REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas
SALA UNO
Caracas, 16 de octubre de 2013
203º y 154º

ACTA DE INHIBICION

Quien suscribe ANIELSY COROMOTO ARAUJO BASTIDAS , actuando en este acto en mi carácter de Juez Integrante de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a Inhibirme de conocer de la causa N° 3139, nomenclatura de esta Sala, seguida al ciudadano ANTONIO VENEZIA SALVAGGIO, por considerar que me encuentro incursa en la causal prevista en el ordinal 1 del artículo 89 eiusdem, y paso a fundamentar en los siguientes términos:

“…Artículo 89. Causales de inhibición y recusación.

Los Jueces y juezas profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

1.- Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.“


En relación a la causal alegada, indico que la razón de la presente inhibición radica en el hecho que poseo un vínculo de consaguinidad (primo) con el profesional del derecho GERMAN PONTE ARAUJO, quien funge como defensor del ciudadano Antonio Venecia Salvaggio, en su condición de imputado en la presente causa. Es por ello que considero inadecuado conocer de esta o cualquier otra causa en la que aparezca como parte el mencionado profesional del derecho.-

La Inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación.

En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho:

a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto.

b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal.

c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa; no es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están.

Al respecto ha sostenido el autor, TOMAS GUI MORI “Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág. 369, lo siguiente:

“El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de una Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos al a vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 2002-0894:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”

Cabe destacar que, lo importante en este caso es que no puedo ser objetiva ni imparcial para juzgar la presente causa ante la situación del vinculo familiar con mi primo el abogado GERMAN PONTE ARAUJO, por lo que de alguna manera la referida parte pudiera verse afectada, al haber dictado ésta Juzgadora, decisión que entre otros aspectos procesales, versan sobre puntos planteados en el Conflicto de no Conocer, por lo que ciertamente ya existe una opinión previa emanada por parte de esta Juzgadora; en tal sentido, me permito reproducir un extracto de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Dr. ANGULO FONTIVEROS, cuando en ella se establece:

“…el Magistrado… confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipso iure” dejo de ser Juez natural: uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el de no ser parcial. Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…” (Subrayado y negrillas nuestro).

Por otra parte es menester mencionar el contenido del artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.


Dicho lo anterior, me permito reproducir del Texto “LA CONTAMINACIÓN PROCESAL, El derecho al juez imparcial, causas de abstención y recusación, del Doctrinario Español RICARDO RODRIGUEZ FERNANDEZ, editorial Comares, páginas 21 y 22 lo siguiente:

“… La imparcialidad del órgano enjuiciante puede apreciarse desde una doble perspectiva: subjetiva, que trata de definitiva de determinar lo que el juez, piensa en su fuero interno en orden, especialmente, a las personas acusadas y acusadoras, y que da lugar a la institución de la abstención y recusación…” (Subrayado y negrillas nuestro).

Ahora bien, la doctrina ha señalado que las causales de inhibición y recusación previstas taxativamente en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, incluidas en el sistema de numerus clausus, se clasifican en: a) causales objetivas de inhibición y b) causales subjetivas; correspondiendo la causal alegada por estas Juzgadoras, a la causal subjetiva prevista como mecanismo procesal de apartamiento de un juez, para proteger y garantizar su imparcialidad y que en caso contrario tal circunstancia puede comprometer el criterio judicial. El Código Orgánico Procesal Penal impone regulaciones tendentes al mantenimiento en todas las fases del proceso de la imparcialidad del Juez. Así, que en el caso de autos, quien suscribe evidencia no estar en condición de garantizar la total y necesaria imparcialidad que es requerida al Juez natural que, de acuerdo al mandato constitucional inserto en el Numeral 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser… “competente, independiente e imparcial…”.

En este sentido, debiendo provenir la justicia de un criterio imparcial, cuando el funcionario encargado de administrarla en una controversia determinada se encuentra influenciado por algún motivo que pueda inclinar su actuación a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial del administrador de justicia y por lo tanto, no debería tener competencia personal para intervenir en el asunto. Aunado que el hecho de conocer la misma, estoy segura que alguna de las partes no dudaría ni un instante en presentar una recusación en mi contra.

De allí que, los derechos igualitarios de las partes en el proceso, el que la imparcialidad del juez, como requisito indispensable de la concepción del juez natural, asuma, según lo expresado por Edgar Saavedra Rojas en su Constitución, porque recae alguna de aquellas circunstancias que pueden colocarlo en posibilidad de decidir de conformidad a los intereses que sobre él confluyen, antes que de conformidad con la ley y con el acervo probatorio existente...”. Por ello, el juez debe “...brindar la suficiente objetividad en cuanto a su imparcialidad, que el medio comunitario crea en la justicia que administra...”.

Estimando esta Juzgadora, que la situación anteriormente expuesta pudiera afectar mi capacidad objetiva de actuar, atinente a la imparcialidad, al haber claramente emitido una opinión del fondo del asunto objeto del CONFLICTO DE NO CONOCER planteada por Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al haber conocido de la Audiencia de presentación de fecha 14 de Diciembre de2012, dictando pronunciamiento en la causa signada bajo el N° 51C-14166-12, pronunciándose en la decisión, sobre aspectos planteados en la presente causa, la cual promuevo como medio de prueba en copia certificada, la referida decisión, es por lo que considero que lo procedente y ajustado a Derecho es INHIBIRME del conocimiento de la presente causa signada con el N° 3013 de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que la misma sea declarada Con Lugar.



LA JUEZ


DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS