REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1


Caracas, 18 de octubre de 2013
203° y 154°
AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES.
EXP. No. 3145

Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho GLADYMAR PRADERES Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ ANGEL ARENAS DAVILA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de septiembre de 2013, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal primer y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem.

Es por lo que esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Del análisis y revisión del Recurso de Apelación se observa, que la Profesional del Derecho por la Profesional del Derecho GLADYMAR PRADERES Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ ANGEL ARENAS DAVILA, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A quo, según se verifica al folio 15 de la presente pieza, en acta de audiencia oral de presentación de los imputados. Asimismo, se observa que la recurrente se dio por notificada de la decisión en fecha 21 de septiembre de 2013, en audiencia oral de presentación del imputado, por lo que en fecha 23 de septiembre de 2013, fue interpuesto el recurso de apelación como así se verifica al folio uno (01) de la presente pieza. Así mismo, se constata del cómputo realizado por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual corre inserto al folio cuarenta y ocho (48) de la presente pieza, que el referido recurso fue interpuesto al primer (1°) día hábil; y por último, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley. Así mismo, se deja constancia, que no fue promovida prueba en el escrito de apelación.

SEGUNDO: Se observa al folio cuarenta (40) de la presente pieza, que corre inserta resulta de boleta de emplazamiento librada al Despacho de la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, recibida en fecha 02 de octubre de 2013, siendo interpuesto escrito de contestación en fecha 07 de octubre de 2013, según se verifica al folio (41) de la presente pieza, por lo que en cómputo realizado por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual corre inserto al folio (48) de la presente pieza, se dejó constancia que el mismo fue interpuesto al tercer (3°) día hábil. Así mismo, se verifica que no fue promovida prueba alguna en el escrito de contestación. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

Finalmente, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de Apelación resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIRLO, a tenor de lo dispuesto en los artículos 423 (Impugnabilidad Objetiva), 424 (Impugnabilidad Subjetiva), 427 (Agravio), 439 numeral 4° (Decisiones Recurribles), 440 (Interposición), 441 (Emplazamiento), y 442 (Procedimiento), todos del Código Orgánico Procesal; en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho GLADYMAR PRADERES Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ ANGEL ARENAS DAVILA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de septiembre de 2013, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal primer y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem. En consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.

LOS JUECES,


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA


DRA. ANIELSY C. ARAUJO BASTIDAS DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE

LA SECRETARIA


ABG. VANESSA ROMERO CAMPOS


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA


ABG. VANESSA ROMERO CAMPOS










EDMH/ACAB/JMC/VRC/Vanessa.-
EXP. 3145