REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

Exp 3101

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA


Caracas, 10 de octubre de 2013
203° y 154°


PONENCIA DEL JUEZ: DR. JIMAI MONTIEL CALLES

Se recibieron por ante esta Alzada, las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho PABLO RAMOS, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos SUMIL GUERRERO TORREALBA y ZAMBRANO DORANTE ALEX JOSE a quienes se le sigue causa por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el expediente en fecha nueve (09) de Septiembre de 2013, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente al Juez integrante DR. JIMAI MONTIEL CALLES; por lo que en fecha 11 de septiembre de 2013, se procedió a admitir el recurso de apelación.

En fecha 17 de septiembre de 2013, esta Alzada declaró inadmisibles los medios de prueba ofrecidos por el recurrente.

En fecha 02 de octubre de 2013, se solicitaron las actuaciones originales al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, siendo recibidas por ante esta Alzada en fecha 08 de octubre de 2013.

En razón a ello, esta Alzada procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Cursa a los folios cincuenta y uno (51) al sesenta y cinco (65) de la presente pieza, recurso de apelación interpuesto el Profesional del Derecho PABLO RAMOS en su carácter de defensor privado de los ciudadanos SUMIL GUERRERO TORREALBA y ZAMBRANO DORANTE ALEX JOSE señalando como argumentos lo siguiente:

“…PRIMERA DENUNCIA
VIOLACIÓN DEL ART. 133 DEL COPP
Con base al numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación del artículo 133 ejusdem, por la falta de aplicación.

El acto de la audiencia de presentación no solo es una audiencia para oír al imputado, sino que también –tratándose presumiblemente de detención flagrante- es un acto formal de imputación en el cual, se deben cumplir con los extremos establecidos en la norma denunciada, sobre todo su es el primer acto de este proceso donde se le oye y así lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Y no es el Tribunal quien imputa, si no el Ministerio Público…

Omissis…

De la transcripción que se hizo de la exposición del Ministerio Público en la audiencia de presentación…no se le manifestó a los imputados cuáles eran los hechos que se le atribuía a cada uno con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, menos se le indicó cuáles eran los elementos de convicción que la investigación había arrojado en su contra…Omissis…

Pero el juzgadora, como garante de la constitucionalidad y los derechos del imputado como Tribunal de Control, de acuerdo a lo que establece el artículo 334 constitucional y artículos 19 y 67 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de haberlo advertido esta defensa en el acto de la audiencia oral, pidiendo que se le cediera nuevamente la palabra al Ministerio Público para que imputara los hechos a cada uno de mis representados, tampoco garantizó este sacro santo derecho que tienen los justiciables de conocer los hechos por los cuales se investiga y en los cinco pronunciamientos que hizo nada dijo al respecto.

Con esto debe quedar claro que ni el Ministerio Público cumplió con su deber a dar a conocer a los imputados detalladamente los hechos en los cuales presuntamente se encuentran implicados y su participación precisa; y lo más grave fue que el Tribunal a quo, no corrigió oportunamente tal situación, lo que trae como consecuencia la violación del citado artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es más que un desarrollo del debido proceso, en su especial manifestación el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia al verificar la Corte de Apelaciones el vicio que se denuncia, deberá anular la recurrida y ordenarle al Ministerio Público cumplir con la obligación de la imputación de acuerdo a lo que estrictamente establece el artículo 133 procedimental penal, prescindiendo del vicio que se denuncia, ordenando igualmente la inmediata libertad de nuestro representado, ya que el acto no puede retrotraerse nuevamente a la celebración de la audiencia oral, ya que la medida de custodia en cárcel quedará anulada y lo único que autoriza la detención de los imputados después de las 48 horas que establece el artículo 44 constitucional es un auto fundado que así lo autorice como la medida preventiva de libertad…

SEGUNDA DENUNCIA
VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO. 234 DEL C.O.P.P

Con base al numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación del artículo 234 ejusdem, por falta de aplicación, ya que de acuerdo a esta defensa y los elementos de convicción que cursan en el expediente no están dados los supuestos de flagrancia a que se contrae la norma denunciada.

Omissis…

El Ministerio Público estuvo convencido de que a los imputados se les aprehendió cuando de manera flagrante –según él- se estaba llevando a cabo el traspaso de vehículos; no obstante, en las actuaciones de la Guardia Nacional, no quedó evidencia alguna del decomiso de algún documento donde aparezcan los nombres de los imputados y las presuntas víctimas; es decir, si los imputados estaban extorsionando a estas personas obligándolas a suscribir un documento, no existe en el expediente tal documento redactado y menos que fuera a autenticarse en la en la Notaría que queda ubicada en el Centro Comercial Plaza Las Américas. Pero lo más extraño de todo es que el Acta Policial de Aprehensión de fecha 30 de Julio de 2013 señala que el imputado ROMERO SOSA SANTOS RAFAEL se le incautaron una serie de evidencias le fueron incautadas a la ciudadana SUMIL GUERRERO, específicamente los carnets de circulación de los vehículos que se mencionan en el expediente.

Omissis…

Todos estos hechos hasta la presente fecha han sido negados por nuestros representados y la investigación del Ministerio Público no ha corroborado tales circunstancias en la sede de la Policía de Caracas; sobre todo han negado haber recibido algún vehículo como parte de pago en la ESTAFA que esta ciudadana AURA ELOINA BARRIOS colaboró.

La negación de los hechos por parte de los imputados que han señalado estas presuntas víctimas se corrobora con la actuación policial llevada en el Centro de Coordinación Policial El Valle, de la Policía de Caracas, en fecha 26 de Julio de 2013; para lo cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 442, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, como medio de prueba, solicito de las Corte de Apelaciones…Omissis…Estos funcionarios tienen pleno conocimiento de los hechos, ya que participaron en el procedimiento policial y pueden dar fe que a estas personas ni las torturaron, ni las extorsionaron, ni menos les obligaron a entregar vehículos a los imputados…

Por último, cursa en el expediente un acta policial de fecha 30 de Julio de 2013, donde los funcionarios de la Guardia Nacional Antiextorsión y Secuestro se trasladaban a la Urbanización Santa Cecilia de la Carlota y según ellos, en la calle Margarita ubican los vehículos descritos en el expediente, pero tal actuación policial no se encuentra corroborada con ningún testigo y menos está relacionada con ninguno de los imputados, por lo tanto, ese acto de investigación no acredita ni participación ni autoría alguna de los imputados.

La anterior narración de los hechos y los medios de pruebas que se solicita a la Corte de apelaciones que se evacuen, tienen como finalidad acreditar que las víctimas han impulsado un proceso bajo unos hechos no ocurridos y además y lo más importante para esta denuncia es acreditar que los imputados no fueron detenidos en situación de flgrancia, es decir, no estaban cometiendo el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión…pedimos que se anule la recurrida y ordene al Ministerio Público seguir la investigación vía ordinaria…

TERCERA DENUNCIA
VIOLACIÓN DE LOS ARTS. 156 y 232 DEL C.O.P.P

Con base al numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación del artículo 156 ejusdem, por falta de aplicación del artículo 232 ibídem, ya que la recurrida no fundamento de qué manera se llenaron los extremos del numeral 1 del artículo 236 del mismo texto adjetivo, referido exclusivamente a los elementos constitutivos del delito de EXTORSIÓN…es decir, no explicó, no motivó como a su criterio los imputados fueron capaces de generar amenazas, engaño, y constreñimiento a las víctimas para que estos entregaran los vehículos Ford Explorer y Chevrolet Aveo LT que se mencionan en el expediente.

Por el principio de tutela judicial efectiva, en el acto de la audiencia oral, el Tribunal de Control al admitir la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos, debe motivar y explicar a las partes las razones por las cuales admite los tipos penales, aun cuando se trata de una precalificación jurídica que puede variar…y su admisión debe estar debidamente motivada para así llenar el extremo del numeral 1 del artículo 236 del texto adjetivo penal.

Omissis…

Si el Tribunal se hubiera detenido a analizar el tipo penal, se hubiera dado cuenta de que el delito precalificado como EXTORSIÓN no estaba acreditado, o por lo menos, los elementos de convicción de autos no probaron tal delito…Lo cierto, es que los mismos imputados manifiestan que ellos acudieron al llamado de la ciudadana AURA BARRIOS quien fue la misma persona que indujo un error a nuestra representada SUMIL GUERRERO.

Entonces Debe quedar claro a la Corte de Apelaciones que la recurrida no motivó los extremos legales que configuran el delito de EXTORISÓN y si así hubiera sido, lógicamente hubiera desechado tal calificación jurídica y la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la medida cautelar de custodia en cárcel y en consecuencia, deberá la Corte de Apelaciones al observar la inmotivación denunciada, anular la recurrida y ordenar la inmediata libertad de los imputados…”

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios (69) al sesenta y dos (72) de la presente pieza, escrito de Contestación al Recurso de Apelación suscrito por la Profesional del Derecho YANETH MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se señala lo siguiente:

“…Omissis…
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE CONTESTACIÓN DEL
MINISTERIO PÚBLICO

El recurrente impugnan (sic) a través del escrito de apelación…la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en contra de sus defendidos, ya que la considerada como violatoria a lo establecido en nuestra normativa procesal penal vigente.

Es bien sabido, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es una Medida Cautelar que solo procede cuando las demás medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso…Omissis…

Es evidente que en el caso en estudio, se cumplen todos los extremos a los cuales hace referencia esa norma procesal penal, que hicieron procedente la solicitud Fiscal de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadano ZUMIL GUERRERO TORREALBA y ZAMBRANO DORANTE ALEX JOSÉ, por lo que fue idóneo si analizamos los elementos de convicción y las actas que fueron presentadas al Tribunal donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del hoy imputado…

Es por todo lo anteriormente señalado que se considera que la decisión del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control…se encuentra ajustada a derecho pues están presentes en los elementos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, esto es, en primer lugar estamos en presencia de hechos concretos de importancia penal, efectivamente realizado…

En cuanto al segundo extremo que es la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido el autor o participare (sic) en la comisión de los hechos punibles en cuestión…

Por ultimo nos encontramos frente a la comsión de varios hechos punibles cuya pena en conjunto excede en su límite máximo de diez años, por lo que es lógico pensar que en libertad los Imputados, ZUMIL GUERRERO TORREALBA y ZAMBRANO DORANTE ALEX JOSÉ, pudiera evadir la persecución penal y quedar de esta menar ilusoria la pretensión punitiva del estado…Omissis…


CAPITULO III
SOLICITUD FISCAL

En tal sentido, esta Representación Fiscal, solicita respetuosamente…y se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación planteado por el Abogado Pablo Ramos, EN SU CONDICIÓN DE Defensor Privado de los imputados ZUMIL GUERRERO TORREALBA y ZAMBRANO DORANTE ALEX JOSÉ, y se CONFIRME, la decisión dictada mediante auto por la Abogada Anna isa Cirrottola…en su carácter de Juez Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control…en fecha 01 de agosto de 2013, a través de la cual decretó “Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad…”

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa a los folios treinta (30) al cincuenta (50) de la presente pieza, Resolución Judicial de fecha 01 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con ocasión a la Audiencia de Presentación de los Imputados llevada a cabo en esa misma fecha, mediante la cual se decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dejando constancia de lo siguiente:

“…Celebrada como ha sido la Audiencia para Oír al imputado en la presente cusa…seguida en contra de los ciudadanos GUERRERO TORREALBA SUMIL…ZAMBRANO DORANTE ALEX JOSÉ y ROMERO SOSA SANTOS RAFAEL…conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal a los fines de fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…observa lo siguiente:

Omissis…

ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE

El hecho atribuido a los ciudadanos GUERRERO TORREALBA SUMIL SHARAYL, ZAMBRANO DORANTE ALEX JOSÉ y ROMERO SOSA SANTOS RAFAEL…sucede conforme a denuncia de una de las víctimas ciudadano Javier Adolfo Blanco Bolívar cuando en fecha 23/07/2013, aproximadamente las 08:00 de la mañana su esposa le pidió que la llevara a una reunión en el Centro Comercial Lider a reunirse con los ciudadanos Aleberto Riera y Zulay Torrealba…a find ((sic)) e ((sic)) hacer un negocio relacionado con la venta de un inmubele cuyo comprador es el ciudadano Santos Rafael Romero Sosa quien para el momento no se encontraba en la ciudada de Caracas siendo que la ciudadana Zulay Torrealba Quintero realizó el cheque y lo depositó en una cuenta a nombre del ciudadano Alberto Riera, en días posteriores la imputada de autos efectuó reiteradas llamadas telefónicas a la ciudadana Barrios Rodríguez Aura Eloina, a fin de que ésta se comunicara con el señor Alberto Riera para que le devolviera el dinero ya que no había entregado el apartamento, todo lo cual resultó inoficioso. Seguidamente, el día jueves ñps ciudadanos Blanco Bolivar Javier Adolfo y Barrios Rodríguez Aura Eloina, se encontraban almorzando en Migas ubicado en el Centro Comercia Paseo el Hatillo, cuando se presentó la imputada de autos con su novio de nombre Alex Dorante y dos funcionarios de la Policía del Municipio Baruita, y les informaron que se encontraban detenidos y dichos funcionarios preguntaron la ubicación de los vehículos de la víctima…y se dirigieron a una supuesta comisaría en Longarai…y los informaron que se encontraban involucrados en la comisión del delito de Estafa en contra de la ciudadana Zulay Torrealba y que debían colaborar con el procedimiento, procediendo a efectuarle preguntas a la víctima, esposarlos y maltratándolos verbal y fisicamente por cuanto la imputada de autos les exigía…del dinero que les había entregado con ocasión a la venta del apartamento…constriñendolos a la entrega de sus vehículos como parte de pago del dinero…y obligando al hijo de las víctimas ciudadano HUMBERTO Jesús a que entregara los documentos de dichos vehículos…

Omissis…

Como PUNTO PREVIO el Tribunal Este Tribunal ((sic)) debe dejar constancia que conforme a la revisiónde todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que los imputados de autos fueron aprehendidos en la presunta comisión de un hecho punible tal y como lo establece el contenido del artículo 373 del Código Adjetivo Penal así como el contenido del artículo 44.1 constitucional por lo que es procedente decretar la Flagrancia en este acto.

1.- Con atención al procedimiento a seguir, es menester que la presente causa prosiga por la vía ordinaria, por cuanto faltan un cúmulo de diligencias que practicar para el total esclarecimiento de este hecho punible como lo son experticias, inspecciones, actas de entrevistas entre otras y cualquiera que el Ministerio Público considere útil y conveniente para la búsqueda objetiva de la verdad…

2.- Con relación a las calificaciones provisionales efectuadas por la Representante de la Vindicta Pública en los delitos de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con las agravantes previstas en el artículo 19 numerales 2, 6 y 8 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financieamiento al Terrorismo este Tribunal estima que hasta los momentos no se encuentra acreditado dicho tipo penal, pues de las actas no emergen que los imputados de autos conformen un grupo estructurado que se dedique a la actividad presuntamente cometida con carácter permanente es por ello que este Tribunal no la admite; en cuanto al delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR…etsima esta Juzgadora que conforme al tipo penal no está dado de las actas el vervo rector de la misma, es decir, no se encuentra acreditado en el expediente los mismos se hayan apoderado de manera violenta y bajo amenaza de muerte de los vehículos de las víctimas, aunado a ello este Tribunal debe dejar constancia que no se encuentra en relación al modo como los efectivos actuantes recuperan los vehículos de las víctimas en el lugar aislado a los hechos y como obtienen la información de la ubicación de esos vehículos cuando de las actas no se desprende información alguna al respecto por lo que ello debe ser investigado además de que no cursa en actas denuncia alguna de las víctimas que hayan sido objeto de robo de vehículo, por lo que en este sentido el Tribunal no admite ese delito; en cuanto al delito de COLABORACIÓN DE PERSONAS NATURALES AL DELITO DE TORTURA …este Juzgado revisada la norma de forma detallada así como el expediente constata que las víctimas manifiestan en diversas actas que fueron objeto de malos tratos por parte de unos funcionarios policiales que hasta los momentos no han sido identificados y que mucho menos puede pensar este Tribunal sin prueba alguna que éstos pudieran corresponder a los imputados aquí presentes de igual forma no se ubica en parte alguna de a causa informe médico o algún otro docuemento que ilustre a esta Juzgadora que las víctimas hayan sido objeto de lesiones, maltratos…es por ello que No se admite el delito; en cuanto al delito de PROHICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, establecido en el artículo 270 tercer aparte del Código Penal Venezolano. Este Tribunal estima que no se configura el tipo penal pues para que e mismo se adecue a una conducta típicamente antijurídica…se hace necesario que éste haya sido víctima de otro delito…en consecuencia este Tribunal no admite dicho delito; ahora bien en cuanto al delito de EXTORSIÓN…En relación a los ciudadanos GUERRERO TORREALBA SUMIL, ZAMBRANO DORANTE ALEX JOSÉ y ROMERO SOSA SANTOS RAFAEL, este Tribunal de Control que la conducta presuntamente desplegada …se adecúa al tipo penal…no así en cuanto a las agravantes atribuidas por el Fiscal del Ministerio Público dispuestas en el artículo 19 ejusdem en sus numerales 2, 6 y 9 las cuales en ningún modo se encuentran configuradas en el caso de marras, por lo que se deja constancia que de acuerdo a la lectura de todo lo que cursa en actas se evidencia que los imputados de autos en el intento de recuperar el dinero invertido por el ciudadano Santos Romero para la compra de un inmueble que si quiera observó y que la imputada entregó a una de las victimas amenazaron y engañaron a las víctimas constriñéndolas a la entrega de bienes muebles como fueron el caso de dos vehículos y obtener de éstos de alguna manera el dinero …Omissis…

3.- Con relación a la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este decisor debe hacer un análisis del contenido del del siguiente artículo del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 236…Omissis…

1° Un hecho punible…en el caso de marras estamos en presencia del delito de Extorsión el cual es punible y existe una pena o sanción penal contra quien lo comete y no reencuentra prescrito por lo reticente de su comisión todo lo cual se observa de las actas;

2° Fundados elementos de convicción…Omissis…

3° Una presunción razonable… Omissis…

Artículo 237…Omissis…

2° La pena que pudiera llegarse a imponer, por cuanto el delito de EXTORSIÓN establece una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión…

De igual manera considera este Tribunal aplicable el contenido del Parágrafo Primero…

Asimismo, este Tribunal estima la existencia del peligro de obstaculización previsto en el artículo 238 ejusdem, por cuanto de las actas se observa que existen víctimas claramente identificadas cuyos dichos pudieran verse afectados en caso de que el imputado encontrara en libertad, todo lo cual puede entorpecer la investigación y la realización de la justicia.

Omissis…

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado NOVENO DE Primera Instancia con Funciones de Control…DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos SUMIL GUERRERO TORREALBA…ALEX JOSÉ ZAMBRANO DORANTE…SANTOS RAFAEL ROMERO SOSA…todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3 artículo 237 ordinal 3 y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”


IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión efectuada al recurso de apelación interpuesto, observa la Sala que el aspecto principal del mismo versa en la impugnación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los ciudadanos SUMIL GUERRERO TORREALBA y ZAMBRANO DORANTE ALEX JOSÉ por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en Audiencia Oral de Presentación de los Imputados, llevada a cabo por ante el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 01 de Agosto de 2013.

Al respecto, la Sala para decidir observa lo siguiente:

Señala como “PRIMERA DENUNCIA” el recurrente en su escrito de apelación, la violación del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que a sus representados no les fue efectuado debidamente el acto de imputación, por cuanto no fue señalado expresamente por el representante del Ministerio Público los hechos y circunstancias atribuidas a cada uno de ellos, así como no se les indicó cuáles eran los medios de convicción existentes en su contra.

En atención a ello, se observa de la lectura del acta de de audiencia oral para oír al imputado, cursante a los folios 25 al 37 de la presente pieza, que el representante del Ministerio Público, esgrimió las razones por las cuáles presentaba a los ciudadanos SUMIL GUERRERO TORREALBA y ZAMBRANO DORANTE ALEX JOSÉ, manifestando textualmente lo siguiente: “…En mi carácter de Fiscal de flagrancia del Ministerio Público del área Metropolitana de Caracas, presento a los ciudadanos,,,plenamente identificados en autos, quienes fueron aprehendidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en acta policial de aprehensión de fecha 28/07/2012, cursante al expediente practicada por funcionarios adscritos al (sic) Guardia Nacional Bolivariana las cuáles doy por reproducidas en éste acto, como punto previo deja constancia así como a las demás actuaciones insertas en el expediente de que dichos ciudadanos fueron aprehendidos de manera flagrante llevando a cabo el traspaso de los vehículos y le fueron incautadas las evidencias que se señalan en el expediente, por ello se precalifican los hechos para los ciudadanos …”.

Así pues, se evidencia que en la referida acta se dejó constancia de que el Ministerio Público dio por reproducida el acta policial, en donde se detallan las circunstancias de modo tiempo y lugar por las cuáles se llevó a cabo la aprehensión de los imputados de autos, quienes presuntamente se encontraban efectuando una acción delictiva en flagrancia, siendo esta acta levantada por un Órgano Jurisdiccional envestido de autoridad, la cual fue suscrita por la totalidad de las partes intervinientes considerando los miembros de esta Sala que lo allí plasmado fue lo acontecido en la Audiencia Oral de Presentación de imputado realizada en fecha 1 de Agosto de 2013.


Es importante señalar, que las actas levantadas por los distintos Órganos Jurisdiccionales tienen como finalidad dejar constancia del acto oral que haya sido llevado a cabo, siendo que en su contenido se plasma de una manera lacónica y precisa lo expuesto por las partes en una forma resumida.

Ciertamente, se evidencia que el recurrente en la audiencia oral de presentación de los imputados, al momento de serle otorgado el derecho de palabra manifestó su inconformidad con los señalamientos efectuados por el Ministerio Público al momento de imputarle los delitos a sus representados, por lo que solicitó al Juzgado de Control que le cediera el derecho de palabra nuevamente al representante del Ministerio Público a los fines de que éste explicara las razones por las cuáles efectuaba tal imputación, sin embargo, no se observa en el acta de la audiencia oral que al Ministerio Público se le haya dado la palabra sino que una vez que la Juzgadora A quo emitió sus pronunciamientos, el defensor no solicitó que se dejara constancia de su inconformidad si es que la hubiera, si no que plasmó su firma en el acta de audiencia oral de presentación de los imputados, lo cual a consideración de quien aquí decide avala por parte de este el contenido de la misma.

Así mismo, se evidencia que la aprehensión de los ciudadanos SUMIL GUERRERO TORREALBA y ZAMBRANO DORANTE ALEX JOSÉ, se llevó a cabo en virtud a la presunta comisión de un delito en flagrancia, por lo cual los Funcionarios policiales se vieron en la necesidad de efectuar su aprehensión, siendo a su vez fue calificado por la Juzgadora A quo en el acta de audiencia oral y señalado en principio por el Ministerio Público.

En este entendido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1381 con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASUQERO de fecha 30/10/2009, señala lo siguiente:

“…En primer lugar, en cuanto a la primera denuncia, a saber, que el hoy accionante no fue imputado formalmente por el Ministerio Público durante la fase preparatoria del proceso, y que tal omisión conllevó a que se le siguiera una investigación penal a sus espaldas, no siendo sino hasta la oportunidad de la audiencia de presentación en que pudo tener conocimiento de dicha investigación, esta Sala considera que Imputar significa, ordinariamente, atribuir a alguien la responsabilidad de un hecho reprobable, concretamente, adjudicar a una determinada persona la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona; mientras que imputado, obviamente, es aquel a quien se le atribuye ese hecho. De cara a nuestro ordenamiento procesal penal (artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal), imputado es toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, mediante la cual a una persona se le considere como autor o partícipe.

Omissis…

Por su parte, en los casos de aprehensiones en flagrancia, la atribución -a la persona aprehendida- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye el acto de imputación (sentencia n. 276/2009, del 20 de marzo).

En razón a todo ello, esta Sala considera que el acto de imputación efectuado por el Ministerio Público a los ciudadanos SUMIL GUERRERO TORREALBA y ZAMBRANO DORANTE ALEX JOSÉ, en la audiencia oral de presentación de los imputados, se efectuó dentro de los parámetros exigibles por la Norma Adjetiva Penal al verificarse plasmado en el acta de audiencia, la reproducción del acta policial por la cual el representante del Ministerio Público razonó las circunstancias por las cuáles consideraba que la conducta de los precitados ciudadanos encuadraba dentro de los tipos penales que a bien tuvo a convenir. Así mismo, se verifica que la Juzgadora A quo, al momento de pronunciarse en razón a las precalificaciones otorgadas por el Ministerio Público, realizó un análisis por medio del cuál explicó las razones por las cuales acordó desechar los tipos penales que no consideraba se encontraban configurados y admitió únicamente la del delito de EXTORSIÓN, en virtud a lo que fue puesto a su vista y consideración.

Aunado a ello, se verifica que los imputados de autos fueron debidamente impuestos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos que le asisten en su condición de imputados, así como que la Juez de la recurrida señaló, los elementos de convicción que consideró fundados y suficientes a los fines de determinar la presunta participación de los imputados de autos en la precalificación admitida; por lo tanto la primera denuncia realizada por el recurrente debe ser desestimada al no verificarse violación alguna al artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como “SEGUNDA DENUNCIA”, señala el recurrente la violación del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su consideración en la presente causa, no se evidencian los supuestos de la flagrancia ni existen suficientes elementos de convicción.

En base a ello, se evidencia del acta policial suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Anti- Extorsión y Secuestro, cursante a los folios trece (13) al dieciocho (18) de la pieza N° 1 original, que los imputados de autos, fueron aprehendidos en virtud a la denuncia realizada por el ciudadano JAVIER ADOLFO BLANCO en su carácter de víctima, por lo que los funcionarios procedieron a constituir comisión en la sede de la notaría ubicada en el Centro Comercial Plazas las Américas el día 30 de Julio de 2013, logrando avistar a los ciudadanos denunciados por la víctima para posteriormente ser proceder los funcionarios de la Guardia Nacional a efectuar la aprehensión de los mismos.

En la citada acta se pudo evidenciar, la incautación a la ciudadana SUMIL SHARAYYL GUERRERO, al momento de efectuársele la inspección corporal un sobre Manila color amarillo con las siguientes características: “…contentivo de cinco (05) folios, la cuales, dos folios a nombre de Sumil Guerrero Torrealba…un folio de una copia fotostática de una cédula de identidad a nombre de de Aura Eloina Barrios Rodríguez…Un (01) folio de una copia fotostática de una cédula de identidad a nombre de Humberto Jesus Urdaneta Barrios…”.

En base a ello, se observa que las circunstancias bajo las cuáles se llevó a cabo la aprehensión de los imputados de autos, coinciden con las denuncias y actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos JAVIER ADOLFO BLANCO BOLIVAR, (F. 4-6 pieza N° 1), HUMBERTO JESUS URDANETA (F. 8-9 de la pieza N° 1), y AURA ELOINA BARRIOS RODRÍGUEZ (F. 10-12 pieza N° 1), por lo cual los funcionarios se vieron en la imperiosa necesidad de efectuar la aprehensión de los mismos, en virtud a que se apersonaron a la Notaría acordada entre la víctima y los imputados de autos, siendo incautados objetos de interés criminalísticos relacionados con lo denunciado por las víctimas.

Señala el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “…Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el lugar, o cerca del lugar donde se cometió…En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa…”.

En este sentido, se aprecia que la Juzgadora A quo calificó la flagrancia en la audiencia oral de presentación de los imputados, por considerar que estaban dados los supuestos en razón a las circunstancias bajo las cuáles se llevó a cabo la aprehensión.

En razón a todo ello, es evidente de los elementos cursantes en autos que efectivamente la aprehensión de los ciudadanos SUMIL GUERRERO TORREALBA y ZAMBRANO DORANTE ALEX JOSÉ, si se efectuó bajo los parámetros de la flagrancia por lo cual, no se observa contravención del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual la segunda denuncia efectuada por el recurrente debe ser desestimada.

Debe puntualizarse, que en la presente causa se acordó que la investigación se siguiera por la vía del procedimiento ordinario según lo solicitado por el Ministerio Público, lo cual a consideración de quienes aquí deciden, estuvo ajustado a derecho, por cuanto es necesario determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales presuntamente se cometió el hecho punible, así como la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes, las cuales sólo podrán tener lugar, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que permitan determinar el nexo causal entre la conducta desplegada por los ciudadanos SUMIL GUERRERO TORREALBA y ZAMBRANO DORANTE ALEX JOSÉ y los hechos ocurridos presuntamente en fecha.

Ahora bien, en cuanto a la “TERCERA DENUNCIA” formulada por el recurrente, se observa que el mismo señala violación del artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación del artículo 232 ejusdem, por cuanto considera que la recurrida no fundamentó de que manera se encontraba acreditado el numeral 1 del artículo 236 del ibídem.

Así pues, de lo expuesto por el recurrente en su tercera denuncia puede inferir esta Alzada que el mismo incurrió en error al explanar la existencia de violación al artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a los días hábiles para el conocimiento de los asuntos penales, por lo tanto estos Juzgadores al analizar los plasmado por el recurrente puede verificar, que tales argumentos se relacionan con el contenido del artículo 157 de la referida norma adjetiva penal.

Delimitado lo anterior, si bien es cierto por mandato expreso de los artículos 157, 232 y 240, del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta; no menos cierto resulta, que a las decisiones dictadas en audiencia oral de presentación de los imputados, mediante las cuales se impone una medida restrictiva de libertad, por la etapa primigenia en la que se encuentra el proceso, no se les puede exigir las mismas los requisitos necesarios e indispensables que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería en la etapa intermedia o en la etapa de juicio, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un juez en la audiencia de presentación.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 499, de fecha 14/04/2005, ratificando el criterio sustentado por la decisión Nro. 2799, de fecha 14/11/2002, señaló:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:
Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión…”. (Negrita de la Sala).

En razón a ello, se evidencia de la lectura tanto del acta de audiencia oral de presentación del imputado, así como de la resolución judicial que la Juzgadora A quo, cumplió con los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal, los cuales fueron debidamente analizados, no contraviniendo la decisión recurrida con ninguna disposición de carácter legal o constitucional.
Así mismo, se verifica que fue debidamente argumentado por la Juzgadora A quo las razones por las cuáles consideró la existencia de un hecho punible en la presente causa, lo cual puede perfectamente evidenciarse de los elementos de convicción cursantes en autos, específicamente del dicho de las víctimas, testigos y funcionarios aprehensores lo cual no puede pretender el recurrente que sea desvirtuado.

Acorde con lo anterior, debe resaltarse que el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”. Debe destacarse además, que la precalificación acordada inicialmente puede variar o no respecto de lo que se derive de la investigación.

Así pues, durante el desarrollo de la investigación, el titular de la acción penal, una vez hecha la individualización del o los presuntos autores y participes del hecho, mediante “actuaciones policiales ‘previas’ a la culminación de esta fase”; puede solicitar la imposición de una o alguna de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya sean estas privativas ó sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, todo ello a los fines de asegurar las resultas del proceso. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:


“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, (Negritas y subrayado nuestro).

En razón a lo anterior, es por lo que la denuncia efectuada por el recurrente debe ser desestimada por no ajustarse con lo plasmado de las actas procesales al verificarse que la Juzgadora A quo, si efectuó un análisis suficiente del por que consideró la presunción de la existencia de la comisión de un hecho punible que merecía pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, en atención al numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, es evidente que sólo en el desarrollo de un posible debate oral y público es que se podrá llegar a la culpabilidad o no de un procesado, por lo tanto es necesario advertir, que al momento en que fue decretada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, existían en autos fundados y suficientes elementos de convicción para presumir la participación de los ciudadanos SUMIL GUERRERO TORREALBA y ZAMBRANO DORANTE ALEX JOSÉ, en la comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Es por lo que en virtud a las anteriores consideraciones, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho PABLO RAMOS, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos SUMIL GUERRERO TORREALBA y ZAMBRANO DORANTE ALEX JOSE a quienes se le sigue causa por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho PABLO RAMOS, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos SUMIL GUERRERO TORREALBA y ZAMBRANO DORANTE ALEX JOSE a quienes se le sigue causa por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala. Notifíquese a las partes.

LOS JUECES;


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA

DRA. ANIELSY C. ARAUJO BASTIDAS DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE

LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECHIONACCE I.


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECHIONACCE I.






EDM/ACAB/JMC/ICVI/Vanessa.-
EXP. Nro. 3101