REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 18 de octubre de 2013
203º y 154º
CAUSA Nº 3109
PONENTE: ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Sarai Escalona, Defensora Pública Quincuagésima Séptima (57º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano Joel Manuel Montes, en contra de la decisión de fecha 09 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal y Cómplice no Necesario, previsto y sancionado en el artículo 84 eiusdem.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones.
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
De los folios uno (01) al folio ocho (08) del presente cuaderno de incidencias corre inserto recurso de apelación interpuesto por la Defensa, del cual se lee:
“…La defensa apela al estar en desacuerdo con la adopción de la medida privativa de libertad en contra del ciudadano JOEL MANUEL MONTES FLORES, contenida en los artículos 236, 237 y 238, decisión recurrida, al considerar no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal y hace las siguientes consideraciones: Establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencias de la medida de privación preventiva de la libertad, a saber “1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, 2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, 3.- una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de u acto concreto de la investigación.
En este caso la defensa estima no existen los elementos taxativos que exige el citado artículo 236, en concordancia al 237, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a al presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida aplicable si fuere el caso, por lo cual la labor de subsunción de los hechos en el derecho resulta determinante, a los fines tanto del procedimiento a seguir como en a imposición de medidas restrictivas o limitativas de la libertad personal.
Dispone en tal sentido, el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, “TODAS LAS DISPOSICIONES QUE RESTRINJAN LA LIBERTAD DEL IMPUTADO LIMITEN SUS FACULTADES Y LAS QUE DEFINEN LA FLAGRANCIA SERÁN INTERPRETADAS RESTRCITVAMENTE”. Esta por ende prohibida cualquier interpretación amplia, extensiva, o en todo caso, analógica, perjudicial al perseguido, es decir, pretender subsumir inconstitucionalmente unos hechos a los extremos legales establecidos para decretar la privación de libertad, porque una medida como la impuesta seria dañar tan sagrado derecho EL DE LA LIBERTAD. Ello iria totalmente en contra del Estado de Derecho por violación del principio de presunción de inocencia.
Por otra parte, del contexto integral de las actuaciones surge inequívocamente que el procedimiento policial se encuentra afectado de vicios que ameritan la sanción de nulidad absoluta, al violentarse flagrantemente la garantía constitucional de la libertad personal consagrada en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos presupuestos fácticos y jurídicos lo constituyen únicamente la aprehensión en situación de estricta flagrancia y la orden judicial, producto de una previa investigación, en la cual se hayan preservado las garantías inherentes al debido proceso, así como del elenco de facultades que asisten a los justiciables, desde los actos híncales del proceso investigativo. Lo contrario seria admitir practicas policiales insanas y convalidad situaciones con apariencia de flagrancia.
Y al efectuar el necesario contraste y comparación de los elementos de autos, se observa que únicamente cursa un Acta Policial así como, Acta de entrevista de una ciudadana no siendo ni testigo presencial sino referencial, no cursa la prueba fundamental que efectivamente haya cometido dicho hecho señalado, así como testigos o experticia, para imputarle HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, como pretendió el Ministerio Público, al precalificar los hechos bajo las previsiones de los artículos 406 numeral 2 en relación con el 84 numeral 3 del Código Penal.
Debe acotarse que el hecho calificado como HOMICIDIO CALIFICADO requiere como elemento determinante de orden objetivo la conducta externa materializada por la acción y conducta descritas en el tipo.
También las aseveraciones que emanan el (sic) dicho del investigado deben como contradictorias y confusas deben ser estimado como información útil para la búsqueda de la verdad orientadora de la investigación y puede coadyuvar a develar las circunstancias de los hechos, mal pueden ser tomadas como un elemento de convicción para la comisión de algún ilícito penal imputable a la hoy detenido, puesto que este no cometió acción en contra de la victima.
Igualmente es de hacer notar la importancia de estas actas va dirigida a la finalidad de orientar al Ministerio Público, único conductor y director de la investigación penal, para arribar la labor de pesquisa y corroboración de la veracidad de tales elementos de convicción. Se precisa entonces una mayor y mejor actividad probatoria.
En este sentido, connotados autores opinan: "Todas estas actividades policiales de investigación, no tienen, evidentemente, un carácter procesal, cualesquiera que sea el momento en que se practiquen, sino más bien, administrativo o extraprocesal; y por consiguiente, no tienen, tampoco la consideración de actos de prueba y ello aunque se realicen bajo la dependencia de las autoridades judiciales o del Ministerio Fiscal ... Tales diligencias reinvestigación, no tienen el carácter de diligencias judiciales o procesales, se trata más bien de actuaciones de carácter pre-procesal y extrajudicial, practicadas por un órgano que carece de naturaleza jurisdiccional y a las que no cabe atribuir eficacia probatoria" ; M. Miranda, La Mínima Actividad Probatoria ene. Proceso Penal, J.M; Bosch, Editor, pags. 93.95).
En este orden de ideas, al no reunir el carácter de fundado los elementos de convicción en que se apoyó el juzgador de instancia para considerar que mi asistido sea autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, se hace improcedente el Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad.
Ante la falta de acreditación del hecho punible y de los fundados elementos de convicción y no obstante haberse impuesto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numeral 1o , 2o y 3o, 237 numeral 2o y 3o parágrafo primero y 238 numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el fin del procedimiento ordinario es para la correcta investigación de los hechos con todos los elementos que influyan en la correcta determinación de los mismos, y sujetar indefinidamente a una persona a una medida de coerción personal por leve que sea, causa un gravamen permanente y desnaturalizaría la finalidad en la aplicación de las mismas, puesto que el Ministerio Público aseguradas las evidencias y practicados todos los actos de investigación, conserva la facultad de -eventualmente- con vista a un acto conclusivo definitivo, solicitar ante el Juez de Control, la imposición de medidas privativas de libertad, para asegurar las resultas de un eventual juicio penal. Considera esta defensa que no existen en las actas procesales los constitutivos medios probatorios de la presunta comisión de un delito ni de la culpabilidad de sus presuntos autores o partícipes.
No se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a lo antes expuesto, el autor ORLANDO ALFONSO RODRÍGUEZ, en su libro la Presunción de Inocencia expresa:
"La institución del debido proceso, que se erige en columna insustituible del Estado social de derecho, responde a la necesidad imperativa de establecer un conjunto de garantías jurídicas cuyo objetivo principal consiste en proteger a la persona de la arbitrariedad y en brindarle medios idóneos y oportunidades suficiente de defensa a objeto de alcanzar la aplicación justa de las leyes. Supuesto indispensable de ello, es la presunción de inocencia de todo individuo mientras no se cumpla el requisito de desvirtuarle, demostrándole su culpabilidad con apoyo en pruebas fehacientes debidamente controvertidas, dentro de un esquema que asegure la plenitud de las garantías procesales sobre la imparcialidad del juzgador y la íntegra observancia de las reglas predeterminadas en la ley para la indagación y el esclarecimiento de los hechos, la práctica, discusión, valoración de las pruebas y la definición de responsabilidades y sanciones..." (Subrayado y negrillas de la defensa)
Con la Medida decretada en contra el ciudadano: JOEL MANUEL MONTES FLORES, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales RESTRINGIÉNDOSELE injustificadamente del DERECHO A LA LIBERTAD, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la libertad o por lo menos una de las Medidas cautelares previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar llenos los extremos legales exigidos en el artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral…”.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION
De los folios treinta y cinco (35) al folio treinta y nueve (39) del presente cuaderno de incidencias, riela escrito de contestación, por parte de la Representación Fiscal, quien expone:
“…Capitulo II… De la fundamentación de la réplica… Se observa que el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada de confianza del justiciable consta de un punto previo y de una denuncia.
A tal efecto para sostener el planteamiento de la procedencia de la nulidad arguye la defensa que en el caso bajo examen transcurrió más de las 48 para el momento en el que el justiciable fue puesto a la orden del tribunal, vulnerándole por consiguiente lo contemplado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esta representación fiscal acota ante el planteamiento de la nulidad; que el lapso de cuarenta y ocho (48) horas previsto en la Carta Magna tiene como finalidad la presentación del aprehendido ante un tribunal para analizar si dicha captura se produjo por parte de los organismos de seguridad del Estado de acuerdo a lo dispuesto en el marco legal, en el sentido de determinar sí se cumplieron con los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal
De modo que el texto adjetivo penal vigente, prevé en el artículo 234 la definición de la institución de la siguiente forma: Para los efectos de este Capitulo (la aprehensión en flagrancia) se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo (flagrancia propia) o el que acaba de cometerse (cuasi flagrancia) También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público (flagrancia impropia) o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor (flagrancia presunta).
Apreciándose del precepto jurídico citado que el concepto de delito flagrante según el Código Orgánico Procesal Penal, esta supeditado a la relación temporal que se suscita en el intercrimínis del delito, el cual es determinante para la configuración de la flagrancia, por cuanto en esencia, encuentra su existencialídad en la aproximación que ha de darse en cada acto que deriva de la acción típica desencadenada por el sujeto activo en el hecho.
Siendo que en el caso bajo examen se produjo la flagrancia presunta en razón de que el justiciable fue aprehendido dado al señalamiento efectuado por la víctima, lo cual permitió efectuar a nivel probatorio por ser la testigo presencial y la cual sindica al responsable del hecho
De modo que la presunta violación derivada de la posible actuación emprendida por los órganos de seguridad del estado tiene su límite una vez que se somete al conocimiento del el órgano jurisdiccional competente, dado a que a partir de ese momento se analiza si concurre los presupuestos configurativos de la flagrancia, la constatación de la comisión de el un hecho punible y la probabilidad fundada de adjudicar el hecho al sujeto.
Ya que la presunta violación de los lapsos de 48 horas no puede ser transferida a la actuación del órgano jurisdiccional, ya que una vez, que se judicialíza la situación jurídica de la persona capturada. Se le otorga el tratamiento legal y pondera, la realización de la justicia, en razón a la vulneración y puesta en peligro de bienes jurídico protegidos pro el ordenamiento jurídico.
Ahora bien en lo que atañe a la denuncia arguye la defensa que
...TAMBIÉN LAS ASEVERACIONES QUE EMANAN DE DICHO DEL INVESTIGADO DEBEN COMO CONTRADICTORIAS Y CONFUSAS DEBEN SER ESTIMADO COMO INFORMACIÓN ÚTIL PARA LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD ORIENTADORA DE LA INVESTIGACIÓN...
Resulta temerarios e infundados las aseveraciones formuladas por la defensa en razón de que cuestiona el pronunciamiento emitido pro el juez de primera instancia al no valorar la declaraciones efectuadas por el justiciables aun cuando sean CONFUSAS YCONTRADICTORIAS para analizar al situación jurídica del defendido lo cual carece de todo sentido el pateamiento esbozado como cada una de las argumentaciones que emplea para ejercer el derecho de la doble instancia
Por consiguiente no es mero capricho de esta vindicta pública que se le mantenga la medida de coerción al justiciable dado a que el sujeto sobre el cuales pesa las averiguaciones invocadas son de alta peligrosidad por cuanto tienen azotada a la comunidad, por lo que a modo de que no quede ilusoria la pretensión punitiva y evitar el exterminio de mas vidas humanas se hace imperioso continuar con la investigación de los imputados bajo la permanencia de la medida privativa de libertad por cuanto esta palmariamente acreditado el presupuesto peligro de obstaculización.
Apreciándose de igual forma que en el presente caso la amenaza de la pena ha imponer en razón de los delitos de que se trata, constituye un estímulo para la fuga del imputado, aunado al hecho de que por tratarse de unos hechos de gran magnitud por tararse de una conducta que pone en peligro la vida humada derivada de una acción voluntaria y dirigida exclusivamente a ello
De modo que el proceso por ser el instrumento por medio del cual, se logra la concretización de la voluntad de la ley y por ende la cristalización de la equidad, se demanda que sea racional y acorde a los postulados de la proporcionalidad como expresión de la justicia.
La justicia, es un concepto que ha sido delimitado por los ilustres filósofos de la antigua roma, como el juicio intelectual que emprende el funcionario facultado por imperio de le ley, para determinar de forma equitativa a cada quien lo que le corresponde, concepción esta que parte de un criterio de valoración elaborado por el sujeto cognoscente, el cual, una vez que entra a conocer la controversia, resuelve calificar la conducta de acuerdo a la escalara estipulada en las disposiciones legales que erige en razón de la protección de los bien jurídicos, si el comportamiento de una persona se ajusta a las expectativas fijadas por el conglomerado social como adecuadas o inadecuadas.
De manera que el valor justicia, adquiere sentido cuando regula la sociabilidad del hombre, por lo que, éste al estar comprometido a realizar una determinada acción en función de la relación naciente, esta obligado a cumplirla la prestación de la conducta, por lo que si no la ejecuta o pasa por alto su observación, surge la potestad de accionar los órganos jurisdiccionales con el objeto de demandar el reconocimiento de ese interés legítimo de reclamo y de resarcimiento del bien jurídico lesionado por la acción u omisión del sujeto activo.
Por consiguiente, una vez que el sujeto activo decide inobservar la norma primaria, al no cumplir con la obligación de hacer o no hacer a la cual estaba sometido, interviene el titular de la acción penal como representante del ius puniendo a modo de personificar el interés de la persona afectada y por ende impulsar el proceso a modo de asegurar el restablecimiento y reparación del bien jurídico menoscabado, es por ello que queda en manos del Ministerio Público en un primer momento dar inicio y por ende impulso al proceso de acuerdo a lo estipule la norma adjetiva al respecto.
Los actos procesales, dependiendo de donde emanen puede dar inicio o impulso al proceso como consecuencia de la dinámica que se instaura en razón de la relación jurídica que surge con ocasión de la trilogía, Estado-individuo-colectividad, los cuales se interrelacionan a modo se asegurar el equilibrio social.
El tan sentido, como bien se desprende de la letra del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, es el Ministerio Público el investido por ley para ejercer el ius ut procededatur y por ende el facultado para poner en marcha el proceso. No obstante dicho derecho no se agota con el mero impulso, sino que el mismo comprende una serie de derechos que derivan de las reglas esenciales del desarrollo del proceso. El ius ut procededatur es el derecho que reviste de vigencia constantemente el derecho penal sustantivo, por cuanto implica la materialización del proceso, por lo que el mismo ha de llevarse a cabo cónsono a lo estipulado en los principios rectores. De modo que el debido proceso no podrá ser concebido por lo que formamos parte del sistema judicial, como un instrumento mecánico, sino por el contrario, como un marco referencial de GARANTÍAS que hacen posible la cristalización de la tutela judicial efectiva para arrobar a la sentencia de mérito en feliz término. Toda vez que, el ejercicio de la función jurisdiccional a través del derecho procesal implica la puesta en práctica de las garantías contendidas en las leyes procesales que se encuentran en armonía con la realidad Constitucional actual. Por lo que el funcionario llamado a administrar justicia, como director del proceso esta comprometido ha desarrollar de la manera más adecuada posible el proceso, en donde la consecución del ideal de justicia y poder consolidar la incolumidad de la ley y el aseguramiento de la paz social. Y en aras de lograr una mejor sociedad donde se erradiquen las conductas en la que se afectan bienes colectivos ha de operar la efectividad en cuanto a la intervención, por cuanto, ante una respuesta eficaz y ajustada a la naturaleza del proceso se lograra generar el mensaje de eficacia de la administración de justicia, siendo lo mas cónsone para el caso la Imposición de la medida privativa de libertad en contra de los mencionado imputados…”.
III
DE LA DECISION RECURRIDA
Expresó el fallo apelado cursante del folios veintiuno (21) al folio treinta (30) del presente cuaderno de incidencias:
“…DEL DERECHO… Por lo que corrobora los hechos antes narrados; solicitando la vindicta pública se siga la presente averiguación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte en virtud que faltan diligencias por practicar, precalifica los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, Previsto y sancionado en el articulo 406 ORDINAL 2 del Código Penal, y el CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 84 del Código Penal, Del mismo modo solicitó la imposición la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano: JOEL MANUEL MONTES FLORES, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales Io, 2° y 3U, artículo 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y artículo 238 numeral 2o, todos del Código Orgánico Procesal Penal; trayendo como resultado y acordando este Juzgado la prosecución de la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ciertamente como lo manifestó la vindicta pública, faltan muchas diligencias que practicar a fin de la búsqueda de la verdad de los hechos aquí presentado; acogiendo la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, por la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR Motivos FÚTILES E INOBLES, Previsto y sancionado en el articulo 406 ORDINAL 2 del Código Penal, y el CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 84 del Código Penal, en contra del ciudadano: JOEL MANUEL MONTES FLORES, la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, ello a tenor de lo establecido en el artículo 236 en sus numerales 1o, 2o 3°, artículo 237 numerales 2o y 3o en su primer aparte, y artículo 238 numeral 2o, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el Tribunal que existe un hecho punible que merece pena de libertad, que no se encuentra prescrito en virtud que los hechos ocurrieron el día 08-08-13 fue presentado ante este tribunal el día 09-08-13 a los fines que se realizara el acto de audiencia de presentación del detenido en contra del imputado ut supra y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o participe en la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, por cuanto los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTD70S FÚTILES E INOBLES, Previsto y sancionado en el articulo 406 ORDINAL 2 del Código
Penal, y el CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el
artículo 84 del Código Penal, la pena es de VEINTE (20) A VEINTISÉIS
AÑOS PRISIÓN, y la pena sobrepasa los Diez años, considera igualmente que el ciudadano imputado estando en libertad pudiera influir en la obstaculización de la justicia, poniendo en peligro la Investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, quedando notificadas las partes de lo acordado a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
Existiendo así suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el supra mencionado imputado se encuentra presuntamente incurso en el presente hecho, igualmente, la presunción razonable de Peligro de; Fuga por la pena que podría llegar a imponérsele al imputado, ya que la misma oscila de 10 años, tal y como lo señala el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo la magnitud del daño causado como lo es los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTAOS FÚTILES E INOBLES, Previsto y sancionado en el articulo 406 ORDINAL 2 del Código Penal, y el CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 84 del Código Penal, por otra parte el ciudadano supra mencionado, podrían influir en los testigos para que informen falsamente o se: comporten de manera reticente.
Además ele la circunstancia prevista del artículo 238 de la Norma Adjetiva Penal, en el ordinal 2o se da la presunción razonable del peligro de obstaculización de la verdad, podrían influir en coimputados, testigos o expertos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En consecuencia, considera esta Jugadora que están llenos los extremos indicados en el artículo 236, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 237 ordinales 2, 3 y parágrafo primero, en relación con el artículo 238 ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
(omissis)
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2426 del 27 de noviembre de 2001 ha expresado: "La medida de privación preventiva de libertad, comúnmente denominada "prisión preventiva", es la provisión cautelar mas extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal. Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso... la protección de los derechos del imputados a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas..."
Igualmente, en sentencia de esa misma Sala del 18 de Febrero de 2003, (caso Saúl Darío García Silva) señaló que: "...las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penal previstas en la legislación material, principal o accesoria, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso especifico sometido a examen, las cuáles se podrían ver j'rustradas de no ser ordenadas oportunamente... sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el procesal penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas".
Por todo lo anteriormente expuesto y atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción al estado de libertad establecido en el artículo 236, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 237, ordinales 2, 3 y parágrafo primero, en relación con el artículo 238 ordinal 2, ibídem, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Por otra parte la Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad, que aquí se dicta deberá ser cumplida por el imputado MONTES FLORES JOSÉ MANUEL, portador de la cédula de identidad número V 11.199.665, se fija como sitio de reclusión el Internado Judicial Tocoron. Y ASÍ SE DBXIDE…”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que la ciudadana Sarai Escalona, Defensora Pública Quincuagésima Séptima (57º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano Joel Manuel Montes interpone recurso de apelación contra el precitado pronunciamiento, expresando como fundamento lo siguiente:
PRIMERA DENUNCIA: VIOLACION DE GARANTIA CONSTITUCIONAL.
En primer termino, denuncia el recurrente en su escrito de Apelación la aprehensión efectuada sobre su representado, por cuanto en su criterio la detención se realizo violando la garantía constitucional establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que solicita la nulidad del procedimiento policial.
Ciertamente se verifica que al folio dos (2) y su vuelto de la pieza original, cursa “Acta de Investigación Penal”, levantada por Funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia de que el ciudadano MONTES FLORES JOEL MANUEL, se encontraba en la Avenida Intercomunal de Antimano, Primera entrada de Carapa, siendo abordado por funcionarios policiales, es verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojando que se encontraba relacionado en Actas Procesales, por uno de los Delitos Contra las Personas (Homicidio), razón por la cual los Funcionarios procedieron a efectuar la aprehensión del referido ciudadano por cuanto constataron que se encontraba en carácter de investigado en las actas procesales relacionadas con la presente causa.
Ahora bien, nos señala el artículo 44 en su numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la libertad personal que le asiste a los ciudadanos, estableciéndose las excepciones por las cuáles una persona puede ser aprehendida, siendo éstas, en el caso de la ejecución de un delito en flagrancia, ó por medio de una orden judicial emanada de un Órgano Jurisdiccional. Resulta pues evidente, que la aprehensión efectuada imputado de autos, no se configuró bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la Juzgadora A quo, debió decretar la nulidad de la aprehensión realizada al referido ciudadano; y es por ello que esta Alzada, no pudiendo pasar por alto tal situación, es por lo que procede a decretar LA NULIDAD de la aprehensión realizada en fecha ocho (8) de agosto de 2013, al ciudadano MONTES FLORES JOEL MANUEL. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, conviene esta Alzada mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 526, de fecha 21-04-2001, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, la cual fue ratificada en Sentencia Nro. 428 de fecha 14 de marzo de 2008, sostiene que las violaciones efectuadas por organismos policiales en virtud de la realización de aprehensiones en contravención a normas de carácter legal y constitucional, tienen su límite en la detención efectuada por el Juez competente, cesando de esta manera cualquier violación, no pudiéndole ser transferidas estas vulneraciones a los Órganos Jurisdiccionales.
Debe destacarse que el Juzgado de Control, cuando es llamado a conocer una causa en virtud de la aprehensión efectuada a un ciudadano, así como de las actas que acompañan ese procedimiento, deberá ponderar las circunstancias exhaustivamente a los fines de determinar la existencia de fundados elementos que comprometan seriamente la responsabilidad penal del aprehendido, y en todo caso, dependiendo de esas características, podrá ordenar o no la Privación Judicial Preventiva de Libertad si el caso lo requiere excepcionalmente y cumple con la totalidad de los requisitos legales exigibles para ello.
Ciertamente, en la presente causa se observa que la Juzgadora A quo, efectuó un análisis de los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal, a los fines de presumir la participación del ciudadano MONTES FLORES JOEL MANUEL, en el hecho que le fue imputado por el Ministerio Público, lo que la llevó a considerar idónea la aplicación de una medida de coerción personal a los fines de asegurar las resultas del proceso como lo fue la Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo así mismo considerado por estos Juzgadores en virtud al análisis de las actuaciones cursantes por ante esta Alzada.
SEGUNDA DENUNCIA: DE LA IMPOSICION DE LA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Ahora bien, observa esta Alzada Penal que el apelante también denuncia que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada sobre su representado no estuvo precedida por los requisitos establecidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala pasa a analizar si fue verificado o no por la recurrida los extremos de la prenombrada norma adjetiva penal; de esta forma se observa respecto al numeral 1 que existe un hecho punible cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, en virtud que nos encontramos frente al tipo penal de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles y Cómplice no Necesario, los cuales merecen penas privativas de libertad, aunado a que no ha prescrito la acción penal.
Respecto al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa del procesado asevera que no existen suficientes indicios para fundamentar la medida de coerción personal dictada. Al respecto, constata esta Alzada que de las presentes actuaciones se desprenden los siguientes elementos de convicción que sirvieron de base al Juzgador A quo a los fines de decretar la medida privativa de libertad, los cuales se discriminan de la siguiente manera:
Acta de Investigación Penal cursante al folio dos (02) del Expediente Original, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de Caricuao , de fecha 08 de agosto de 2013, de la cual se lee:
“…encontrándome en la sede de este Despacho, en labores de guardia dejo constancia que se presentó comisión de la Policía Nacional Bolivariana, al mando del OFICIAL DAVILA ALVARADO JESÚS ALEJANDRO, adscrito al Departamento de Investigaciones del centro de Coordinación de Antímano, informando que el día de hoy siendo aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada en momentos que se encontraban en la avenida Intercomunal de Antímano, primera entrada de Carapa, vía publica, realizando operativos de patrullaje, le dieron voz de alto a un ciudadano quien quedo identificado como: MONTES FLORES JOEL MANUEL, de 39 años de edad, nacido el 01-09-1973, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Carapita calle el Esfuerzo, casa numero 17, Parroquia Antímano, titular de la Cédula de Identidad numero V.- 11.199.665, donde al momento que lo verificaron ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), les arrojo dicho sistema que el ciudadano en cuestión se encontraba relacionado en las Actas Procesales signadas con la nomenclatura I-237.952, que se instruyen por ante este Despacho por uno de los Delitos contra las Personas (HOMICIDIO), razón por la cual se trasladaron ante esta oficina con la finalidad de verificar lo antes mencionado, seguidamente me dirigí hacia el Área de Sustanciación de este Despacho, con la finalidad de indagar lo antes expuesto, una vez en dicha sala realice una minuciosa búsqueda donde pude constar que efectivamente el ciudadano supra mencionado se encuentra involucrado en las actas procesales en cuestión, así mismo que al referido ciudadano le fue tramitada orden de aprehensión por esta oficina según memo numero 318, de fecha 19 de enero del 2010, a la Fiscalía 22 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien conoce de la presente averiguación, conjuntamente con las actuaciones originales relacionadas con esa averiguación…”.
Acta de Entrevista realizada al ciudadano Joel Daboin, de fecha 30/07/2009, cursante al folio 39 y 40 del presente expediente original, de la cual se lee:
“…comparezco por ante este Despacho con la finalidad informar que el día 27 de septiembre de este año, me encontraba en una fiesta de la zona donde vivo era el bautizo de la hija de mi amigo de nombre YHOMY VIELMA, cuando de pronto una señora que yo conozco decide irse de la fiesta y se monto en su carro marca Neon, de color verde, esta señora echando para atrás le dio un golpe a una moto que estaba parada y esta se cae al piso, en eso salen los dueños de la moto, y sale mi amigo Jhomy, es en ese momento cuando comienza una discusión con Jhomy, con el dueño de la moto de nombre CALVIN y DANNY, JHOMY trataba de calmar la situación pero estos sujetos estaban agresivos, es cuando Danny saca una pistola y le da el tiro de Jhomy, dejándolo en el piso estos sujetos se montan en la moto y se van, Thomas y los otros dos sujetos que no conozco se montan en el carro Baby Camry beige de Joel que era el padrino de la fiesta, y este los saca del sitio, se los llevo, después me entere que Joel había dejado parado el carro en el estacionamiento Malibu que queda cerca del lugar de los hechos, luego de todo esto se llevan a Jhomy al hospital Miguel Perez Carreño donde fallece, el día de hoy recibí un mensaje de texto a mi teléfono que decía lo siguiente: “maldito estas montado por el guevo te voy a matar por diablo háblame claro”, este me lo mandaron del numero 0424 212 7488, desconozco quien me pudo pasar este mensaje. es todo.” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que personas se encontraban presentes para el momento de los hechos? CONTESTO: “bueno había varias personas, ero no le se el nombre solo se que estaba GENESIS, JHOSELYM, la señora del carro, y otras mas”. (omissis) TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien le efectúa el disparo a su amigo hoy occiso JHOMY VIELMA? CONTESTO: “DANNY, se lo efectuó en la cara…”.
Acta de Entrevista realizada al ciudadano Fernando Acevedo, de fecha 01/10/2009, cursante al folio 44 y 45 del presente expediente original, de la cual se lee:
“…comparezco por ante este despacho con la finalidad de informar que el día 27 de de septiembre de este año, me encontraba en compañía de mi amigo Jhomy Vielma, en un galpón del sector donde vivo ya que estábamos celebrando la fiesta de bautizo de la hija de mi amigo hoy muerto, cuando de pronto como a las tres y media de la madrugada aproximadamente se suscito una discusión porque una señora que yo conozco decide irse de la fiesta y se monta en su carro, en eso ella prendió su carro y cuando va a retroceder golpea una moto que estaba estacionada detrás del carro, la moto se cae en el piso, y salieron unos chamos de la fiesta dueños de la moto en compañía de la, y sale mi amigo Jhomy, es en ese momento cuando comienza una discusión con Jhomy, con el dueño de la moto de nombre CALVIN y DANNY, JHOMY trataba de calmar la situación pero estos sujetos estaban agresivos, es cuando…”.
Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Celis Piludo Omaira Rosa, de fecha 01/10/2009, cursante al folio 46 del presente expediente original, de la cual se lee:
“…resulta ser que el día 27-09-2009 en hora de la madrugada, me encontraba en una fiesta en casa de un amigo de nombre YOMY hoy occiso, a eso de las 03:30 de la mañana yo encendí mi vehiculo para retirarme del lugar ya que estaba tarde, en eso que iba retrocediendo sin querer le di un golpe a una moto que se encontrabas (sic) en el lugar, procedo a bajarme de mi vehiculo a ver que le había pasado a la moto, de repente veo que se acercan unos sujetos pero de una forma agresiva y uno de ello me dice que el era el dueño de la moto y que tenia que pagársela; yo le conteste que no tenia problema; en eso sale mi amigo YOMY y repregunta que era lo que pasaba, le dije que le había dado un golpe a la moto, YOMY empezó a revisarla y dijo que no le había pasado mucha cosa, al dueño de la (sic) no le gusto lo dicho por YOMY y de repente uno de ellos le disparo; luego trasladamos a YOMY hasta el hospital Miguel Pérez Carreño donde llego sin signos vitales…”.
Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Padilla Caraballo Daylin Yosmar, de fecha 02/10/2009, cursante a los folios 47 y 48 del presente expediente original, de la cual se lee:
“…comparezco por ante este Despacho con la finalidad de informar que el día 27 de Septiembre de este año, me encontraba en una fiesta de bautizo de la hija de JHOMY VIELMA, cuando de pronto como a las tres y media de la madrugada yo salgo de la fiesta para la parte de afuera y veo que una señora que estaba dentro de la fiesta se esta montando en su carro y cuando estaba echando para atrás le dio a una moto que estaba parada y esta se cae, en eso la gente dice que se cayo la moto de CALVIN, en eso sale CALVIN de la fiesta insultando a la dueña del carro, diciéndole “MALDITA PERRA MIRA LO QUE LE HICISTE A MI MOTO”, la señora estaba muy nerviosa y le decía que se calmara porque ella tuvo la culpa y que estaba dispuesta a pagar los daños, en eso sale JHOMY y como conoce a la señora y escucho que este sujeto CALVION la estaba insultando le dijo “MIRA CHAMO DEJA DE INSULTAR A LA SEÑORA PORQUE ELLA ES UNA DAMA, Y DEJAME VER QUE PASO PARA RESOLVER”, en eso esta sujeto se pone mas agresivo contra JHOMY y se torno una discusión, en eso veo a un señor que dicen que se llama DANNY que estaba con ellos “MI PANA SI NO LE METES TU LE METO YO”, en eso DANNY saca unja (sic) pistola y le dio un tiro a JHOMMY en la cara, JHOMY cae en el suelo y estas personas se montaron en la moto de CALVIIN y en una moto de THOMAS de color azul y se fueron, en eso JOEL prendió su carro y se fue con ellos en compañía de otras personas que estaban en el sitio, pero desconozco quienes eran, después me entere en el barrio que JHOMY había fallecido en el Hospital Miguel Perez Carreño…”.
Acta de Entrevista realizada al ciudadano Uzcategui Navas Moisés Elacio, de fecha 05/10/2009, cursante a los folios 49 y 50 del presente expediente original, de la cual se lee:
“…comparezco por ante este despacho con la finalidad de manifestar que el día 27 de septiembre de este año, me encontraba en una fiesta de bautizo de la hija de JHOMY VIELMA que era mi primo, cuando de pronto como a las tres y media de la madrugada yo salgo de la fiesta para la parte de afuera, con Genesis mi prima porque veo que mi primo JHOMY VIELMA, estaba discutiendo con unos sujetos que le habían tumbado al piso una moto, veo que JHOMY esta discutiendo con un sujeto que le dicen CALVIN que es el hijo de THOMAS, que también estaba en el sitio, había mucha gente, en eso veo que DANNY que es un sujeto que estaba con CALVIN Y THOMAS saca una pistola y le da un tiro a mi primo JHOMMY, este cae al suelo, estos sujetos salen a la fuga en sus motos y carros y a mi primo lo llevan al Hospital Miguel Pérez Carreño donde fallece, quiero decir que estos sujetos mataron malamente a mi primo, ya que era una persona mi integra y que y que no se metía con nadie, ya estaba ingresado a la Policía Nacional, era una persona sana, puro trabajar…”.
Acta de Entrevista realizada al ciudadano Dixon Homany Sibulo Garcia, de fecha 05/10/2009, cursante al folio 50 del presente expediente original, de la cual se lee:
“…resulta que el día 26-09-09, como a las 02:30 horas de la mañana, me encontraba en una fiesta en Carapa, calle cuatro, sector la Vilma, luego salí en el carro JOMY a comprar unas cervezas, luego me conseguí a JOMY que estaba montado en una moto marca Jaguar, de color anaranjado y le pregunto a el que hacia con esa moto, el me responde que la habían tumbado y el la estaba probando para ver si estaba doblado el volante ya que se lo estaban cobrando a el por lo que le respondí que entregara eso y dejara eso así, luego seguí mi camino para dar la vuelta y es cuando escucho el tiro y al voltear veo a JOMY tirado en el piso herido, lo recogí y lo traslade al hospital Miguel Pérez Carreño, donde falleció a los pocos momentos de su ingreso…”.
De lo trascrito ut supra se vislumbra la presunta participación del imputado de autos en el hecho objeto de estudio y que existen en las actuaciones suficientes circunstancias, indicios y elementos que justifican plenamente la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada por Juzgado a-quo, por cuanto para tal imposición sólo se requiere que se evidencie en las actuaciones que existe la posibilidad de que el justiciable pueda ser autor o partícipe del hecho de que se trata la averiguación, por cuanto será a posteriori, en otra fase del proceso, cuando se determinará la culpabilidad o no de la persona presuntamente involucrada, ya que el fin, propósito y razón de la imposición de tal medida es garantizar las resultas del proceso; y, en este caso en particular, se ha evidenciado que el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad ha sido justificada y ajustada a derecho, por lo que considera esta Instancia Superior que el presente numeral se encuentra satisfecho.
Ahora bien, analizada la decisión antes transcrita, quiere dejar sentado este Tribunal de Alzada que, si bien es cierto, que toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, también es cierto que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso en particular, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos que hagan presumir que es autos o participe de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
Al respecto, el autor “Alberto Arteaga Sánchez”, en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano” (2ª edición actualizada), señala lo siguiente:
“…La privación judicial preventiva de la libertad, según lo dispone el articulo 250 del COPP, podrá ser decretada por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora…”.
En este orden de ideas, el autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, señala lo siguiente:
“…Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es la lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley. Ya se ha indicado que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. El Ministerio Público solicitará medidas de aseguramiento contra el imputado cuando tenga elementos fácticos de convicción que pueda escapar o que va a entorpecer la investigación. Las medidas cautelares tienen dos finalidades básicas: 1) asegurar la asistencia al imputado y que el proceso se desarrolle —no puede juzgarse en ausencia— y, 2) asegurar la eventual responsabilidad civil. Las primeras son: privación de la libertad, reclusión domiciliaria, régimen de presentación del imputado, prohibición de salida del país, prohibición de salida de la región, fianza monetaria y caución juratoria; las segundas, propiamente patrimoniales, las que pauta la legislación civil, como: embargo, prohibición de enajenar y gravar o pueden algún tipo de innominadas: administración vigilada. Conforme a la norma la solicitud debe ser motivada, esto es llenarlos requisitos de: hecho punible que merezca pena privativa de libertad, elementos de convicción de la relación del imputado con el hecho y presunción razonable, con elementos fácticos, de peligro de fuga o de obstaculizamiento a la investigación sobre un aspecto concreto. El juez de control deberá decidir si procede la privación de la libertad o en general sobre las medidas cautelares, siempre oyendo al solicitante, sus defensores y al propio imputado. El juez deberá motivar su decisión. Conforme a la doctrina los presupuestos exigidos son: 1) El fumus bonis iuris, conocido como la apariencia del buen derecho presunción grave del derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista probabilidad real (más de 50%) de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento diferente del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada. 2) El periculum in mora. Se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior. Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significaría dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito debe acreditarse objetivamente. No es suficiente la simple creencia o aprensión del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles consecuencias. En el proceso penal significa que el imputado evada el proceso o lo obstaculice. Pero sobre ello, debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realiza actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso...”. (P.276-277).
Igualmente, el autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, expresó con respecto al peligro de fuga y al peligro de obstaculización lo siguiente:
“…Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de una amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad. Pero el propio código adjetivo, en razón del carácter instrumental de la medida, se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tantum, ya que si bien, en estos casos verificados los extremos del fumus boni iuris a los que hace referencia el propio artículo 250, el fiscal tiene la obligación de solicitar la medida de privación de libertad, el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de libertad (…)
Esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión), o en circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)…”. (Las negrillas son de la Sala). (p 41, 42 y 45)
A mayor abundamiento y en refuerzo de lo señalado por la doctrina patria en los requisitos para la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, en sentencia N° 637 de fecha 22 de Abril de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, se dejó establecido lo siguiente:
“(Omissis) (…) Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares..”.
En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:
“…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva…”. (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“...El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...”. (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003).
Acorde a lo anterior, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan dilucidar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.
En relación al numeral 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada concuerda con el Tribunal de la recurrida y da por acreditado el peligro de fuga, considerando para ello la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, razones estas que podrian llevar al imputado de marras a sustraerse del proceso penal al que esta sometido. De igual forma, se verifica el peligro de obstaculización, por cuanto el imputado estando en libertad o sometido a una Medida Cautelar distinta a la Privación Judicial de Libertad, podría influir sobre la victima o los eventuales testigos para que se comporten de manera desleal o reticente ante la búsqueda de la verdad en el caso de autos; de manera que esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones considera que lo idóneo en el presente caso es confirmar el fallo objeto de impugnación y mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el ciudadano JOEL MANUEL MONTES, dado que se encuentran acreditados los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los numerales 2 y 3 del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 del Texto Adjetivo Penal.
En virtud de todo lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, considera que el auto impugnado fue dictado conforme a derecho, siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana SARAI ESCALONA, Defensora Pública Quincuagésima Séptima (57º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano JOEL MANUEL MONTES, en contra de la decisión de fecha 09 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal y Cómplice no Necesario, previsto y sancionado en el artículo 84 eiusdem y se decreta LA NULIDAD de la aprehensión realizada en fecha ocho (8) de agosto de 2013, al ciudadano MONTES FLORES JOEL MANUEL ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana SARAI ESCALONA, Defensora Pública Quincuagésima Séptima (57º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano Joel Manuel Montes, en contra de la decisión de fecha 09 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal y Cómplice no Necesario, previsto y sancionado en el artículo 84 eiusdem. SEGUNDO: se decreta LA NULIDAD de la aprehensión realizada en fecha ocho (8) de agosto de 2013, al ciudadano MONTES FLORES JOEL MANUEL. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
(PRESIDENTE)
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ABG. VANESSA ROMERO CAMPOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. VANESSA ROMERO CAMPOS
EDMH/JMC/AA/VRC/emy
Causa N° 3109