REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 16 de Octubre de 2013
203º y 154º

CAUSA N° 3089
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO

IMPUTADO: JUAN RAMON NUÑEZ AGELVIS
DELITO: ROBO AGRAVADO, LESIONES LEVES
Y COMPLICE NO NECESARIO DEL DELITO DE
HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES
MOTIVO: RECURSO DE APELACION



Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Luis González García, actuando en representación del ciudadano Juan Ramón Nuñez Agelvis, en contra de la decisión de fecha 22 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Inadmisible el escrito de excepciones opuestas por esa defensa, por considerarlo extemporáneo.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

I
DEL RECURSO DE APELACION

Capítulo I

I.1.- Alegatos del recurrente:

Señala el recurrente, que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de julio de 2013, que declaró Inadmisible el escrito de excepciones opuestas por esa defensa por estimarlo extemporáneo.

Alega la defensa que en fecha 20 de julio del año 2013 el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en la audiencia preliminar celebrada, declaró inadmisible el escrito de excepciones opuestas por esa defensa por extemporáneo; siendo que la audiencia preliminar estaba fijada para el lunes 22 de Julio de 2013, que su persona consignó el escrito de excepciones el 15 de julio de 2013, se presentó hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, que si la audiencia preliminar estaba fijada por el 22 de Julio de 2013, los cinco días anteriores se contaban así, viernes 19, jueves 18, miércoles 17, martes 16 y Lunes 15 de julio de 2013, que la oportunidad legal fenecía el lunes 15 de julio de 2013, en otras palabras hasta el lunes 15 de julio podían las partes haber cumplido con las cargas establecidas en el señalado encabezamiento del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que su persona ingresó el escrito de excepciones el lunes 15 de julio de 2013 en cumplimiento al señalado artículo 311, que su persona no esperó que se venciera el quinto días antes aludido, consignó escrito de excepciones hasta el quinto días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, lapso que no puede ser relajado por el juez ni por las partes, que solicita a la Corte de Apelaciones se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y se acuerde la revocatoria de la decisión recurrida, ordenando que el escrito de excepciones presentado por esa defensa, se presentó en la oportunidad procesal correspondiente.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Juan Ramón Nuñez Agelvis, el mismo no fue ejercido.


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De los folios 63 al 76 del presente cuaderno de incidencias corre inserta decisión de fecha 22 de julio de 2013, dictada por el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se lee:

“…asimismo, visto el escrito presentado ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos en fecha 15-07-2013, por el Profesional del Derecho JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GARCÍA, en su carácter de Defensor del ciudadano JUAN RAMON NUÑEZ AGELVIS PAZ, debidamente ratificado ante este Juzgado, mediante la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 311, numeral 1 y 28, numeral 4, literal “i”, opuso las excepciones en contra de la acusación fiscal, por no cumplir a su juicio con el requisito formal contenido en el numeral 3 del artículo 308 del Texto Adjetivo Penal, referente a los fundamentos de las imputación, porque a su juicio el Ministerio Público nada dijo respecto de los fundamentos de imputación, haciendo que la acusación sea un acto incompleto al carecer de la motivación correspondiente; y 28 numeral 4, literal “c”, solicitando en consecuencia que admita las excepciones y se decrete el sobreseimiento de la causa y en caso contrario se acuerde a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Ahora bien, este Tribunal hace las siguientes consideraciones. Ha sido claro el Legislador Adjetivo Penal, en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal al señalar en que momento las partes pueden oponerse a la acusación fiscal y ha establecido que “hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar”, evidenciándose que la defensa del encausado de auto en el presente caso una vez fijada la audiencia preliminar, presentó en tiempo hábil su escrito de excepciones, conforme a las previsiones del artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que este Tribunal fijó mediante auto de fecha 22-07-2013 la Audiencia Preliminar a que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 22.07.2013, por lo que se puede evidenciar que el escrito opuesto por el Defensor consignado extemporáneo…”.



Capítulo IV
MOTIVA


La Sala para decidir previamente observa:

Que el recurrente impugna el decisorio proferido en fecha 22 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Inadmisible el escrito de excepciones opuestas por esa defensa, por considerarlo extemporáneo.

Arguye el apelante de autos, que interpuso el escrito de excepciones cinco días antes del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar.

Al respecto constata este Tribunal Colegiado de la revisión pormenorizada y minuciosa de las actuaciones que conforman la presente causa, que en fecha 27 de abril del 2013 fue presentado el ciudadano Juan Ramón Niñez Aglevis, por ante el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, por encontrarse presuntamente incurso en la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, Robo Agravado y Lesiones en Riña previstos y sancionado en los artículos 406.2,458 y 413 del Código Penal, respectivamente; oportunidad, en la que se acogió la precalificación jurídica dada por la representación fiscal, se le impuso al sindicado de autos medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad a lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del articulo 237 y numeral 2 del articulo 238 ejusdem y se decretó la continuación del proceso por las reglas del procedimiento ordinario.

En fecha 11 de junio de 2013, fue presentado acusación fiscal en contra del ciudadano Juan Ramón Niñez Aglevis, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Lesiones Leves previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el articulo 416 ejusdem con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y Cómplice no Necesario del Delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del articulo 84 Ibidem.

El día 26 de junio de 2013, fue dictado auto mediante le cual el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, fijo audiencia preliminar de conformidad a lo establecido el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día lunes 22 de julio de 2013, a las 1:00 de la tarde.

En fecha 15 julio de 2013, el abogado José Luis González García actuando en representación del ciudadano Juan Ramón Niñez Aglevis, presento escrito de excepciones y contestación a la acusación fiscal.

Riela inserto al folio doscientos treinta (230) al doscientos cincuenta y cinco (255), de la pieza I, de la presente causa, acta levantada con ocasión a celebración de audiencia preliminar, en la cual entre otras cosas la Juzgadora A quo declaró extemporáneo el escrito de excepciones y contestación a la acusación fiscal, interpuesto por el abogado José Luis González García abogado defensor del ciudadano Juan Ramón Niñez Aglevis.

Ahora bien, ante dicha circunstancia considera esta Corte de Apelaciones necesario señalar el contenido del artículo 311 del Texto Adjetivo Penal el cual dispone:

Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.

2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.

3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.

4. Proponer acuerdos reparatorios.

5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.

6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación
entre las partes.

7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con
indicación de su pertinencia y necesidad.

8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.

Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden
realizarse oralmente en la audiencia preliminar.


Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro 1755, de fecha 13 de agosto de 2007 señaló en cuanto a este aspecto lo siguiente:

“….Respecto de los alcances de la norma antes citada, esta Sala afirmó en sentencia n. 2.532/2002, del 15 de octubre, la cual hoy se reitera, que el proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa.

Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas (sentencia n. 2.532/2002, del 15 de octubre).

Partiendo de las consideraciones antes expuestas, esta Sala estima que el accionante llevó a cabo la promoción de pruebas con estricto apego al texto del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, efectivamente, la defensa presentó el escrito de promoción de pruebas el quinto día anterior al vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, a saber, el 13 de julio de 2006.

En efecto, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, mediante auto del 20 de junio de 2006, fijó el acto de la audiencia preliminar para el 20 de julio de 2006, por lo cual, en este último vencía el plazo para la celebración de dicha audiencia.

Ahora bien, el 20 de julio de 2006 estuvo constituido por un día jueves, por lo que contando regresivamente a partir de éste, se evidencia que el intervalo entre el mismo y el día para la promoción de las pruebas, estuvo conformado por el día miércoles 19 de julio, el martes 18 de julio, el lunes 17 de julio, viernes 14 de julio, hasta llegar al jueves 13 de julio, siendo este último, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el quinto día anterior a la celebración de la audiencia preliminar y, por tanto, el último día con el cual contaba la defensa para ejercer las facultades y cargas que le confería el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

En otras palabras, el lapso para que la defensa promoviera sus pruebas se abrió con el auto del 20 de junio de 2006, en el cual se fijó la fecha para la celebración de la audiencia preliminar y se convocó a las partes para que concurrieran a la misma, y finalizó el 13 de julio de 2006, por ser éste el quinto día anterior al vencimiento del plazo fijado para llevar a cabo tal audiencia.
Es el caso, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a pesar de haber sido promovidas las pruebas dentro el lapso legal correspondiente, las declaró inadmisibles, al considerar, de forma errada, que aquéllas fueron presentadas el 14 de julio de 2006, siendo que, en criterio de dicho órgano jurisdiccional, el lapso para promoverlas estuvo comprendido entre el 6 y el 12 de julio de 2006.

Al respecto, de la lectura del presente expediente se desprende que los días 13, 14, 17, 18 y 19 de julio de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico no dio despacho, tal como se desprende del oficio n. 163 del 30 de enero de 2008, contentivo del cómputo de días hábiles transcurridos entre el 13 y el 20 de julio de 2006, y el cual fue emitido por ese órgano jurisdiccional. No obstante ello, esta Sala considera que si bien el día en que la defensa presentó el escrito de promoción de pruebas (13 de julio de 2006) no hubo despacho en el Juzgado ante el cual cursaba la causa, tal circunstancia no ha afectado en modo alguno la validez de dicho acto procesal, toda vez que el referido escrito fue presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial Penal, la cual tiene como atribución principal la recepción de los documentos que se dirijan a los Tribunales Penales, razón por la cual las partes en el juicio penal pueden hacer uso del servicio que presta aquélla en las horas que esa oficina labore para la presentación y consignación de documentos en las causas en las que tengan interés (sentencia n. 2.202/2004, del 17 de septiembre).

Aunado a lo anterior, y no obstante que en la fase intermedia los lapsos procesales deben computarse por días hábiles según el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso concreto no podía pretender el Juzgado de Control, si los días debían contarse en sentido retrospectivo, vale decir, desde el día fijado para la celebración de la audiencia preliminar hacia atrás, que la parte supiera con anticipación cuándo el tribunal iba a resolver “no dar despacho”, que es lo que en la práctica pretendió el Juez de Control, al considerar que el lapso para la presentación de las pruebas precluyó el 12 de julio de 2006, por cuanto no despachó los días 13, 14, 17, 18 y 19 de julio de 2006. Es oportuna la reiteración de que la única seguridad que tienen las partes para el cómputo de los lapsos judiciales son los días que fueron prefijados a través del calendario judicial como no hábiles para los tribunales (sentencia n. 1.755/2007, del 13 de agosto).

Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en su decisión del 23 de noviembre de 2007, también consideró que las pruebas fueron promovidas fuera del lapso legal correspondiente, pero, a diferencia del a quo, señaló que las partes tenían hasta el 5 de marzo de 2007 para realizar los actos enumerados en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la celebración de la audiencia preliminar se llevó a cabo el 13 de marzo de 2007. Para fundamentar esta afirmación, arguyó que “… las partes tienen un plazo para presentar escritos y realizar los actos señalados en el artículo 328 del COPP, sólo hasta cinco días antes del vencimiento, del plazo fijado para la realización de la Audiencia Preliminar. Ello significa, que constituye un error, computar los cinco días antes de la realización de la audiencia, ya que ese lapso le corresponde es al Juez de control, para preparar su audiencia y estudiar y analizar los escritos presentados por las partes”.

Esta Sala observa que la audiencia preliminar fue fijada inicialmente para el día 20 de julio de 2006, pero, no obstante ello, dicha audiencia fue diferida, celebrándose el día 13 de marzo de 2007 (no consta en autos el auto ni la fecha en que ello fue acordado). Sobre este particular, esta juzgadora considera que tal diferimiento no afectó en modo alguno la validez del acto de promoción de pruebas efectuado por la defensa el 13 de julio de 2006, toda vez que en la realización del mismo se ha respetado a cabalidad el requisito de tiempo exigido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, era innecesario que aquéllas fueran promovidas nuevamente, independientemente que la audiencia preliminar haya sido diferida para una oportunidad posterior a la fijada inicialmente.

Así las cosas, en criterio de esta Sala, tal decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la que se confirmó la declaratoria de inadmisibilidad de las pruebas ofrecidas con ocasión de la audiencia preliminar fijada ab initio para el 20 de julio de 2006, pretendiendo que las mismas fueran presentadas, una vez más, para la audiencia preliminar a ser celebrada 13 de marzo de 2007, constituyó un automatismo ciego carente de sentido alguno que, sin lugar a dudas, ha cercenado ilegítimamente el derecho del hoy quejoso a utilizar los medios de prueba necesarios para hacer frente a la pretensión punitiva estatal y, por ende, para fundamentar su defensa.

Por tanto, se concluye que la sentencia del 23 de noviembre de 2007, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, configuró un rechazo irrazonable de las pruebas promovidas por la defensa del ciudadano Jesús Alfonzo Villegas Licon, vulnerándole un derecho fundamental de vital importancia en el proceso penal, a saber, el derecho a la prueba como manifestación del derecho a la defensa. Por tanto, se estima que tal acto jurisdiccional es susceptible de ser subsumido en el supuesto descrito en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Con base en las consideraciones expuestas a lo largo del presente fallo, esta Sala Constitucional debe declarar, y así lo declara, con lugar la acción de amparo ejercida por la abogada Marisela Castro, en su carácter de Defensora Pública (E) ante la Sala Constitucional, quien asiste al ciudadano Jesús Alfonzo Villegas Licon, contra la sentencia dictada, el 23 de noviembre de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guárico la cual se anula. Se hace un llamado de atención a dicha alzada penal, a los fines de que en lo sucesivo se abstenga de invocar y mantener criterios como el que aquí ha sido reprochado. Así se decide.

Dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional se encuentra el derecho a la defensa, el cual se encuentra íntimamente vinculado al debido proceso, y que implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, el derecho a la prueba, y dado que tal derecho también ha sido infringido en el caso de autos por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, esta Sala Constitucional acuerda la nulidad de la decisión dictada por dicho Juzgado de Control el 14 de marzo de 2007, así como de la audiencia preliminar y de los actos sub siguientes celebrados en el proceso seguido al ciudadano Jesús Alfonzo Villegas Licon, y en consecuencia, se repone la causa al estado de que se celebre una nueva audiencia preliminar, quedando admitida la acusación presentada y considerándose tempestivas las pruebas promovidas por la Defensa Pública. Así se declara…”


A tal efecto, aprecia este Órgano Colegiado, ciertamente que el recurrente en fecha 15 de julio de 2013, presento escrito de excepciones y contestación a la acusación fiscal, es decir cinco (05) días antes de la fecha fijada (lunes 22 de julio de 2013) para celebración de la audiencia preliminar, a saber viernes 19 de julio de 2013, jueves 18 de julio 2013, miércoles 17 de julio de 2013, martes 16 de julio de 2013 y lunes 15 de julio de 2013, el cual fenecía el LUNES 15 DE JULIO DE 2013, de manera que yerro el Tribunal A quo al momento de computar el plazo fijado a las partes por la norma procesal, el cual le otorga facultades y le impone cargas que deben ser observadas, con la finalidad que las acciones allí dispuesta surtan el efecto deseado, constatándose de esta forma, que el decisorio impugnado ocasiono violación del derecho a la defensa como manifestación del derecho a la prueba y a la tutela judicial efectiva .

En este orden de ideas el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dispone;

El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales Y administrativas; en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo grado y estado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución y en la ley. (……)


Sucintamente observamos que la normativa constitucional aborda dentro del derecho a la defensa,- la asistencia jurídica, notificación de los cargos, derechos a pruebas, nulidad de la prueba ilícita y al de la doble instancia-, de forma que se trata de un derecho fundamental, unido inseparablemente al debido proceso el cual permite la materialización de otros derechos, y que facultad a las partes para ejercer dentro de lapsos legalmente establecidos las acciones o excepciones ( a través de medios legítimos, idóneos y pertinentes) que consideren beneficiosas y según la condición jurídica que ostentan dentro del proceso.

En este mismo orden de ideas, resulta importante destacar que el diseño procesal penal, instrumentado por nuestra carta magna e imperante actualmente, se encuentra influenciado además por la garantía a la tutela judicial efectiva, definida como el derecho de acceso al sistema judicial para encontrar una respuesta al problema planteado, es decir el derecho de acceso a la justicia es el derecho de incoar una acción procesal y continuarla a seguirla hasta obtener una definición, de manera que la represión penal no puede afectar el marco de derechos dispuestos para todos, pues todo ciudadano ante el conflicto jurídico que se encuentre planteado tiene el derecho y mas una garantía de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que sean resguardados esos derechos e intereses, y donde la racionalidad será el eje fundamental que demostrara con reglas claras y eficaces que el justiciable resulta ser responsable o no de dañar el derecho de los demás.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 757, del 05 de abril de 2006, en cuanto a la tutela judicial efectiva señaló:


“...la institución de la tutela judicial o jurisdiccional efectiva constituye un derecho-garantía (entiéndase, un derecho junto a su correlativa garantía) base, de suma importancia, que ha de surtir sus efectos antes, durante y después de culminado el proceso, y que está constituido a su vez por otros derechos-garantías, algunos de los cuales también se disgregan en otros tantos.
Indudablemente, la lista de tales derechos es tan extensa que cualquier enunciación podría correr el indeseado riesgo de dejar alguno por fuera, lo cual nos limita en este caso a mencionar sólo algunos, específicamente los que más interesan a los efectos del presente asunto, a saber, el derecho al debido proceso, a la defensa y a ser juzgado con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley (artículo 49 numerales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), los cuales, como se sabe, se encuentran en estrecha relación, incluso de género-especie, y que comprenden a su vez otros tantos derechos-garantías...” (

Por su parte, respecto al debido proceso, un sector de la doctrina ha sostenido lo siguiente:

“El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas” (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70)

En relación al derecho a la defensa, la doctrina ha señalado:

“…el derecho a la defensa del imputado comprende la facultad de intervenir en el procedimiento penal abierto para decidir acerca de una posible reacción penal contra él y la de llevar a cabo en él todas las actividades necesarias para poner en evidencia la falta de fundamento de la potestad penal del Estado o cualquier circunstancia que la excluya o atenúe; con cierto simplismo, que en este tema no es recomendable sino tan solo para lograr una aproximación a él, esas actividades pueden sintetizarse en: la facultad de ser oído, la de controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, la de probar los hechos que él mismo invoca para excluir o atenuar la reacción penal, la de valorar la prueba producida y exponer las razones, fácticas y jurídicas, para obtener del tribunal una sentencia favorable según su posición, que excluya o atenúe la aplicación del poder penal estatal” (Maier, Julio. Derecho procesal penal. Fundamentos. Tomo I, Segunda Edición, Buenos Aires, Editores del Puerto, 2004, pp. 547)

En el TITULO V, CAPITULO II del Código Orgánico Procesal Penal, se estableció la institución de las nulidades, del cual se desprende los artículos que a continuación de transcriben:
Artículo 174:
Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado
Articulo 175:
Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 179:

Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. (………)


Al hilo de los señalamientos que preceden, consideran estos Juzgadores que le asiste la razón al recurrente en virtud que del estudio realizado al pronunciamiento cuestionado quedo indubitablemente probado que vulnero el derecho a la defensa al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que le asisten al ciudadano Juan Ramón Nuñez Agelvis, al considerar extemporáneo el escrito de excepciones y contestación de la acusación fiscal, cuando había sido presentado en su debida oportunidad, por lo que en tal sentido se declara Con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado José Luis González García, en contra de la decisión de fecha 22 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual entre otros pronunciamientos declaró Inadmisible el escrito de excepciones opuestas por esa defensa, por considerarlo extemporáneo, en consecuencia se ANULA el referido decisorio de conformidad a lo previstos en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, y se repone la causa al estado que se celebre nuevamente la correspondiente audiencia preliminar en un Tribunal distinto al que dictó la mencionada resolución, en la cual se tendrán como tempestivas la contestación de la acusación y las pruebas que presentó la defensa del mencionado ciudadano.

V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Con Lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado José Luis González García del ciudadano Juan Ramón Nuñez Agelvis, en contra de la decisión de fecha 22 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Inadmisible el escrito de excepciones opuestas por esa defensa, por considerarlo extemporáneo. SEGUNDO: Se anula conforme a lo previstos en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal el referido decisorio y se repone la causa al estado que se celebre nuevamente la correspondiente audiencia preliminar en un Tribunal distinto al que dictó la mencionada resolución, en la cual se tendrán como tempestivas la contestación de la acusación y las pruebas que presentó la defensa del mencionado ciudadano.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES PROFESIONALES,


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA PONENTE



DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS



LA SECRETARIA

ABG. VANESSA ROMERO.


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. VANESSA ROMERO.


EDMH/JMC/AAB/ICVI/Ag
CAUSA Nº 3089