REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 16 de octubre de 2013
203º y 154º


CAUSA Nº 3131
PONENTE: ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Se recibieron ante esta Alzada, las presentes actuaciones contentivas del escrito de apelación presentado por el ciudadano ABG. DUQUE GUERRERO JUAN, Defensor Público Vigésimo Octavo (28º) Penal, en su condición de defensa del ciudadano imputado TRAVIESO EDDY EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.411.389, en contra la decisión dictada en primero (1) de agosto de 2013, por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionado, por encontrar satisfechos los supuestos previstos del artículo 236, en relación con el artículo 237 numerales 2, 3 y 5 y 238 numeral 2; todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha primero (1) de octubre de 2013 se dio entrada en la Sala al presente expediente y se le asignó el número 3131 (nomenclatura de esta Alzada) y se designó como ponente a la Jueza ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:


I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Del folio uno (1) al folio siete (7) del presente expediente corre inserto recurso de apelación interpuesto por la Defensa, del cual se lee:

“…FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN… Como principio orientador de las medidas coercitivas de libertad, establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal: ",,.Las Medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados..."


Estableció el Legislador en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos acumulativos que debe contener la decisión debidamente fundada que decrete una Medida judicial privativa de libertad. A saber, los datos personales del imputado, o los que sirvan para identificarlo; una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuye, la indicación de las razones con las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 237 o 238 y, la cita de las disposiciones legales a aplicar.

Por su parte, el artículo 173 del texto adjetivo dispone que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Observa quien suscribe, con todo respeto, que la recurrida no cumplió con la carga que impone el Legislador, al no fundamentar conforme a las normas supra referidas, el auto mediante el cual decreto la medida privativa judicial de libertad de mi asistido. En cuanto a la responsabilidad penal de mi asistido, en el referido hecho punible, no razona, no fundamenta, no explica la recurrida en que consistió la conducta desplegada por el mismo, en el hecho punible que se les imputa, partiendo que solo transcribe lo señalado en el acta policial de aprehensión.

Por otra parte, pero en el mismo orden, entiende la defensa que las exigencias establecidas en el artículo 236 del texto adjetivo, son de orden acumulativa y no alternativas, es decir, deben encontrarse acreditada cada una de las circunstancias para proceder a decretar una medida coercitiva. En el presente caso se observa como el Juez si bien es cierto hace enunciaciones, en todo el cuerpo de la decisión contra la que se recurre la circunstancia establecida en el ordinal 3o de la referida norma, a saber, peligro de fuga u obstaculización, no hace mención alguna sobre el contenido del artículo 237 y 238 del texto adjetivo, violentando en este sentido el resto de las disposiciones procesales que le impone la obligación de indicar las razones por las cuales estima que concurren los presupuestos de los artículos 237 y 238.

En este sentido, surgen criterios sostenidos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, trayendo a colación decisión de fecha 29 de junio de 2006, expediente 2006-252, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, que sostiene lo siguiente:


(…)

En el caso en marras nos encontramos con un acta policial que en efecto señala que al ciudadano TRAVIESO EDDY EDUARDO, se le localizó cierta cantidad de droga. La cual consideró la recurrida como un hecho distinto al consumo, sin embargo tal apreciación es solo de carácter subjetivo, ya que no existen testigos presenciales que avalen el dicho de los funcionarios policiales, así mismo no consta en autos la practica de los exámenes toxicológicos tanto al imputado como la experticia de la presunta droga para determinar tanto el pesaje neto como la pureza de la misma. Lo que en definitiva se puede determinar que no están llenos de manera concurrentes los tres ordinales del artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar medida cautelar de libertad menos aun una privativa a la libertad como sucedió en el presente caso.
Al efecto considero útil hacer mención a la la sentencia dictada por la sala Constitucional con ponencia del Dr. Magistrado Pedro Rondón Haaz. De fecha 12 de Julio del 2006 exp. 05-1411.

(…)
PETITORIO


En función de todo lo antes expuesto, es por lo que solicito respetuosamente a la sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente recurso de apelación, lo declare con lugar y en consecuencia sea revocada la medida privativa judicial de libertad decretada contra el ciudadano FABIO JESÚS ROSANNI FALCON, y se decrete la libertad sin restricciones, sin perjuicio a su sujeción al presente proceso….”.

II
CONTESTACIÓN FISCAL

De los folios cincuenta y ocho (58) al folio sesenta y seis (66) de la presente causa, riela escrito de contestación, por parte de los ciudadanos VLADIMIR ANGEL AGUILERA y JUAN LUCAS DE MACEDO PESTANA, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar Centésima Decimonovena (119º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quienes exponen:

“…En primer término, aprecia esta representante del Ministerio Público que el medio impugnatorio interpuesto por la defensa DEBE SER DECLARADO SIN LUGAR por ser manifiestamente infundado y mendaz, ya que se evidencia en las actas procesales que conforman el presente asunto penal, cómo el Juzgador del Tribunal Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha 30 de junio de dos mil Trece (2013), MOTIVA suficientemente la procedencia a decretar la medida judicial preventiva privativa de libertad acordada contra el ciudadano TRAVIESO EDDY EDUARDO, conforme al dispositivo del artículo 236, 237 y 238, numerales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que amerita requerir al Tribunal de Alzada la DECLARATORIA SIN LUGAR del recurso de apelación de auto.

En contradicción a lo que refiere la defensa, en su escrito de apelación sobre la improcedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos señalar que estas medidas establecidas en la ley penal adjetiva son la consecuencia del ejercicio del ius puniendi, el ejercicio de la acción penal en sentido amplio, consagrado como principio de oficialidad, ya que el aseguramiento del imputado y sus respectivas garantías se ejerce, no de las perspectivas propiamente dichas del proceso sino desde el nacimiento mismo de la imputación formal.

Al respecto, resuelve la Sentencia № 1728, de fecha 10/12/2009, Expediente № 09-0923, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen ZULETA DE MERCHAN, mediante la sostiene "Se reitera el criterio de que los delitos de drogas son de lesa humanidad. En esos delitos debe presumirse el peligro de fuga. No son aplicables el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de la decisión en comento) ni las medidas cautelares sustitutivas. Al imputarse a una persona la comisión de un delito, queda en condición de sospechoso durante la tramitación del proceso. La presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad. No se contraría la sentencia № 635. del 21-04-2008. El derecho a la salud (art. 83 de la Constitución). Voto salvado (Rondón H.): En este Fallo se hace expresa referencia a la Sentencia № 1723 del 10/12/2009 y recalca más allá de la anterior premisa que "en materia de Tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades no procede acordar medidas cautelares sustitutivas."

Afirma la aludida Sentencia: "(...) Empero, la cautelar referida supra en modo alguno debe entenderse como una negación del deber del Estado de investigar y sancionar los delitos de lesa humanidad, tal como lo prescribe el articulo 29 constitucional, ni tampoco dicha cautelar puede derivar en un obstáculo para el ejercicio de la potestad jurisdiccional que ostentan los jueces y juezas con competencia en materia penal para que ponderen las circunstancias del caso en concreto y acuerden o nieguen la medida de privación judicial preventiva de libertad, con base en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante deberán los jueces y juezas en ejercicio de esta potestad desvirtuar motivadamente la presunción del "peligro de fuga" de los procesados por este Upo de delitos.

Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su articulo 29. la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio do la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Vene7uela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, corno se señaló, el "peligro de fuga" en los imputados por dichos delitos. La negativo judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes..."

Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional -delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el articulo 236 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputado en su comisión, y por último la existencia de "peligro de fuga" o de "obstaculización de la investigación", tal y como lo disponen los artículos 237 y 238 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga
Aunado a lo anterior, debe destacarse que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva.

En este orden de ¡deas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de drogas, es el Estado venezolano, y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye per se una presunción de culpabilidad en contra del imputado; pues en estos casos el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene 'incólume' en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria.

Sin embargo, este derecho fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales -como la detención preventiva o detención provisional-, sin que ello signifique -se insiste- presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparecencia a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado; garantizando asi las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; de allí que su dictamen sea imprescindible, claro está, siempre que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

Así también, y con posterioridad a la sentencia № 635 del 21 de abril de 2008, que suspendió cautelarmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta Sala en sentencias números 1874 del 28 de noviembre de 2008, caso: Marcos César Alvarado Bethecourt; 128 del 19 de febrero de 2009, caso Joel Ramón Vaquero; 596 del 15 de mayo de 2009, caso: Pablo Leonardo Díaz y Wilmer Alfonso Urbina; 1.095 del 31 de julio de 2009, caso: Santiago Adolfo Villegas Delgado y 1.278 del 7 de octubre de 2009, caso: Orlando Cárdenas Ángulo, ha ratificado su criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad, requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental que a la letra dice:

(…)

En efecto, la obligación del Estado en garantizar el derecho social a la salud conlleva la protección de este bien jurídico de los efectos nocivos de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, delitos que afectan la salud pública, entendida esta como la suma de bienestar físico y psíquico de cada uno de los ciudadanos; y prevenir así la nocividad y peligrosidad potencial de estas sustancias, las cuales entrañan por su uso y consumo efectos generadores de procesos patológicos y desequilibrantes de una mayor morbilidad de perturbaciones mentales de difícil superación, precipitando así la degradación psíquica y física del individuo, pudiendo incluso sobrevenir la muerte. De lo que se trata en definitiva, es de proteger, por las características del bien jurídico, la generalización de hábitos contrarios a la salud de un inconcreto número de ciudadanos.

Aunado a ello, el artículo 152 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, entre otros fines, que las relaciones internacionales de la República Bolivariana de Venezuela están orientadas al bienestar de la humanidad.

La Sala debe por tanto insistir en que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, se ubican en un peldaño superpuesto al resto de los demás delitos en razón a la gravedad que los mismos conllevan. La Organización Mundial de la Salud (O.M.S.), a tono con el artículo 83 constitucional, ha dictaminado que es pernicioso para la salud el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al establecer farmacológicamente que "el concepto de droga resulta aplicable a cualquier sustancia, terapéutica o no, que introducida en el organismo por cualquier mecanismo (ingestión, inhalación, administración intramuscular o intravenosa, etc.) es capaz de actuar sobre el sistema nervioso central del consumidor provocando un cambio en su comportamiento, ya sea una alteración fisica o intelectual, una experimentación de nuevas sensaciones o una modificación de su estado psíquico», caracterizadas por: 1.° El deseo abrumador o necesidad de continuar consumiendo (dependencia psíquica); 2.° Necesidad de aumentar la dosis para aumentar los mismos efectos (tolerancia); 3.° La dependencia física u orgánica de los efectos de la sustancia (que hace verdaderamente necesarios su uso prolongado, para evitar el síndrome de abstinencia)" (Extraído de Cuadernos de Política Criminal - Núm. 73. Enero 2002. http://vlex com/vid/ohjeto-delito-contenido-368-codiqo-penal-216473 Id. vLex: VLEX-216473).

De lo anterior se infiere que el consumo de estas sustancias puede llegar a producir en la población la dependencia, física o psíquica, con la consecuencia más grave aún de la afectación del sistema nervioso. Asimismo puede ocasionar la alteración o trastornos de conducta en aquellas personas que de una u otra forma, no sólo a través del consumo, están vinculadas con las mismas; de allí que se imponga establecer una política criminal represiva basada en el principio e legalidad, que genere márgenes de seguridad jurídica a la hora de procesar los delitos de lesa humanidad, como los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Vale entonces acotar que la salud pública se convierte así en el interés colectivo que el Estado debe considerar imprescindible proteger a través de la efectiva penalización del tráfico de drogas, en todas sus modalidades.

Asi entonces, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos, mandato éste que tiene mayor relevancia cuando se trata de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades. Se insiste, por tanto que, en modo alguno se trata de desconocer el principio de presunción de inocencia o algún otro derecho o garantía constitucional, de lo que se trata es de la aplicación justa del derecho mediante decisiones judiciales debidamente motivadas con criterios razonables ajustados al caso concreto y que sean el reflejo de la realidad imperante; coadyuvando así a proteger a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como posibilitar la preservación del progreso, el orden y la paz pública; lo cual se logra con una interpretación teleológica y progresiva, que desentrañe la "ratio ¡uris", para proteger -como se indicó supra- los valores tutelados por las normas incriminatorlas a tono con el trato de delito de lesa humanidad que ha dado la jurisprudencia de esta Sala a las actividades relacionadas con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en consonancia con los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a la letra dicen:
(…)

De igual modo es preciso destacar que, en atención a las disposiciones constitucionales transcritas y en aplicación de la conceptuación de crímenes de lesa humanidad contenida en el articulo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito por Venezuela, y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria № 5.507 de fecha 13 de diciembre de 2000; esta Sala Constitucional desde su sentencia № 1712 del 19 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy, Yolanda Castillo Estupiñán y Miriam Ortega Estrada, consideró que los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas constituyen crímenes de lesa humanidad, señalando a tal efecto lo que sigue:
(…)


Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:
(…)

Ahora bien, la única razón que legitima la privación de libertad durante el proceso penal es precisamente la protección de ese proceso. Otro criterio es que las medidas precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso, que no es otra cosa que la materialización de la justicia, siendo la medida privativa de libertad una medida cautelar que en modo alguno no debe considerarse como una pena adelantada. No obstante, en este caso concreto han sido presentados y evaluados los elementos de convicción que a juicio de esta Representación del Ministerio Público, comprometen la presunta responsabilidad del ciudadano TRAVIESO EDDY EDUARDO, los cuales en apreciación de esta Representación del Vindicta Pública, han alcanzado suficiente determinación para mantener una medida privativa de libertad contra el procesado, en virtud del mandato constitucional previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estimarse al delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como delito de lesa humanidad, amén de lo propio anteriormente dicho, de reunir en forma cabal los parámetros legales exigidos en el artículo 236, numerales 1°, 2o y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto, resulta exiguo, escaso, palmariamente insostenible el argumento de la recurrente, cierto es que NO hay un criterio razonable para considerar que exista falta de motivación, también denominada INCONGRUENCIA OMISIVA en todo el contexto de la decisión del tribunal de mérito o bien para llegar a considerar que han variado las circunstancias por las cuales se decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad, esta disertación fue lo que permitió al tribunal de mérito en decisión de 14 de Marzo de 2013, decretar la Medida de coerción personal conforme a las previsiones del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo que no ha ponderado la defensa en su escrito impugnatorio de apelación, es sin duda considerar que el Imputado de autos ha rebasado el riesgo jurídicamente desaprobado con múltiples violaciones a otros bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico, violaciones a otros derechos constitucionales de ciudadanos, tales como el riesgo o amenaza a la salud física, psíquica y moral de la colectividad, a la seguridad a la que estamos obligados a garantizar los servidores públicos, es decir que las magnitudes de los daños causados por las sustancias ilícitas estupefacientes y psicotrópicas es de incalculable valor siendo como se consideró ut-supra de los considerados delitos graves de lesa humanidad repudiados por la ley fundamental, doctrina, jurisprudencia y comunidad nacional e internacional, por hechos contemplados en nuestro ordenamiento jurídico penal, que merecen penas privativas de libertad y que por disposiciones legales expresas están eximidos de obtener beneficios procesales, Máxime cuando el hecho por el cual se encuentran procesados los ciudadanos Imputados es un hecho punible de los considerados como de violaciones graves a los derechos humanos y de lesa humanidad.

Por ello, la precalificación jurídica de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, acordada por el Tribunal Décimo Segundo(12°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, hace sostenible perfectamente el requerimiento de una medida de coerción personal en contra del encartado de autos por la acción punible que persigue e investiga esta Fiscalía Centésima Decimonovena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Por otro lado, no es menos cierto que las medidas cautelares sustitutivas son una figura creada por este Código Orgánico Procesal Penal como una especie de beneficio otorgado a los imputados para sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa, como lo es el de permanecer en libertad durante el transcurso del proceso. Empero, resulta paladino que el imputado de autos, se encuentra presumiblemente incurso en la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que NO amerita beneficios procesales de ninguna índole, aunada la situación a que los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, han sido adoptados como delitos de lesa humanidad por reiterada y vinculante jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Otra razón jurídica que fundamenta nuestra posición antagónica al medio impugnatorio interpuesto por la defensa, lo constituye precisamente el hecho que el referido delito, la Ley Especial contra Drogas precisa una PENA de OCHO (08) A DOCE (12) A DIECIOCHO, estimándose procedente y ajustado a derecho la decisión asumida por el órgano jurisdiccional de haber decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como una medida precautelativa de aseguramiento del proceso penal, para estimar que el ciudadano TRAVIESO EDDY EDUARDO, presuntamente es autor del delito previamente mencionado, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como un Peligro de Fuga, en virtud de sus facilidades de abandonar el país, la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y el daño causado a la sociedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 ordinales 1o , 2o , 3o y parágrafo primero Eiusdem. De igual forma, se presume un Peligro de Obstaculización del proceso, en virtud que su permanencia en libertad podría originar alteraciones de los elementos de convicción, así como podría generar influencias sobre testigo (s) o experto (s), de conformidad con lo establecido en el artículo 238 ordinales 1o y 2o Ibídem.
Aunado al objeto principal que persigue este proceso, el cual se basa en poder esclarecer los hechos por las vías jurídicas previstas en nuestra norma adjetiva penal y la justa aplicación del derecho, es por todo esto que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del hoy imputado, como efectivamente lo decidió en su función de administración de Justicia el honorable Juez Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Es oportuno señalar lo que establece el Legislador Patrio, en nuestra Ley Penal Adjetiva, en cuanto a la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual dispone:
(…)
Las disposiciones de cualquier ley debe ser interpretadas en su conjunto, esto es, en la relación que guarde entre si y no en forma aislada, razón por la cual, antes de proceder a conceder libertades el Juez debe tener en cuenta, como en este caso efectivamente lo hizo el Tribunal A Quo, si existen fundados elementos de convicción que señalen que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

PETITORIO

Por lo que en definitiva, solicito la DECLARATORIA SIN LUGAR de la Apelación de autos incoada por la Defensa del imputado ciudadano TRAVIESO EDDY EDUARDO, y que se declare SIN LUGAR el referido medio impugnatorio, en virtud que no existe ningún gravamen irreparable que afecte al Imputado de autos, a la Tutela Judicial efectiva, ni al Debido Proceso…”.


III
DECISION RECURRIDA

Expresó el fallo apelado cursante desde el folio cuarenta (40) al folio cincuenta y siete (57) del presente cuaderno de incidencias:

“…En fecha 01 de agosto de 2013, fue aprehendido el ciudadano TRAVIESO EDDY EDUARDO, por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que describen el contenido del Acta Policial, que se especifican a continuación (…) en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción que nos encontraremos ante dos supuestos: 1.- que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.
Como infiere de la actuación ofrecida por el Ministerio Público a este órgano judicial, tenemos, que el ciudadano TRAVIESO EDDY EDUARDO, fue sorprendido por una comisión policial de la Policía Nacional Bolivariana, que efectuaba labores de investigaciones a pie en plena vía publica por las inmediaciones del Bloque 1 y 2 de Cultura, Catia, Parroquia, Municipio Libertador, cuando observan a una persona de sexo masculino, quien al percatarse de la presencia de la comisión policial adopto una actitud evasiva emprendiendo veloz huida del lugar, siendo alcanzado por los efectivos policiales (…)
Ahora, bien analizada como ha sido la petición que las presentes actuaciones se siguiesen por las reglas del procedimiento ordinario, facultad esta que le es conferida de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional en atención a que faltan aun acto de investigación por realizar, considero prudente acordar la misma.
En este orden de ideas, es menester a juicio de quien aquí decide, invocar lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 130, expediente Nº 00-0858 de fecha 01/02/2006 (…)
Tales hechos fueron calificados por la vindicta pública, para el imputado TRAVIESO EDDY EDUARDO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Luego de adminicularse los actos de investigación antes enunciados, esta Juzgadora advierte en primera oportunidad que tal examen no habrá de confundirse con una valoración de los mismos, en razón a que tal actividad solo corresponde al Juez de juicio, sin embargo así podrá concluir que existe una probabilidad sobre la participación u autoría del imputado en los hechos que le sean atribuidos por el Ministerio Público, sobre lo cual ha escrito el tratadista EDUARDO JAUNCHEN, lo siguiente:
(…)
En el caso en concreto, la presunción que compromete seria y fundadamente, la participación del ciudadano TRAVIESO EDDY EDUARDO, en la presunta comisión del delito de ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica Contra el trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no deriva exclusivamente del dicho de los funcionarios policiales actuantes asentado en el acta policial de aprehensión, sino que ello es adminiculado con la corporeidad de las sustancias ilícitas presuntamente incautadas, las cuales al ser pesadas arrojaron un peso bruto de cuarenta y tres (43) gramos de una sustancias que por características asemeja a la marihuana, desincorporando así la actuación policial, del documento contentivo de las declaraciones de los efectivos policiales quienes aducen haber tenido conocimiento de los hechos cuando se encontraban en el cumplimiento de sus funciones, en este caso de carácter preventivo como lo expresa el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en decisión antes trascrita, cuando funcionarios policiales avistan e a la hoy imputada cuando transitaba a pie por las inmediaciones de la Calle 9 de Propatria, momentos en que portaba en su mano derecha del bolso en cuyo interior son halladas envoltorios de sustancias estupefacientes, quien de manera preventiva es detenida por la comisión policial actuante quienes deciden descartar las sospechas que recaían sobre la misma siendo en efecto las mismas confirmadas al incautar las sustancias antes descritas dentro de la esfera de disposición del ciudadano TRAVIESO EDDY EDUARDO, y por ultimo la escisión que impretermitiblemente surge con la incautación de las sustancias ilícitas, siendo así, que es una visión de túnel el solo apreciar el acta policial per se como documento contentivo de declaraciones de unos ciudadanos que en razón de su oficio conocen de determinados hechos.

Sin embargo, en cuanto a la ausencia de testigos que corroboren la actuación policial, es nuevamente menester, precisar lo siguiente, si bien la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, ha sostenido pacíficamente que en materia de drogas que “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad…” (Sentencia de fecha 19-01-00, Exp. Nº 99-0465), ello mal puede tenerse como una tarifa probatoria para el tipo penal en estudio no prevista ni en la legislación especial ni vigente ni derogada, a saber, Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente, así como tampoco en el Código Orgánico Procesal Penal, al igual se restaría a los órganos policiales su carácter preventivo como lo explica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que el ciudadano TRAVIESO EDDY EDUARDO es presuntamente sorprendido en la comisión de un delito calificado como de lesa humanidad por los daños que fecunda en la sociedad.
(…)
Los elementos de convicción antes enunciados apreciados en su conjunto hacen presumir inequívocamente que estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de ocho (8) a doce (12) años de prisión, a saber, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Ante la precalificación dad a los hechos que recién se inician por la Representación Fiscal, solicito fuese decretada medida privativa de libertar, al respecto, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales de procedencia de la medida de privación preventiva judicial de libertad, que se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite y se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, a saber, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; tal y como fue precalificado en la audiencia por la Representante del Ministerio Público, precalificación esta que quien aquí decide, encuentra ajustada a derecho, habida consideración del peso bruto arrojado por la sustancia y especie, presuntamente incautada al hoy imputado, doce (12) gramos de la presunta droga denominada crack y treinta y seis (36) gramos de la presunta droga denominada Cocaína; criterio este delineador para el establecimiento del tipo penal aplicable al caso concreto, cuya acción no esta evidentemente prescrita. Así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el presunto autor en la comisión del hecho punible por lo que hoy fue presentado, pudiéndose constatar en el caso que nos ocupa la existencia de serios elementos de convicción en su contra, tales como:
(…)
De otra parte, se aprecian las circunstancias previstas en los numerales 2º 3º y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al peligro de fuga, en primer, por la pena que eventualmente se impondría, pues, el limite superior previsto para el ilícito imputado supera los diez (10) años, imputado TRAVIESO EDDY EDUARDO, razón por la cual opera la presunción legal contemplada en el parágrafo primero de la norma en comento, así como por la magnitud del daño causado, como es sabido los delitos contemplados en la citada Ley Especial han sido catalogados por nuestro máximo Tribunal como de lesa humanidad, por los efectos nefastos que dichas sustancias provocan en detrimento de las sociedades.

En conclusión, por las razones antes expuestas esta juzgadora arriba que el ciudadano, plenamente identificado en autos es el presunto autor del ilícito penal imputado, siendo que es deber de la jurisdicción penal asegurar la finalidad del proceso prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todas las razones de hecho y de Derecho, ante el deber que se impone al órgano jurisdiccional de asegurar la presencia del imputado TRAVIESO EDDY EDUARDO y cumplir con las finalidades del proceso como ya fue explicado es por lo que se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, AL CONSIDERAR ESTA Juzgadora la existencia del peligro de fuga, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus ordinales 1º, 2º y 3º en relación con los numerales 2º, 3º y parágrafo primero del artículo 237 y el numeral 2º del artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud impuesta por el Fiscalia (sic) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia DECRETA: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano TRAVIESO EDDY EDUARDO (…) por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas…”.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En fecha primero (1) de agosto del año 2013, tuvo lugar la audiencia de presentación de detenido solicitada por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas ABG. ALFREDO CHACON, quien presentó por ante el Juez Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al ciudadano TRAVIESO EDDY EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.411.389, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto faltaban diligencias por practicar y se decretara medida de privación judicial preventiva de libertad. Por su parte la Instancia procedió a la imposición de la medida de privación de libertad.

El ciudadano ABG. DUQUE GUERRERO JUAN, Defensor Público Vigésimo Octavo (28º) Penal, interpuso recurso de apelación contra la decisión antes mencionada solicitando se decrete la libertad sin restricciones de su defendido.

PRIMERA DENUNCIA : SOLICITUD DE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.

Ahora bien, se puede evidenciar del recurso de apelación interpuesto por la defensa, donde expresa lo siguiente: “…la recurrida no cumplió con la carga que impone el Legislador, al no fundamentar conforme a las normas supra referidas, el auto mediante el cual decreto la medida privativa judicial de libertad de mi asistido…”.

Esta Sala puede evidenciar de las actas que conforman la presente causa auto fundado relacionado con la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en audiencia de presentación de detenido del ciudadano TRAVIESO EDDY EDUARDO, inserto desde el folio cuarenta (40) al folio cincuenta y siete (57) del presente cuaderno de incidencias, del cual se desprende lo siguiente:

“…En fecha 01 de agosto de 2013, fue aprehendido el ciudadano TRAVIESO EDDY EDUARDO, por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que describen el contenido del Acta Policial, que se especifican a continuación (…) en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción que nos encontraremos ante dos supuestos: 1.- que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.
Como infiere de la actuación ofrecida por el Ministerio Público a este órgano judicial, tenemos, que el ciudadano TRAVIESO EDDY EDUARDO, fue sorprendido por una comisión policial de la Policía Nacional Bolivariana, que efectuaba labores de investigaciones a pie en plena vía publica por las inmediaciones del Bloque 1 y 2 de Cultura, Catia, Parroquia, Municipio Libertador, cuando observan a una persona de sexo masculino, quien al percatarse de la presencia de la comisión policial adopto una actitud evasiva emprendiendo veloz huida del lugar, siendo alcanzado por los efectivos policiales (…)
Ahora, bien analizada como ha sido la petición que las presentes actuaciones se siguiesen por las reglas del procedimiento ordinario, facultad esta que le es conferida de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional en atención a que faltan aun acto de investigación por realizar, considero prudente acordar la misma.
En este orden de ideas, es menester a juicio de quien aquí decide, invocar lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 130, expediente Nº 00-0858 de fecha 01/02/2006 (…)
Tales hechos fueron calificados por la vindicta pública, para el imputado TRAVIESO EDDY EDUARDO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Luego de adminicularse los actos de investigación antes enunciados, esta Juzgadora advierte en primera oportunidad que tal examen no habrá de confundirse con una valoración de los mismos, en razón a que tal actividad solo corresponde al Juez de juicio, sin embargo así podrá concluir que existe una probabilidad sobre la participación u autoría del imputado en los hechos que le sean atribuidos por el Ministerio Público, sobre lo cual ha escrito el tratadista EDUARDO JAUNCHEN, lo siguiente:
(…)
En el caso en concreto, la presunción que compromete seria y fundadamente, la participación del ciudadano TRAVIESO EDDY EDUARDO, en la presunta comisión del delito de ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica Contra el trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no deriva exclusivamente del dicho de los funcionarios policiales actuantes asentado en el acta policial de aprehensión, sino que ello es adminiculado con la corporeidad de las sustancias ilícitas presuntamente incautadas, las cuales al ser pesadas arrojaron un peso bruto de cuarenta y tres (43) gramos de una sustancias que por características asemeja a la marihuana, desincorporando así la actuación policial, del documento contentivo de las declaraciones de los efectivos policiales quienes aducen haber tenido conocimiento de los hechos cuando se encontraban en el cumplimiento de sus funciones, en este caso de carácter preventivo como lo expresa el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en decisión antes trascrita, cuando funcionarios policiales avistan e a la hoy imputada cuando transitaba a pie por las inmediaciones de la Calle 9 de Propatria, momentos en que portaba en su mano derecha del bolso en cuyo interior son halladas envoltorios de sustancias estupefacientes, quien de manera preventiva es detenida por la comisión policial actuante quienes deciden descartar las sospechas que recaían sobre la misma siendo en efecto las mismas confirmadas al incautar las sustancias antes descritas dentro de la esfera de disposición del ciudadano TRAVIESO EDDY EDUARDO, y por ultimo la escisión que impretermitiblemente surge con la incautación de las sustancias ilícitas, siendo así, que es una visión de túnel el solo apreciar el acta policial per se como documento contentivo de declaraciones de unos ciudadanos que en razón de su oficio conocen de determinados hechos.

Sin embargo, en cuanto a la ausencia de testigos que corroboren la actuación policial, es nuevamente menester, precisar lo siguiente, si bien la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, ha sostenido pacíficamente que en materia de drogas que “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad…” (Sentencia de fecha 19-01-00, Exp. Nº 99-0465), ello mal puede tenerse como una tarifa probatoria para el tipo penal en estudio no prevista ni en la legislación especial ni vigente ni derogada, a saber, Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente, así como tampoco en el Código Orgánico Procesal Penal, al igual se restaría a los órganos policiales su carácter preventivo como lo explica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que el ciudadano TRAVIESO EDDY EDUARDO es presuntamente sorprendido en la comisión de un delito calificado como de lesa humanidad por los daños que fecunda en la sociedad.
(…)
Los elementos de convicción antes enunciados apreciados en su conjunto hacen presumir inequívocamente que estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de ocho (8) a doce (12) años de prisión, a saber, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Ante la precalificación dad a los hechos que recién se inician por la Representación Fiscal, solicito fuese decretada medida privativa de libertar, al respecto, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales de procedencia de la medida de privación preventiva judicial de libertad, que se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite y se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, a saber, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; tal y como fue precalificado en la audiencia por la Representante del Ministerio Público, precalificación esta que quien aquí decide, encuentra ajustada a derecho, habida consideración del peso bruto arrojado por la sustancia y especie, presuntamente incautada al hoy imputado, doce (12) gramos de la presunta droga denominada crack y treinta y seis (36) gramos de la presunta droga denominada Cocaína; criterio este delineador para el establecimiento del tipo penal aplicable al caso concreto, cuya acción no esta evidentemente prescrita. Así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el presunto autor en la comisión del hecho punible por lo que hoy fue presentado, pudiéndose constatar en el caso que nos ocupa la existencia de serios elementos de convicción en su contra, tales como:
(…)
De otra parte, se aprecian las circunstancias previstas en los numerales 2º 3º y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al peligro de fuga, en primer, por la pena que eventualmente se impondría, pues, el limite superior previsto para el ilícito imputado supera los diez (10) años, imputado TRAVIESO EDDY EDUARDO, razón por la cual opera la presunción legal contemplada en el parágrafo primero de la norma en comento, así como por la magnitud del daño causado, como es sabido los delitos contemplados en la citada Ley Especial han sido catalogados por nuestro máximo Tribunal como de lesa humanidad, por los efectos nefastos que dichas sustancias provocan en detrimento de las sociedades.

En conclusión, por las razones antes expuestas esta juzgadora arriba que el ciudadano, plenamente identificado en autos es el presunto autor del ilícito penal imputado, siendo que es deber de la jurisdicción penal asegurar la finalidad del proceso prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todas las razones de hecho y de Derecho, ante el deber que se impone al órgano jurisdiccional de asegurar la presencia del imputado TRAVIESO EDDY EDUARDO y cumplir con las finalidades del proceso como ya fue explicado es por lo que se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, AL CONSIDERAR ESTA Juzgadora la existencia del peligro de fuga, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus ordinales 1º, 2º y 3º en relación con los numerales 2º, 3º y parágrafo primero del artículo 237 y el numeral 2º del artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud impuesta por el Fiscalia (sic) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia DECRETA: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano TRAVIESO EDDY EDUARDO (…) por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas…”.

En cuanto a esta denuncia observa esta Sala que no le asiste la razón al recurrente por cuanto se encuentra acreditada la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues se aprecia que partiendo de la circunstancia de el presente caso, el delito imputado, es el de “TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTÍA”, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y evidenciando que el ilícito en cuestión tiene asignado pena superior a diez años en su limite máximo, se pudiera entonces considerar, que existe un probable peligro de fuga que nace, de la sanción que pudiera llegar a imponérsele, así como la magnitud del daño social que constantemente causan estos flagelos al desarrollo normal de nuestra sociedad, dado que es un delito que atenta contra “la colectividad”, considerado de Lesa Humanidad, en donde la magnitud del daño causado es invalorable, lo cual permite apreciar un fundado temor de que el imputado de autos pueda de alguna manera, sustraerse del proceso.

Es por lo que esta Instancia Colegiada considera configurada la presunción legal de peligro de fuga y el peligro de obstaculización, conforme al parágrafo primero del artículo 237 y el articulo 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se considera necesario mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad a los fines de asegurar la correcta investigación y las resultas del proceso.
SEGUNDA DENUNCIA: LA APREHENSION SIN TESTIGOS.

También denuncia la recurrente que “…en el hecho punible que se les imputa, partiendo que solo transcribe lo señalado en el acta policial de aprehensión (…) no existen testigos presenciales que avalen el dicho de los funcionarios policiales…”.

En cuanto a lo plasmado por el recurrente, es menester señalar el contenido del artículo 191 (205) del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 6.078, el cual entró en vigencia el 01 de enero del 2013, y del que se desprende lo siguiente:

“La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos. “

De la normativa transcrita se aprecia las circunstancias que serán tomadas en consideración por parte de los órganos de seguridad del estado al momento de practicar la inspección de personas, pues es elemental que él o los funcionarios actuantes se conduzcan sobre la base de motivos suficientes, razones que le permitan inferir que el sujeto a quien pretenden pesquisar esconde en su vestimenta o en su cuerpo algún objeto de interés criminal, procedimiento que debe hacerse acompañar de una indicación previa de lo que se pretenden conseguir.
Asimismo fue sugerido en la parte in fine del mencionado artículo que se ”procurara”, la presencia de dos testigos, término este que proveniente del latín procurare y definido por la Real Academia Española como la diligencia o esfuerzo hecho para que suceda lo que se expresa, de manera que ciertamente los funcionarios tenían dicha previsión la cual no fue observada en el procedimiento policial efectuado, no obstante a ello se desprende del acta levantada, que los funcionarios policiales al momento de realizarle la debida inspección corporal, el ciudadano tomo una actitud sospechosa y evasiva, caminando de manera apresurada, es cuando los funcionarios actuantes deciden darle la voz de alto, el mismo haciendo caso omiso ante tal petición, emprendiendo la huida en veloz carrera, siendo alcanzado y neutralizado a escasos metros, localizándole: CINCUENTA Y UN (51) ENVOLTORIOS TIPO PITILLOS DE COLOR BLANCO Y ROJO, TODOS UNIDOS POR UNA LIGA DE COLOR ROJO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA DE COLOR BLANQUECINA DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA (CRACK); Y LA CANTIDAD DE OCHENTA (80) BOLÍVARES ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL DESGLOSADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: TRES (03) BILLETES DE DENOMINACIÓN VEINTE (20) BOLÍVARES CON LOS SIGUIENTES SERIALES: F51500157, N37252575, Q40470092, DOS (2) BILLETES DE DENOMINACIÓN DE DIEZ (10) BOLÍVARES CON LOS SIGUIENTES SERIALES: J47157556, K14584235L, luego continuaron con la inspección por los alrededores del lugar, donde se logra incautar en un hueco de una de las paredes del bloque Nº 2: UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSLUCIDO PROTEGIDO EN SU ÚNICO EXTREMO POR UN HILO DE COLOR AZUL, CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA DE COLOR BLANQUECINA DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (COCAÍNA).
Es obvio pues, que la presencia de los testigos al momento de practicar la inspección personal fue incorporado en el actual Texto Adjetivo Penal, pero también fue dejado muy claro que ello debía ocurrir cuando se conjugaran las condiciones que así lo hicieran posible, por lo que resulta relevante para este Tribunal Colegiado recordarle a la recurrente que nuestro ordenamiento jurídico está basado en el principio de libertad de la prueba, el cual permite por cualquier medio licito, susceptible de valoración del sentido común probar todo cuanto se quiera, y que por el contrario no contamos con un sistema de tarifa legal o prueba tasada en el que impera la limitación de la prueba, donde solo son admisibles las señaladas expresamente por la ley, limitando de este modo a las parte y al propio Juez conocer los hechos por unos medios probatorios distinto a los admitidos, lo que indudablemente restringiría la obtención de la verdad y la justicia. De modo que este novísimo sistema acusatorio que nos rige le permite a las partes promover cualquier medio probatorio lícito, pertinente idóneo y oportuno para probar los hechos en los que se fundan las pretensiones.
TERCERA DENUNCIA: POR NO ENCONTRARSE LLENOS LOS EXTREMOS DEL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
También denuncia la recurrente que: “…no están llenos de manera concurrentes los tres ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar medida cautelar de libertad menos aun una privativa a la libertad como sucedió en el presente caso…”.

En este mismo orden de ideas, estima este Tribunal Colegiado que para la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, necesariamente deben establecerse de forma concurrente los requisitos exigidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Texto Adjetivo Penal Vigente; y luego de verificados éstos por el Juzgador, si considera que la medida de privación preventiva judicial de libertad puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa, es entonces cuando el Juez podrá acordar una de las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Para ello el Juez debe verificar primero: la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; además, debe verificar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; y finalmente, que el Juez considere que existe una presunción razonable, por las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ahora bien, en relación a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, observa este Tribunal Colegiado que el Tribunal de la recurrida los estableció en los siguientes términos:

En cuanto al numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, “sobre la falta de acreditación de delito”, en tal sentido observa esta Instancia Superior, que el Juzgado de la causa acreditó la existencia de un hecho punible el cual fue precalificado por el representante del Ministerio Público como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y admitidos por el Tribunal de la causa, visto que de las actas que cursan en el presente cuaderno de incidencia, se puede presumir que el imputado TRAVIESO EDDY EDUARDO, es el presunto autor o participe del referido hecho, por lo cual considera esta Alzada que ciertamente como lo establece el a-quo nos encontramos ante la comisión de un hechos punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por lo reciente de su comisión, según acta policial, por lo que consideran quines aquí deciden que el presente numeral se encuentra satisfecho.

En cuanto al numeral 2 del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, el cual indica que deben existir “fundados elementos de convicción”, entendido como múltiples elementos, se refiere a que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas, para que surta el efecto de convencer o hacer presumir al Juzgador que una determinada persona se encuentra incurso en la comisión de un delito, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en la fase del juicio oral y público de darse el caso, en donde se debatirá acerca de la culpabilidad y subsecuentemente, responsabilidad penal del hoy sub iudice,

Al respecto, constató esta Alzada que de las actuaciones se desprende elemento de convicción que sirvió de base al Juzgado de la causa a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado TRAVIESO EDDY EDUARDO, y se discrimina de la siguiente manera:

Acta Policial, de fecha primero (1) de agosto de 2013, donde consta que el funcionario OFICIAL (CPNB) DOUGLAS ZAMBRANO, adscrito al servicio Antidrogas, deja constancia de lo siguiente: “…encontrándonos realizando labores inherentes al servicio, en la PARROQUIA SUCRE MUNICIPIO LIBERTADOR CATIA ENTRE LOS BLOQUE 1 Y 2 DE CUTIRA, a las 01:50 horas de la madrugada aproximadamente (…) donde al pasar por dicho sector observamos a un ciudadano de contextura gruesa, color de piel moreno, parado entre los vehículos de estacionamiento de dichos bloques, el mismo al percatarse de la comisión policial tomo una actitud sospechosa y evasiva, caminando de manera apresurada hacia la parte interna del cloque dos (2), rápidamente decidimos descender de la unidad y acercarnos hasta el ciudadano con la finalidad de verificar la situación y previa identificación como funcionarios policiales de investigación al servicio de esta institución (…) le dio la voz de alto, el mismo haciendo caso omiso ante tal petición, emprendiendo la huida en veloz carrera, siendo alcanzado y neutralizado a escasos metros (sic) por el OFICIAL (CPNB) CAMPOS RONNY dicho funcionario procedió a pedirle al ciudadano que exhibiera los objetos que guardaba entre sus ropas y pertenencias, motivado a que se sospechaba que ocultaban entre ellas algún objeto de interés criminalistico, el mismo optando por negarse, motivo por el cual el oficial antes mencionado procedió a practicarle la respectiva inspección corporal (…) logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón: CINCUENTA Y UN (51) ENVOLTORIOS TIPO PITILLOS DE COLOR BLANCO Y ROJO, TODOS UNIDOS POR UNA LIGA DE COLOR ROJO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DEUNA SUSTANCIA PULVERULENTA DE COLOR BLANQUECINA DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA (CRACK); Y LA CANTIDAD DE OCHENTA (80) BOLÍVARES ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL DESGLOSADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: TRES (03) BILLETES DE DENOMINACIÓN VEINTE (20) BOLÍVARES CON LOS SIGUIENTES SERIALES: F51500157, N37252575, Q40470092, DOS (2) BILLETES DE DENOMINACIÓN DE DIEZ (10) BOLÍVARES CON LOS SIGUIENTES SERIALES: J47157556, K14584235L, dicho ciudadano queda identificado como queda escrito: TRAVIESO EDDY EDUARDO (…) realizo una inspección por los alrededores del lugar donde se logro incautar en un hueco de una de las paredes del bloque Nº 2: UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSLUCIDO PROTEGIDO EN SU ÚNICO EXTREMO POR UN HILO DE COLOR AZUL, CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA DE COLOR BLANQUECINA DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (COCAÍNA); (CABE DESTACAR QUE NO SE MECNIONAN LOS CIUDADANOS, TESTIGOS PRESENCIALES COMO ES LO CORRECTO EN ESTOS CASOS MOTIVADO A QUE NO SE ENCONTRABANPERSONAS TRANSITANDO POR EL SECTOR DEBIDO A QUE ERAN ALTAS HORAS DE LA NOCHE POR LO QUE DECIDIMOS RETIRARNOS DEL LUGAR PARA RESGUARDAR LA INTEGRIDAD FISICA DEL CIUDADANO Y LA DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES. Cabe destacar que el ciudadano aprehendido después de que se le incauto la evidencia, comienza a expresar en palabras lo siguiente: (pana vamos a cuadrar yo tengo dinero en mi casa para que no me lleves preso, tu me ayudas y yo te ayudo, tengo tres (03) mil) tratando de sobornar la comisión policial. (…) la presunta droga incautada se peso en la balanza marca SCALE SF-400 sin serial, perteneciente a este despacho donde las sustancias estupefacientes y psicotrópicas arrojando lo siguiente para CINCUENTA Y UN (51) ENVOLTORIOS TIPO PITILLOS DE COLOR BLANCO Y ROJO, TODOS UNIDOS POR UNA LIGA DE COLOR ROJO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA DE COLOR BLANQUESINA DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA (CRACK): ARROJANDO UN PESO DE DOCE (12) GRAMOS APROPXIMADAMENTE Y TREINTA Y SEIS (36) EMVOLTORIOS (sic) TIPO CEBOLLA ELABORADO ENMATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE ATADOS EN SU UNICO EXTREMO POR UN HILO DE COLOR AZUL, CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA DE COLOR BLANQUESINA DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (COCAINA); ARROJANDO UN PESO DE TREINTA Y SEIS (36) GRAMOS APROXIMADAMENTE…”. Cursa en los folios tres (3) y cuatro (4) del expediente original.

De lo que se desprende, que existe en las actuación suficiente circunstancias, indicios y elementos que justifican plenamente la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada por Juzgado a-quo, al imputado TRAVIESO EDDY EDUARDO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto para tal imposición sólo se requiere que se evidencie en las actuaciones que existe la posibilidad de que el justiciable pueda ser autor o partícipe del hecho de que se trata la averiguación, por cuanto será a posteriori, en otra fase del proceso, cuando se determinará la culpabilidad o no de la persona presuntamente involucrada, ya que el fin, propósito y razón de la imposición de tal medida es garantizar las resultas del proceso; y, en este caso en particular, se ha evidenciado que el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad ha sido justificada y ajustada a derecho, por lo que considera esta Instancia Superior que el presente numeral se encuentra satisfecho.

En relación al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal Colegiado que, al examinar la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “Una presunción razonable (…) de peligro de fuga o de obstaculización”, se evidencia que el Tribunal de la recurrida consideró la presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en un eventual juicio oral y público, toda vez que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena mayor de diez (10) años, excediendo entonces del limite establecido en el parágrafo primero del artículo 237 de la norma adjetiva penal, considerando además el Juzgado a-quo, la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado es considerado de lesa humanidad, motivo por el cual considera esta Alzada que se encuentra acreditado el presente requisito. Y ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas, determina este Tribunal Colegiado, que el Juez de Control dio respuesta tácita a la Defensa acerca de sus alegatos realizados en la Audiencia de Presentación, ya que, como se dijo anteriormente, el Juez en su motiva consideró que sí se presumía la comisión del hecho punible de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como fundados elementos de convicción en contra del imputado de autos, por lo que en el presente caso no se evidencia omisión de pronunciamiento por el Juzgado de Control.

Asimismo, en relación al alegato de la Defensa, relativo que si bien es cierto, la motivación no debe ser exhaustiva, la misma debe explicar como se llegó a la medida de coerción personal decretada, advierte esta Sala que, la motivación que deben dar los Jueces al término de las audiencias de presentación, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, ha señalado lo siguiente:

En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala Constitucional ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:

…omissis..
Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral”. (Sentencia No. 499 de fecha 14-04-2005) .

Por tanto, es menester para estas Jurisdicentes reiterar que debe considerarse la fase incipiente en la que se encuentra el proceso, como lo es la fase preparatoria –en el acto de presentación de detenidos-, donde debe puntualizarse, que si bien por mandato expreso de nuestro legislador, previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, mas aún cuando en la mismas, se decreten medidas de coerción personal, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta que a las decisiones pronunciadas en una audiencia de presentación, donde se valora la procedencia de una medida de coerción personal, como lo es la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir, dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se haya el proceso penal, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal ulterior, como lo sería en el acto de audiencia preliminar o las tomadas en la fase de Juicio o Ejecución, pues, los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos últimos casos, no son iguales para su apreciación, a los que posee una Jueza en Audiencia de Presentación.

En consecuencia el Juez de instancia, dio respuesta a la Defensa tácitamente, es decir de acuerdo a las actuaciones llevadas por el Ministerio Público a la Audiencia de Presentación, no verificándose entonces, falta de motivación ni omisión de pronunciamiento, al ser la misma suficiente ante la fase procesal en que se encuentra el presente proceso, ya que, se indicó las razones por las que se dictó la Medida de Coerción personal, es decir, los elementos que condujeron a presumir la responsabilidad penal de los encausados, y la presunción del peligro de fuga por la conducta predelictual de los mismos, por encontrarse ya ambos bajo medidas cautelares sustitutivas, tal y como lo estableció la recurrida, de conformidad con el último aparte del artículo 242 y numeral 5 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de todo lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, considera que el auto impugnado fue dictado conforme a derecho, siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. DUQUE GUERRERO JUAN, Defensor Público Vigésimo Octavo (28º) Penal, en su condición de defensa del ciudadano imputado TRAVIESO EDDY EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.411.389, en contra la decisión dictada en primero (1) de agosto de 2013, por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionado, por encontrar satisfechos los supuestos previstos del artículo 236, en relación con el artículo 237 numerales 2, 3 y 5 y 238 numeral 2; todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

ÚNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el seis (6) de agosto del año 2013, por el ciudadano ABG. DUQUE GUERRERO JUAN, Defensor Público Vigésimo Octavo (28º) Penal, en su condición de defensa del ciudadano imputado TRAVIESO EDDY EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.411.389, en contra la decisión dictada en primero (1) de agosto de 2013, por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionado, por encontrar satisfechos los supuestos previstos del artículo 236, en relación con el artículo 237 numerales 2, 3 y 5 y 238 numeral 2; todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juez Décimo segundo (12º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas al décimo sexto (16) día del mes de octubre de 2013, a los 203° años de la Independencia y 154° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
(Presidente)



DRA. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)


LA SECRETARIA


ABG. VANESSA ROMERO CAMPOS



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. VANESSA ROMERO CAMPOS




EDMH/JMC/AA/VRC/vc*
Causa N° 3131