REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 16 de octubre de 2013
203º y 154º
CAUSA Nº 3125
PONENTE: ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
Se recibieron ante esta Alzada, las presentes actuaciones contentivas del escrito de apelación presentado por los ciudadanos CANDELARIO MATA BLANCO y JOSÉ GREGORIO RAMIREZ BORGES, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 69.168 y 96.692, en su condición de defensa privada del ciudadano imputado CARLOS ALBERTO MARTINEZ CASTAÑEDA, en contra la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de junio de 2013, por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionado, por la presunta difusión roja internacional solicitada por las autoridades de la Republica del Perú, que se encuentra vigente contra dicho ciudadano.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2013 se dio entrada en la Sala al presente expediente y se le asignó el número 3125 (nomenclatura de esta Alzada) y se designó como ponente a la Jueza ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Del folio uno (1) al folio quince (15) del presente expediente corre inserto recurso de apelación interpuesto por la Defensa, del cual se lee:
“…CAPITULO I… DE LA APELACIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL… PRIVATIVA DE LIBERTAD… La presente investigación se inicia, el día 26/06/2013, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, desde que los funcionarios actuantes, prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con la notificación Roja numero A-6-4612-2013, publicada en fecha 01 de febrero de 2013, a solicitud del la República del Perú, en contra de nuestro representado por el presunto delito de Tráfico Ilícito de Drogas, siendo requerido por el Juzgado Segundo (2o) Penal de la República del Perú, según orden de detención número 14/07/2012, expedida en fecha 21 de Enero de enero de 2013, donde aprehendieron a nuestro patrocinado, en la avenida Sanz del Márquez, en plena vía pública al momento que conducía un vehículo automotor, por cuanto se presumía a través de las pesquisas documentales efectuadas, que el mismo podría encontrarse en el referido sitio y luego de implementar un dispositivo de vigilancia luego de varios minutos de espera lograron avistar a una persona que con las características físicas del ciudadano objeto de la notificación de alerta roja antes señalada. Siendo que una vez practicada la respectiva inspección corporal y al vehiculó que conducía no le fue encontrado ningún elemento de interés criminalistico, pero al solicitar información a los fines verificar ante el sistema integrado se investigación policial, con respecto a nuestro representado y sobre el vehículo que conducía, se encontró que el referido vehículo no presentaba solicitud alguna y siendo que los datos correspondían con respecto al número de cédula de identidad V-21. 759 685, perteneciente a nuestro patrocinado se encentraba objetado por el Ministerio Público.
Es así, como los funcionarios actuantes trasladan a nuestro patrocinado hasta la sede correspondiente del órgano aprehensor.
Luego, el órgano aprehensor coloca a la orden de la Fiscalía Centésima vigésima (120°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo presentado ante el Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, donde esta Defensa al exponer los alegatos respectivos a favor de nuestro representado, una vez leídas las actuaciones y oída la exposición del la representación del Ministerio Público, en primera instancia se hizo la siguiente observación; la misma dirigida a su identificación por cuanto no aparecen en la notificación suministradas en la referida Notificación Roja signada con el número A-646/2-2013, su identificación plena, ni señales específicas de nuestro representado tales estatura, contextura, color del cabello, color de los ojos, así como señales particulares. De igual manera en la información reflejada en dicha Notificación Roja, establecen un nombre, apellido igual al de nuestro representado, pero el mismo no aparece plenamente identificado debido a que tampoco registra el número de cédula que le pertenece como extranjero, siendo que el mismo nos manifestó que su número de cédula como ciudadano colombiano es el 17.087 350 y es el caso que en la referida Notificación Roja, aparece como el número de cédula de la persona que es requerida el 023600108, expedida en Colombia.
Luego se solicitó que se decretara la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, de acuerdo al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las establecidas en su numerales 1 y 9. Y por último se solicitó LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL donde se refleja su aprehensión y de la aprehensión misma de acuerdo al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar llenos los requisitos que establece el artículo 153, concatenados con el 181 ejusdem y con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación del debido proceso.
De esta manera es, que el Tribunal a quo pretende fundamentar a una decisión, haciendo mención a unos supuestos elementos de convicción emergentes de las actuaciones, señalando la existencia de una Notificación Roja, donde no se encuentra plenamente identificado nuestro representado con su cédula como venezolano ni como extranjero, así como tampoco aportándose en la misma ningún tipo de características físicas ni señales particulares ni peculiares del mismo y de un Acta de Investigación Policial de Aprehensión que se encuentra viciada de nulidad absoluta, siendo que con estos elementos NO PUEDE DÁRSELE SUSTENTO A UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, siendo éstos los ÚNICOS elementos analizados por el Juez.
DE LOS VICIOS DEL PROCEDIMIENTOLA NULIDAD ABSOLUTA
DE LA NOTIFICACIÓN ROJA NUMERO A-646-/2-2013
PUBLICADA EN FECHA 01 DE FEBRERO DE 2013
Es importante señalar que en el presente caso la mencionada Notificación Roja no cumple con las formalidades requeridas para una detención y mucho menos para que se inicie un proceso penal o de extradición en contra de nuestro representado, por las siguientes razones:
PRIMERO: Claramente y legible aparece en el Notificación Roja señalándose lo siguiente: DISTRIBUCIÓN A LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN (INTERNET INCLUSIVE): DEL EXTRACTO DE LA NOTIFICACIÓN ROJA PUBLICADO EN LA ZONA DE ACCESO PUBLICO DEL SITIO WEB DE INTERPOL evidenciándose que no establece que la búsqueda de la persona solicitada en la misma sea para la apertura de un proceso penal.
SEGUNDO: La Notificación Roja no la suscribe ninguna persona, es decir, no existe un funcionario o funcionaría que se haga responsable de la referida publicación.
TERCERO: Se establece en la mencionada Notificación Roja en su numeral 3,- sobre MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA, indicándose en el primer aparte:
LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN señalándose. El país que ha solicitado la presente notificación roja da garantías de que se solicitará la extradición al se detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales.
En el segundo aparte sobre la DETENCIÓN PREVENTIVA, se índica: Para el país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja, esta debe considerarse como una solicitud oficial de detención preventiva, Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable en los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.
Avísese inmediatamente a la OCN LIMA PERÚ (referencia deja OCN: REG 132829 EXP 69934 del 25 de enero de 2013) y a la Secretaria General de la OIPC-INTERPOL.
De lo anterior, se puede evidenciar que existe un vicio de nulidad absoluta del proceso motivado a que la boleta indica claramente en su numeral 3.- sobre MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA, tanto en su primer como en su segundo aparte, que la intención de la misma nace debido a que nuestro país solicitó previamente la solicitud de dicha publicación de Notificación Roja, lo cual no consta en autos que se haya hecho, así como tampoco se hace referencia de que se haya solicitado la referida Notificación Roja.
CUARTO: Además de ello, se puede observar en la parte final de dicha Notificación Roja, que debe avisarse inmediatamente a la OCN Lima Perú y a la Secretaria General de la OIPC-INTERPOL, haciendo referencia al Registro 132829 Expediente 69934 de fecha 25 de enero de 2013, existiendo una diferencia en cuanto al número de expediente que aparece signado para la mencionada Notificación Roja, siendo el expediente número 4302/2013, lo cual vicia igualmente de nulidad absoluta la referida Notificación Roja, al existir para el procedimiento solicitado (2) dos expedientes diferentes para un único supuesto delito cometido por nuestro representado, en el año 2012 en la República del Perú.
QUINTO: En la mencionada Notificación Roja no se establece que la persona buscada se encontrara en nuestro país.
SEXTO: Se indica en el renglón DATOS DE IDENTIFICACIÓN: [}.- Apellido de origen: No precisado. 2}.- Apellido escrito con los caracteres originales o en código telegráfico chino: No precisado. 3}.- Fecha y lugar de nacimiento: 01 de junio de 1948- Cúcuta, Colombia.( Siendo que nuestro representado nació en el Valle de Tulua Bogotá Colombia , se consigna original de su cédula laminada de identidad expedida en la República de Colombia). 4).- Nacionalidad, colombiana no precisada. 5).- Otros nombres/otras fechas de nacimiento: No precisado. 6).- Ocupación: No precisado. 7).- Estado civil: No precisado. 8).- Lugares o países donde pudiera desplazarse: No precisado. 9).- Idiomas que habla: No precisado. 8}.- Datos complementarios: No precisado. 10).- Documentos de identidad: Cédula de identidad colombiana № 023600108 expedida en Colombia. (Siendo que este número de cédula como ciudadano colombiano no le pertenece a nuestro representado su número de cédula como ciudadano colombiano es el 17.087 350, se consigna original de su cédula laminada de identidad expedida en la República de Colombia). 11).- Fórmula de ADN: No precisado. 12).- Descripción: No precisado. 13).- Señas particulares y peculiares: No precisado.
Como se puede apreciar no existe un numero de Cédula de Identidad donde identifique que nuestro representado sea persona solicitada en la mencionada Notificación Roja, ni identificación física ni de señas particulares ni peculiares así como tampoco se suministró fotografía alguna del mismo. Entonces esta defensa se pregunta, cómo es que se le inicia un procedimiento penal a una persona en un país extranjero, si la misma no se encuentra plenamente identificada, siendo esto violatorio de los derechos humanos y de los mismos tratados con que pretende extraditarse a la misma. De tal manera que no puede el Juez a Quo decretar una medida privativa de libertad al no tener fundados elementos de convicción de que la persona que se le presenta sea la misma requerida por un la República de Perú, lo cual de igual manera contraviene la sentencia en que se fundamentó también el Juez de la recurrida para decretar la medida privativa de libertad, dictada por la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Agosto de 2012, en el expediente distinguido con el № 173-2011 con ponencia de la Doctora Ninoska Quiepo Briceño, estableciéndose la mencionada Notificación Roja se equipara en nuestro país con los fundados elementos de convicción que prevé el ordinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para detener provisionalmente a una persona.
Pero es el caso, que precisamente el ordinal 2 del precitado artículo, establece que se debe estar en presencia del autor o autora del hecho que se le imputa, señala el mismo: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. Siendo entonces por todo lo antes planteado que no estamos en presencia de la persona solicitada por plenamente identificado nuestro representado en la referida Notificación Roja, para tomar esto como un elemento de convicción como para estimar que nuestro representado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. El valor de la Notificación Roja Internacional, es un instrumento utilizado en el plano internacional para solicitar la detención preventiva de una persona plenamente identificada, con la finalidad de logar su extradición, el cual está sustentado en una orden de detención judicial impuesta por las autoridades judiciales del país interesado.
Es necesario señalar, que la División de Investigaciones de INTERPOL actuó con inobservancia del derecho a la libertad que asiste a nuestro representado consagrado en los artículos 44 ordinal 1 y 49 ordinal 2 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que en el momento que se efectuó la detención no se tenía una identificación plena en la referida Notificación Roja del mismo, así como tampoco se señalaba la cédula como venezolano, siendo que fue con este documento que se identificó al momento de ser detenido. Al no determinarse de qué manera se identifico a nuestro representado, en el sentido que no se reflejaban en la menciona Notificación Roja sus datos fisionómicos, tales como estatura, color del cabello, color de los contextura, así como tampoco señas particulares ni peculiares, lo cual no fue tomado en cuenta tanto por la representación del Ministerio Público como por el Órgano Judicial que ordenó Medida Privativa Preventiva de Libertad, a pesar que esta Defensa se basó en estos argumentos para evitar que se dictara dicha medida privativa de libertad.
Además que TAMPOCO SE PRESENTARON POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO, NI POR EL ÓRGANO POLICIAL QUE LO DETIENE, LOS RESULTADOS DE LA DECADACTILAR Y DE LA FOTOGRAFÍA de nuestro defendido, datos que tomaron siendo una vez detenido y que se enviaron a la República de Colombia a los fines de fuera verificada la identidad del mismo y si este poseía algún tipo de antecedentes policiales o penales, debido a que este se encontraba detenido en nuestro país (…)
Del acta igualmente se desprende que Interpol Venezuela detiene a nuestro defendido con solo los datos de nombre y apellidos y lugar de nacimiento, a pesar que en la Notificación Roja indicara al respecto Apellido de origen : No precisado. 2).- Apellido escrito con los caracteres originales o en código telegráfico chino: No precisado.
De lo anteriormente transcrito se evidencia que la actuación realizada por los funcionarios de Interpol, está afectada de nulidad absoluta, por lo que todas las actuaciones posteriores de los órganos jurisdiccionales también están afectadas de nulidad absoluta por cuanto las mismas no se pueden convalidar, ya que están violando el debido proceso previsto en el artículo 49 constitucional. Por lo que consideramos que debe ser declarada con lugar la nulidad de todo lo actuado hasta la fecha, desde el momento en que los funcionarios de Interpol practicaron la aprehensión de nuestro representado, el día veintiséis (26) de junio de 2013, por ser efectivamente esta vía la del recurso de apelación una forma ideal para oponerla y solicitar su declaratoria con lugar .
LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN
POLICTALDE APRHENSION DE FECHA 26/06/2013
En audiencia de presentación de nuestro patrocinado también se solicitó LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL donde se refleja su aprehensión y de la aprehensión misma de acuerdo al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar llenos los requisitos que establece el artículo 153, concatenados con el 181 ejusdem y con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana | de Venezuela, por violación del debido proceso.
En el sentido de que en el Acta de Investigación Policial donde se deja constancia de la aprensión de nuestro representado de fecha en esta se señala que es a través de las pesquisas documentales efectuadas, se presumía que el mismo podría encontrarse en el referido sitio donde fue capturado, pero es el caso de no se menciona cuales fuero esas pesquisas, cuales diligencias efectuaron para determinar que realmente, la persona que buscaban se trataba de nuestro patrocinado, establece el Artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal , que toda acta se debe dejar constancia de una relación sucinta de los actos realizados, siendo que los funcionarios omitieron señalar en el acta , que realmente habían identificado a nuestro representado como la persona que buscaban , solo establecen unas diligencias de carácter documental sin explicar de que se trataban las mismas y si de la cuales se emanaba la certeza de que la persona que buscaban era nuestro representado, en tal sentido que los funcionarios violaron el debido proceso al no cumplir con lo estipulado el Artículo 119 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual obliga al funcionario actuante a identificar a la persona que detiene y como agentes de la autoridad deben cerciorarse de la identidad de la persona o personas contra quienes procedan, no estando facultados para capturar a persona distinta de aquella a que se refiera la correspondiente orden de detención, en tal sentido se solicita ante este Tribunal de Alzada de acuerdo al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta del acta de Investigación Penal donde se deja constancia de la detención de nuestro representado de fecha 26/06/2013 (Folio 04), por no encontrarse Henos los requisitos que establecen los artículos 153 y 119 ordinal 5, concatenados con el 181 ejusdem y con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación del debido proceso.
Y todo esto aunado al Principio Constitucional del Debido proceso, nos lleva a la convicción que debe declararse la nulidad de todo lo actuado en la causa que se le sigue al ciudadano Carlos Alberto Martínez Castañeda.
Por lo antes expuesto solicitamos sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA DE TODO EL EXPEDIENTE № 37°C-17-143-3, vista que la aprehensión policial de nuestro representado fue realizada en franca violación del debido proceso, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, solicitud de nulidad que fundamentamos de acuerdo a lo pautado en los artículos 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que así sea declarado.
DEL DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO
En la decisión dictada en contra de nuestro representado, en la audiencia realizada por el Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Control del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de junio de 2011, se incurrió en violación del principio del debido proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que la Representación Fiscal, fundamentó su solicitud ante el Tribunal A Quo, de conformidad con el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal, para que mantuviera a nuestro defendido con una medida privativa de libertad, siendo que lo mismo es improcedente por cuanto nuestro patrocinado no fue aprehendido en flagrancia, además que el Tribunal no se pronunció en cuanto al petitorio de del Ministerio Público sobre la procedencia o no de la aplicación del artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal. Conforme con lo anterior expuesto, esta Defensa creo pertinente hacer referencia a la sentencia de la Sala de Casación Penal № 113, del 13 de abril de 2012, donde entre otras cosas se dispone:
"...En eL primer supuesto, de solicitud de detención preventiva con fines de extradición, el gobierno extranjero, con fundamento en una orden de detención (proveniente de una medida cautelar o de una sentencia condenatoria) librada por los órganos judiciales de su país, puede solicitar a cualquier país (de manera genérica, normalmente a través de Alertas o Notificaciones Rojas Internacionales, llevadas por los organismos policiales internacionales) 0 a un país determinado (si se tiene conocimiento que la persona requerida pudiera encontrarse en su territorio), ...En este supuesto, los órganos policiales de nuestro país, una vez ubicada y aprehendida la persona solicitada, deben notificar inmediatamente al representante del Ministerio Público, quien presentará a la persona requerida ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal donde se practicó la detención (al que corresponda conocer previo proceso de distribución), dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención (artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal). (Negritas de la Defensa). De 1 extracto de la Jurisprudencia antes descrito se prende que el Ministerio Público erróneamente presento a nuestro representado ante el Juez de Control, al hacerlo bajo la figura de flagrancia establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde debió solicitar para que se mantuviera la detención la aplicación del artículo 397 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además que la referida sentencia también establece que el supuesto, de solicitud de detención preventiva generada a través de Notificaciones Rojas Internacionales, se efectuará cuando se tenga conocimiento que la persona requerida pudiera encontrarse en su territorio y en el caso que nos ocupa no dirige por partes de las autoridades de la República del Perú ninguna solicitud respecto a que se aprehenda a nuestro representado además que en la referida Notificación Roja, no aparecen datos concretos para que se procediera a su detención. La notificación roja, es una comunicación para la captura y entrega de una persona requerida para un proceso penal, que se ingresa en la base de datos de la interpol, no es una orden de arresto internacional, aunque muchos países miembros la consideran como una base válida para una detención provisional.
(…)
CAPITULO II
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo solicitamos a los Honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITA EL PRESENTE RECURSO y en la definitiva DECLARADO CON LUGAR DECRETÁNDOSE SU LIBERTAD PLENA y en caso contrario como defensa supletoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem se solicita que se le sustituya a nuestro defendido la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de acuerdo al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea aplicado por este digno Tribunal Colegiado LA medida establecida en el numeral 1 y 9 y de esa forma asegurar que el proceso y pueda continuarse este basado en que se trata de un supuesto delito internacional al cual no tenemos acceso ni sabemos de sus características hasta el momento…”.
II
CONTESTACIÓN FISCAL
De los folios cuarenta y uno (41) al folio cuarenta y seis (46) de la presente causa, riela escrito de contestación, por parte del ciudadano VLADIMIR ENRIQUE ANGEL AGUILERA, en su condición de Fiscal Centésimo Decimonoveno (119º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quienes exponen:
“…Ahora bien, una vez que éste despacho fiscal tiene conocimiento del presente recurso pasa a dar contestación al mismo conforme a las siguientes consideraciones:
El primer punto del escrito de apelación se refiere en el capítulo I, a la "Apelación de la Medida Judicial Privativa de Libertad", y en el mismo el recurrente entre otras cosas ataca el procedimiento de aprehensión del ciudadano Carlos Alberto Martínez Castañeda, alegando que en la notificación roja A-6-4612-2013, publicada en fecha 01-02-2013, no aparece su identificación plena ni señales específicas tales como estatura, contextura, color de cabello, color de ojo así como señas particulares, agregando además que en la aludida difusión internacional no se señala el número de cédula venezolana del ciudadano Carlos Alberto Martínez Castañeda V-21.759.685, ni el que le pertenece como extranjero, por cuanto el ciudadano Carlos Alberto Martínez Castañeda señala que su número de cédula de Colombia es 17.087.350 siendo que en la notificación roja se hace referencia al número 023600108, expedida en dicha república.
Así mismo solicita la nulidad absoluta del acta de investigación policial donde se refleja la aprehensión y de la aprehensión misma de acuerdo al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar llenos los requisitos que establece el artículo 153, concatenado con el 181 ejusdem y con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación al debido proceso, complementando que los elementos de convicción no son suficientes para fundamentar la medida judicial preventiva de privación judicial de la libertad impuesta al justiciable.
Respecto a tales señalamientos de la defensa técnica, resulta importante traer a colación los criterios emanados de nuestro máximo tribunal en sala de casación penal en cuanto a la instituto de la extradición y la función que cumple la Policía Internacional (INTERPOL), respectivamente. En tal sentido la prenombrada Sala de Casación Penal estableció en decisión № 298, de fecha 01-08-2012, expediente 11-173 señalo entre otros aspectos lo siguiente:
(…)
Así las cosas, en contraposición a lo sostenido por la defensa referente a la carencia de datos de la notificación roja internacional, la misma tiene una validez absoluta en Venezuela, así como en los demás países miembros de INTERPOL comprometidos en la lucha para evitar que las fronteras sean impedimento para la administración de justicia, pues salvo prueba en contrario se presume la veracidad de dicho documento.
En el mismo orden de ideas, respecto al valor de la alerta roja internacional es importante traer a colación el criterio sostenido por la precitada Sala de Casación Penal en sentencia № 299 de fecha 19-07-2011, que entre otras cosas estableció lo siguiente:
(…)
Así mismo la defensa solicita la nulidad del acta de aprehensión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por infracción de los artículos 153 y 181 ejusdem, sin embargo no señala los vicios que a su criterio presenta la mencionada acta policial. En este particular al observar el contenido del Acta de Investigación Penal de fecha 26-06-2013 la misma contiene las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se materializó la aprehensión del ciudadano Carlos Alberto Martínez Castañeda, contiene la fecha del acta, fecha del procedimiento y se encuentra debidamente firmada por los funcionarios actuantes, además se puede apreciar que en dicho proceder igualmente se le garantizó al detenido sus derechos constitucionales y legales establecidos en el 49 de la carta magna y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, con lo cual se dio cumplimiento a lo establecido en el 255 de nuestra norma adjetiva penal por lo que no entiende el Ministerio Público los vicios que advierte el recurrente.
En cuanto al título denominado por el recurrente como "De los vicios del procedimiento la nulidad absoluta de la notificación roja № A-646-/2-2013 publicada en fecha 01 de febrero de 2012", en el primer punto señala el quejoso lo siguiente: "...evidenciándose que no establece que la búsqueda de la persona solicitada en la misma sea para la apertura de un proceso penal...". En éste sentido es importante señalar que las ordenes de aprehensión con fines de extradición tienen dos finalidades, siendo la primera la búsqueda para el sometimiento a un proceso penal tal y como ocurre en el caso que nos ocupa, y la segunda, esta referida a la búsqueda para el cumplimiento de una condena. Así las cosas podemos evidenciar claramente en la mencionada notificación roja específicamente en el punto número dos relacionado con los datos jurídicos como se señala que el ciudadano Carlos Alberto Martínez Castañeda es un prófugo buscado para un proceso penal por lo que resulta incongruente la denuncia del recurrente.
Finalmente en cuanto a la decisión recurrida, se evidencia en las actas procesales que conforman el presente asunto penal, como el Juzgador del Tribunal Trigésimo Séptimo (37) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante Decisión de fecha veintisiete (27) de Junio Dos mil Trece (2013), MOTIVA suficientemente con meridiana claridad la procedencia a decretar la medida judicial preventiva de privativa de libertad acordada en contra de la sub iudice ciudadano Carlos Alberto Martínez Castañeda, conforme al dispositivo del artículo 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que amerita requerir al Tribunal de Alzada la DECLARATORIA SIN LUGAR del recurso de Apelación de auto.
En contradicción a lo que refiere la Defensa, en su escrito de apelación sobre la improcedencia de la Medida Judicial Preventiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos señalar que estas medidas establecidas en la Ley Penal Adjetiva son la consecuencia del ejercicio del ius puniendi, el ejercicio de la acción penal en sentido amplio, consagrado como principio de Oficialidad, ya que el aseguramiento del Imputado y sus respectivas garantías se ejerce, no de las perspectivas propiamente dichas del proceso sino desde el nacimiento mismo de la imputación formal, siendo que en el caso bajo examen se evidencia una aprehensión con miras a la extradición cuya medida de coerción personal es equiparable a las establecidas en las normas adjetivas penales ut supra señaladas.
Del Petitorio
Por los motivos de hecho y de derecho explanados supra, solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer de esta incidencia, que declare SIN LUGAR en su totalidad el escrito de apelación interpuesto por la defensa técnica del imputado Carlos Alberto Martínez Castañeda, toda vez que lo solicitado en el mismo es improcedente conforme a derecho; en consecuencia pedimos que se confirmen los pronunciamientos dictados por el tribunal a quo en la Audiencia para Oír al Aprehendido de fecha 27 de Junio de 2013, efectuada por ante el Juzgado Trigésimo Séptimo en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”.
III
DECISION RECURRIDA
Expresó el fallo apelado cursante desde el folio sesenta y nueve (69) al folio ochenta y cinco (85) del presente cuaderno de incidencias:
“…Tal como fue acordado se afectó provisionalmente de manera justificada el derecho de libertad del ciudadano CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ CASTAÑEDA, por cuanto la medida de aseguramiento es plausible a los fines de asegurar la presencia del requerido en extradición ante el Tribunal Supremo de Justicia. Por igual modo, se torna necesario argüir que el Ministerio Público, aportó suficiente material para que se colija el cumplimiento de los requisitos legales para que se active el procedimiento de extradición pasiva de esta persona. Con los recaudos que anteceden se acredita tai circunstancia. Así, es digno que se destaque la difusión roja internacional. Ese instituto se perfila a titulo de analogía como elemento definidor en nuestro país de los requisitos fácticos exigidos en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello armonizado con la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1 de agosto de 2012, en el expediente signado con el № 173-2011, con ponencia de la Dra. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO. Entre los fundamentos de este fallo que comparte este Tribunal, se puede argüir sobre el valor jurídico que se puede impartir a la difusión roja internacional, específicamente que puede equipararse al cumplimiento de los requisitos pautados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa norma legal dispone que:
(…)
De modo, que en la audiencia oral a la cual alude este Despacho judicial, se pudo colegir la pertinencia para la aplicación de dicha sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como precedente judicial que es acogido por el Tribunal, de acuerdo con su potestad jurisdiccional de estimar el fundamento de los fallos del máximo Tribunal del País, en armonía con lo dispuesto los numerales 1o, 2o y 3o, del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en el Parágrafo Primero y los ordinales 2 y 3 del artículo 237 ejusdem.
Tal y como ha sido señalado, la reclusión provisional obedece a una circunstancia de índole internacional en nuestro país, y que su resolución compete a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
(…)
Si lo estudiado se refiere a una solicitud de extradición incoada por otro país, ello constituye un caso de extradición pasiva, por lo que de acuerdo con la norma que antecede, ese asunto es de la competencia del máximo Tribunal del País. Por modo que todos los demás recaudos y argumentos a que haya lugar deben ser argüidos ante el máximo Tribunal del País. Por consiguiente, es el citado Tribunal Supremo de Justicia, quien debe dirimir la situación atinente a los pasos a seguir sobre la situación que rige con respecto al ciudadano CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ CASTAÑEDA.
Debido a ello, el Acta Policial de Aprehensión, hace mención al hecho seguido contra el ciudadano CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ CASTAÑEDA. Seguido de lo anterior se encuentra vigente una Difusión Roja internacional, por un caso de trafico de drogas. Sin entrar en argumentos de fondo, este Tribunal debe acotar que los delitos relacionados al tráfico y comercio ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas presuponen la imposición de una pena abrumadora, ello es así en nuestro país, y en cualquier otro. Por tanto, es dable afirmar la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse en dicho asunto, lo cual revela la gravedad de tal delito.
(…)
Desde esta perspectiva, no se puede argüir violación de algún derecho del imputado, no se viola el derecho de presunción de inocencia, tampoco es de libertad. Así que, en puridad en este asunto no se puede hacer ninguna consideración de fondo.
Sin perjuicio de lo dicho, el Tribunal aprecia la Difusión Roja Internacional, por la presunta comisión del delito de tráfico de drogas, así mismo, por lo demás esos recaudos aportados por el Ministerio Público, contiene el material básico para requerir la activación del procedimiento de extradición, aunado a ello el aseguramiento de la persona requerida, todo lo cual luego de tales pronunciamientos debe remitir las actas a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por la atribución de competencia de ese alto Tribunal en esta materia .
Al efecto, los argumentos expuestos en la audiencia oral, con base en la difusión roja internacional, la orden de aprehensión internacional librada por el Tribunal Segundo Penal Nacional de Perú, son válidos para presumir la idea razonable del peligro de fuga o de obstaculización de la labor de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por parte de dicho ciudadano.
Al efecto, para poder someter este asunto al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en los recaudos arriba indicados, valga citar la difusión roja internacional, podemos destacar con apoyo del precedente judicial de la sentencia dictada en fecha 1 de agosto de 2012, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa distinguida con el № 173-2011, con ponencia de la Dra. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, la presunción legal del peligro de fuga previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. A su vez, por los bienes jurídicos en juego, en aquella investigación, se hace patente la magnitud del daño que pudiere producir la conducta que se investiga en aquel país extranjero, sobre el particular, podemos argüir en este asunto el cumplimiento del requisito regulado en el numeral 3o del artículo 236 ejusdem.
Por otro lado, considera el Tribunal, que además del cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Parágrafo Primero y los numerales 2 y 3 del artículo 237 ejusdem, se han afectado derechos o garantías constitucionales del ciudadano antes mencionado. Por tanto la Difusión Roja Internacional tiene relevancia especial, la cual se acrecienta en su valor dado que se cita la orden de detención librada por el Tribunal Segundo Penal Nacional de la República del Perú, ello revela un tema de Extradición, el cual es de la competencia exclusiva del Tribunal Supremo de Justicia. A este respecto se imparte beligerancia al acta policial de aprehensión la cual alude a la señalada difusión roja internacional.
En tales eventos, se procedió a acordar la reclusión provisional de dicho ciudadano, tomando en consideración las circunstancias que rodean los hechos antes señalados y dada su gravedad en el caso que se describe en la presente decisión, por lo que se DECRETA MEDIDA DE RECLUSIÓN PROVISIONAL, contra dicho ciudadano. En vista que se acreditan las circunstancias previstas en los ordinales 1, 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en los ordinales 1 y 2 y el Parágrafo Primero del articulo 237 Ejusdem, y asumiendo el precedente judicial que diana de la sentencia dictada en fecha 1 de agosto de 2012, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa distinguida con el № 173-2011, con ponencia de la Dra. Ninoska Queipo Briceño. En tal sentido, este Juzgado acuerda que el ciudadano CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ CASTAÑEDA, se mantenga en la Sede de la División de Investigación Interpol, Dirección de Policía Internacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hasta tanto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dicte el pronunciamiento a que haya lugar. Así se decide.
En base a los fundamentos anteriormente expuestos, el Tribunal Estadal Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
RESUELVE
De acuerdo con lo pautado en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo dispuesto en el artículo 232 ejusdem, dicta contra el ciudadano CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ CASTAÑEDA, de nacionalidad colombiana, documento nacional de identidad 023600108, Medida de Reclusión Provisional, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los numerales 1, 2 y el Parágrafo Primero del artículo 237, ejusdem en armonía con la sentencia dictada en fecha 1 de agosto de 2012, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa distinguida con el № 173-2011, con ponencia de la Dra. Ninoska Queipo Briceño. Por lo decidido este ciudadano deberá permanecer provisionalmente en la sede de la División de Investigación Interpol, Dirección de Policía Internacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hasta tanto el máximo Tribunal del país dicte los pronunciamientos pertinentes, de acuerdo con lo regulado en el Segundo Aparte del artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo reseñado en el artículo 386 ejusdem, relativo a la extradición o no de este a la República del Perú…”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En fecha veintisiete (27) de junio del año 2013, tuvo lugar la audiencia de presentación para oír al imputado solicitada por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas ABG. YUSVELY MAYOR, quien presentó por ante el Juez Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al ciudadano CARLOS ALBERTO MARTINEZ CASTAÑEDA.
Los ciudadanos CANDELARIO MATA BLANCO y JOSÉ GREGORIO RAMIREZ BORGES, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 69.168 y 96.692, interponen recurso de apelación contra la decisión antes mencionada solicitando se sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad y le sea aplicado una de las medidas establecidas en el numeral 1 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido.
Ahora bien, se puede evidenciar del recurso de apelación interpuesto por la defensa, donde expresa lo siguiente: “…la nulidad absoluta de la notificación roja número A-646/2-2013 publicada en fecha 01 de febrero de 2013 (…) NULIDAD ABSOLUTA DE TODO EL EXPEDIENTE Nº 37ºC17-143-3, vista que la aprehensión policial de nuestro representado fue realizada en franca violación del debido proceso, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitud de nulidad que fundamentamos de acuerdo a lo pautado en los artículos 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal (…) violación del principio del debido proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
En cuanto a lo señalado por la defensa sobre “…la nulidad absoluta de la notificación roja número A-646/2-2013 publicada en fecha 01 de febrero de 2013…”. Al respecto estos Juzgadores consideran que la detención del ciudadano CARLOS ALBERTO MARTINEZ CASTAÑEDA, soportada en la solo existencia de un alerta roja internacional, reviste una presunción iuris tantum de legalidad y validez en la legislación procesal penal de Venezuela, aunque a posterior, luego de iniciado el procedimiento de extradición pasiva, la solicitud formulada por el Estado requirente sea declarada improcedente.
En este sentido, es menester señalar Jurisprudencia de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 299 de fecha 19 de julio de 2011, lo siguiente:
“…la Organización Internacional de Policía Internacional (INTERPOL), presta servicios y coadyuva en el logro de los fines perseguidos por la extradición. Una de sus funciones mas importantes consiste en ayudar a las fuerzas policiales de los ciento ochenta y seis (186) países miembros, a intercambiar información policial esencial utilizando el sistema de notificaciones de la Organización.
Así, la notificación roja (alerta roja), se utiliza para solicitar la detención preventiva con miras a la extradición de una persona buscada, y se sustentan en una orden de detención o resolución judicial, es decir, no puede existir la alerta roja sin que previamente se expida una orden de detención o una resolución judicial por parte del Estado requirente.
El fundamento jurídico de este tipo de notificaciones, es la orden de detención o la sentencia judicial dictada por las autoridades del país interesado.
Así encontramos, que muchos de los países miembros, consideran que la notificación roja de INTERPOL equivale a una detención preventiva valida, y en varios convenios bilaterales y multilaterales de extradición, como por ejemplo, la Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea, del 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, el Convenio de Extradición de las Comunidad Económica de los Estados del África Occidental (CEDEAO) y el Tratado Modelo de las Naciones Unidas sobre la Extradición, reconocen a INTERPOL como un conducto oficial para trasmitir solicitudes de detención preventiva…”.
En este mismo orden de ideas y con fundamento al criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la detención de un ciudadano venezolano procedente de un alerta roja internacional, es perfectamente posible, ya que la aprehensión no comporta la procedencia de la solicitud, sino que solo se basa en la comprobación por parte de las autoridades venezolanas, con el fin de asegurar las resultas del proceso.
Por todo lo antes expuesto esta Alzada considera que no le asiste la razón a los recurrentes por cuanto la detención preventiva del ciudadano imputado CARLOS ALBERTO MARTINEZ CASTAÑEDA, proveniente de una alerta roja constituye una situación sujeta a comprobación por parte de las autoridades venezolanas.
También denuncian lo recurrentes: “…NULIDAD ABSOLUTA DE TODO EL EXPEDIENTE Nº 37ºC17-143-3, vista que la aprehensión policial de nuestro representado fue realizada en franca violación del debido proceso, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitud de nulidad que fundamentamos de acuerdo a lo pautado en los artículos 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal (…) violación del principio del debido proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
En cuanto a lo señalado por la defensa que el Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas violentó a su asistido sus derechos y garantías fundamentales, esta Alzada considera que no procede la antepuesta denuncia, por cuanto es menester señalar la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 09 de abril del 2001. Magistrado Ponente Dr. IVAN RINCON URDANETA. Sentencia N° 526. Exp. 00-2294, ratificada en Sentencia 428 de fecha 14 de marzo de 2008, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual aduce que la violación de los derechos constitucionales realizada por organismos policiales, cesa al momento en que los aprehendidos son presentados por ante el Juzgado del Circuito Judicial Penal correspondiente, por lo que resultó procedente y conforme a Derecho continuar con el procedimiento seguido al ciudadano CARLOS ALBERTO MARTINEZ CASTAÑEDA.
En virtud de todo lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, considera que el auto impugnado fue dictado conforme a derecho, siendo lo procedente y ajustado en el presente caso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos CANDELARIO MATA BLANCO y JOSÉ GREGORIO RAMIREZ BORGES, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 69.168 y 96.692, en su condición de defensa privada del ciudadano imputado CARLOS ALBERTO MARTINEZ CASTAÑEDA, en contra la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de junio de 2013, por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionado, por la presunta difusión roja internacional solicitada por las autoridades de la Republica del Perú, que se encuentra vigente contra dicho ciudadano. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
ÚNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el cuatro (4) de julio del año 2013, por los ciudadanos CANDELARIO MATA BLANCO y JOSÉ GREGORIO RAMIREZ BORGES, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 69.168 y 96.692, en su condición de defensa privada del ciudadano imputado CARLOS ALBERTO MARTINEZ CASTAÑEDA, en contra la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de junio de 2013, por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionado, por la presunta difusión roja internacional solicitada por las autoridades de la Republica del Perú, que se encuentra vigente contra dicho ciudadano.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juez Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas al décimo sexto (16) día del mes de octubre de 2013, a los 203° años de la Independencia y 154° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
(Presidente)
DRA. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)
LA SECRETARIA
ABG. VANESSA ROMERO CAMPOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. VANESSA ROMERO CAMPOS
EDMH/JMC/AA/VRC/vc*
Causa N° 3125