REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA


Caracas, 18 de octubre de 2013
203° y 154°

EXPEDIENTE: 3025
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES

Se recibieron por ante esta Alzada, las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho SARAI ESCALONA MENDEZ, Defensora Pública Penal Quincuagésima Séptima (57°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano HECTOR JOSÉ CAMACHO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de abril de 2013, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, en relación con el artículo 80 del Código Penal.

Recibido el expediente en fecha (19) de Junio de 2013, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente a la Jueza suplente DRA. JANETH JEREZ MATA, por lo que en fecha (20) de Junio de 2013, se procedió a admitir el presente recurso de apelación.

En fecha (03) de Julio de 2013, se libró oficio N° 337-13, dirigido al Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitarle la remisión de las actuaciones originales contentivas de la causa seguida al ciudadano HECTOR JOSÉ CAMACHO.

En fecha 06 de agosto de 2013, se reincorporó a sus labores habituales el DR. JIMAI MONTIEL CALLES, luego de haber cumplido con reposo médico expedido por la Dirección de Servicios Médicos, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por lo que le fue reasignada la ponencia de la presente causa.

En fecha 17 de agosto de 2013, se libró oficio N° 462-13, al Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de ratificarle solicitud de expediente original.

En fecha 27 de agosto de 2013, se libró oficio N° 496-13, al Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de ratificarle solicitud de expediente original.

En fecha 16 de septiembre de 2013, se libró oficio N° 571-13, al Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de ratificarle solicitud de expediente original.

En fecha 26 de septiembre de 2013, se recibió oficio N° 1588-13, procedente del Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de hacer del conocimiento de esta Sala, que la causa seguida al ciudadano HECTOR JOSÉ CAMACHO, fue remitida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 07 de Junio de 2013, a los fines de que fuera distribuida a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, correspondiéndole al Juzgado 4° de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer.

En fecha 26 de septiembre de 2013, se libró oficio N° 629-13, al Juzgado 4° de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, a los fines de solicitarle la remisión a esta Alzada de las actuaciones originales, las cuáles fueron recibidas en fecha 04 de Octubre de 2013.

Es por ello, que se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa a los folios dieciséis (16) al veintitrés (23) de la presente pieza, resolución judicial de fecha 16 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Privación Preventiva de Libertad en contra del ciudadano HECTOR JOSÉ CAMACHO, dejándose constancia de lo siguiente:


“…Corresponde a este Juzgado dictar el auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad según lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 numeral 3, y el numeral 2 del artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal…decretada en contra del ciudadano HECTOR JOSÉ CAMACHO GARDOSO…en virtud de la Audiencia para oír al imputado celebrado (sic) en esta misma fecha. Al respecto, este Tribunal a los fines de decidir previamente OBSERVA:

Omissis…

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

En fecha (14) de Abril de 2013, el ciudadano HECTOR JOSÉ CAMACHO llego a la casa de su pareja ciudadana KARLEIDY ENRIQUEZ y empezó a insultarla porque supuestamente la misma tiene una relación sentimental con otra persona y como la misma ya no quiere nada con el le pidió que se fuera de la casa y el up (sic) supra de manera agresiva le halo el cabello y empezó a darle golpes y patadas por todo el cuerpo, le tapo la boca y trato de afisxiarla, ella como pudo se soltó y salió corriendo el ciudadano HECTOR JOSÉ CAMACHO empezó a perseguirla en su carro y como la ciudadana KARLEIDY ENRIQUEZ estaba mareada se detuvo un momento y el antes mencionado la arrollo con su vehículo dejándola tirada en la calle asimismo le grito que eso era para que ella vea que el no estaba jugando.

Omissis…

DE LOS PRONUNCIAMIENTOS EMITIDOS POR ESTE TRIBUNAL:


Vista la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público, a la cual se adhirió la defensa, en el sentido de que el presente procedimiento se siga por la vía ordinaria, este Tribunal observa que e efecto existe la necesidad de practicar diligencias complementarias para el total esclarecimiento de los hechos, en tal sentido, de conformidad con el último aparte del artículo 373 en concordancia con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda la aplicación del PROCEDMIENTO ORDINARIO.

Con relación a la calificación jurídica provisional efectuadas por el Representante del Ministerio Público a los hechos, este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones: se admiten las relacionadas con el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 80 del Código Penal, de igual manera considera quien aquí decide que el imputado de autos incurrió en los delitos de Violencia Física Agravada y Amenaza a la Vida de conformidad con lo establecido en los artículos 42 en su segundo aparte y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las la (sic) Mujeres a una Vida Libre de Violencia…Omissis…

En cuanto a que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta juzgador (sic) debe hacer un análisis del contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…

…Siendo que en el caso de marras tenemos los siguientes elementos de convicción:

1- Denuncia común rendida en fecha 14-04-2013 rendida por la ciudadana KARLEIDY HENRIQUEZ por ante la sub delegación el valle del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas…
2- Acta De Investigación penal de fecha 14-04-2013 suscrita por la funcionaria KATIUSKA PASSOS adscrita a la sub delegación el valle del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas…donde consigna el siguiente documento: Copia fotostática de la constancia de asistencia a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses.
3- Acta de investigación Penal de fecha 14-04-2013 suscrita por la detective ENNY RODRÍGUEZ adscrita a la sub delegación el valle del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas …Omissis…

3°- La magnitud del daño causado, por cuanto el delito de de (sic) HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 80 del Código Penal, afecta el bien jurídico más preciado y protegido constitucionalmente como es la vida de una persona y de igual manera el ciudadano HECTOR JOSÉ CAMACHO incurrió en otros delitos los cuales son Violencia Física Agravada y Amenaza a la Vida de conformidad con lo establecido en los artículos 42 en su segundo aparte y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Asimismo, este Tribunal presume el peligro de obstaculización, ello en virtud de:

Omissis…

2° del artículo 238 de la Ley Penal Adjetiva, el cual señala que el indiciado podrá influir para que computados (sic), testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos…

En función de lo antes expuesto, es necesario puntualizar que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad, de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que de manera excepcional puede ser acordada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y siendo que en este caso bajo estudio se encuentran satisfechas tales circunstancias, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237, en su numeral 3, y el numeral 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Pena, considerando que existe una presunción grave que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal, consagrada en el artículo 13 ejusdem, y en atención a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, estima quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es aplicar la excepción establecida en el referido artículo 236 del Código Adjetivo Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar las resultas y finalidad del proceso, y en consecuencia, DECRETA al ciudadano HECTOR JOSÉ CAMACHO CARDOSO…el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 80 del Código Penal, y los delitos de Violencia Física Agravada y Amenaza a la Vida de conformidad con lo establecido en los artículos 42 en su segundo aparte y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Sexto….DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano HECTOR JOSÉ CAMACHO CARDOSO…por considerarlo presuntamente incursos (sic) en la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 80 del Código Penal, y los delitos de Violencia Física Agravada y Amenaza a la Vida de conformidad con lo establecido en los artículos 42 en su segundo aparte y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1°, 2° y 3°, concatenado con el artículo 237 numeral 2°, 3°, Parágrafo Primero y 238 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal…”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Cursa a los folios uno (01) al ocho (08) de la presente pieza, recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho SARAI ESCALONA MENDEZ, Defensora Pública Quincuagésima Séptima (57°) en su carácter de defensora de ciudadano HECTOR JOSÉ CAMACHO CARDOZO señalando como argumentos lo siguiente:

“…De los Hechos

En fecha 16 de Abril de 2013, se recibieron las actuaciones que conforman la presente causa por ante el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Función de Control…celebrándose la Audiencia de Presentación al aprehendido, en la cual la Fiscal…solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, precalificó la conducta del aprehendido en el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 en relación con el artículo 80 del Código Penal , por remisión expresa de lo establecido en el artículo 4 y 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…y esta Defensa coincide que se siga el procedimiento por la vía ordinaria, alega la nulidad de la aprehensión y difiriendo de la solicitud de privación de libertad por cuanto no habían fundados elementos de convicción para determinar que el imputado fuera autor o participe de los hechos narrados por el Ministerio Público…omissis…

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

La defensa apela al estar en desacuerdo con la adopción de la medida extrema como es la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano HECTOR JOSÉ CAMACHO CRDOZO (sic) contenida en los artículos 236, 237 y 238, decisión recurrida, al considerar no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal…

En este caso la defensa estima no existen los elementos taxativos que exige el citado artículo 236, en concordancia al 237, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público…

Omissis…

Por otra parte, del contexto integral de las actuaciones surge inequívocamente que el procedimiento policial se encuentra afectado de vicios que ameritan la sanción de nulidad absoluta, al violentarse flagrantemente la garantía constitucional de la libertad persona consagrada en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos presupuestos fácticos y jurídicos lo constituyen únicamente la aprehensión en situación de estricta flagrancia y la orden judicial…lo contrario sería admitir prácticas policiales insanas y convalidar situaciones con apariencia de flagrancia.

En relación al requisito del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha norma alude a una noción de pluralidad del indicio o elemento, lo cual no está acreditado en este caso, puesto que solo cursa la diligencia de la comisión policial en cuanto a la detención preventiva de el (sic) ciudadano HECTOR JOSÉ CAMACHO CARDOZO pero no hay prueba por lo cual se adolece del requisito fundamental que sea FUNDADO…

Y al efectuar el necesario contraste y comparación de los elementos de autos, se observa que únicamente cursa un Acta Policial así como, acta de entrevista de la víctima en la cual se observa múltiples contradicciones, tales como, en el acta de entrevista tomada a la víctima en día 14 de Abril del año en curso…En la audiencia de presentación realizada el día 15 de Abril del año en curso ante los tribunales de violencia contra la Mujer, la ciudadana expone…Omissis…

Debe acotarse que el hecho calificado como HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, requiere como elemento determinante de orden objetivo, la conducta externa materializada por la acción y conducta descritas en el tipo.

Omissis…

En este orden de ideas, al no reunir el carácter de fundado los elementos de convicción en que se apoyó el juzgado de instancia para considerar que mi asistido sea autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, se hace improcedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Ante la falta de acreditación del hecho punible y de los fundados elementos de convicción y no obstante haberse impuesto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…no es menos cierto que el fin del procedimiento ordinario es para la correcta investigación de los hechos…y sujetar indefinidamente a una persona a una medida de coerción personal por leve que sea, causa un gravamen permanente…

No se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…

Con la Medida decretada en contra el (sic) ciudadano, HECTOR JOSÉ CAMCHO (SIC) CARDOZO carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales RESTRINGIÉNDOSELE injustificadamente del DERECHO A LA LIBERTAD, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la libertad o por lo menos una de las Medidas cautelares…

Petitorio

Sobre la base de los argumentos esgrimidos y sustentados conforme a derecho por esta Defensa, solicita muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso interpuesto,…lo declare con lugar y en consecuencia revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión efectuada al recurso de apelación interpuesto, observa la Sala que el aspecto principal del mismo versa en la impugnación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano HECTOR JOSÉ CAMACHO CARDOZO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 82 del Código Penal, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 16 de abril de 2013.

Al respecto, la Sala para decidir observa lo siguiente:

Se evidencia de la revisión de las presentes actuaciones, que en fecha 16 de abril de 2013, fue presentado el ciudadano HECTOR JOSÉ CAMACHO por ante el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo imputado por el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 82 del Código Penal, siéndole impuesta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 30 de mayo de 2013, fue presentado acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano HECTOR JOSÉ CAMACHO suscrito por las Profesionales del Derecho MILAGROS RENGIFO RINCONES y PATRICIA VIERA GARCÍA en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Centésima Trigésima Quinta (135°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia Contra la Mujer, respectivamente, mediante el cual acusan al precitado ciudadano de la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

En razón a los tipos penales calificados, el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente causa, por lo cual declinó la misma en fecha 07 de Junio de 2013, (F. 91 pieza original), correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 17 de Junio de 2013, el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, revoca la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y decreta medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y decreta a su vez, medida de protección y de seguridad prevista en el artículo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud a los tipos penales contenidos en la acusación interpuesta por el Ministerio Público.

Así pues, se evidencia que el motivo por el cual fue interpuesto el recurso de apelación que hoy es objeto de este Tribunal Colegiado, fue la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano HECTOR JOSÉ CAMACHO por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 16 de abril de 2013, por lo tanto, a ésta Alzada le corresponderá el estudio de las circunstancias de derecho que estaban dadas para el momento en que fue dictada la decisión recurrida.

Ahora bien, como primer punto de apelación, sostiene la recurrente, que en la presente causa no estaba acreditado lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal para el momento en que fue decretada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su representado.

En base a ello, se evidencia de la revisión de las actuaciones originales cursantes por ante esta Alzada, que para el momento en que el ciudadano HECTOR JOSÉ CAMACHO fue presentado por ante el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cursaban en el expediente elementos de convicción suficientes de los cuales se derivaba la presunta comisión del delito que le fue atribuido por el Ministerio Público, y admitido a su vez por el Juzgado A quo, como lo fue el de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 80 del Código Penal y ello así puede observarse del contenido del acta de denuncia efectuada por la ciudadana KARLEIDY HENRIQUEZ por ante la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 4 al 5 de la pieza original, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi pareja de nombre HECTOR CAMACHO, quien el día de hoy en horas de la madrugada, llegó tomado a la casa y empezó a insultarme…el de una manera agresiva me halo por el cabello y empezó a darme golpes y patadas por todo el cuerpo, yo gritaba para que me soltara, pero el me tapo la boca y trató de asfixiarme, yo como pude me solté y salí corriendo, el mismo empezó a perseguirme en su carro yo como estaba mareada me detuve un momento y él me arrollo con su vehículo, dejándome tirada en la calle, asimismo me grito que esto es para que veas que no estoy jugando…Diga usted, las características del vehículo por el cual resultó lesionada?...Es un vehículo de color azul y no tiene placa, desconozco más detalles del mismo”. Así mismo, cursaba acta de investigación penal, (F. 9 y 10 de la pieza original), levantada por Funcionario adscrito a la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia de que la ciudadana KARLEIDY HENRIQUEZ, consignó copia fotostática de la asistencia a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, así como acta de Investigación Penal de fecha 14 de abril de 2013, mediante la cual se dejó constancia de que el dictamen pericial efectuado a la precitada ciudadana arrojó como resultado tres días de curación y cuatro días de cese de sus ocupaciones diarias (F. 16 pieza original); y por último se evidencia que cursaba en autos Acta de Investigación Penal de fecha 14 de abril de 2013, mediante la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que se llevó a cabo la aprehensión del imputado de autos, el cual se encontraba a bordo de un vehículo de color azul sin placa, según lo manifestado por la víctima.

Observado lo ut supra descrito, consideran estos Juzgadores que la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público y admitida a su vez por el Juzgado de Control, resultó ajustada a derecho en virtud de verificarse que la presunta conducta desplegada por el imputado de autos, encuadraba o se subsumía para ese momento, dentro del tipo penal ut supra señalado. Por lo tanto, al contrario del dicho de la recurrente, en la presente causa, si se encontraban acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de lo que se derivaba de autos podía presumirse la comisión de un hecho punible que merecía pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, siendo que la denuncia efectuada por la ciudadana KARLEIDY HENRIQUEZ fue realizada en fecha 14 de abril de 2013, por presuntos hechos ocurridos en contra de su persona ese mismo día. Así mismo, resulta evidente la existencia de fundados elementos de convicción que hicieron presumir a la Juzgadora A quo, la participación u autoría del ciudadano HECTOR JOSÉ CAMACHO en la comisión del delito que le fue imputado.

En relación a ello, debe puntualizarse que al momento en que un ciudadano es presentado por ante un Órgano Jurisdiccional en virtud a la presunta comisión de un hecho punible, no necesariamente debe cursar en actas una multiplicidad de elementos de convicción, por cuanto basta que de las actas procesales se desprenda fundada y suficientemente la presunción necesaria de participación del sujeto activo en el hecho delictivo que se le atribuye, como bien lo establece el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no señala taxativamente que deban haber múltiples elementos de convicción, si no que los que existan en autos posean carácter de fundados, como ocurre en la presente causa, verificándose de los ut supra elementos, que existe el dicho de la víctima, el cual no podía ser desvirtuado por el Juzgador A quo, así como que de actas se verificaba que la misma había asistido a la medicatura forense, así como que al momento de ser aprehendido el ciudadano HECTOR JOSÉ CAMACHO, éste se encontraba a bordo del vehículo cuyas características coincidían con las aportadas por la víctima, con el cual presuntamente procedió a arroyarla.

En este sentido, se verifica además que si se encontraba acreditada la presunción razonable según las circunstancias del presente caso, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto en concreto por cuanto en primer término se evidencia que el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 80 del Código Penal, establece una pena que excede en su límite máximo de 10 años, así como que la magnitud del daño causado resultó ser de gran entidad en virtud al daño físico y psicológico que con tal acción, pudo habérsele causado a la víctima. Así mismo, se podía presumir que el imputado de autos pudiera influir sobre la víctima o presuntos testigos presenciales, para que ésta informara de manera desleal o reticente y poner en peligro las resultas del proceso y la realización de la justicia, en virtud a la relación que presuntamente mantenían, y siendo que la víctima manifestó en su acta de denuncia haber sido maltratada en varias oportunidades por el imputado de autos.

Por lo tanto, la denuncia efectuada por la recurrente debe ser desestimada al verificar quienes aquí que si se encontraba acreditado el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero eiusdem, así como lo establecido en el artículo 238 numeral 2 ibídem, para el momento en que fue decretada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su representado.

Ahora bien, se observa del escrito de apelación que la recurrente manifiesta como segundo planteamiento, que el procedimiento de aprehensión se encuentra viciado de nulidad, por haberse vulnerado la garantía constitucional del derecho a la libertad de su representado.

En razón a ello, nos señala el artículo 44 en su numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la libertad personal que le asiste a los ciudadanos, estableciéndose las excepciones por las cuáles una persona puede ser aprehendida, siendo éstas, en el caso de la ejecución de un delito en flagrancia, ó por medio de una orden judicial emanada de un Órgano Jurisdiccional.

Resulta pues evidente, que la Juzgadora A quo en su decisión dictada en la audiencia oral de presentación del imputado, como punto previo acordó decretar la nulidad del acto de aprehensión efectuado al imputado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su pronunciamiento con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 526, de fecha 09 de abril de 2001, ratificada en fecha 01-09-2013, en Sentencia N° 2461, emanada de la misma Sala, lo cual a consideración de quienes aquí deciden resultó ajustado a derecho, por lo tanto, la denuncia efectuada por la recurrente resulta ser improcedente al verificarse que la solicitud de nulidad del acto de aprehensión efectuada por su persona en la audiencia oral de presentación de su representado, fue efectivamente resuelta dentro de los parámetros legales y jurisprudenciales exigibles.

Por otra parte, la recurrente manifestó en su escrito de apelación lo siguiente: “…y sujetar indefinidamente a una persona a una medida de coerción personal por leve que sea, causa un gravamen permanente y desnaturaliza la finalidad de la aplicación de la misma…”, así mismo sostiene, que en la presente causa no se mantuvo en vigencia del principio de presunción de inocencia de su defendido.

En base a ello, conviene destacar que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal servir de instrumentos adjetivos que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue, ello en atención a que del resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera quedar ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida privativa preventiva de libertad en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
En este entiendo, no se observa que en el presente caso exista vulneración alguna al Principio de Presunción de Inocencia previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por cuanto debe advertirse que la imposición de cualquier medida de coerción personal, no tiene carácter punitivo si no preventivo, a los fines de la debida realización de la justicia, siendo su mantenimiento de carácter provisional, no constituyendo en ningún caso la aplicación de una pena anticipada como ya fue señalado ut supra, por cuanto para su imposición deben concurrir una serie de requisitos excepcionales taxativos en la Norma Adjetiva Penal, como efectivamente ocurre en la presente causa, al haber sido debidamente verificado por el Juzgado A quo, lo contemplado en el artículo 236 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo debe destacarse, que el único medio para verificarse la culpabilidad o no de un procesado, será a través del desarrollo de un debate Oral y Público.

Finalmente, manifiesta la recurrente como planteamiento de su recurso de apelación que con la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se le vulneró a su representado, el derecho a la libertad.

En base a ello, ciertamente el Principio de Afirmación de libertad establece que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a que durante el proceso llevado a cabo en su contra ésta se encuentre en estado de libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla general en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 229 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, establecen textualmente lo siguiente:

“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”

“Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Así las cosas, conviene acotar, que ciertamente la libertad constituye la regla en nuestro sistema de Juzgamiento Penal, pero no menos cierto es que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en la presente causa”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, que reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala).

Como corolario de lo anterior, estas Juzgadores consideran a bien traer a colación lo establecido en Sentencia N° 595 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, de fecha 26 de abril de 2009, de la cual se extrae lo siguiente:
“…Omissis…

No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha norma establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).

Omissis…

En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental…Omissis….

En este orden de ideas, debe reiterarse que la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano. Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate (sentencia nro. 2.046/2007, del 5 de noviembre).”.


Así pues, en virtud a las anteriores consideraciones y no habiendo otro motivo de apelación, este Tribunal de Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho SARAI ESCALONA MENDEZ, Defensora Pública Penal Quincuagésima Séptima (57°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano HECTOS JOSÉ CAMACHO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de abril de 2013, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, en relación con el artículo 80 del Código Penal.
V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho SARAI ESCALONA MENDEZ, Defensora Pública Penal Quincuagésima Séptima (57°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano HECTOS JOSÉ CAMACHO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de abril de 2013, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, en relación con el artículo 80 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES;


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA



DRA. ANIELSY C. ARAUJO BASTIDAS DRA. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE


LA SECRETARIA


ABG. VANESSA ROMERO CAMPOS


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA


ABG. VANESSA ROMERO CAMPOS







EDM/ACAB/JMC/VRC/Vanessa.-
EXP. Nro. 3025