticente o informen mal a las autoridades poniendo en peligro la investigación y la aplicación de la justicia, toda vez que este ciudadano aparentemente frecuenta con regularidad el sitio donde sucedió el hecho.
En relación al peligro de fuga, este Tribunal considera materializada este presunción, toda vez que, observa este Tribunal que la misma es de tal consideración que presumir el peligro de fuga, en concordancia con el parágrafo único del referido artículo, toda vez que, el delito por el cual fue imputado el referido ciudadano (sic) excede notoriamente del limite del de diez años, establecido en dicha norma procesal.
Por otro lado, es menester acotar que el delito por el cual se encuentran investigados los mencionados ciudadanos es el de PECULADO DOLOSO PROPIO tipificado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción; OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, consagrado en el artículo 45 numeral 4 de la Ley Organica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37, en relación con el artículo 29 numeral 2 y 10 Ejusdem, y para el imputado RODERYK ANTONIO TELLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.474.795, se le imputa adicionalmente el delito de POSECION ILICITA DE SUSTANCIA PSICOTROPICA Y ESTUPEFACIENTES, prevista y sancionada en el artículo 153 de la Ley Organica de Drogas, el cual es considera por quien aquí decide, unos delitos de suma gravedad.
Por las razones anteriormente expuestas considera esta Juzgador, que lo mas procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos (…), de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con lo establecido en el artículo 237 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero, y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la presencia de esté en el presente proceso seguir en su contra, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO tipificado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción; OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, consagrado en el artículo 45 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37, en relación con el artículo 29 numeral 2 y 10 Ejusdem; y para el imputado RODERYK ANTONIO TELLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.474.795, se le imputa adicionalmente el delito de POSECION ILICITA DE SUSTANCIA PSICOTROPICA Y ESTUPEFACIENTES, , prevista y sancionada en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fuerza al análisis anteriormente expuesto, esta Juzgadora Séptima en Funciones de Control del Tribunal Supremo de Justicia Estadal en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos OTTO LENIN SEGOVIA, titular de la cedula de identidad N° V-13.583.190, LARRY JEFFERSON RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.583.190, JUAN CARLOS NAVARRO, titular de la cedula de identidad N° V-.16.271.947, ASTRID CAROLINA FLORES, titular de la cedula de identidad N° V-18.329.854, PEDRO PABLO PANTOJA, titular de la cedula de identidad N° V-17.145.821, RODERYK ANTONIO TELLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.474.795, WILMER HERRERA ZACARIAS, titular de la cedula de identidad N° V-11.167.733, JORGE MANUEL HERRERA titular de la cedula de identidad N° V-9.485.938 y VALERO PINTO GERSON JHTOAM, titular de la cedula de identidad N° V-16.640.680, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con lo establecido en el artículo 237 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero, y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la presencia de esté en el presente proceso seguir en su contra, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO tipificado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción; OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, consagrado en el artículo 45 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37, en relación con el artículo 29 numeral 2 y 10 Ejusdem; y para el imputado RODERYK ANTONIO TELLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.474.795, se le imputa adicionalmente el delito de POSECION ILICITA DE SUSTANCIA PSICOTROPICA Y ESTUPEFACIENTES, , prevista y sancionada en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga…”

II
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS

Cursa a los folios uno (1) al ocho (8) de la presente pieza, recurso de apelación interpuesto la profesional del derecho NEUMAR CEPEDA Defensora Pública Penal Cuadragésima Segunda (42°) del Área Metropolitana de Caracas actuando en representación de los ciudadanos OTTO LENIN SEGOVIA, LARRY YEFFERSON RODRÍGUEZ, JUAN CARLOS NAVARRO Y ASTRID CAROLINA FLORES, señalando como argumentos lo siguiente:

“…CAPITULO I
DEL DERECHO
Una vez realizada la Audiencia de Presentación, donde los Fiscales del Ministerio Público imputan a los ciudadanos OTTO LENIN SEGOVIA, LARRY JEFFERSON RODRÍGUEZ, JUAN CARLOS NAVARRO Y ASTRID CAROLINA FLORES, por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA consagrado en el artículo 45 numeral 4 de la Ley Organica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el 29 numeral 2 y 10 ejusdem, solicitando el Procedimiento Ordinario y la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por estimar que la pena a imponer sobre pasa los diez (10) años, acreditándose el peligro de fuga y cumpliéndose con los numerales del artículo 236 de la norma Adjetiva Penal; la Defensa alegó entre otras cosas, que los hechos esbozados NO se subsumen dentro de las calificaciones provisionales aunado al no cumplirse con los tres numerales del mencionado artículo donde sustento la medida excepcional siendo lo procedente y ajustado a derecho que se le otorgue una Medida Menos Gravosa la cual es suficiente para garantizar las resultas del proceso, Decidiendo el Juzgado, la aplicación del Procedimiento Ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, admitir todos los delitos calificados y en consecuencia dictarles la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Ahora bien, la Defensa analizando los elementos que la recurrida observo y considero tanto para la admisión de las calificaciones como para la imposición del a medida excepcional, se le hace menester ejercer el presente Recurso entrelazándola con la Teoría Fáctica de quien suscribe, la del Fiscal y los Fundados elementos de convicción del juzgado. Así se tiene que los delitos de PECULADO DOLOSO PRIPIO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, poseen características propias que se hacen necesario que concurran para que se subsuma el hecho en el derecho.
El legislador en el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, estableció de manera clara los requisitos que deben existir para que el tipo penal se configure, y tal como han sido mencionados por la representación Fiscal entre sus alegatos como escrito de solicitud de aprehensión, se entiende textualmente por el delito que:
(…)
Es así, como se entiende, que los objetos del caso de marras NO son bienes pertenecientes al Estado, de utilidad publica, no pertenecen a ningún organismo o están bajo la administración del mismo o del órgano aprehensor; pues las victimas son personas naturales, definiéndose la misma entras otras acepciones como: (…)
Ahora bien, en cuanto a la supuesta conducta alternativa de apropiar o distraer bienes del patrimonio publico o en poder de algún organismo publico por parte de un funcionario o particular que se ha propuesta a disponer de los mismos, siendo los bienes sobre el cual recae la acción, haciéndolos propios o destinándolos a un fin que redundan en provecho bien sea propio o de un tercero; la Defensa no entiende, como puede la Fiscalía describir la actividad llevada a cabo por los representados cuando de las inspecciones corporales realizadas y del allanamiento practicado a los locker de los mismos, NO le incautan elemento de interés criminalistico que los vincule en el caso en cuestión, bien en provecho propio o para terceros. Su único y demostrado vinculo, es haber actuado en el procedimiento, tratando de evitar que los sujetos culminaran la acción contraria a la ley, donde si se hubiese visto afectado gravemente el patrimonio de la personas propietarias de las joyerías, que NO es el Estado.
De tal manera, que al ser entregado todas las evidencias recabadas durante el procedimiento policial por parte de los ciudadanos OTTO LENIN SEGOVIA, LARRY YEFFERSON RODRÍGUEZ, JUAN CARLOS NAVARRO y ASTRID CAROLINA FLORES, su acción NO puede considerarse bajo ningún aspecto, en la norma invocada por el Fiscal del Ministerio Público.
En cuanto el delito de asociación para delinquir, se puede entender como, la reunión de dos o mas personas que se reúnen o conciertan para celebrar un convenio o un pacto que tiene como fin la organización de dichos individuos en una sociedad con fines delictivos, sin que se especifique que tipo de delitos se cometerá, el momento y el lugar ni contra quien o que se va a atentar, pero si cual va a ser su actividad principal: delinquir, Acción esta que no se subsume en la ejercidas por parte de los funcionarios policiales que se presentan en el sitio del suceso para evitar la culminación del delito realizado por terceros, quienes en ningún momento dejaron de accionar sus armas de fuego contra comisión, por lo cual los asistidos tratando de mantener el orden interno del sitio para la prevención y la eliminación de aquello que pueda continuar perturbando la tranquilidad, seguridad, salubridad de la comunidad, debieron repeler la acción antijurídica ejercida; actuando de forma vigilante poniendo en peligro su integridad física y evitando en lo posible la pluralidad de victimas.
Es por ello, que el Tipo penal de ASOCIACION PARA DELINQUIR dispone la conjunción de tres factores distintos a la Policial, a saber: la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos, que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común (delinquir), y por ultimo, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Mientras que el Organismo Policial, están divididos ciertamente en escalas de diferentes niveles, pero con el propósito de proteger y garantizar los derechos de las personas frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad, riesgo o daño para su integridad física, sus propiedades, el ejercicio de sus derechos, el respeto de sus garantías, la paz social, la convivencia y el cumplimiento de la Ley, GRAN DIFERENCIA.
Ahora bien, en el caso concreto, se trata de una de unos funcionarios pertenecientes la Policía Municipal de Chacao, quienes están encargados de ejercer sus servicios dentro del Municipio referido, atinentes a prevenir y controlar el delito, actuando en grupo asignados a distintas zonas, cuya directrices emana de superiores tanto en medio de transporte como de compañero, registrados por rol de servicios, dándole cumplimiento al artículo 65 de la Ley Organica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional referente a las Normas Básicas de Actuación Policial; mas NO, con el fin de cometer acción vandálica como da entender la representación Fiscal en la imputación de los delitos antes mencionados.
De tal manera se ratifica, que los elementos de convicción estimados por la decisión de la recurrida para admitir la calificación, el supuesto peligro de fuga cuando los justiciables en todo momento aportaron su domicilio y pertenecen activamente al cuerpo policial, la posible incidencia en influenciar para que informen falsamente en terceros donde NO hubo testigos mas que filmaciones aun por estudiar y analizar, NO son suficientes para que se le impongan una MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD; apreciando que el derecho a la libertad personal es absoluto y solo por la vía excepcional se permite la privación de ella, debidamente sustentada con el cumplimiento de los numerales exigidos por el legislador en el artículo 236 de la norma tantas veces nombrada; toda vez, que la excepcionalidad es cónsona a la concepción de la libertad como derecho que corresponde a todo ciudadano, pues de lo contrario se quebranta la condición de inocencia que el Estado dentro de su ius puniendo reconoce a los mismos. Al respecto, la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 295 del 29 de junio de 2006, expediente N° A06-252, considera (…Omissis…)
De tal manera, estos ÚNICOS elementos analizados por el Juez, NO PUEDE DARLE SUSTENTO A UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y MENOS AUN A UNA EVENTUAL SENTENCIA CONDENATORIA.
Como consecuencia de ello, reitera esta Defensa que el caso de marras, no concurren elementos suficientes que permitan acreditar la comisión tal hecho punible; por no se cumplirse con lo exigido en el numeral 2 dfel artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, como para que proceda una Medida Preventiva Privativa de Libertad, por insuficiencia de elementos de convicción, y no subsumirse los hechos en el derecho invocado por el Fiscal del Ministerio Público.
Por lo cual la Defensa insiste, que en el presente caso, no fue considerado ni analizado en su conjunto lo dispuesto en los artículos ya mencionados, pues el fin ultimo del proceso no es aislar al imputado de la sociedad como delante de una posible sanción, o satisfacer arraigos inquisitivos de la Vindicta Pública.
CAPITULO III
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, la DEFENSA SOLICITA muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LASALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR Y REVOQUEN MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por la Juez Séptima (7°) en Funciones de Control, dictada en audiencia oral para Oír al Imputado, en contra de los ciudadanos OTTO LENIEN SEGOVIA, LARRY YEFFERSON RODRÍGUEZ, JUAN CARLOS NAVARRO y ASTRID CAROLINA FLORES, y les sea concedida UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTVA DE LIBERTAD menos gravosa y de posible cumplimiento, por no encontrarse lleno el extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”


DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACION:

En ese sentido, corre inserto desde el folio ocho (8) al folio setenta y siete (77) del presente cuaderno, Recurso de Apelación del profesional del derecho MANUEL DE JESUS DOMINGUEZ, actuando como defensor privado del ciudadano JORGE MANUEL HERRERA, en el cual denunció que:

No se utilizó el Sistema Automatizado de Distribución de Expedientes al momento de distribuir la causa signada con el número 1210-2013, por lo que considera que se violentó y se cercenó la Carta Magna, ya que no existe imparcialidad del Juez recurrida.

De igual manera señala el Recurrente, que el Juzgado A quo, admitió por vía telefónica, todas las actuaciones, presentadas personalmente por la Fiscalía 75° y 76° del Ministerio Público, por lo que considera que se violentó el Principio del Juez Natural.

En tal sentido, alega la defensa que el Juez fundamentó brevemente su decisión en hechos totalmente falsos e inexistentes, ya que a su decir, el Juzgador no revisó todas las actas de denuncias cursantes al folio 01.

Como primera denuncia formal, reclama la presunta violación de los principios de confianza o expectativa legítima, seguridad jurídica, debido proceso, tutela judicial efectiva, principio de inocencia y el principio de responsabilidad penal, ya que a su decir, no basta lo dicho por una persona para decretar una decisión como la Privación de Libertad; continua que tanto el Representante Fiscal, como la Juez de la recurrida, concurrieron en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que los mismos se fundamentaron para sancionaron a su representado en un hecho que no está suficientemente probado, ya que a su decir el solo dicho del denunciante no basta para la determinación del hecho imputado.

Asimismo señala el recurrente, en su primera denuncia la infracción de ley, por la presunta falta de aplicación de los artículos 157 y 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a su decir, no están suficiente probados los hechos, toda vez que, no basta para la determinación del hecho imputado la sola afirmación del denunciante, señalando igualmente la defensa que la recurrida omitió el razonamiento lógico y jurídico que tuvo para considerar que en el fallo encuadran el cúmulo de delitos imputados.

Como segunda denuncia señala el defensor privado, la errónea interpretación del artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en su modalidad PECULADO DOLOSO PROPIO, ya que a su decir, el delito de peculado es cuando resulta afectado el patrimonio público, no el patrimonio de particulares o bienes privados y que así no fue determinado en la disposición hoy aludida, estableciendo que los hechos descritos por el Ministerio Público por los cuales “Acusó” a su defendido no encuadran en el tipo penal señalado en el artículo 52 de la referida ley.

Como Tercera Denuncia, esgrime en su escrito impugnativo, la indebida y errónea aplicación del delito de asociación para delinquir, señalando asimismo en esta misma denuncia, por cuanto a su decir, el delito de asociación para delinquir, debe ser cometido por organizaciones de la delincuencia organizada, y que se debió establecer el nivel de conexión entre el hecho punible cometido por los imputados, con grupos de delincuencia organizada.

Continúa el impugnante, en su Cuarta denuncia un error de Juzgamiento y la Indebida aplicación del delito de Obstrucción a la Administración de Justicia.

Igualmente señala en su recurso de apelación, el arraigo que posee su defendido en el país, y que es absurdo el decreto una medida tan gravosa como la privativa de libertad por la sola imaginación de que pueda existir peligro obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Por lo que considera finalmente que no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad del ciudadano JORGE MANUEL HERRERA HERRERA, ya que su patrocinado fue privado de su libertad solamente con lo expresado por los funcionarios policiales, y solicita sea declaro con lugar su recurso de apelación, y ANULE la decisión dictada por el Juzgado 7° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 01 de agosto de 2013, y sea decretada la Libertad Plena y si Restricciones al prenombrado ciudadano.


III
DE LAS CONTESTACIONES DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

Cursa a los folios ciento veintitrés (123) al ciento veinticinco (125) de la presente pieza, contestación al recurso de apelación interpuesto por NEUMAR CEPEDA, suscrita por los profesionales del derecho MARELYS M YOVERA DAZA y MARCOS PALACIOS ARELLANO, en su carácter Fiscal Auxiliar Septuagésima Séptima (76°) del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalando como argumentos lo siguiente:


“…PUNTO UNICO
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR
LA DEFENSA
(…omissis…)
Observamos en consecuencia, conforme a este autor, que el apelante posee una “una carga múltiple… al estar obligado a interponer, fundamentar y promover la prueba en que pretende apoyarse, lo que debe realizar un solo acto, puesto que la antes dicha norma habla de interposición mediante escrito debidamente fundado…” Queda así establecido, que la Corte de Apelaciones al recibir las actuaciones, debe examinarlas para determinar si se trata de un auto recurrible por la vía de la apelación y también, a nuestro criterio, (citando al referido autor) si el recurso está debidamente fundado, de lo que se hará depender conforme todo lo ya expuesto su admisión o no.
Con igual norte analítico se han también pronunciado autores como MAGALY VASQUEZ GONZALEZ en su libro Derecho PROCESAL PENAL VENEZOLANO y ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO en su conocido y didáctico texto.
Por ello, en atención a todos los argumentos previamente expuestos, considerando que el deber de fundamentar debidamente el escrito recursivo, no es una formalidad insustancial, sino la expresión sensata de toda la argumentación fáctica y jurídica que denota el procedimiento de impugnación, SOLICITO de esa digna corte de apelaciones DECLARE INADMISIBLE el recurso presentado por la Defensora Pública en Material Penal para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control Cuadragésima Segunda (42°) del Área Metropolitana de Caracas, abogada NEUMAR CEPEDA, por carecer el mismo de una fundamentación coherente, lógica y explicita.
Esto se denota fielmente de la lectura de dicho escrito, toda vez que en el mismo no existe una efectiva relación entre el asunto impugnado, los hechos en que han de apoyarse para ello, el derecho lesionado y la subsanación que se busca. Este defecto insalvable convierte la apelación en un cuerpo de ideas incoherentes cuyo estudio de mérito resulta imposible, motivo por el cual no puede en consecuencia ser admitido a trámite.
Por todo lo así destacado, quien suscribe la presente contestación, en forma precisa solicita de esa alzada en acatamiento a lo establecido en el artículo 448 del citado Código Procesal declare en forma categórica no admitido el presente recurso, por no encontrarse este debidamente fundado.
II
PETITORIO
Es por lo anteriormente expuesto que quien suscribe el presente escrito, solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que ha de conocer del Recurso que declare INADMISIBLE POR SER MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, todo ello de conformidad con el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias fecha 08 de mayo de 2002 numeral 868, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, de fecha 07 de 2002, número 496, en Sala de Casación Penal con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; y más recientemente la sentencia N° 1099 de fecha 31 de julio de 2009 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan. En el supuesto negado de ser admitido el Recurso anteriormente mencionado, solicito sea el mismo declarado SIN LUGAR, en virtud que lo esgrimido por la defensa carece de toda certeza y no se ajusta ni en cuanto a los hechos como al derecho a la realidad que consta en las actas procesales y en la situación fáctica la cual fue total y completamente expuesta a través del presente escrito de contestación…”

Asimismo, corre inserto desde el folio ciento veintisiete (127) al folio ciento veintinueve (129) del presente cuaderno de apelación, contestación al segundo recurso de apelación, suscrita por los profesionales del derecho MARELYS M YOVERA DAZA y MARCOS PALACIOS ARELLANO, en su carácter Fiscal Auxiliar Septuagésima Séptima (76°) del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalando como argumentos lo siguiente:

“…CAPITULO SEGUNDO
ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público pasa a contradecir los argumentos expuestos por la Defensa en sus tres denuncias, con lo siguientes fundamentos:
Informa el abogado que la Juez se saltó el procedimiento de la distribución de expedientes aplicado por la Oficina Distribuidora; hecho que no sucedió de esta manera, en virtud que este Despacho Fiscal una vez que fue comisionado por el Director Contra la Corrupción de la Fiscalía por el Director Contra la Corrupción de la Fiscalía General de trasladarse a la Policia Municipal de Chacao y verificar el contenido de un video recabado por la Coordinadora de la Oficina de Respuestas las Desviaciones Policiales, donde precisamente se constata la conducta irregular desplegada por los funcionarios, lo cual amerita la solicitud inmediata y urgente de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en consecuencia ORDEN APREHENSION a ocho funcionarios adscritos a dicho organismo, entre los cuales está el representado del Defensor; lo cual se fundamentó la misma fecha (31/07/2013) mediante escrito en razón de la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO tipificado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción; OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, consagrado en el artículo 45 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37, en relación con el artículo 29 numeral 2 y 10 Ejusdem.
Asimismo, consideran estas Representaciones Fiscales que la Defensa confunde las etapas procesales indicando que el Ministerio Público acusó y además que la Juez de Control le ha violado el principio de inocencia a su represando ¿de qué manera? No lo sabemos, tampoco lo explicó la defensa; lo cual es totalmente errado y fuera de todo contexto, en virtud que el Ministerio Público no se trasladó al Tribunal Séptimo de Control en fecha 01/08/2013 a efectuar una audiencia de presentación de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no existió procedimiento flagrante alguno, ni tampoco asistió a la Audiencia Preliminar, sólo efectuó una imputación formal a los funcionarios en virtud de haberse ejecutado la Orden de Aprehensión solicitada; y fundamentó de manera oral, las razones por las que consideraba debía mantenerse una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad; asistiéndole a partir de ese momento todos los derechos que contempla la norma penal adjetiva a su defendido y la posibilidad de desvirtuar las sospechas que sobre su persona recaen, a través de la solicitud fundada de actuaciones al Titular de la Acción Penal, por lo que mal puede demandar los vicios que ha invocado en virtud que la decisión de la Juez Séptima de Primera Instancia en Funciones de control se encuentra ajustada a derecho, debida y suficientemente fundamentada.
(...omissis…)
CAPITULO TERCERO
PETITORIO
Por lo antes expuesto, ésta Representación Fiscal, solicita a la Corte de Apelaciones, que en lo que respecta al Recurso de Apelación intentado, por el abogado MANUEL DE JESUS DOMINGUEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JORGE MANUEL HERRERA HERRERA, (…) en contra del auto dictado por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, relacionada con la aplicación de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sea declarado SIN LUGAR, en virtud que lo esgrimido por la defensa carece de toda certeza y no se ajusta en cuanto a los hechos como al derecho a la realidad que consta en las actas procesales y en la situación fáctica la cual fue total y completamente expuesta a través del presente escrito de contestación…”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento en relación a los recursos de Apelación presentados en primer lugar por la Defensora Pública Cuadragésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas Abogada NUAMAR CEPEDA, quien actúa como defensora de los imputados OTTO LENIN SEGOVIA, LARRY YEFFERSON RODRIGUEZ, JUAN CARLOS NAVARRO y ASTRID CAROLINA FLORES, y en Segundo Lugar el Recurso presentado por el Profesional del Derecho MANUEL DE JESUS DOMINGUEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado del imputado JORGE MANUEL HERRERA HERRERA, ambos recursos se ejercieron en contra de la decisión proferida en fecha 1 de Agosto de 2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza SHIRLEY PAEZ YANEZ, en la cual se decretó Medida Cautelar de Privación de Libertad a los imputados antes identificados conforme lo establece el artículo 236 numerales 1,2,3 en concordancia con lo establecido en el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, tipificado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, consagrado en el artículo 45 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37, en relación con el artículo 29 numeral 2 y 10 Ejusdem.

Ahora bien, pasa esta Sala a resolver el primer Recurso de Apelación (presentado por la Defensora Pública) de la siguiente manera:

La recurrente se circunscribe en denunciar que el tribunal a quo consideró y admitió la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público sin tomar en cuenta que los hechos no se pueden subsumir al derecho, por lo que a su juicio hubo una errada calificación jurídica solicitada por el Ministerio Público y convalidada por la Jueza de Control, lo que conllevó a que se decretara la Privación de Libertad a sus defendidos, también denuncia la defensora que no hay suficientes elementos de convicción para mantener una medida privativa de libertad, por lo que se debe revocar esa privación decretada, otorgándose una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa de las establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de sus defendidos.

La Sala para decidir observa que:

Debido a unos hechos ocurridos en fecha 31 de Julio de 2013, la ciudadana Doris Martínez Lozado, en su condición de Coordinadora de la Oficina de Respuesta de las Desviaciones Policiales del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao realiza una denuncia en contra de los hoy imputados, siendo ordenada la aprehensión de los mismos por el Tribunal Séptimo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, efectuándose su aprehensión en esa misma fecha y puestos a la orden de ese tribunal, quien consideró llenos los extremos para dictar Privación de Libertad a los imputados antes identificados, precalificando los delitos en PECULADO DOLOSO PROPIO, tipificado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, consagrado en el artículo 45 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37, en relación con el artículo 29 numeral 2 y 10 Ejusdem.

En atención a ello, es necesario advertir que para la fecha en que fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos OTTO LENIN SEGOVIA, LARRY YEFFERSON RODRIGUEZ, JUAN CARLOS NAVARRO y ASTRID CAROLINA FLORES, el presente proceso se encontraba en una etapa primigenia, en la cual, el Juzgador a quo para el momento en que estimó tomar tal decisión, pudo contar con una serie de elementos los cuáles a su vez explanó en el auto respectivo o resolución judicial de Privación Judicial Preventiva de Libertad como puede observarse a los folios 93 al 116 de la presente pieza, y que a su consideración los mismos resultaron suficientes para estimar idóneo el decreto de tal medida de coerción personal, a los fines de la protección de las resultas del proceso.

Se observa además, que el Juzgador a quo estimó que la causa se iba a tramitar por la vía del procedimiento ordinario lo cual, considera esta Alzada acertado en virtud a que resultaba evidente que la investigación requería acompañarse de un conjunto de diligencias adicionales que deben practicarse a posteriori, durante esa primera fase, ello con la finalidad de determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales presuntamente se cometió el hecho punible, así como la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes, las cuales sólo podrían tener lugar, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que permitan determinar el nexo causal entre la conducta desplegada por los imputados OTTO LENIN SEGOVIA, LARRY YEFFERSON RODRIGUEZ, JUAN CARLOS NAVARRO y ASTRID CAROLINA FLORES, y los hechos ocurridos en fecha 31 de Julio de 2013.

Acorde con lo anterior, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, al delimitar el objeto de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

En este sentido, debe puntualizarse, que durante el desarrollo de la investigación, el titular de la acción penal, una vez hecha la individualización del o los presuntos autores y participes del hecho, mediante “actuaciones policiales ‘previas’ a la culminación de esta fase”; puede solicitar la imposición de una o alguna de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya sean estas privativas ó sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, todo ello a los fines de asegurar las resultas del proceso. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las resultas del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, (Negritas y subrayado nuestro).

Así pues, una vez revisadas las actuaciones cursantes por ante esta Alzada, estos Juzgadores consideran que no le asiste la razón al recurrente al evidenciarse de la lectura de la Audiencia Oral de Presentación del Imputado, así como el Auto de Fundamentación, que la Jueza de la recurrida analizó cada uno de los requisitos esenciales contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no observándose vulneración alguna a los derechos Constitucionales de los precitados imputados quienes contaron con la debida asistencia judicial en la referida audiencia.

Por otra parte, esta Sala pasa a pronunciarse también sobre la denuncia hecha por el recurrente referida a “…que los hechos esbozados NO se subsumen dentro de las calificaciones provisionales…”

Al respecto, es importante resaltar que el Ministerio Público al momento de presentar a los imputados ante el Juez de Control conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y como puede observarse en el folio 80 de la presente pieza, hace el siguiente señalamiento: “…precalifica los hechos para todos los imputados como PECULADO DOLOSO PROPIO, tipificado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, consagrado en el artículo 45 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37, en relación con el artículo 29 numeral 2 y 10…”; percatándose también esta Sala que en el folio noventa (90) de la misma pieza, el juez se pronuncia con respecto a esta precalificación de la siguiente manera: “ SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídicas dada a los hechos por parte del representante del Ministerio Público, este tribunal admite la calificación jurídica por la presunta comisión de(…)los cuales pueden cambiar en el transcurso de la investigación.”
De manera que el Juzgador a quo, dejó asentado en el acta de presentación de imputado que esta calificación jurídica de los hechos podía variar y así nos lo ha señalado la Sentencia N° 856, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07/06/11, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, lo siguiente:
“…Omissis…
En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa.”

Lo anteriormente explanado nos refiere, que la etapa para analizar en profundidad la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público pudiera ser posterior a la denunciada por el recurrente, debiendo los imputados y su defensa ejercer todos los derechos establecidos en el Código Adjetivo Penal.

Es importante resaltar como un deber insoslayable del Ministerio Público, que en la fase de investigación examine si estamos en presencia de los delitos por los cuales fueron previamente presentados los imputados ante el Tribunal de Control, ya que no es en esa etapa primigenia donde se debe determinar a priori la participación exacta de todos los señalados e involucrados, por ello considera esta Sala que es fundamental subsumir objetivamente la conducta desplegada por los imputados a las leyes que describen estas conductas antijurídicas, todo ello al culminar la investigación. Y así se decide.

Ahora bien, resuelto el primer escrito recursivo, pasa esta Sala a resolver el segundo Recurso de Apelación (presentado por el Defensor Privado) de la siguiente manera:

Denuncia el abogado defensor como primer planteamiento que la Jueza ad quo violó el Principio del Juez Natural en su artículo 49 inciso 4°, ya que no tomó en cuenta que existe una Oficina de Distribución de Causas en este Circuito Judicial Penal y recibió directamente y por vía telefónica las actuaciones que conllevaron a tomar la decisión en contra de su defendido, igualmente denunció su imparcialidad.

A los fines de resolver el primer planteamiento la Sala observa que nuestra legislación nacional ha definido tanto en las leyes como en la jurisprudencia el derecho a ser juzgado por los jueces naturales, y así vemos como el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana establece que:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

También se observa que el artículo 7 del Código Adjetivo Penal establece como principio que:

“Toda persona debe ser juzgada por sus jueces o juezas naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o juezas, o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y juezas, y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.

Ahora bien, a los fines de resolver la denuncia planteada por el recurrente, se observa que el mismo no ataca la competencia jurisdiccional, territorial, o personal de la Jueza, sino que hace referencia a que se pasó por alto que existe una oficina distribuidora de causas la cual fue creada por resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual esta Sala hace una revisión de la primera pieza del expediente a los fines de determinar como asume el conocimiento de la presente causa el Tribuna Séptimo de Control, y nos encontramos a los folios 1, 2 y 3 de esa pieza una NOTA SECRETARIAL, suscrita por el secretario del Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual expone que:

“Quien suscribe ABG. JUAN TOVAR, Secretario adscrito al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, HACE CONSTAR: que en el día de hoy Miércoles (31)de Julio del presente año, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, se recibió llamada telefónica de parte de la Dra. Zinnia Briceño, en su condición de Presidenta de este Circuito Judicial Penal, autorizando a la ciudadana Shirley Paez Yanez, Juez de este Tribunal a recibir vía telefónica, la solicitud proveniente de la Fiscalía Septuagésima Quinta (75°) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, en relación a una orden de aprehensión y Orden de Allanamiento.(…)”

De lo transcrito ut supra podemos observar que la Fiscalía del Ministerio Público se comunicó con la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los fines de solicitar vía telefónica una orden de allanamiento y de aprehensión a los ciudadanos que allí se describen, tal actuar del Ministerio Público no le es prohibido por ley, y así podemos observar en el Código Adjetivo Penal, específicamente en el ultimo aparte del artículo 236 lo siguiente:

(…)

“ En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada.(…)”

Del artículo antes descrito se puede incluir en los medios idóneos utilizados por el Ministerio Público la llamada telefónica, la cual se realiza debido a la necesidad y la urgencia del caso, siendo que este expediente no es una causa que entró en físico ante la Oficina Distribuidora de expedientes sino tuvo su origen por una solicitud telefónica, caso este que no está previsto en la resolución sin numero ni fecha de la Sala Plena a la cual hace referencia el recurrente, debiendo asumir su distribución la Presidencia del Circuito Judicial Penal quien conforme lo establece el artículo 508 numeral 3, supervisa el sistema de distribución de causas, a fin de asegurar su equidad.

Es importante señalar que el recurrente no explica en definitiva como la Jueza Séptima de Control de este Circuito menoscaba el derecho al juez imparcial y natural.
En este sentido, la Sala considera oportuno reiterar el contenido de la sentencia Nº 2140 del 7 de agosto de 2003 de la Sala Constitucional (caso: Milagros del Carmen Giménez ) en el cual señaló:
“Sin embargo, la Sala considera pertinente aclarar que en el caso de haberse comprobado irregularidades en la asignación de la causa, es la recusación y no la acción de amparo la vía idónea para subsanar esta situación, la cual, definitivamente afecta el principio de imparcialidad.
Ciertamente, la Sala advierte que el desconocimiento de las reglas de distribución no puede ser calificado como un ‘error material’, pues las mismas están concebidas de tal forma que permiten afirmar que las causas serán asignadas a los tribunales de forma objetiva, con prescindencia de cualquier elemento que pueda menoscabar el principio de imparcialidad, por cuanto sólo entra en juego como factor decisivo el alea.
Siendo que la forma de distribuir las causas reviste una gran influencia en la garantía del debido proceso, resulta que una eventual irregularidad en el reparto de los casos, puede socavar el derecho a ser juzgado por un juez imparcial, cuestión de capital importancia que excede los límites del presente caso, pues no sólo se afecta al justiciable, sino también a la función que desempeñan los órganos jurisdiccionales, por cuanto se trata de una auténtica garantía en la que se pone en juego el prestigio de los tribunales que, en una sociedad democrática, descansa en la confianza que la sociedad deposita en la Administración de Justicia.
A tal efecto, la Sala en sentencia nº 2714/2001 del 30 de octubre, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:
‘En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos –Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación’.
Ahora bien, es de destacar que cualquier inobservancia de las reglas de distribución de causas no conlleva necesariamente al menoscabo del derecho al juez imparcial. No obstante, cuando esas infracciones no están motivadas o razonadas, esas características de imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, entre otras, que reviste la justicia se diluyen.” (Subrayado de la Sala).
Por las razones antes señaladas esta Sala de la Corte de Apelaciones considera que no le asiste la razón al recurrente sobre el primer punto planteado.

Manifiesta también el apelante que se le violó a su representado el principio de inocencia ya que no basta el solo dicho de la denunciante siendo esta la única testigo y que además la decisión de la jueza estuvo inmotivada.

En este orden de ideas, debe recordarse, que si bien es cierto, por mandato expreso de los artículos 157, 232 y 240, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta; no menos cierto resulta, que a las decisiones dictadas en Audiencia de Presentación, mediante las cuales se impone una Medida de Coerción Personal, por lo inicial en que se encuentra el proceso, no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar o las dictadas en la fase de juicio pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un juez en Audiencia de Presentación.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 499, de fecha 14/04/2005, ratificando el criterio sustentado por la decisión Nro. 2799, de fecha 14/11/2002, señaló:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:

“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:
Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara”…”.

Sin embargo, a pesar del criterio aquí asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que la decisión contenida en los folios 93 al 116 se encuentra motivada, ya que de la lectura de la misma, al contrario del dicho del recurrente, tal decisión se encuentra decretada dentro de los parámetros legales exigidos por nuestra Norma Adjetiva Penal, así como se evidencia que el Juzgador A quo, plasmó cada uno de los motivos por los cuáles consideró idónea la aplicación excepcional de tal medida de coerción personal. Así mismo, como ya señaló esta Alzada ut supra, es evidente la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que hicieron presumir la participación del imputado de autos en los hechos delictivos que le han sido atribuidos pudiendo llegarse a la “presunción”, de la participación u autoría del ciudadano JORGE MANUEL HERRERA HERRERA en los hechos imputados.

Ahora bien, en cuanto a lo denunciado por el recurrente, referente a que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con los hechos anteriormente señalados, se infiere que a consideración de esta Sala, si se encuentra llenos los extremos establecidos en la norma in comento, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y en ese sentido tenemos que nos encontramos con los delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, los cuales comportan una pena alta establecida tanto en las leyes especiales correspondientes.

Se observa de igual forma que existen fundados elementos de convicción, es decir, las actas policiales cursantes en autos, actas de entrevistas, así como los registros de cadena de custodia de los imputados, al igual que una presunción razonable de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, en razón de los delitos que le fueron imputados al ciudadano JORGE MANUEL HERRERA HERRERA, y que el delito con mayor pena excede de los (10) años de prisión, por lo que no le asiste la razón al recurrente sobre los puntos antes señalados.

Manifiesta el recurrente que solo existe el dicho de una sola persona como testigo y que no basta este solo hecho para decretar la Privación de Libertad a su defendido, en razón de ello, no le asiste la razón al recurrente ya que observa esta Sala que de las actuaciones no solo se desprende el dicho de una persona, sino que existe un cúmulo de pruebas junto con una denuncia formal presentada por la ciudadana DORIS YANINA MARTINEZ LOZANO quien es Coordinadora de la Oficina de Respuesta a las desviaciones policiales de la policía del Municipio Chacao que llevaron a la convicción al juez que estas personas podían ser presuntamente responsables de un hecho punible, no pudiendo pretender el recurrente que los actos de investigación llevados a cabo por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y dirigidos por el representante del Ministerio Público, sean desechados. Así mismo, es necesario acotar, que la defensa en todo caso, podrá proponer la práctica de diligencias que considere a bien convenir en la etapa de investigación a los fines de desvirtuar la imputación que se le haya efectuado a su defendido.
En lo que respecta a la violación del derecho a la presunción de inocencia, que a criterio de la recurrente se ve conculcado por efecto de la medida privativa de libertad impuesta, debe señalar esta Sala, que las medidas de coerción personal en nada afectan el derecho a la presunción de inocencia que asiste a los imputados, pues las mismas constituyen instrumentos cautelares para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comportan pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal de los procesados; asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como el de autos la Medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

En atención al arraigo en el país que denuncia el recurrente y que no fue tomado en cuenta por el Juzgador a quo considera la Sala que es evidente del análisis de las actuaciones cursantes por ante esta Alzada, que aunque haya arraigo en al país, si se encuentra configurado el peligro de fuga en la presente causa por cuanto la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, supera el límite máximo de 10 años. Así mismo, debe resaltarse que por ser delitos contenidos en la Ley Contra la Corrupción se consideran delitos de lesa patria ya que generan a su vez un gran daño ético y moral a la sociedad, Aunado a ello, se presume en el presente caso la obstaculización en la búsqueda de la verdad en virtud a las circunstancias particulares en la que ocurrió el hecho delictivo, por ser funcionarios policiales quienes presuntamente lo cometieron, por lo que pudiera inferirse que el imputado de autos, influya sobre testigos presenciales o referenciales, para que informen de manera desleal o reticente y obstaculizar así la investigación poniendo en peligro las resultas del proceso, circunstancias éstas que así mismo fueron verificadas por la Juzgadora A quo y debidamente plasmadas en su resolución judicial, no pudiendo ser desestimadas por quienes aquí deciden.


En consecuencia sobre la base de las consideraciones antes expuestas, considera esta Alzada que no le asiste la razón a los alegatos planteados por el recurrente por cuanto se encuentran plenamente satisfechos los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin haberse transgredido el principio de presunción de inocencia. Y así se decide.

Por último, en relación a la precalificación jurídica dada a los delitos esta Sala considera que ya se ha pronunciado previamente en la resolución del primer recurso de apelación presentada por la Defensa Público de los co-imputados, por lo que considera inoficioso pronunciarse sobre este punto de apelación.

Finalmente, en virtud a las anteriores consideraciones y no habiendo otro motivo de apelación, este Tribunal de Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los profesionales del derecho NAUMAR CEPEDA, en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42°) de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos OTTO LENIN SEGOVIA, LARRY YEFFERSON RODRÍGUEZ, JUAN CARLOS NAVARRO Y ASTRID CAROLINA FLORES, y el recurso de apelación interpuesto por el ABG. MANUEL DE JESUS DOMINGUEZ, Defensor Privado del ciudadano JORGE MANUEL HERRERA HERRERA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de agosto de 2013, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito PECULADO DOLOSO PROPIO tipificado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción; OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, consagrado en el artículo 45 numeral 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, en relación con el artículo 29 numeral 2 y 10 ejusdem.
V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por los profesionales del derecho NAUMAR CEPEDA, en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42°) de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos OTTO LENIN SEGOVIA, LARRY YEFFERSON RODRÍGUEZ, JUAN CARLOS NAVARRO Y ASTRID CAROLINA FLORES, y el recurso de apelación interpuesto por el ABG. MANUEL DE JESUS DOMINGUEZ, Defensor Privado del ciudadano JORGE MANUEL HERRERA HERRERA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de agosto de 2013, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito PECULADO DOLOSO PROPIO tipificado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción; OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, consagrado en el artículo 45 numeral 4 de la Ley Organica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, en relación con el artículo 29 numeral 2 y 10 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.


LOS JUECES;


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA



DRA. ANIELSY C. ARAUJO BASTIDAS DRA. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE

LA SECRETARIA


ABG. CAROLINA VECCHIONACE



En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA


ABG. CAROLINA VECCHIONACE










EDM/JMC/ACA/CV
EXP. NRO. 3085