REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 16 de Octubre de 2013
203º y 154º
CAUSA N° 3105
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: JAIMES ZAPATA JAIRO YEIN JOSUE
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON
ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES y AGAVILLAMIENTO
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Gladymar Praderes C., Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Jairo Yein Josué Jaimes Zapata, en contra de la decisión de fecha 07 de Junio de 2013, dictada por el Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía y Motivos Fútiles y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 2 y 286 ambos del Código Penal.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
I
DEL RECURSO DE APELACION
Capítulo I
I.1.- Alegatos de la recurrente:
Señala la recurrente, que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de junio de 2013, que decretó medida judicial privativa preventiva de libertad a su defendido.
Alega la defensa que solicitó como punto previo la nulidad de la aprehensión y por ende la libertad plena de su defendido, por violación del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que su defendido fue aprehendido sin orden judicial alguna, es decir, sin que emanara de juez alguno orden judicial, por otra parte el mismo tampoco fue aprehendido infraganti, que del acta de entrevista del ciudadano testigo 001 quien refirió que el día 13 de enero de 2012 se encontraba en su casa y había recibido una llamada de un familiar informándole que a Pedro Colmenares le habían disparado, acercándose al lugar, siendo trasladado al hospital donde falleció, que cabe destacar que dicho testigo tuvo conocimiento de la muerte de Pedro Colmenares, mas no tuvo conocimiento directo de los hechos ya que no se encontraba presente para el momento en que le dispararan a la humanidad del mismo, por ende esta deposición no aporta elemento alguno que incrimine a su defendido como autor responsable del hecho delictual, que posteriormente dejan constancia los funcionarios actuantes que de recorrido por los callejones del lugar donde acaecieron los hechos, fueron abordados por dos personas refiriendo tener conocimiento de los hechos y señalando a Jairo y a Rulo como los responsables de la muerte de Pedro Colmenares, que en cuanto a este particular, claramente señala nuestra Carta Magna la prohibición del anonimato y esto es así ya que cualquier persona que pretenda señalar o dar algún tipo de información, debe responsabilizarse de ello, no existiendo justificación alguna de que por temor no se den datos de identidad ya que existe una ley que protege a las victimas y testigos, por ende no se justifica que ninguna persona aporte sus datos cuando existen mecanismos legales que protegen su identidad, que el testigo 002 señala en declaración fechada 9 de noviembre de 2012, que el día 09-10-12 iba pasando por la primera transversal del barrios Brisas de Propatria, cuando observó un muchacho que estaba de parrillero en una moto, refiriendo que el que manejaba la moto se llamaba Jairo, no especificando el nombre completo de la persona señalada como Jairo y menos aun aportar alguna característica que individualiza a esa persona ya que en el sector no pueden cuantificar la cantidad de personas que con el nombre de Jairo puedan vivir allí, que refiere este testigo 002 que la persona que discutía con Pedro le dicen Rulo, quien hasta la fecha no ha sido individualizado por la Fiscalía, no justificándose tal omisión ya que han pasado mas de siete meses sin que el titular de la acción penal haya realizado algún acto de investigación, que sigue diciendo el testigo 002 que al observar ello y al haberse retirado de allí escuchó varios disparos y cuando volteó a ver Pedro se encontraba tirado en el piso y los que iban en la moto se fueron enterándose luego que Pedro había muerto, que en cuanto a este único elemento del cual insistió tanto la fiscalía en la audiencia como el fundado elemento que comprometía la participación de su defendido en el hecho causa asombro a la defensa que siendo esta única deposición cuyo contenido no se desprende mas que imprecisión en cuanto a como ocurrió el hecho y que personas observó, ya que no puede aseverar este testigo haber observado a los dos sujetos vistos por este como las personas que dispararon con la humanidad de Pedro Colmenares, ni siquiera inferirlo, ya que el derecho no es suposición de algo sino acreditación de algo, que en el caso que nos ocupa vemos con gran preocupación como es que el titular de la acción penal, quien desde un inicio tuvo conocimiento del hecho no haya realizado acto de investigación alguno dejando todo en manos de los organismos policiales, que a pesar del tiempo transcurrido el Ministerio Público no se molestó en citar al testigo 002 a fin de que una manera clara, precisa y concisa expusiese el conocimiento que tuvo del hecho, ya que de tal deposición no surge sino dos nombres los cuales hasta la presente fecha no han sido individualizados por la fiscalía como las personas participes del hecho, que del conjunto de actuaciones tomadas como elementos de convicción contra su defendido no emergen tales circunstancias que puedan comprometer al mismo en los ilícitos penales de marras ya que ni siquiera experticias realizadas de manera técnica involucran a su defendido como responsables de los hechos donde perdiera la vida Pedro Colmenares en fecha 13-10-12, que en el caso de marras es de observarse que no se satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral 2 para así considerar responsable penalmente a su defendido en la supuesta comisión del hecho punible precalificado en la audiencia para oír al imputado, ya que no cursan los fundados elementos de convicción que permitan al tribunal considerar responsable penalmente a su defendido en el hecho de marras, que los elementos cursantes en autos deben conformar un todo para así al unirse, se pueda de manera fehaciente inculpar al sujeto activo de la acción delictual, no cumpliéndose tal exigencia en el presente caso y menos aun, determinar la responsabilidad de su defendido toda vez que los vagos elementos cursantes en autos nada aportan para aseverar la participación de su asistido y que por el contrario cursan declaraciones que se contraponen entre si y actuaciones que en nada se relacionan con el caso, que solicita que el recurso de apelación se declare Con Lugar y se le acuerde la libertad plena a su defendido, por no encontrarse llenos los extremos del numeral 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Jaimes Zapata Jairo Yein Josue, el mismo no fue ejercido.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
De los folios 28 al 32 del presente cuaderno de incidencias corre inserta decisión de fecha 07 de junio de 2013, dictada por el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se lee:
“…MOTIVOS Y RAZONES PARA DECIDIR
Este Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, una vez leídas y analizadas las actas procesales y haber oído a cada una de las partes, estima que de los autos que conforman el presente asunto penal, hay elementos de convicción como son la transcripción de novedades insertas al folio 01, acta de investigación penal inserta al folio 02 y 03, acta de criminalística inserta a los folios 04 y 05, acta de criminalística inserta a los folios 11 y 12, acta de entrevista inserta a los folios 17 y 18, acta de investigación penal inserta a los folios 35 y 36, acta de entrevista inserta a los folios 37 y 38, acta de investigación penal inserta a los folios 40, 41 y 42, los cuales en su conjunto adminiculados le permiten establecer a este Juzgador que ciertamente como lo refiere el Ministerio Público en este acto el imputado JAIMES ZAPATA JAIRO YEIN JOSUE, ampliamente identificado presuntamente está incurso en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, puesto que en fecha 12 de Octubre de 2012, como a las 10:00 horas de la noche este ciudadano occiso recibió unos disparos en la calle La Primera con callejón la Libertad del barrio Mario Briceño Iragorry en la vía pública de esta ciudad de Caracas, motivo por el cual fue trasladado hasta el hospital José Gregorio Hernández de Los Magallanes de Catia donde fallece a consecuencia de los proyectiles que impactaron su cuerpo, es de hacer notar que según versiones de testigos uno de los sujetos que actuó o accionó presuntamente el arma de fuego con la cual se causó la muerte al occiso es el imputado de autos, y es en razón de estos hechos que fue aprehendido y puesto a la orden de este Tribunal de Control, es así que a criterio de este Tribunal de Control los elementos que cursan en los autos permiten decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el imputado JAIMES ZAPATA JAIRO YEIN JOSUE, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.330.473, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en sus tres numerales, así como los extremos del artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que con el comportamiento antijurídico y típico desplegado por el imputado presuntamente se vulneró un bien jurídico tutelado por nuestro legislador como es el derecho a la vida, siendo este de rango constitucional, existiendo en el presente asunto penal un inminente peligro de fuga y de obstaculización de parte del imputado en la investigación y por ende en el proceso, lo cual no pudiese lograrse con ello que se investigue este asunto penal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual en suma redunda en que la acción de la justicia se vería trastocada, siendo el delito de HOMICIDIO un delito que por la magnitud del daño causado es considerado grave en el sentido de que se le causó la muerte a una persona sin razón aparente y por nada, lo cual denota que existe en el presente caso una presunción de fuga y de obstaculización en la investigación y el proceso por parte del imputado, puesto que este pudiese interferir para que testigos se comporten con la investigación reticente, así como con el proceso, incluso con las victimas y expertos, además de ello, pudiesen inducir a que otras personas asuman estos comportamientos en la investigación y el proceso, situación esta que se reflejaría en que se hagan nugatorias las mismas, se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal La Penitenciaria General de Venezuela (PGV), razón por la cual deberá enviar boleta de encarcelación adjunta a oficio, se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la vía ordinaria, quedando las partes debidamente notificadas de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el imputado se aplicó la Sentencia Nro. 526 del 09-04-01 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por no haber flagrancia ni orden judicial en la aprehensión del imputado, por lo cual se anula la detención policial y queda incólume la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en este acto. ASÍ SE DECIDE. CUMPLASE.
FALLO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JAIME ZAPATA JAIRO YEIN JOSUE, titular de la cédula de identidad +Nro. V-18.330.473, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal La Penitenciaria General de Venezuela (PGV) se acuerda la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes debidamente notificadas de conformidad a lo establecido en el artículo 166 ”.
Capítulo IV
MOTIVA
La Sala para decidir previamente observa:
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa este Órgano Colegiado que el recurrente en el presente recurso de apelación pretende se revoque la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano Jairo Yein Josué Jaimes Zapata, por considerar que no se encuentran acreditados los elementos de convicción a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; pues denuncia que el Juez A quo, solo se limitó a efectuar un señalamiento y transcripción de los elementos que estimó acreditados como fundados elementos de convicción para estimar a su defendido como presunto autor del hecho, sin entrar a individualizar cual de los elementos considerados como de convicción es el que directa o indirectamente lo relaciona con el hecho punible.
Ahora bien, del análisis de las presentes actuaciones se constata que efectivamente en fecha 07 de junio de 2013, tuvo lugar el Acto de Audiencia para Oír al Imputado, solicitado por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogado Eduardo Mora, quien presentó al ciudadano Jaime Zapata Jairo Yein Josué, ante el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, acordó la continuación del proceso por la reglas del procedimiento ordinario de conformidad a lo previsto en el artículo 373 ejusdem, acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública, es decir por el delito de Homicidio Calificado con Alevosía y Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal y decretó al ciudadano Jaimes Zapata Jairo Yein Josué, Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3, 237 ordinales 2, 3 y parágrafo primero y 238 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Inicialmente observan estos jurisdicentes que la apelante de autos en su escrito de apelación incoado contra la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de su defendido, denunció en la audiencia de presentación que la aprehensión de su representado se había efectuado violando el numeral 1 del articulo 44 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, por lo que en tal sentido solicitó que se decretara su nulidad; a tal efecto se apreció que ciertamente fue realizado tal pedimento en dicha oportunidad tal como se desprende del acta levantada con ocasión a la celebración del mencionado acto, siendo que en el auto separado dictado en esa misma fecha, el Juez de Primera Instancia fundamentó su decisión, en atención a lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se dejo expresamente señalado que la aprehensión efectuada al ciudadano Zapata Jairo Yein Josué, no se había producido de conformidad a los supuestos exigidos en la norma constitucional, circunstancia que sin lugar duda atenta contra el derecho a la libertad erigido como un valor fundamental de nuestro sistema jurídico y enmarcado dentro de un modelo de Estado social, democrático, de derecho y de justicia; declarando en consecuencia la nulidad de la referida actuación policial por considerarla irrita, adecuándose el proceder de la recurrida a los preceptos normativos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.
.
En este orden de ideas resulta necesario citar sentencia nro 428 de fecha 14 de marzo de 2008, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que dispuso:
“… Así las cosas, de conformidad con los argumentos expuestos precedentemente y con la citada jurisprudencia parcialmente transcrita, esta Sala precisa que el amparo interpuesto resulta inadmisible, habida cuenta que las actuaciones policiales cuestionadas por el accionante culminaron y quedaron recogidas en la decisión dictada por el respectivo Juzgado de Control, que mantuvo la medida de privación judicial de libertad decretada contra el accionante, decisión esta que sí resulta impugnable mediante el recurso de apelación.”
De forma que en el caso sub examine, consideran quienes aquí deciden que la violación de los derechos constitucionales derivada de los actuación efectuadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas tiene su límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, la cual fue razonada a la luz de los requisitos de procedencia que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en correlación con los artículos 237 y 238 eiusdem.
Del estudio y análisis del acta de la audiencia celebrada el 07 junio de 2013, se constata que la representación fiscal precalificó los hechos atribuidos al ciudadano Jaimes Zapata Jairo Yein Josué, como Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo Homicidio Calificado con Alevosía y Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal y que el Juzgador A quo en dicho acto procesal se pronunció acogiendo la calificación fiscal propuesta por el Ministerio Público, realizando una precisa valoración de la conducta desplegada por el sujeto en el hecho delictivo, expresando en la referida acta lo siguiente:
”PRIMERO: Se acoge la precalificación jurídica provisional dada a los hechos por la representación del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, artículo 286 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa continúe conforme a las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias por practicar en el presente caso. TERCERO: En virtud de los razonamientos antes expuestos se Decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus tres ordinales, 237 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero y 238 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JAIMES ZAPATA JAIRO YEIN JOSUE, declarándose como sitio de reclusión Penitenciaria General de Venezuela, San Juan de Los Morros. Dejándose sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a que sea declarado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. CUARTO: Se acuerda expedir las copias requeridas por la Defensa Pública. Es todo. Líbrese oficio al órgano aprehensor. Con la lectura y firma de la presente acta las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Por su parte en la fundamentación realizada por auto separado y la cual consta del folio veintiocho (28) al treinta y dos (32), de las actuaciones, se verifica que en la estructura de dicho decisorio se desprende lo siguiente:
“Este Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, una vez leídas y analizadas las actas procesales y haber oído a cada una de las partes, estima que de los autos que conforman el presente asunto penal, hay elementos de convicción como son la transcripción de novedades insertas al folio 01, acta de investigación penal inserta al folio 02 y 03, acta de criminalística inserta a los folios 04 y 05, acta de criminalística inserta a los folios 11 y 12, acta de entrevista inserta a los folios 17 y 18, acta de investigación penal inserta a los folios 35 y 36, acta de entrevista inserta a los folios 37 y 38, acta de investigación penal inserta a los folios 40, 41 y 42, los cuales en su conjunto adminiculados le permiten establecer a este Juzgador que ciertamente como lo refiere el Ministerio Público en este acto el imputado JAIMES ZAPATA JAIRO YEIN JOSUE, ampliamente identificado presuntamente está incurso en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, puesto que en fecha 12 de Octubre de 2012, como a las 10:00 horas de la noche este ciudadano occiso recibió unos disparos en la calle La Primera con callejón la Libertad del barrio Mario Briceño Iragorry en la vía pública de esta ciudad de Caracas, motivo por el cual fue trasladado hasta el hospital José Gregorio Hernández de Los Magallanes de Catia donde fallece a consecuencia de los proyectiles que impactaron su cuerpo, es de hacer notar que según versiones de testigos uno de los sujetos que actuó o accionó presuntamente el arma de fuego con la cual se causó la muerte al occiso es el imputado de autos, y es en razón de estos hechos que fue aprehendido y puesto a la orden de este Tribunal de Control, es así que a criterio de este Tribunal de Control los elementos que cursan en los autos permiten decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el imputado JAIMES ZAPATA JAIRO YEIN JOSUE, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.330.473, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en sus tres numerales, así como los extremos del artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que con el comportamiento antijurídico y típico desplegado por el imputado presuntamente se vulneró un bien jurídico tutelado por nuestro legislador como es el derecho a la vida, siendo este de rango constitucional, existiendo en el presente asunto penal un inminente peligro de fuga y de obstaculización de parte del imputado en la investigación y por ende en el proceso, lo cual no pudiese lograrse con ello que se investigue este asunto penal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual en suma redunda en que la acción de la justicia se vería trastocada, siendo el delito de HOMICIDIO un delito que por la magnitud del daño causado es considerado grave en el sentido de que se le causó la muerte a una persona sin razón aparente y por nada, lo cual denota que existe en el presente caso una presunción de fuga y de obstaculización en la investigación y el proceso por parte del imputado, puesto que este pudiese interferir para que testigos se comporten con la investigación reticente, así como con el proceso, incluso con las victimas y expertos, además de ello, pudiesen inducir a que otras personas asuman estos comportamientos en la investigación y el proceso, situación esta que se reflejaría en que se hagan nugatorias las mismas, se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal La Penitenciaria General de Venezuela (PGV), razón por la cual deberá enviar boleta de encarcelación adjunta a oficio, se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la vía ordinaria, quedando las partes debidamente notificadas de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el imputado se aplicó la Sentencia Nro. 526 del 09-04-01 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por no haber flagrancia ni orden judicial en la aprehensión del imputado, por lo cual se anula la detención policial y queda incólume la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en este acto. ASÍ SE DECIDE. CUMPLASE.
FALLO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JAIME ZAPATA JAIRO YEIN JOSUE, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.330.473, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal La Penitenciaria General de Venezuela (PGV) se acuerda la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes debidamente notificadas de conformidad a lo establecido en el artículo 166 ”.
Al respecto podemos observar, que el análisis y las consideraciones plasmadas por el Juzgador de Primera Instancia, para admitir la precalificación jurídica dada por el Ministerio Fiscal, constituyen argumentos sólidos y suficientes para que en esta etapa del proceso, -la cual es considerada primigenia- en la que la subsunción realizada sobre los hechos tienen carácter provisional y esta sujeta a los elementos probatorios que serán aportados luego de finalizada los actos investigativos a que dieran lugar, por lo que el decisorio cuestionado, fue razonado debidamente y fueron los motivos que lo hicieron arribar a dicha apreciación, no debiéndose olvidar que durante esta etapa puede la defensa de autos intervenir a los fines de efectuar todo tipo de diligencia y actuación que desvirtúe los cargos sindicados a su representado, en tal sentido por cuanto la finalidad del proceso, no es otra que establecer la verdad de los hechos, dependerá de lo obtenido en la averiguación fiscal, para que en un plazo razonable y en aplicación de todas las garantías, se obtenga el acto conclusivo correspondiente.
Por su parte el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla
“El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan”.
En armonía con todo lo antes expuesto La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro 728, de fecha 25ABRIL07, explanó lo siguiente:
“… De estas disposiciones se desprende que en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro de la cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.
Es precisamente en esta fase (y no otra) donde ordinariamente se practicarán las diligencias que permitan fundar, por una parte, el acto conclusivo de la investigación y, por otra, la defensa del imputado, pues justamente una de las funciones centrales de la misma es preparar el juicio oral y público, el cual, entre otras características, deberá ser concentrado, es decir, deberá ser efectuado en el menor tiempo posible conforme al principio homónimo acogido y desarrollado, entre otros, en los artículos 17, 335, 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal…
Por otro lado aprecia esta Alzada que la recurrida en sus argumentos tomó en consideración los elementos de convicción aportados por la representación fiscal en la audiencia de presentación de aprehendidos, entre los que se señala la declaración de distintos testigos y actuaciones policiales en las que mencionan al sindicado de autos como sujeto activo del hecho delictivo que se le imputa, como lo son: la transcripción de novedades insertas al folio 01, acta de investigación penal inserta a los folios 02 y 03, acta de criminalística inserta a los folios 04 y 05, acta de criminalística inserta a los folios 11 y 12, acta de entrevista inserta a los folios 17 y 18, acta de investigación penal inserta a los folios 35 y 36, acta de entrevista inserta a los folios 37 y 38, acta de investigación penal inserta a los folios 40, 41 y 42, y que materializan los supuestos contemplados en los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, de la Normativa Adjetiva Penal, para hacer procedente la privación judicial preventiva de libertad, dejando asentado en su decisión que el sindicado de autos está siendo investigado por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía y Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el cual el primero de los delitos nombrados, tiene asignada pena privativa de libertad, cuyo término máximo se corresponde con Veinte (20) años de prisión, la cual no se encuentra prescrita, además de la magnitud del daño causado por cuanto el bien tutelado que se lesionó es el mas preciado como lo es el derecho a la vida, circunstancias estas que hacen presumir un eminente peligro de fuga, así como la inminente posibilidad de influir en los testigos del proceso, entorpeciendo la indagatoria que tiene como objetivo develar la verdad de los hechos.
En este mismo orden de ideas los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal disponen:
Artículo 236:
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Artículo 237
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.La magnitud del daño causado;
4.El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”
Artículo 238.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Como vemos, la recurrida luego de verificar las actuaciones investigativas, con las que el Representante Fiscal, soportó la solicitud de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Jaimes Zapata Jairo Yein Josue, las cuales quedaron suficientemente señaladas en las consideraciones que anteceden, apreció el contenido de la Normativa Adjetiva Penal, que excepciona el principio de ser juzgado en libertad, el cual sin lugar a duda no menoscaba la presunción de inocencia que arropa a toda persona sometida a un proceso penal, de manera que el pronunciamiento proferido por el Tribunal de Primera Instancia se encontró estuvo revestido de la debida ponderación y proporcionalidad necesaria que debe caracterizar dicha decisión.
De esta forma, queda desvirtuado el alegato interpuesto por el recurrente, en vista que de la decisión recurrida se observa que el Juez A quo concatenó de manera eficaz la acción penal con lo dispuesto en la Ley Sustantiva Penal, otorgando así una precalificación idónea para el caso en concreto, donde a posteriori, y tal como se observa de las presentes actuaciones, expresó las razones de hecho y derecho que lo llevaron a tal dictamen; por lo que esta Alzada Penal concluye que de la decisión recurrida está ajustada a Derecho y no presupone violación alguna al Debido Proceso.
En consecuencia esta Alzada estima que los argumentos realizados por el recurrente, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados y en virtud de ello se procede a declarar sin lugar el recurso de apelación y se confirma la decisión recurrida. Y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Gladymar Praderes C., Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Jairo Yein Josué Jaimes Zapata, en contra de la decisión de fecha 07 de Junio de 2013, dictada por el Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía y Motivos Fútiles y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 2 y 286 ambos del Código Penal. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES PROFESIONALES,
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA PONENTE
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABG. VANESSA ROMERO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. VANESSA ROMERO
EDMH/JMC/AAB/ICVI/Ag
CAUSA Nº 3105