REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1


Caracas, 02 de Octubre de 2013.
203º y 154º

CAUSA N° 2936
PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho José Gregorio Ramones, inscrito en el Inpreabogado N° 63.689, en su carácter de Defensor del ciudadano David Alexander Cisneros, en contra de la decisión de fecha 14 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Sin Lugar: 1.- la solicitud de nulidad del pronunciamiento Fiscal que negó la práctica de las pruebas por él requeridas. 2.- la solicitud de nulidad del Reconocimiento en Rueda de Individuos y el Retrato Hablado y 3.- Admitió las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, que en criterio del recurrente son ilícitas y violatorias a los fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO DE APELACION

Del folio uno (01) al folio veintisiete (27) del presente cuaderno de incidencias, corre inserto escrito de apelación del cual se lee:


“CAPITULO IV
DEL DERECHO INTERPONGO FORMAL RECURSO DE APELACIÓN
TITULO I
PRIMERA FORMALIZACION
SOBRE LAS PRUEBAS INADMITIDAS:

Interpongo formal recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 439, ordinal 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal por haberse causado un gravamen irreparable, al haber omitido injustificadamente el deber de decidir, con apego a la ley y al derecho, las (Nulidades planteadas como Punto Previo en el Acto de la Audiencia Preliminar, sobre pruebas que no fueron admitidas por haberse violentado los artículos 49, ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al Debido Proceso v el Derecho a la Defensa, todo lo cual es susceptible de ser apelable por estar señalado expresamente en la ley, tal como lo establece el ordinal 7 del artículo 439 ejusdem, ampliamente concatenado con el ultimo aparte del artículo 314 ibidem y a tal efecto expongo:
El día 14 de febrero en el Acto de la Audiencia Preliminar, solicité en PRIMER LUGAR, que se constituyera JUZGADO VIGÉSIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en SALA CONSTITUCIONAL, y así lo declarara, a fin de tratar como punto previo. LAS NULIDADES y a tal efecto las presente en el siguiente orden:

PRIMERA NULIDAD PRESENTADA EN AUDIENCIA:

EN RELACIÓN A LA ACUSACIÓN FISCAL, por considerarla durante la fase de investigación, violatoria de las normas de rango Constitucional previstas en los artículos 49, ordinales 1, 2, 3 y 8 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la repuesta adecuada v oportuna, cometidas por la fiscal 13 del Ministerio Público, Ciudadanas Beatrice Medina, encargada de Dirigir la Investigación, en contra de mi representado DAVID ALEXANDER CISNEROS CISNEROS, imputado de autos en la presente causa, en virtud que se negó a practicar las diligencias útiles, necesarias y pertinentes que solicité, en mi condición de Defensor, para demostrar la inocencia de los hechos que le fueron imputado a mi representado; asimismo denuncié al Ministerio Público por cuanto en sus transgresiones violentó las previsiones establecidas en los artículos 1, 6, 8, 12, 13; 127, ordinales 5 y 7 y 287, todos del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los principios, garantías procesales y Derechos del imputado en la proposición de diligencias; así como también violentó flagrantemente los artículos 1; 11 ordinales 1, 2 y 3 y 34, ordinales 8, 10, 16, 19, todos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, referidos a la exacta observación la Constitución y las leyes, la objetividad, la diligencia, la prontitud, el esclarecimiento de los hechos y el exacto cumplimiento de los lapsos, plazos y términos legales.

A tal efecto expuse en dicho Acto que las violaciones de rango Constitucional y Legal, quedan evidenciadas del hecho cierto que, en fecha 6 de marzo del 2012, solicité mediante escrito debidamente motivado, constante de 25 folios útiles, el cual cursa en autos del presente expediente, DILIGENCIAS, útiles, necesarias v pertinentes, porque probaban, a ciencia cierta, la verdad como habían ocurrido los hechos, ya que habían quedado grabado en una Cámara de Circuito Cerrado que existe en el Automercado Los Guayabitos y en otra Cámara de Circuito Cerrado que existe en la casa que se encuentra frente al Centro Comercial Los Guayabitos, donde se puede observar y escuchar toda la verdad de lo que ocurrió efectivamente el día de los hechos, pero la prenombrada fiscalía en forma irregular y temeraria se negó a cumplir con la finalidad del proceso y nos cercenó el derecho a conocer la verdad de lo que efectivamente había ocurrido el día de los hechos; igualmente, solicité se entrevistaran las personas que tenían interés en dar testimonio sobre lo ocurrido, demostrando que no se había cometido el delito de resistencia a la autoridad, y en consecuencia solicite diligencias contenidas en los dispositivo 6 y 7, LITERALES "a", "b", "c", "f, "h", "i", "j", "k" del CAPITULO VII, del mencionado escrito, las cuales me fueron negadas a través de un escrito temerario suscrito por las prenombradas fiscales auxiliares del Ministerio Público, donde se evidencia la mala fe de las mismas, toda vez que niegan mi petitorio con reveses, galimatías y mentiras que se comprueban al cotejar mi escrito de PROPOSICIÓN DE DILIGENCIAS con el escrito de negativa presentado ante este Tribunal por las fiscales mencionadas ut supra.

Ahora bien, en los dispositivo 6 y 7, LITERALES "a", "b", "c", "f, "h", "i", "j", "k" del CAPITULO VII, referido a la PROPOSICIÓN DE DILIGENCIAS, se evidencia el siguiente petitorio: (QUE EN ESTE ACTO SOLICITO CIUDADANO JUEZ SEA TRANSCRITO Y SE ESCRIBA EN NEGRITAS Y SUBRAYADOS LAS PALABRAS QUE DEMUESTREN QUE SI EXISTE LA UTILIDAD, NECESIDA Y PERTINENCIA EN LA SOLICITUD QUE CONTRADICEN EL ESCRITO DE NEGATIVA FISCAL)
"6. Solicito se Oficie a la Dirección del Centro de Operaciones Policiales de la Policía Municipal de Baruta, a los fines que remitan a este Despacho las Grabaciones originales de las Trasmisiones dirigidas a ese Centro Operacional, desde las 8 a.m. del día jueves 9 de febrero del 2012 hasta las 11 pm, del mismo día 9 de febrero del 2012. Igualmente sírvase solicitar las transcripciones de las trasmisiones del Centro de Operaciones Policiales de la Policía Municipal de Baruta, las cuales son útiles, pertinentes v necesarias, por cuanto narran la verdad de los hechos y no como se describen en las Actas Policiales y prueban la hora exacta de su producción, son útiles v necesarias por cuanto prueban la inocencia de mi representado en los hechos.
"7. Solicito se inhibida de conocer las presente actuaciones los funcionarios actuantes de la División Contra Robos del CICPC y en consecuencia, se acuerde al Órgano de Investigaciones Penales imparcial que tenga a bien continuar con la presente averiguación, la realización de la siguientes diligencias:
A. Sean entrevistados los vendedores de LA KADENA, C.A." FERRETERÍA, ubicados en el Minicentro Comercial Los Guayabitos, por ser
sus testimoniales útiles, pertinentes v necesarios por ser testigos
presenciales de los hechos ocurridos el 9 de febrero del 2012.
B. Sean entrevistados los vendedores de la FRUTERÍA "LOS
GUAYABITOS" ubicados en el Minicentro Comercial Los Guayabitos, por ser
sus testimoniales útiles, pertinentes v necesarios por ser testigos
presenciales de los hechos ocurridos el 9 de febrero del 2012.
C. Sean entrevistados los vendedores y empleados del AUTOMERCADO
"LOS GUAYABITOS" ubicados en el Minicentro Comercial Los Guayabito, por ser sus testimoniales útiles, pertinentes y necesarios por ser testigos presenciales de los hechos ocurridos el 9 de febrero del 2012. He de hacer notar que los vendedores que laboran en las tres comercios antes indicados, están siendo acosados y hostigados por el poder político y funcionarial de miembros de la Policía de Baruta e inclusive los familiares del hoy occiso, han sido amenazados por el funcionario que cometió el hecho de ajusticiamiento, todavía están las evidencias en el Minicentro Comercial.
I. Recabar videos fílmicos de fecha 9 de febrero del 2012, grabados entre las 3 y 6 pm, por las Cámaras de Circuito Cerrado que existen en el Automercado Los Guayabitos, los cuales son útiles, pertinentes v necesarios para probar que no hubo enfrentamiento. que el occiso fue llevado a la fuerza hasta las escaleras escondidas por el funcionario que vestía de civil, que todos los disparos fueron efectuados por el homicida, así como también se puede apreciar las diversas detonaciones percutadas por arma de fuego.
J. Recabar videos fílmicos de fecha 9 de febrero del 2012, grabados entre las 3 y 6 pm, por las Cámaras de Circuito Cerrado que existen en la casa que se encuentra frente al Centro Comercial Los Guayabitos, exactamente frente la Ferretería Kadena Los Guayabitos, los cuales son útiles, pertinentes y necesarios para probar que no hubo enfrentamiento que el occiso fue llevado a la fuerza hasta las escaleras escondidas por el funcionario que vestía de civil, que todos los disparos fueron efectuados por el homicida, así como también se puede apreciar las diversas detonaciones percutadas por el arma de fuego.
En este sentido se evidencia en forma clara, precisa y oportuna que esta Defensa presenta escrito constante de 25 folios útiles, que cursan dentro del expediente solicitando diligencias útiles, necesarias y pertinentes para demostrar que no se había cometido el delito de resistencia a la autoridad y que tanto la presunta víctima como los funcionarios aprehensores simulan el delito de Resistencia a la Autoridad, mintiendo en sus exposiciones en las Actas, para convalidar y encubrir el homicidio cometido por el ciudadano DOUGLAS JOSE GIL SILVA y el homicidio que quedó frustrado; toda vez que se iba a cometer el mismo acto de ajusticiamiento en contra de mi representado, el cual fue frustrado por los familiares y personas del Centro Comercial Los Guayabitos; en tal virtud solicité a la Fiscalía 13 del Ministerio Público, mediante escrito debidamente motivado, de fecha 6 de marzo del 2012, a través del CAPITULO VII, referido a la PROPOSICIÓN DE DILIGENCIAS, las cuales no fueron practicadas en su debida oportunidad, por omisión injustificada y negligencia de la mencionada Fiscalía, ya que la practica de las mismas probaban a ciencia cierta como ocurrieron los hechos, pero que por parcialidad de los funcionarios actuantes no había interés en probar la verdad, toda vez que existe una Cámara de Circuito Cerrado en el Automercado Los Guayabitos donde se puede observar y escuchar lo que ocurrió efectivamente el día de los hechos, así como existen personas que tenían interés en dar testimonio sobre lo ocurrido, demostrando que no hubo resistencia a la autoridad, y a tal efecto hice tales petitorios en los literales y ordinales antes transcritos, los cuales fueron irregular y arbitrariamente negados, para ocultar y encubrir verdades.
Amen que existen varios capítulos que narran el porque de la necesidad de la investigación, como se puede probar del escrito DE FECHA 6-3-2012, que cursa en autos del expediente, donde se prueba que sí existe la utilidad, necesidad y pertinencia de las diligencias y no como lo expresa la transgresora de los derechos Constitucionales y legales veinte (20) días después en el en el primer aparte del dispositivo SEGUNDO donde manifiesta que "ninguna de las diligencias anteriormente señaladas mencionan la necesidad v pertinencia" siendo tales afirmaciones contraria a la buena fe, toda vez que se desprende fidedignamente del escrito de fecha 6-3-2012, cursante en autos del presente expediente, cuyas diligencias quedaron transcritas con anterioridad, subrayadas y en negritas, donde consta que si se menciona la utilidad, necesidad y pertinencia para probar la verdad de los hechos.

En virtud de todo lo antes expuesto, solicité al ciudadano Juez en el Acto de la Audiencia Preliminar:
1o) el examen y revisión de mis escritos de proposición de diligencias, de fechas 6 y 20 de marzo del 2012 y 2o) sean cotejados con la negativa de la ciudadana Fiscal Auxiliar 13 del Ministerio Público, abogada Beatriz Alicia Medina Hernández, de fecha 26 de marzo del 2012, y 3o) constate que el escrito de la ciudadana Fiscal Auxiliar del Ministerio Público es temerario, contiene mala fe, está producido en lapsos fuera de los términos de ley y está cargado de mentiras y ambigüedades, como ardid para violentar el debido proceso, el derecho a la defensa, la repuesta adecuada y oportuna, transgrediendo los principios y garantías procesales, Derechos del imputado, quebrantando la Ley de Simplificación de Tramites Administrativos, que establece tres (3) días como límite máximo para dar repuesta a las solicitudes formuladas ante las Instituciones Públicas, así como también violenta la exacta observación de la Constitución, las leyes, la objetividad, las diligencia y la prontitud para el esclarecimiento de los hechos y violenta el exacto cumplimiento de los lapsos, plazos y términos legales, previstos en la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyos dispositivos transgredidos fueron transcritos ut supra.

Por Los razonamientos antes expuestos, solicité en el Acto de la Audiencia Preliminar, sean amparado los Derechos Constitucionales de mi representado que están siendo violentados en los términos y condiciones antes expuestas y en tal virtud solicité la Tutela Efectiva de los mismos, de conformidad con lo previsto los artículos 26, 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia SOLICITÉ de conformidad con lo establecido en el 49, ordinal 8o ejusdem sea restablecida la situación jurídica infringida por error y omisión injustificada por parte de la ciudadana fiscal 13° del Ministerio Público, Abogada Beatriz Alicia Medina Hernández, quien al momento de Dirigir la Investigación, en contra de mi representado DAVID ALEXANDER CISNEROS CISNEROS, imputado de autos en la presente causa, se negó a practicar las diligencias útiles, necesarias y pertinentes que solicité en fecha 6 y 20 de marzo del 2012, en mi condición de Defensor, para demostrar la inocencia de de mi representado; violentando de tal forma el debido proceso, el derecho a la defensa, la repuesta adecuada y oportuna, previstos en los artículos 49, ordinales 1, 2, 3 y 8 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los principios y garantías procesales, Derechos del imputado y proposición de diligencia, establecidos en los artículos 1, 6, 8, 12, 13, 22, 127, ordinales 5, 7 y 12 y 287, todos del Código Orgánico Procesal Penal; así como también violenta la Ley de Simplificación de Tramites Administrativos, que establece tres (3) días como límite máximo para dar repuesta a las solicitudes formuladas ante las Instituciones Públicas, así como también transgrede los artículos 1, 11 ordinales 1, 2 y 3, 34, ordinales 8, 10, 16, 19, todos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, referidos a la exacta observación de la Constitución y las leyes, la objetividad, diligencia y prontitud, el esclarecimiento de los hechos y el exacto cumplimiento de los lapsos, plazos y términos legales; y en consecuencia solicito se desestime la acusación, por cuanto las referidas violaciones conllevan a la nulidad del Acto por menoscabar los derechos garantizados por la Constitución y la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampliamente concatenado con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto solicito, de conformidad con lo establecido en el 49, ordinal 8o ejusdem sea restablecida la situación jurídica infringida por error y omisión injustificada por parte de la ciudadana fiscal 13° del Ministerio Público, Abogada Beatriz Alicia Medina Hernández, y a tal efecto se practiquen las diligencias útiles, necesarias y pertinentes que solicité ante la mencionada Fiscalía, en fecha 6 y 20 de marzo del 2012, en mi condición de Defensor, para demostrar la inocencia de de mi representado.


SEGUNDA NULIDAD PRESENTADA EN AUDIENCIA:

Solicito sea declarado nulo el Acto de reconocimiento en Ruedas de Individuos de fecha 12 de febrero del 2012, por violentar el debido proceso, en el artículos 49, ordinales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el debido proceso y la igualdad entre las partes, establecido en los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que no consta en dicho acto que al imputado de autos se le haya reconocido el derecho de rendir declaración ante el Juez el día del Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, a fin de ser oído, tal como lo establece el artículo 219, en relación con el 127, ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal virtud pido se deje constancia en el acta de Audiencia Preliminar que no existe en el Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos ni la firma del Secretario, ni la firma del imputado, conforme lo establece el artículo 153 ibídem, lo cual indica que el Acto pudo haber sido realizado en ausencia del imputado y lo que es mas grave aún, no consta que se le haya reconocido al imputado el derecho de rendir declaración, conforme lo establecen los artículos 1 y 127, ambos ejusdem, aún cuando en dicho Acto rigen las reglas de la declaración del imputado, conforme lo establece el artículo 219 idem, ampliamente adminiculado con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual solicito la nulidad del Acto de reconocimiento en Ruedas de Individuos de fecha 12 de febrero del 2012, por cuanto las referidas violaciones conllevan a la nulidad del Acto por menoscabar los derechos garantizados por la Constitución y la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampliamente concatenado con lo establecido en los artículo 175 y primer y segundo aparte del 179 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto la diligencia judicial del Acto de procedimiento del reconocimiento en Ruedas de Individuos, atenta contra la intervención del imputado en el procedimiento del reconocimiento, cuyo perjuicio solo se puede reparar con la declaratoria de nulidad.

TERCERA NULIDAD PRESENTADA EN AUDIENCIA:

Solicito sea declarado nulo el Retrato Hablado № 1830 por haber sido alterado en la fecha que indica el mes de su realización, lo cual se constituye en un hecho previsto como delito en nuestra norma sustantiva penal vigente, en virtud de lo cual solicito de Usted, ciudadano Juez tenga a bien, cotejar las fechas de todos los retratos hablados, con la finalidad de verificar que no ocurrió por error o por accidentalmente involuntario que se alterara un fecha, sino que fueron alteradas todas las fechas para simular que habían sido realizadas en fechas distintas, lo cual quebranta la claridad y transparencia a que se refiere el artículo 141 de nuestra Carta Magna de Derechos Fundamentales, amen que la funcionaria no se identifica ni con su apellido, cédula o placas de identificación funcionarial, lo cual quebranta los principios de participación dentro del procedimiento, la honestidad, la claridad y la transparencia del acto, el cual en este acto tacho de falso, por estar alterado y por no estar identificada la funcionaría que lo realizó y en tal virtud pido su nulidad por quebrantar el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tampoco cumple con las formas de la supletoriedad del acto previsto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil; todo lo cual conlleva a suponer que dicha alteración se subsume dentro de un hecho que debe ser investigado, por ser considerado como delito previsto y sancionado en los artículos 316 y 323, ambos del Código Penal, referidos a la Alteración De Documentos Públicos Y Falsificación Como Medio De Prueba, motivo por el cual solicito que el mismo sea considerado nulo el Retrato Hablado № 1830, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber sido alterado en la fecha que indica el mes de su realización, para simular que habían sido realizadas en fechas distintas, lo cual quebranta la claridad y * transparencia a que se refiere el artículo 141 ejusdem, amen que la funcionaría ^ no se identifica ni con su apellido, cédula o placas de identificación funcionarial, ^ lo cual quebranta los principios de participación dentro del procedimiento, la honestidad, la claridad, la transparencia del acto, la eficacia, eficiencia y la responsabilidad en el ejercicio de la función pública con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.

Tal como puede observarse, ciudadanos Magistrados, el ciudadano Juez Vigésimo Séptimo De Primera Instancia En Lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, omitió injustificadamente el deber de decidir, con apego a la ley y al derecho, las Nulidades planteadas como Punto Previo en el Acto de la Audiencia Preliminar, donde se evidencian la existencia de pruebas que demuestran la verdad pero que se constituyen en pruebas que no fueron admitidas, por haberse violentado los artículos 49, ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al Debido Proceso v el Derecho a la Defensa, razón por la cual apelo formalmente, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7 del artículo 439 ejusdem, ampliamente concatenado con el ultimo aparte del artículo 314 idem; y en consecuencia, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 49, ordinal 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se restablezca la situación jurídica infringida en la decisión dictada por el Dr. Abdón Almeida, en el Acto de la Audiencia Preliminar, de fecha 14 de febrero del año 2013 en la causa 27C-15.764-12, en su condición de Juez Vigésimo Séptimo De Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia se realice una nueva Audiencia, mediante la cual sean decididas las nulidades en la manera como fueron tratadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, tal como se enuncian en el presente escrito.

TITULO II
SEGUNDA FORMALIZACION
SOBRE LAS PRUEBAS ILEGALES ADMITIDAS

Interpongo formal recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 439, ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, ampliamente concatenado con el último aparte del artículo 314 ejusdem y a tal efecto expongo:

En fecha 14 de febrero del año 2013 el Juez Vigésimo Séptimo De Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró Acto de la Audiencia Preliminar, en la causa 27C-15.754-12, en la cual acordó el Pase a Juicio, admitiendo pruebas ilegales, tales como:

PRIMERO: Admite medios de pruebas ilícitos y violatorios de disposiciones constitucionales, tales como se observa de los numerales 2, 5, 7 Y 8 contenidos en el dispositivo SEGUNDO de la decisión dictado en fecha 14-2-2013 en el Auto de Apertura a Juicio, que se enuncian a continuación:
2.- Testimonio de la funcionaría Gabriela B, adscrita a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deberá deponer ante el Juez de Juicio en relación al RETRATO HABLADO № 1830 de fecha 10-01-12.
En razón de este Medio de Prueba, me opuse a que fuera admitido por ilegal e inconstitucional, en virtud que la identificación de la funcionaría descrita únicamente como Gabriela resulta insuficiente e ineficiente para ser ubicada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en tal virtud se desprende que la forma para ser promovida como medio de prueba quebranta el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser una identificación insuficiente, ineficaz, con despago a la Ley y al derecho e igualmente quebranto lo dispuesto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: testimoniales de los Ciudadanos YEFERSON YOVANI SANTELIZ GRATEROL y URDANETA JOSÉ GREGORIO, en virtud que son referenciales, ya que no estaban presente en ninguno de los dos hechos punibles y nada saben en relación a ello, sino por referencia de lo acontecido, en tal virtud solicité que no fueran admitidos los siguientes:
7- Testimonio del ciudadano YEFERSON YOVANI SANTELIZ GRATEROL, titular de la cédula de identidad № V-22.049.004, quien es testigo de la presente causa
8.-Testimonio del ciudadano URDANETA JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad № V-15.719.971, quien es testigo en la presente causa.

TERCERO: Acto de reconocimiento en Ruedas de Individuos de fecha 12 de febrero del 2012, el cual, amen de ser inconstitucional por violentar el debido proceso, en el artículos 49, ordinales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es también ilegal, por violentar el debido proceso y la igualdad entre las partes, establecido en los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que no consta en dicho acto que al imputado de autos se le haya reconocido el derecho de rendir declaración ante el Juez el día del Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, a fin de ser oído, tal como lo establece el artículo 219, en relación con el 127, ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como se puede evidenciar en el Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos no existe ni la firma del Secretario, ni la firma del imputado, conforme lo establece el artículo 153 ibídem, lo cual indica que el Acto pudo haber sido realizado en ausencia del imputado y lo que es mas grave aún, no consta que se le haya reconocido al imputado el derecho de rendir declaración, conforme lo establecen los artículos 1 y 127, ambos ejusdem, aún cuando en dicho Acto rigen las reglas de la declaración del imputado, conforme lo establece el artículo 219 idem, ampliamente adminiculado con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual solicité en el Acto de la Audiencia Preliminar la nulidad del Acto de reconocimiento en Ruedas de Individuos de fecha 12 de febrero del 2012, por cuanto las referidas violaciones conllevan a la nulidad del Acto por menoscabar los derechos garantizados por la Constitución y la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampliamente concatenado con lo establecido en los artículo 175 y primer y segundo aparte del 179 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto la diligencia judicial del Acto de procedimiento del reconocimiento en Ruedas de Individuos, atenta contra la intervención del imputado en el procedimiento del reconocimiento, cuyo perjuicio solo se puede reparar con la declaratoria de nulidad, motivo por el cual no puede ser valorado por ser manifiestamente ilegal. Y ASI DEBE SER DECLARADO.

CUARTO: Retrato Hablado № 1830, el cual es ilegal, por cuanto contiene alteraciones en la fecha que indica el mes de su realización.
Bien sabido es, ciudadanos Magistradas y Magistrados de la Sala de nuestra distinguida Corte de Apelaciones, que la Alteración de un documento público, constituye un hecho previsto como delito en nuestra norma sustantiva penal vigente, en virtud de lo cual solicito, con la venia de estilo, tenga a bien, cotejar las fechas de todos los retratos hablados que rielan en la presente causa, con la finalidad de verificar que no ocurrió por error o por accidente involuntario que se alterara un fecha, sino que fueron alteradas todas las fechas para simular que habían sido realizadas en fechas distintas a su realización, lo cual quebranta la claridad y transparencia a que se refiere el artículo 141 de nuestra Carta Magna de Derechos Fundamentales.

Por otra parte, se observa que la funcionaria que firma dicho retrato, no se identifica ni con su apellido, cédula o placas de identificación funcionarial, lo cual quebranta los principios de participación dentro del procedimiento, la honestidad, la claridad y la transparencia del acto, el cual en este acto tacho de falso, por estar alterado y por no estar identificada la funcionaria que lo realizó y en tal virtud pido su nulidad por quebrantar el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tampoco cumple con las formas de la supletoriedad del acto previsto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil; todo lo cual conlleva a suponer que dicha alteración se subsume dentro de un hecho que debe ser investigado, por ser considerado como delito previsto y sancionado en los artículos 316 y 323, ambos del Código Penal, referidos a la Alteración De Documentos Públicos Y Falsificación Como Medio De Prueba, motivo por el cual solicito que el Retrato Hablado № 1830, no sea admitido como medio de prueba, por ser manifiestamente ilegal e inconstitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en vista de lo cual no puede ser apreciado para fundamentar una decisión judicial y así debe ser declarado.

QUINTO: Las dos (2) testimoniales del ciudadano JOSÉ MACHILLANDA, son manifiestamente una prueba ilegal, en virtud que son contradictorias entre si, lo que conllevan a determina su desestimación por ilícitas, en virtud que contravienen lo dispuesto en los artículos 268 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la segunda denuncia cambia totalmente la narración circunstanciada de los hechos y el señalamiento de quienes y cuantas personas participaron en el hecho. Su segunda denuncia cambia todo para adecuarla a una nueva situación ocurrida el día 9-2-2012.

Tal como se observa lo dicho por el ciudadano JOSÉ MACHILLANDA, en segunda denuncia, no se ajusta a la verdad, lo cual queda demostrado con el dicho de todos los testigos que emergen del presente expediente; y en el supuesto negado que el denunciante, ciudadano JOSÉ MACHILLANDA, dijera la verdad en su primera denuncia esta violenta flagrantemente, su deber de decir la verdad, personas y descripción de personas conforme lo establece el artículo 208 ejusdem; ya que el ciudadano JOSÉ MACHILLANDA estaba en la obligación de denunciar a todos los presuntos actuantes y no lo hizo en su primera denuncia, no existiendo ninguna causa que impidiera denunciarlo, conforme lo prevé el artículo 269, ordinal 1 idem; lo cual prueba que existe mala fe en su denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 273 ibidem; motivo por el cual las testimoniales del ciudadano JOSÉ MACHILLANDA, al ser cotejadas la segunda con su primera testimonial y con las testimoniales de todos los testigos que rielan en autos, se constituye como un hecho punible, referido a LA FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, toda vez que a todas luces se observa como una testimonial de mala fe, que no esta ajustada a la verdad y que violenta los artículos 208, 268, 269, ordinal 1 y 273, todos del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual debe ser considerada como prueba ilegal, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón que todo acto que no observe la ley es considerado nulo y no puede ser apreciado para fundamentar una decisión judicial: porque no cumple con la licitud de la prueba, ni con los presupuestos de la apreciación a que se refiere el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI DEBE SER DECLARADO.

CAPITULO V
CONCLUSIONES:

Vistos y analizados todos los hechos y los fundamentos de derecho que se contraen en la presente interposición del Recurso de Apelación, es por lo que solicito de esta honorable Sala, con la venia de estilo, tenga a bien admitir el presente escrito y declararlo con lugar con todos los pronunciamientos de ley y en consecuencia pido:

Sea notificada la ciudadana Fiscal del Ministerio Público del presente Recurso de Apelación.
Se acuerde una Nueva Audiencia
Se declare la nulidad del Acto de Audiencia Preliminar, en virtud que el Dr. Abdón Almeida, en el Acto de la Audiencia Preliminar, de fecha 14 de febrero del año 2013 en la causa 27C-15.754-12, en su condición de Juez Vigésimo Séptimo De Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión, meditante la cual causó un gravamen irreparable, ai haber omitido injustificadamente el deber de decidir, con apego a la ley y al derecho, las Nulidades planteadas como Punto Previo en el Acto de la Audiencia Preliminar, sobre pruebas que no fueron admitidas por haberse violentado los artículos 49, ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al Debido Proceso v el Derecho a la Defensa, y en consecuencia, restablezca la situación jurídica infringida por omisión injustificada del prenombrado Juez, Abdón Almeida, en el Acto de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 49, ordinal 8o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia, se realice una nueva Audiencia, en la cual se constituya el Tribunal en Sala Constitucional y conozca conforme a derecho las nulidades planteadas.
No sea admitido como medio de prueba el Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 12 de febrero del 2012, por no existir Qn él, ni la firma del Secretario, ni la firma del imputado, en razón de lo cual es manifiestamente ilegal por violentar el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual indica que el Acto pudo haber sido realizado en ausencia del imputado y por que no se le reconoce al imputado el derecho de rendir declaración, conforme lo establecen los artículos 1 y 127, ambos ejusdem, aún cuando en dicho Acto rigen las reglas de la declaración del imputado, conforme lo establece el artículo 219 idem, ampliamente adminiculado con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual menoscaba los derechos garantizados por la Constitución y la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampliamente concatenado con lo establecido en los artículo 175 y primer y segundo aparte del 179 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto la diligencia judicial del Acto de procedimiento del reconocimiento en Ruedas de Individuos, atenta contra la intervención del imputado en el procedimiento del reconocimiento, cuyo perjuicio solo se puede reparar con la declaratoria de nulidad, motivo por el cual no puede ser valorado por ser manifiestamente ilegal. Y ASI DEBE SER DECLARADO.
No sea admitido como medio de prueba, el Retrato Hablado № 1830, por ser manifiestamente ilegal e inconstitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en vista de lo cual no puede ser apreciado para fundamentar una decisión judicial y así debe ser declarado.
No sean admitidas las dos (2) testimoniales del ciudadano JOSÉ MACHILLANDA, por ser ilegales, en virtud que violenta los artículos 208, 268, 269, ordinal 1 y 273, todos del Código Orgánico Procesal Penal, v en tal virtud no puede ser apreciado para fundamentar una decisión judicial: porque no cumple con la licitud de la prueba, ni con los presupuestos de la apreciación a que se refiere el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI DEBE SER DECLARADO.
No sea admitidos como medios de prueba las testimoniales de la ciudadana Gabriela B.
No sea admitidos como medios de prueba las dos (2) testimoniales de los ciudadanos José Machillanda, Yeferson Yovani Santeliz Graterol Y Urdaneta José Gregorio, ni y de los ciudadanos José Machillanda, Yeferson Yovani Santeliz Graterol Y Urdaneta José Gregorio, por ser testigos referenciales.”



II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa del folio noventa y uno (91) al ciento cinco (105) del presente cuaderno de incidencias, escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto la Representación Fiscal, en el cual señala lo siguiente:

“CAPÍTULO II FUNDAMENTO DEL RECURSO
PRIMERA DENUNCIA:

Con fundamento en el artículo 439 numeral 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, la parte recurrente denuncia aquella decisión que cause un gravamen irreparable y las señaladas expresamente por la ley, manifestando que el Juez "al haber omitido injustificadamente el deber de decidir, con apego a la ley y al derecho, las Nulidades planteadas como Punto Previo en el Acto de Audiencia Preliminar, sobre pruebas que no fueron admitidas por haberse violentado los artículos 49, ordinales 1,2,3y8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, todo lo cual es susceptible de ser apelable por estar señalado expresamente en la ley, tal como lo establece el ordinal 7 del artículo 439 ejusdem, ampliamente concatenado con el último aparte del artículo 314 ídem...".

En este mismo orden de ideas, alega que solicitó en el acto de audiencia preliminar, que el juzgado se constituyera en Sala Constitucional, a fin de tratar como punto previo las nulidades presentadas y que fueron consistentes en:
1. Relación a la acusación fiscal por violatoria a las normas constitucionales y en donde solicitó: a) Examen y revisión de los escritos de proposición de diligencias de fechas 6 y 20 de marzo de 2012; b) Que fueran cotejados con la negativa de la ciudadana Fiscal Auxiliar 13 del Ministerio Público de fecha 26 de marzo de 2013; c) Que constatara que el escrito de la ciudadana Fiscal Auxiliar del Ministerio Público es temerario, con contenido de mala fe, cargado con mentiras y ambigüedades, como ardid para violentar el debido proceso.
2. Relación al Acto de Reconocimiento en Ruedas de Individuos de fecha 12/02/2012, por violentar el debido proceso, en el artículo 49 ordinales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el debido proceso y la igualdad de las partes.
3. Relación al Retrato Hablado № 1830 por haber sido alterado en la fecha que indica el mes de su realización.

Con respecto a esta primera denuncia, es necesario precisar que el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, tiene entre sus competencias conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, únicos supuestos donde se puede constituir en Sala Constitucional y que evidentemente en la presente causa, no se han violado ninguno de ambos supuestos; por lo que sólo le toca actuar sobre las competencias inherentes a su investidura como Juez de Control.

La primera nulidad presentada por la defensa privada, referida a la presentación de las diligencias propuesta por la defensa, el acta de negativa parcial presentada por el Ministerio Público y la concatenación de dichos escritos, contienen todas las formas legales previstas en la ley.
Es así, que la defensa privada solicita conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 287) la práctica de una serie de diligencias que a su criterio son verdaderas y van a demostrar la verdad de los hechos por los cuales es aprehendido el ciudadano David Cisneros, consistente en su mayoría en declaraciones de personas que no estuvieron presentes en la ocurrencia del robo agravado, delito principal por el que se presentó escrito de acusación, sino en la aprehensión del ciudadano antes nombrado; así como de solicitud de otros elementos que en nada tienen que ver con el acusado en autos, pero sí con una persona que falleció en un enfrentamiento que hubo con los funcionarios aprehensores de Cisneros.
El Ministerio Público, consideró y así lo dejó reflejado en el escrito de Negativa Parcial de las diligencias presentadas por la defensa, que no todas las solicitudes eran pertinentes, útiles y necesarias y es deber según lo establece el mismo artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, que "...se llevarán a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan"; situación que es corroborada por la Máxima Sala del Tribunal de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en Sentencia № 831 de fecha 18/06/2009 "No es obligación de la representación fiscal el ofrecimiento de pruebas que no sean pertinentes ni necesarias para la acreditación de los hechos que sean objeto de investigación, o para la identificación de los participantes en la comisión de los mismos, o para la exculpación del imputado..." y como lo expresa la Sala Constitucional en sentencia № 578 con ponencia de la Magístrada Luisa Estella Morales de fecha 28/04/2009, el "imputado no tiene derecho a la práctica de diligencias sino que tiene derecho a proponer y que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada", cosa que aquí ocurrió.
Por lo que a criterio de quien suscribe, el representante de la Fiscalía 13 del Ministerio Público, quien realizó la investigación y posterior acta parcial de negativa, actúo conforme a las normas previstas en la Ley y la Constitución; el defensor privado pudo ejercer lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal (Art. 282 del Código derogado) referido al Control Judicial, el cual expresa entre otras cosas, que a los jueces les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías, además de resolver las peticiones de las partes, y no lo hizo, por ello, no es responsabilidad del juez de control declarar con lugar una nulidad por falta de práctica de diligencias requeridas, cuando la parte proponente no ejerció todas y cada una de las herramientas que le otorga la ley para insistir que el Ministerio Público las practicara, no cumplió plenamente con sus funciones de defensa técnica y quiere ahora atacar el pronunciamiento del Ministerio Público y del Juez de Control con una nulidad.
La segunda nulidad presentada por la defensa privada, referida al Acto de Reconocimiento en Ruedas de Individuos de fecha 12/02/2012, por violentar el debido proceso, en el artículo 49 ordinales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el debido proceso y la igualdad de las partes.
El reconocimiento de personas o de cosas, es un medio probatorio complementario a la prueba testimonial, ya que no puede existir reconocimiento si es que previamente no existe un testigo. El célebre maestro italiano Eugenio Florián, define el reconocimiento del siguiente modo: "El reconocimiento puede definirse como la identificación física de una persona o de una cosa". Y como dice Hernando Devis Echandía, al corroborar que: "Para que el reconocimiento o la identificación judicial con la colaboración de testigos ofrezca suficientes garantías, debe exigirse que aquellos hagan una descripción de la persona, el animal o cosa objeto de la diligencia, antes de ponérsela de presente entre otras de la misma especie, lo más parecida que sea posible, para luego interrogarlos acerca de si la reconocen o identifican" de todo lo cual se debe dejar constancia en un acta que reúna todas las formalidades de las actuaciones judiciales y exactamente eso fue lo que sucedió en fecha 12/02/2012, donde estuvo presente el Ministerio Público, el Juez de Control, la víctima o persona reconocedora y la defensa técnica del presunto imputado, garantizando así la no violación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1o, referida a la defensa y asistencia jurídica.
Los artículos 216 y 217 del actual Código Orgánico Procesal Penal (anteriormente artículos 230 y 231) establecen la forma en la que se debe llevar el Reconocimiento en Rueda de Individuos y de esa forma fue llevado, sin violentar ninguna de sus disposiciones, entendiendo que el artículo 219 ejusdem es supletorio, extra, accesorio o secundario, es decir, si el Juez lo considera necesario lo apreciará, en caso contrario, lo desechará y no aplicará.

(omissis)

El fundamento del auto cuestionado es que tal reconocimiento es una diligencia de investigación penal, de cuyo resultado dependerá si sirve de fundamento o no para el acto conclusivo de la investigación y en el caso que nos ocupa, fue y es un elemento de convicción que sirvió para realizar el acto conclusivo de Acusación.

No puede pretender la defensa técnica del acusado Cisneros Cisneros, que es nulo dicho acto, sólo por el hecho de haber sido reconocido por la víctima, entonces si es así, estarían en indefensión todas aquellas personas que sirven de reconocedoras de otras que cometieron actos ¡lícitos contrarios a la ley y en qué Sistema Judicial y de Justicia nos convertiríamos si aceptamos tal situación.

La tercera nulidad presentada por la defensa privada, es con relación al Retrato Hablado № 1830 por haber sido alterado en la fecha que indica el mes de su realización.

El artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su último aparte sobre las actas, que la falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo.

En el caso que nos ocupa, el Retrato Hablado № 1830 corresponde con la declaración dada por el ciudadano José Machillanda ante la División de Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 09/01/2012, al momento de ampliar la denuncia por él formulada días anteriores; cosa que podrá ser corroborada en dicha División a través del testimonio de los funcionarios actuantes, así como del testimonio de la funcionario que practicó tal retrato, que se encuentra adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos y que fueran admitidos como medio de prueba para interrogados en el debate oral y público.

Al igual que el reconocimiento en rueda de individuos, el retrato hablado es la representación de una persona o cosa, pero en este caso, es mediante la pintura, el dibujo, la fotografía, la escultura, etc., cuya finalidad es plasmar gráficamente el rostro de una persona a quien se busca o se pretende identificar efectuada según la descripción hecha por testigos. Y en la nulidad planteada, fue ratificada por el Reconocimiento en Ruedas de Individuo celebrada conforme a las disposiciones del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (Código derogado).

De allí que la defensa, nuevamente pretende mediante una nulidad desvirtuar y vilipendiar la labor del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del Ministerio Público, que lo único que buscan es la resolución de los hechos ¡lícitos perseguibles de oficio y que comportan un acto ajeno a la ley y cumplir con el mandato expreso de la Constitución, mantener la paz social en la Nación.

Además de comprometer con su forma de hablar o expresarse la conducta honorable, responsable y correcta del Juez de Control que dictó un pronunciamiento contrario a los deseos de éste y su patrocinado, siendo soez en el presente escrito al decir que "...se puede evidenciar fehacientemente que la decisión del Juez 27° en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Dr. Abdón Almeida, quebrantó los principios y garantías referidos ut supra, admitiendo algunas pruebas ilegales ofrecidas en al acusación fiscal y negando pruebas que prueban la verdad, pero que no pueden ser admitidas al no resolver debidamente las nulidades previas, con apego a la ley y al derecho..." y así lo expresa claramente en el punto previo de su pronunciamiento.

En vista de lo expuesto, no queda más para este Representante del Ministerio Público, solicitar se declare sin lugar la primera denuncia formulada por la defensa privada en el presente escrito de apelación y se mantenga la decisión dictada por el Juez en su oportunidad.


SEGUNDA DENUNCIA:

De igual manera, la defensa privada interpone segunda denuncia con fundamento en el artículo 439 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, ampliamente concatenado con el último aparte del artículo 314 idem, por "haber acordado el Pase a Juicio, admitiendo pruebas ilegales, tales como: 1) Pruebas ilícitas y violatorias de disposiciones constitucionales, tales como se observa de los numerales 2, 5, 7 y 8 contenidos en el dispositivo Segundo de la decisión dictada en fecha 14/02/2013 en el Auto de Apertura a Juicio: Testimonio de la funcionaría Gabriela B, adscrita a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deberá deponer ante el Juez de Juicio en relación al Retrato hablado № 1830 de fecha 10/01/2012; 2) Testimonio de los ciudadanos Yeferson Yovani Santeliz Graterol y Urdaneta José Gregorio, en virtud que son referenciales; 3) Acto de reconocimiento en ruedas de individuos de fecha 12/02/2012, por ser inconstitucional e ilegal; 4) Retrato hablado № 1830 el cual es ilegal, por cuanto contiene alteraciones en la fecha que indica el mes de su realización; 5) Los dos (02) testimonios del ciudadano José Machillanda, por ser una prueba ilegal, en virtud que son contradictorias entre si..."".

Se entiende por prueba ¡lícita, irregular o prohibida, la que se obtiene violando los derechos fundamentales y que esa violación se pueda haber causado para lograr la fuente de la prueba o el medio probatorio y que se encuentra discriminada en el artículo 197 (ahora artículo 181) del Código Orgánico Procesal Penal.
(omissis)
Señores Magistrados, lo expresado por la defensa privada en esta segunda denuncia, son sólo cuestiones que deben ser debatidas en un Juicio Oral y Público, donde se podrá interrogar a los órganos de prueba y sacar a relucir la verdad de los hechos ocurridos en fechas 31/12/2011 y 09/02/2012.
Será a través del contradictorio que exista en la presente causa, con el interrogatorio a los funcionarios actuantes, testigos presenciales y referenciales, que tienen conocimiento de los hechos por los cuales se adelanta proceso penal en contra de Cisneros Cisneros, que el Juez en funciones de Juicio que le deba conocer, valorará todas y cada una las pruebas ofrecidas y admitidas por el Ministerio Público y por la Defensa Privada y dictará la sentencia que corresponda.
La defensa privada no puede a través de una serie de nulidades, sobreseimientos y excepciones, alegar una ilegitimidad en una investigación penal realizada por un Cuerpo de Investigaciones auxiliares del Ministerio Público, sólo porque su patrocinado fue reconocido fehacientemente por la víctima y alegar que el Juez de Control, actúo de manera irresponsable, poniendo en tela de juicio su conducta y la del Fiscal que realizó la investigación y posterior acto conclusivo.
El Ministerio Público cuando realiza el acto conclusivo, acusación, lo hace basado en el convencimiento que le dieron las diligencias practicadas por los órganos auxiliares de investigación y como parte de buena fe en el proceso, no sólo debe incorporar en el expediente aquellos elementos que lo inculpen, sino también aquellos que lo exculpen, tal como se evidencia de las actas presentes en la causa seguida contra David Alexander Cisneros Cisneros.
En vista de lo expuesto, esta Representación Fiscal del Ministerio Público, solicita se declare sin lugar la segunda denuncia y correspondiente escrito de apelación interpuesto por la defensa privada y se mantenga la decisión dictada por el Juez en su oportunidad.




CAPÍTULO III
MEDIOS PROBATORIOS


Esta Representación Fiscal, ofrece los siguientes medios de pruebas, los cuales se encuentran insertos en la causa original que reposa en el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones del Control de esta Circunscripción judicial:

1.-) Escrito de Solicitud de diligencias de fecha 06/03/2012 requerido por el Abg. José Gregorio Ramones Arévalo, defensor privado del ciudadano David Cisneros.
2.-) Escrito de Solicitud de diligencias de fecha 20/03/2012 requerido por el Abg. José Gregorio Ramones Arévalo, defensor privado del ciudadano David Cisneros.
3.-) Acta suscrita por la Fiscal 13° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, referida a la negativa parcial de diligencias solicitadas por la defensa privada en su oportunidad.

4.-) Acta de Audiencia Preliminar de fecha 04 de febrero de 2013, realizada por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde se refleja el pronunciando de la juez, motivo por el cual ordena el pase a juicio oral y público de la causa seguida al ciudadano David Cisneros.
5.-) Auto de Apertura a Juicio de fecha 04 de febrero de 2013, realizada por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde se refleja el pronunciando de la juez, motivo por el cual ordena el pase a juicio oral y público de la causa seguida al ciudadano David Cisneros.”



III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Del folio veintiocho (28) al folio setenta y siete (77) del cuaderno de incidencias, corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:

“PUNTO PREVIO: Vista !a solicitud de nulidad Interpuesta y ratificada en forma ora! en esta audiencia por la defensa Privada, a cargo de! ABOGADO JOSÉ RAMONES, quien a tenor de lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita a! Tribunal se declaré la nulidad de la acusación, por violación de! debido proceso, derecho a la defensa, y a la tutela judicial efectiva y por incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando la defensa que solicitó practica de diligencias a! Ministerio Público, solicitando igualmente la nulidad de las actas que conforman e! expediente !a nulidad de! Retrato Hablado ofrecido por el Ministerio Publico, observa este órgano jurisdiccional que en la audiencia de presentación en su debida oportunidad insto a !a defensa privada los fines de que solicitara las diligencias respectivas, el Ministerio Público en su escrito debidamente fundamentado señala entre otras cosas que las pruebas 'solicitadas por parte de la defensa privada considera que no son útiles, necesarias y pertinentes y da una explicación de los motivos por los cuales negó la practica de las mismas, en virtud que nos encontramos ante la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y no por la presunta comisión de! delito de HOMICIDIO, siendo que como director de la investigación y titular de la acción penal, este órgano jurisdiccional evidencia que, c! Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala las atribuciones de! Ministerio Público, no pudiendo este Tribuna! de Primera Instancia en Funciones de Control, extralimitarse en sus funciones de conformidad con e! 137 Constitución de !a República Bolivariana de Venezuela, en atención al PRINCIPIO DE LEGALIDAD. Si bien es cierto que el Tribuna! de Control en la audiencia preliminar va a señalar y pronunciarse entre otras cosas, las excepciones y/o nulidades interpuestas en su debida oportunidad, no es menos cierto que en el presente, caso observa quien aquí decide que existe una investigación llevada por el Fiscal del Ministerio Público y dicho ciudadano ha sido presentado ante el órgano jurisdiccional con el cumplimiento de todas las Garantías Constitucionales y Procesales, y aún cuando el Tribunal acordó a solicitud del representante Fiscal de! Ministerio Público, la aplicación del procedimiento ordinario, como director de la investigación, y facultado tal y como lo establece el artículo 285 déla Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 111 del Texto Adjetivo Pena! Vigente, así como el artículo 16 ordinal 3 de la Ley Orgánica de! Ministerio donde se establece la competencia que tiene el mismo de ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado con la investigación y acción penal, presentó el correspondiente acto conclusivo de acusación al considerar que con los elementos de convicción procesa! que arrojo !a investigación, demostrará la responsabilidad pena! de! ciudadano DAVID ALEXANDER CISNEROS. Revisadas las actas que integran el expediente se constata que la Defensa no ejerció el Control Judicial al que se contrae el contenido de! artículo 282 del Código Orgánico Procesal Pena!, en su debida oportunidad; al observar que sus pedimentos ante la Fiscalía no fueron tramitados, debiendo interponer el Control Judicial y de esta manera el órgano jurisdiccional verificar los motivos por los cuales el Titular de la Acción Penal y Director de la Investigación negó la practicas de estas diligencias requeridas por la defensa y en su defecto de no estimarlas directamente relacionadas con los hechos, verificar la negativa que dio el Ministerio Público para no practicarlas, como es en el delito de HOMICIDIO, y la presente causa se conoce por el delito de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por lo que la defensa con su inacción convalido la negativa de la practica de las mismas, es por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de !a acusación. En cuanto a la nulidad del reconocimiento en rueda de individuos, observa quien aquí decide que el mismo fue fijado en su oportunidad y no existe violación de derechos, ni garantías constitucionales en la realización de! mismo a tenor de lo establecido en el artículo, 49.1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el imputado estuvo representado por su defensor, estuvo presente quien aquí decide en dicho reconocimiento donde !a victima señaló al imputado como autor y participe del hecho punible por c! cual Ministerio Público interpone el acto conclusivo de acusación, el presente acto se considera útil, necesario legal y pertinente. Es por !o que se declara SIN LUGAR !a solicitud de nulidad. En cuanto a la solicitud de nulidad de! Retrato Hablado suscrito por la ciudadana Gabriela B, este Tribunal considera que no se violentó derecho ni garantía constitucional alguna, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad del Retrato Hablado y el Testimonio del ciudadano JOSÉ MACHIILANDA, siendo que el Tribuna! a! momento de pronunciarse en cuanto a la admisión de las pruebas verificar si admite o no esta testimonial. La defensa podrá apelar a tenor de lo establecido en el artículo 439 Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a !o expresado por esa defensa en forma oral referido a que denuncia a las excepciones opuesta, este Tribunal se pronuncia en cuanto a las mismas y las declara SIN LUGAR al considerar que el acto conclusivo de acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Texto Adjetivo Pena! Vigente. El representante del Ministerio Público en el escrito acusatorio establece cada uno de los elementos de convicción producto de la investigación fiscal que produjeron el acto conclusivo de acusación, en el que coloca de manera clara, precisa y circunstanciada los hechos que le atribuye al ciudadano DAVID ALEXANDER CISNEROS, pues se mencionan y transcriben uno a uno los elementos de convicción procesal que permiten la adecuación de la conducta y el señalamiento de! imputado de autos en los hechos que nos ocupan; en segundo lugar en relación a! numeral 3o de! artículo 308 ibídem, con expresión de los fundamentos de la imputación y de los elementos de convicción que la motivan, y en dicho escrito acusatorio estima el Tribunal se describen y analizan expresamente los actos de investigación de los cuales dimanan el fundamento de imputación para imputar y solicitar el enjuiciamiento del imputado, ya que hace un análisis de cada uno de los elementos de convicción en cuanto a lo que aportan a la acreditación del delito y a la autoría y responsabilidad pena! del imputado; en tercer lugar el Tribunal observa que en el escrito acusatorio presentado por e! Ministerio Público, contiene !a expresión precepto jurídico aplicable por la Fiscalía a la conducta desplegada por el imputado DAVID ALEXANDER CISÑEROS, en la fecha en la que sucedieron los hechos, y en cuarto lugar numeral 5o del referido artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que la defensa se está oponiendo a la incorporación como medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público como es el Retrato Hablado y la Testimonial del ciudadano JOSE MACHILLANDA, pero ello no significa que el Ministerio Publico haya incumplido "con requisito del numeral 5o del artículo 308 ejusdem por cuanto señaló cada uno de los medios de prueba por los cuales pretende probar el hechos objeto de proceso, expresando, su pertinencia, necesidad y utilidad, de tal forma que el Tribunañ estima que son idóneos los actos de investigación promovidos por el representante Fiscal como medio de prueba se pronunciara al momento de admitirlos o no, como consecuencia de la declaratoria sin lugar-de la excepción opuesta por la defensa igualmente se declara SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento de! proceso. Resuelta como han sido las nulidades y excepciones planteadas. Se procede a continuar con los respectivos pronunciamientos: PRIMERO: Esta Juzgado, Revisado como fue el escrito de acusación presentado en su oportunidad a tenor de !o establecido en el ordinal 2 de! artículo 313 del Texto Adjetivo Penal Vigente ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, consignado por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de! Área Metropolitana de Caracas y ratificada en forma oral en esta audiencia por la Fiscalía Centésima Trigésima Novena de! /Ministerio Público, en contra del ciudadano DAVID ALEXANDER CISNEROS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDADA, previsto y 218 ejusdem, al considerar que dicha acusación cumple con topos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue indicado tanto en el aludido escrito acusatorio como lo expuesto en forma oral en esta audiencia, relativo a la identificación del acusado. De manera clara, precisa y circunstanciada ha señalado cual es el hecho punible que se le atribuye al acusado de autos, los fundamentos de la imputación, con los elementos de convicción que la motivan. Ha señalado la calificación jurídica aplicable a su juicio en el presente caso y por el cual acusa al ciudadano DAVID ALEXANDER CISNEROS. Ha indicado cuales son aquellos medios de pruebas que se presentaran en el debate oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente ha solicitado el enjuiciamiento del acusado, dándole así cumplimiento a todos los requisitos que al efecto establece la norma, compartiendo igualmente la calificación jurídica otorgada a los hechos por la representación fiscal, toda vez que considera que los hechos descritos en actas deben de ser encuadrados en lo previsto y sancionado en el artículo 458 numeral de! Código Penal, que tipifica el delito de ROBO AGRAVADO, y el articulo 218 de! texto Sustantivo Pena! Vigente que tipifica e! delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio de JOSÉ HERIBERTO MACHILLANDA VARELA. SEGUNDO: En lo que respecta a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, este Tribunal las ADMITE PARCIALMENTE las pruebas ofertadas, puesto que se evidencia que han sido obtenidas sin menoscabar derechos fundamentales de las personas observándose las disposiciones legales que regulan la materia, SE DECLARAN LICITAS. Por cuanto las pruebas ofrecidas no violentan normas procedimentales y por ende el debido proceso y el principio de legalidad, pues no determinan inseguridad jurídica SE DECLARAN LEGALES. Por cuanto las pruebas ofrecidas se refieren directa o indirectamente al objeto de lo que se investiga y son útiles para descubrir !a verdad de los acontecimientos y la participación de! imputado, SE DECLARAN ÚTILES Y PERTINENETES conforme a los 181, 182 y 183 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgado de Control, ante el ofrecimiento del caudal de pruebas sólo controla la existencia de elementos de prueba aportados por las partes decidiendo sobre la. legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, correspondiendo al Juez de Juicio escudriñar las pruebas una a una, visto que se llega al juicio oral para comprobar la certeza ultima de la acusación y habiéndose verificado su necesidad, legalidad y pertinencia para su incorporación en el debate de juicio oral y público a celebrarse, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 313, ordinal 9o del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas admitidas son las siguientes: 1.-El Testimonio de los funcionarios INSPECTOR KENT GONZÁLEZ, DETECTIVE Larry ALFONSO y Jorge MARTÍNEZ, adscritos a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes deberán deponer ante el Juez de Juicio depondrán en cuanto a la participación que tuvieron como funcionarios actuantes en la presente investigación. Dejándose constancia que NO SE ADMITE !a exhibición de las actas policiales de fecha 01, 04 de enero de 2012; así como 09; 11 de febrero de 2011, ni incorporación al debate, por cuanto no fue practicada por la vía de la prueba anticipada, no es una experticia o informe que pueda incorporarse por su lectura tal y como lo dispone nuestra norma adjetiva penal vigente, en todo caso constituye un elemento de convicción para e! acto conclusivo del Fiscal. 2.- Testimonio de !a funcionada Gabriela B, adscrita a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos de! Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deberá deponer ante el Juez de Juicio en relación al retrato HABLADO N° 1330 de fecha 10-01-12 .3- Testimonio de los funcionarios Osorio MAILET, GARCÍA ITENSAY y Sánchez CARLOS, adscritos a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron INSPECCCION TÉCNICA № 003 de fecha 01 de enero de 2012 en la residencia de la victima. 4- Con los testimonios de los funcionarios Inspector Leivis Lucena, detective Kendri Moreno, y agente ELY HERNÁNDEZ, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios, y la funcionaria Sub Inspectora MARIERSI RAMIREZ, adscrita a la división de inspección técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 6- Testimonios de los funcionarios OFICIAL JEFE DOUGLAS GIL y OFICIAL AGREGADO ROBERT ARIAS, adscritos a la División de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, funcionarios aprehensores Dejándose constancia que N0 SE ADMITE el acta policial de fecha 09 de febrero de 2012, ni incorporación a! debate, por cuanto no fue practicada por la vía de la prueba anticipada, no es una experticia o informe que pueda incorporarse por su lectura tal y como lo dispone nuestra norma adjetiva penal vigente, en todo caso constituye un elemento de convicción para el acto conclusivo del Fiscal. 5,-Testimonio del ciudadano JOSÉ HERIBERTO MACHILLANDA VARELA, TITULAR DE LA Cédula de Identidad № V 16.135.786, quien es víctima y quien deberá deponer en forma oral ante el Juez de Juicio sobre él conocimiento que tenga sobre los principios de inmediación que rige la fase de Juicio. Dejándose constancia que NO SE ADMITE la exhibición del acta de entrevista donde rindiera declaración la misma tal y como fuere promovido por el Ministerio publico en su escrito acusatorio, por cuanto dicho deposición, que fue tomada por la vía de la prueba anticipada, ni constituye una prueba de documental o de informes para ser exhibida e incorporada al debate oral en todo caso constituye un elemento de convicción de la acusación fiscal. 6 testimonio de la ciudadana ROSA VIRGINIA DEL CARMEN CABRERA CARPIÓ, titular de la cédula de identidad N* V-12.113.127 quien es víctima y testigo presencial. Dejándose constancia que NO SE ADMITE la exhibición del acta de entrevista donde rindiera declaración la misma tal y como fuere promovido por el Ministerio publico en su escrito acusatorio, por cuanto dicha deposición no fue tomada por la vía de la prueba anticipada ni constituye una prueba de documental o de informe es para ser exhibida e incorporada al debate oral, en todo caso constituye un elemento de convicción de la acusación fiscal 7- Testimonio del Ciudadano YEFERSON YOVANI SANTELIZ GRATEROL (omissis) quien es testigo de la presente causa. Dejándose constancia que NO SE ADMITE la exhibición del acta de entrevista rendida ante la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, donde rindiera declaración la misma tal y como fuere promovido por el Ministerio publico en su escrito acusatorio, por cuanto dicho deposición no fue tomada por la vía de la prueba anticipada; ni constituye una prueba de documental o de informes para ser exhibida e incorporada al debate oral, en todo caso constituye un elemento de convicción de la acusación fiscal. 8.-Testimonio del ciudadano URDANETA JOSÉ GREGORIO, (omissis) quien es testigo en la presente causa. Dejándose constancia que NO SE ADMITE la exhibición del acta de entrevista rendida ante la División Contra Robos de! Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, donde rindiera declaración la misma tal y como fuere promovido por el Ministerio publico en su escrito acusatorio, por cuanto dicho deposición no fue tomada por la vía de la prueba anticipada; ni constituye una prueba de documental o de informes para ser exhibida e incorporada al debate ora!, en todo caso constituye un elemento de convicción de la acusación fiscal, 9- testimonio del ciudadano NELSON (SUS DATOS SE ENCUENTRAN EN LOS ARCHIVOS DE LA DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS), quien es uno de los testigos de momentos que dieron aprehensión al ciudadano David Alexander Cisneros. Dejándose constancia que NO SE ADMITE la exhibición del acta de entrevista rendida ante la División de Homicidios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, donde rindiera declaración la misma tal y como fuere promovido por el Ministerio publico en su escrito acusatorio, por cuanto dicho deposición no fue tomada por la vía de la prueba anticipada; ni constituye una prueba de documental o de informes para ser exhibida e incorporada al debate oral, en todo caso constituye un elemento de convicción de la acusación fiscal. DOCUMENTALES. 1- Acta ele RECONOCIMIENTO DEL IMPUTADO en rueda de individuos, de fecha 12 de febrero de 2012. 2.-inspección TÉCNICA en el lugar de los hechos y LEVANTAMIENTO DEL CADAVER, de fecha 09/02/2011. 3. INSPECCIÓN TÉCNICA 003, de fecha 01 de enero de 2012. 4.- RETRATO HABLADO No 1330, de fecha 10-01-12. EN RELACIÓN A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA, SE ADMITEN ÚNICA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Código Penal, siendo LAS SIGUIENTES: 1.-Testimonial del ciudadano ANTONIO SARABIA, titular de la cédula de identidad V-5.226.211; MARÍA ILONA, LUISA CARDOZO, BASI MIQUILARENO, ROSANY CONTRERAS, DELFÍN ALVARADO, ZORAIDA YANEZ y HECTOR MUÑOZ, (omissis), CARLOS AGUILERA, YON FERNANDEZ Y DAVID ESPINOZA, titulares de las cédulas de identidad 19.684.256, 13.041.423 y 5.519.277, 2, Testimoniales de las ciudadanas IVONA MARÍA, cédula, de identidad V-13.586.366; LUISA CARDOZO, cédula de identidad V-7 041 362; BASJ MIQUILARENA cédula de identidad V-6.978.737; ROSARI CONTRERAS cédula de identidad V-14.301.157; ROSA LUGO (omissis), YUSBELIS REIQUES cédula de identidad V-14.385.025; MARIA ARMAS cédula de identidad V-6.409.358 y YUSBELIS SOLOR2ANO cédula de identidad V 17.285.063, quienes son testigos señalados por la defensa, debiendo la Defensa Privada consignar ante el correspondiente Tribuna! de Primera instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el domicilio de los mismos a los fines de que se practiquen las correspondientes citaciones. DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA EN SU ESCRITO NO SE ADMITEN LAS SIGUIENTES: NO SE ADMITE el ofrecimiento señalado por la defensa como numero "4 Testimoniales de los venderos de LA KADENA, C.A." FERRETERÍA", por cuanto la defensa no identifico plenamente órgano de prueba promovido para ser escuchada su deposición en el Juicio Oral y Publico, ni explico su pertinencia ni necesidad NO SE ADMITE el ofrecimiento señalado por la defensa como numero “6. Testimoniales de los vendedores y empleados del AUTOMERCADO "LOS GUAYABITOS" por cuanto la defensa no identificó plenamente órgano de prueba promovido para ser escuchada su deposición en el Juicio Oral y publico, ni explicó su pertinencia, ni necesidad. NO SE ADMITEN: 1 - Los videos con audio, captados por el Circuito Cerrado en la Oficina del Director de la Policía Municipal de Baruta el día S, 3 y 10 de febrero del 2012. 2. Videos fílmicos de fecha 9 de febrero de! 2012, grabados entre las 3 y 6 pm, por las Cámaras de Circuito Cerrado que existen en el Automercado los Guayabitos 3- Grabaciones originales de las Trasmisiones dirigidas a ese Centro Operacional. 4.-Videos fílmicos de fecha 9 de febrero del 2012, grabados entre las 3 y 6 pm, por las Cámaras de Circuito Cerrado que existen en la casa que se encuentra frente al Centro Comercial Los Guayabitos 5. Retratos Hablados, de fecha 10 de febrero del 2012 6-Resultado de la Trayectoria Balística y del Levantamiento Planimétrico. 7.-El Protocolo de Autopsia, del ciudadano LUGO SERRANO GABRIEL. 8-Resultado de la Inspección Técnica. 9-Resultado de la prueba de disparo y de comparación balística. 10- Resultado de experticia a los proyectiles encontrados en el cuerpo sin vida del hoy occiso, Gabriel Lugo Serrano 11- Resultados de las experticias solicitando el barrido de pólvora en !a camisa y pantalón del hoy occiso, ciudadano GABRIEL LUGO SERRANO. 12- Actas de Novedades Diarias emanada de la Dirección de Inteligencia de la Policía Municipal de Baruta. 13-Actas de Novedades Dianas emanadas de la Dirección de Investigaciones de la Policía Municipal de Baruta. 14.- Resultados de las Transcripciones de las trasmisiones del centro de Operaciones Policiales de la Policía Municipal de Baruta. 15- Denuncia formulada en fecha 1 de enero de! 2012 ante !a División contra Robos de! Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 16- Oficio emanado de la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 9 de enero del 2012. 17- Actas de la Investigación de fechas 17 01-2012 donde se evidencian los resultados de la Orden de Visita Domiciliaria y de las testimoniales que rielan en autos del expediente I 863.2Q5. 18.-Constancia de Trabajo anexa marcada con la letra "G" por ser útil pertinente y necesario ya que prueba que los ciudadanos DAVID ALEXANDER CISNEROS CISNEROS, junto con el hoy occiso. 19-. Acta de Investigación Pena! por ser útil pertinente y necesario ya que prueba que las dos armas de luego encontradas, son las armas de reglamento de los funcionarios (Una pistola marca Glock y una pistola marca Bereta) 20- Acta de Inspección Técnica por ser útil pertinente y necesario ya que prueba que fue realizada en el lugar y que allí sólo se encontraron seis conchas de balas pautadas, fueron las únicas encontradas en el estacionamiento externo del Centro Comercial Los Guayabitos, que al cotejarlas con el examen externo Realizado al occiso se puede demostrar que esas seis conchas corresponden a los seis impactos de las balas que recibió el cuerpo del ciudadano GABRIEL LUGO SERRANO. 21.-Acta de Investigación Policial donde constan las lesiones sufridas por el funcionario Douglas Gil, por ser útil, pertinente y necesaria para probar la premeditación y alevosía en su actuación policial, el día de los hechos. 23. Del Acta de entrevista, rendida en fecha 9 de febrero del 2012, por el ciudadano ALFOMZO, ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. NO SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA PARA SER INCORPORADAS COMO DOCUMENTALES Y POR SU LECTURA AL DEBATE ORAL Y PUBLICO, por cuanto las mismas no son pertinentes, ni necesarias, ni guardan relación con los hechos por !os cuales sido acusado el ciudadano DAVID CISNEROS, por el delito de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; siendo que el Titular de la Acción Penal y Director de la Investigación las negó en su oportunidad, las mismas sin ánimos de que se considere que se este dando una opinión a! fondo, según !o que ha manifestado e! Ministerio Público en esta audiencia guardan relación con e! fallecimiento del ciudadano GABRIEL LUGO, la cual la Fiscalía del Ministerio Público, con Competencia en Derechos Fundamentales que lleva a cabo la investigación establecerá de acuerdo al resultado que arroje la investigación el acto conclusivo correspondiente y los órganos de prueba a que haya lugar En base a! principio de la Comunidad de la Prueba las partes podrán hacer uso de las pruebas ofrecidas por las mismas en el contradictorio. TERCERO: Declarada como fue la CONTUMACIA, a tenor de lo establecido en el articulo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3o segundo aparte del Texto Adjetivo Pena! Vigente en la causa seguida al ciudadano DAVID ALEXANDER CISNEROS, (omissis), quien se negó a comparecer al acto de la audiencia preliminar, indicando tal y como consta en el escrito consignado por la defensa de dicho ciudadano, que M mismo no desea comparecer al referido acto por cuanto no desea ser oído, ni quiere acogerse a ninguna medida alternativa a la prosecución del proceso, ni al procedimiento especial por admisión de hechos, solicitando se realice la audiencia sin su presencia, tal como riela en el anverso y reverso de folio (174) de la pieza II de la presente causa, este Juzgador procede a continuar con sus pronunciamientos, sin hacer imposición de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 38, 41, 43 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Referentes al Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso, así como se le instruye sobre el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 de! Texto Adjetivo Penal Vigente, en virtud de la ausencia del acusado DAVID ALEXANDER CISNEROS. CUARTO: Este Juzgado ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, y el ENJUICIAMIENTO por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en e! artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDADA, previsto y 218 ejusdem y deja constancia que los hechos objeto del proceso son los que fueron suficientemente señalados en forma oral por el Representante de! Ministerio Público en esta Audiencia. QUINTO: Vista la solicitud realizada por la defensa privada a. cargo del abogado JOSÉ RAMONES, quien solicita se le otorgue a su defendido la libertad sin restricciones o una medida menos gravosa este Órgano Jurisdiccional NIEGA LA MISMA y ratifica la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada en su oportunidad en contra del ciudadano DAVID ALEXANOER CISNEROS, plenamente identificado en autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, por cuanto nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, de igual forma existen en autos una acusación y medios de prueba admitidos por este Tribunal y directamente relacionados con los hechos que indican a este Juzgador que el ciudadano acusado ha sido el presunto autor o participe en !a comisión de los delitos que nos ocupa, así mismo se encuentra latente el peligro de fuga y obstaculización, ello en razón de la pena que pudiera llegarse a imponer así como la magnitud de! daño causado, pues nos encontramos ante un tipo penal que afecta el bien jurídico tutelado como es el derecho a la propiedad, aunado a que en actas existen víctimas y testigos cuyos dichos pueden verse afectados en el caso de que el hoy acusado de autos estuviera en libertad, todo ello de conformidad con los artículos 236 en sus tres numerales, 237 numerales 2o, 3o, parágrafo primero del mismo articulo y 238 numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentos suficientes para mantener la medida referida; en consecuencia este Tribunal NIEGA la solicitud de la defensa. (omissis).”




IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR


Del iter procesal se extrae:

En fecha 14 de febrero de 2013 tuvo lugar el Acto de Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual entre otros pronunciamientos se ordeno el pase a Juicio Oral y Publico en la causa seguida al ciudadano David Alexander Cisneros.

Contra los pronunciamientos proferidos en la prenombrada audiencia, el Profesional del Derecho José Gregorio Ramones, actuando en representación del ciudadano David Alexander Cisneros interpuso recurso de apelación realizando diversas denuncias las cuales son discriminadas de la siguiente manera:

PRIMERA DENUNCIA: NO ADMISION DE PRUEBAS SOLICITADAS EN ESCRITO DE PROPOSICION DE DILIGENCIA INTERPUESTA EN FECHA 06 DE MARZO DE 2013.

En primer término denuncia el recurrente la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad de la acusación fiscal, alegando que la representación del Ministerio Público incurrió en la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al debido proceso, al no practicar las pruebas solicitadas en el escrito de proposición de diligencias interpuesto en fecha 06 de marzo de 2013, cursante del folio 8 al 41 de la pieza 2 del expediente original, arguyendo que tal circunstancia causa un gravamen irreparable para su defendido.

Siendo así, considera esta Alzada Penal que ciertamente el imputado a través de su defensa puede exigir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación las cuales sirven bien sea, para desvirtuar las imputaciones que se le formulen, así como, para el esclarecimientos de los hechos por los cuales es investigado. En tal sentido, es obligación de la Vindicta Pública dejar constancia acerca de la pertinencia y utilidad de las prácticas de diligencias solicitadas por la representación del imputado, así como también en caso contrario, deberá exponer con argumentos propios, el porqué prescinde de la realización de esas diligencias para ser incorporadas a la investigación. Sobre esto observa la Sala que la Representación Fiscal procedió conforme a los parámetros de Ley, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto indubitablemente se pronunció sobre el escrito de proposición de diligencias interpuesto por el profesional del derecho José Gregorio Ramones, dejando claro que los motivos por los cuales negó la practica de la diligencias solicitadas, se debió a que las solicitudes no indicaban su utilidad, necesidad y pertinencia para el caso, entendiéndose por esto el hecho de especificar el objeto y la finalidad con que se exige la practica de las mismas, tal como se observa de los folios 288 al 290 de pieza 1 del expediente original, quedando desvirtuada así la presunta violación de las garantías del imputado en la fase de investigación por parte del representante del Ministerio Público.

Asimismo precisó el Tribunal de la recurrida sobre la nulidad formulada ut supra lo siguiente:

“PUNTO PREVIO: Vista !a solicitud de nulidad Interpuesta y ratificada en forma ora! en esta audiencia por la defensa Privada, a cargo de! ABOGADO JOSÉ RAMONES, quien a tenor de lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita a! Tribunal se declare la nulidad de la acusación, por violación del debido proceso, derecho a la defensa, y a la tutela judicial efectiva y por incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando la defensa que solicitó practica de diligencias a! Ministerio Público, solicitando igualmente la nulidad de las actas que conforman e! expediente !a nulidad de! Retrato Hablado ofrecido por el Ministerio Publico, observa este órgano jurisdiccional que en la audiencia de presentación en su debida oportunidad insto a !a defensa privada los fines de que solicitara las diligencias respectivas, el Ministerio Público en su escrito debidamente fundamentado señala entre otras cosas que las pruebas 'solicitadas por parte de la defensa privada considera que no son útiles, necesarias y pertinentes y da una explicación de los motivos por los cuales negó la practica de las mismas, en virtud que nos encontramos ante la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y no por la presunta comisión de! delito de HOMICIDIO, siendo que como director de la investigación y titular de la acción penal, este órgano jurisdiccional evidencia que, el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala las atribuciones de! Ministerio Público, no pudiendo este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, extralimitarse en sus funciones de conformidad con el 137 Constitución de !a República Bolivariana de Venezuela, en atención al PRINCIPIO DE LEGALIDAD. Si bien es cierto que el Tribuna! de Control en la audiencia preliminar va a señalar y pronunciarse entre otras cosas, las excepciones y/o nulidades interpuestas en su debida oportunidad, no es menos cierto que en el presente, caso observa quien aquí decide que existe una investigación llevada por el Fiscal del Ministerio Público y dicho ciudadano ha sido presentado ante el órgano jurisdiccional con el cumplimiento de todas las Garantías Constitucionales y Procesales, y aún cuando el Tribunal acordó a solicitud del representante Fiscal del Ministerio Público, la aplicación del procedimiento ordinario, como director de la investigación, y facultado tal y como lo establece el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 111 del Texto Adjetivo Penal Vigente, así como el artículo 16 ordinal 3 de la Ley Orgánica de! Ministerio Público donde se establece la competencia que tiene el mismo de ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado con la investigación y acción pena!, presentó el correspondiente acto conclusivo de acusación al considerar que con los elementos de convicción procesa! que arrojo !a investigación, demostrará la responsabilidad pena! de! ciudadano DAVID ALEXANDER CISNEROS. Revisadas las actas que integran el expediente se constata que la Defensa no ejerció el Control Judicial al que se contrae el contenido de! artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en su debida oportunidad; al observar que sus pedimentos ante la Fiscalía no fueron tramitados, debiendo interponer el Control Judicial y de esta manera el órgano jurisdiccional verificar los motivos por los cuales el Titular de la Acción Penal y Director de la Investigación negó la practicas de estas diligencias requeridas por la defensa y en su defecto de no estimarlas directamente relacionadas con los hechos, verificar la negativa que dio el Ministerio Público para no practicarlas, como es en el delito de HOMICIDIO, y la presente causa que se conoce por el delito de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por lo que la defensa con su inacción convalido la negativa de la practica de las mismas, es por lo que se declara SIN LUGAR te solicitud de nulidad de !a acusación.”


Siendo así, la Sala concuerda con el Juzgador A quo en el sentido que el recurrente no agotó las vías procesales con las cuales disponía para ejercer cabalmente la defensa de su representado, al no considerar la figura del control judicial, prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con la cual podía peticionar al Juez para que valorara la posibilidad de ordenar la practica de las diligencias solicitadas; siendo en esta fase el Juez de Control quien se encuentra facultado para controlar el cumplimiento de los principios y garantías Constitucionales de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo establece textualmente nuestro Código “practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”, por lo que mal podría el apelante solicitar la nulidad del acto conclusivo de Acusación -alegando violación del debido proceso- cuando la situación denunciada pudo evitarse a través de mecanismos procesales concedidos al imputado y su representante por la Ley.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 365, de fecha 02/04/2009, ha señalado:

“La indefensión es la situación en la que se impide a una parte, en el curso de un proceso, el ejercicio del derecho a la defensa. Para que esta exista tiene que producirse la concurrencia de una acción u omisión de un órgano judicial o administrativo y, la infracción de una norma procesal (presupuestos jurídicos). Pero, en definitiva lo que la define es el resultado: la privación del derecho de defensa.

La indefensión tiene que ser, por tanto, demostrada. Quien considere que se le ha producido indefensión, no solamente tiene que alegar que se ha producido una infracción meramente formal de las normas que rigen el proceso, sino que además tiene que probar que dicha infracción le ha privado del derecho a la defensa y, como consecuencia de ello, le ha ocasionado un perjuicio real y efectivo, es decir, que se ha producido el efecto material de indefensión.

Sin embargo, dicha privación o limitación no puede ser imputable a quien la alega. La negligencia o la falta de diligencia del justiciable o de su abogado no pueden producir indefensión. Si el interesado no ha hecho uso de todos los mecanismos que el ordenamiento pone a su disposición para poner de manifiesto ante el órgano judicial la privación o limitación del ejercicio del derecho a la defensa de la que está siendo objeto, no puede alegar después que ha padecido indefensión. Pues corresponde a las partes intervinientes en un proceso mostrar la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a si mismo en tal situación o a quien no hubiera quedado indefenso de actuar con una diligencia razonablemente exigible.”


SEGUNDA DENUNCIA: NULIDAD DEL RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO POR FALTA DE FIRMA Y DECLARACION DEL IMPUTADO.

Seguidamente denuncia el apelante la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad del acto de reconocimiento en rueda de individuos, sosteniendo que tal actuación violó el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto del acta no se observa la firma del imputado ni del secretario del Tribunal, así como expresa el recurrente que no se le reconoció el derecho a rendir declaración ante el Juez el día del reconocimiento en rueda de individuos.

Ahora bien del prenombrado acto de reconocimiento cursante del folio 79 al 83 de la pieza 1 del expediente original, se observa que yerra el recurrente al manifestar la ausencia de firma del ciudadano secretario José Infante, ya que de la referida actuación se evidencia su rúbrica, con la cual otorgó fe pública de que el mismo se llevó a cabo. En cuanto a la firma del imputado, si bien esta no consta en el acta, por el contrario la signatura de su defensor de confianza, para ese entonces el profesional del derecho William Mora, si se encuentra plasmada; por lo que dicha circunstancia permite desvirtuar la hipótesis de que pudo efectuarse el reconocimiento sin estar presente el imputado David Alexander Cisneros.

En este orden de ideas, respecto al alegato relativo a que no se le reconoció al ciudadano David Alexander Cisneros el derecho a rendir declaración durante el reconocimiento en rueda de individuos, este Tribunal Colegiado deduce que es inválido tal supuesto en virtud que el único fin de dicho procedimiento es la identificación por parte de la victima o un testigo, de la persona que presuntamente ha cometido un delito; por tanto la declaración del imputado no constituye un requisito para la practica del aludido acto procesal. Es así que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 119, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, de fecha 26 de abril de 2005, contempló lo siguiente:

“...Ahora bien, establecen los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“...Artículo 230. Reconocimiento del imputado. Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al juez la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al testigo que haya de efectuarlo, la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer...”.
Artículo 231. Forma. La diligencia de reconocimiento se practica poniendo la persona que debe ser reconocida a la vista de quien haya de verificarlo, acompañada de por lo menos otras tres de aspecto exterior semejante.
El que practica el reconocimiento, previo juramento o promesa, manifestará si se encuentra entre las personas que forman la rueda o grupo, aquella a quien se haya referido en sus declaraciones y, en caso afirmativo, cuál de ellas es.
El juez cuidará que la diligencia se lleve a efecto en condiciones que no representen riesgos o molestias para el reconocedor...”.

Son explícitas las normas antes transcritas, al indicar el trámite y la forma para efectuar el reconocimiento al imputado, el cual debe ser solicitado por el Ministerio Público mediante una diligencia dirigida al Juez de Control, y la misma sirve para verificar o no la posible participación del imputado en los hechos que se investigan. Estas actuaciones deben ser practicadas en la etapa preparatoria del proceso, y no como observa la Sala en la audiencia oral y pública, llevada por el Tribunal de Juicio...”.

Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, específicamente en la Sentencia N° 15, expediente Cs-562-06 en fecha 29-08-2006, que el reconocimiento del imputado es una diligencia que se practica sobre seres humanos vivos, vale decir se practica sobre personas, con quienes se hace una rueda y se coloca a los seres vivos que aparezcan como imputados, en conjunto con otros seres humanos de aspecto exterior semejante. Su posible ilegalidad para decretar su nulidad podrá obedecer a dos motivos: su irregular obtención o su irregular incorporación al proceso. En este orden de ideas es cierto que el proceso penal es la búsqueda de la verdad, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En conclusión, el reconocimiento en rueda de Individuos debe practicarse así como lo establece claramente el contenido de los artículos 216 y 217 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se realizó en el presente caso en fecha 12 de febrero de 2012, no conllevando el mismo violación o menoscabo alguno a los derechos del procesado de autos.

De esta forma se constata que el referido acto de reconocimiento cumplió con las formalidades que dispone la Ley Adjetiva Penal para su realización, en tanto que el acto fue presidido por el Juez A quo, así como comparecieron: la representación fiscal, el testigo reconocedor, el imputado objeto de reconocimiento y su defensor de confianza, quienes suscribieron tal diligencia dejando constancia de lo ocurrido en el acto, de forma que esta Alzada concluye que no se evidencia irregularidad alguna, por lo tanto la anterior denuncia queda desvirtuada en vista que el Tribunal de la recurrida dio fiel cumplimiento al tramite procedimental para el reconocimiento en rueda de individuos, por lo que no existe menoscabo alguno de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERA DENUNCIA: NULIDAD DEL RETRATO HABLADO.

De igual forma expresa la defensa del imputado de marras su inconformidad con la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad del retrato hablado aportado por el ciudadano José Machillanda, en su condición de victima, por cuanto alega que la fecha del mismo no es cierta y que el funcionario que efectuó el retrato no se encuentra correctamente identificado en actas.

Sobre esto es menester señalar que el retrato hablado es la representación de una persona o cosa, derivada de la declaración de la victima o un testigo, constituyendo a su vez una actuación mediante la cual los funcionarios que la practican dan fe pública de la forma como fueron descritas las características de esa representación gráfica, y es de aquí de donde surge su carácter auténtico. En atención a lo formulado ut supra se observa de las presentes actuaciones que corre inserto al folio 171 de la pieza 1 del expediente original, retrato hablado aportado por el ciudadano José Machillanda, el cual esta Alzada constata que cumple con los requisitos que prevé el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que tal actuación se encuentra fechada, así como suscrita por la funcionaria actuante y sellada por el órgano de policía competente (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), por tanto no es procedente la solicitud de nulidad incoada por el recurrente.



CUARTA DENUNCIA: PRUEBAS ADMITIDAS ILEGALMENTE.


Por ultimo expresa el apelante en su libelo recursivo su disconformidad con el pronunciamiento emitido por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Control mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la Vindicta Publica, considerando la defensa del subjúdice que dichas pruebas fueron admitidas ilegalmente, refiriéndose a específicamente a las siguientes:


 Testimonio de la funcionario Gabriela B, en relación al retrato hablado Nº 1830 de fecha 10-01-2012
 Testimoniales de los ciudadanos Yeferson Santeliz y José Gregorio Urdaneta.
 Reconocimiento en rueda de individuos de fecha 12-02-2012
 Retrato hablado Nº 1830 de fecha 10-01-2012
 Testimonio de la victima ciudadano José Machillanda


En este sentido expresó el Juez de la recurrida a los efectos de admitir las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público que:

“…Este Juzgado de Control, ante el ofrecimiento del caudal de pruebas sólo controla la existencia de elementos de prueba aportados por las partes decidiendo sobre la. legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio ora! y público, correspondiendo al Juez de Juicio escudriñar las pruebas una a una, visto que se llega al juicio oral para comprobar la certeza ultima de la acusación y habiéndose verificado su necesidad, legalidad y pertinencia para su incorporación en el debate de juicio oral y público a celebrarse, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 313, ordinal 9o del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas admitidas son las siguientes: 1.-El Testimonio de los funcionarios INSPECTOR KENT GONZÁLEZ, DETECTIVE Larry ALFONSO y Jorge MARTÍNEZ, adscritos a la División Contra Robos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes deberán deponer ante el Juez de Juicio depondrán en cuanto a la participación que tuvieron como funcionarios actuantes en la presente investigación. Dejándose constancia que NO SE ADMITE !a exhibición de las actas policiales de fecha 01, 04 de enero de 2012; así como 09; 11 de febrero de 2011, ni incorporación a! debate, por cuanto no fue practicada por !a vía de la prueba anticipada, no es una experticia o informe que pueda incorporarse por su lectura tal y como lo dispone nuestra norma adjetiva penal vigente, en todo caso constituye un elemento de convicción para e! acto conclusivo del Fiscal. 2.- Testimonio de !a funcionada Gabriela B, adscrita a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos de! Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deberá deponer ante el Juez de Juicio en relación al retrato HABLADO Nº 1830 de fecha 10-01-12 (omissis) 5.-Testimonio del ciudadano JOSÉ HERIBERTO MACHILLANDA VARELA, (omissis), quien es víctima y quien deberá deponer en forma oral ante el Juez de Juicio sobre él conocimiento que tenga sobre los principios de inmediación que rige la fase de Juicio. Dejándose constancia que NO SE ADMITE la exhibición del acta de entrevista donde rindiera declaración la misma tal y como fuere promovido por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, por cuanto dicha deposición, que no fue tomada por la vía de la prueba anticipada, ni constituye una prueba de documental o de informes para ser exhibida e incorporada al debate oral en todo caso constituye un elemento de convicción de la acusación fiscal. (omissis) 7- Testimonio del Ciudadano YEFERSON YOVANI SANTELIZ GRATEROL (omissis) quien es testigo de la presente causa. Dejándose constancia que NO SE ADMITE la exhibición de! acta de entrevista rendida ante la División Contra Robos de! Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, donde rindiera declaración la misma tal y como fuere promovido por el Ministerio publico en su escrito acusatorio, por cuanto dicho deposición no fue tomada por la vía de la prueba anticipada; ni constituye una prueba de documenta! o de informes para ser exhibida e incorporada al debate ora!, en todo caso constituye un elemento de convicción de la acusación fiscal. 8.-Testimonio del ciudadano URDANETA JOSÉ GREGORIO, (omissis) quien es testigo en la presente causa. Dejándose constancia que NO SE ADMITE !a exhibición de! acta de entrevista rendida ante la División Contra Robos de! Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, donde rindiera declaración la misma tal y como fuere promovido por c! Ministerio publico en su escrito acusatorio, por cuanto dicho deposición no fue tomada por la vía de la prueba anticipada; ni constituye una prueba de documental o de informes para ser exhibida e incorporada a! debate ora!, en todo caso constituye un elemento de convicción de !a acusación fiscal. (omissis) DOCUMENTALES. 1- Acta ele RECONOCIMIENTO DEL IMPUTADO en rueda de individuos, de fecha 12 de febrero de 2012. 2.-inspección TÉCNICA en el lugar e los hechos y LEVANTAMIENTO DEL CADAVER, de fecha 09/02/2011. 3. INSPECCIÓN TÉCNICA 003, de fecha 01 de enero de 2012. 4.- RETRATO HABLADO No 1830, de fecha 10-01-12. (SUBRAYADO Y NEGRILLAS DE LA SALA).


De modo que esta Sala Primera considera idóneo traer a colación el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 362, con Ponencia del Dr. Eladio Aponte Aponte, de fecha 23-09-11, que contempla lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que la audiencia preliminar es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, falta de resoluciones de solicitudes realizadas al Ministerio Público, oponer excepciones (entre otros).
En esta fase del proceso, es donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la misma, el juez lleva a cabo, el análisis de si existen motivos o no para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si ésta cumple con los requisitos de ley (artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal), la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y en general la verificación se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad.
En ese orden de ideas, la Sala indica, que la fase intermedia (que se inicia mediante la interposición de la acusación), tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:
“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”. (Sentencia Nº 1156, del 22 de junio de 2007). (Subrayado de la Sala de Casación Penal).”

Precisado lo anterior este Tribunal Colegiado considera que el Juzgador A quo investido de la debida autoridad y en atención a las facultades citadas en la sentencia expuesta ut supra, explicó los motivos por los cuales consideró útil y pertinente la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, razonamiento con el que concuerda esta Sala ya que ciertamente tales medios probatorios no reflejan haber sido obtenidos ilegalmente, así como no encuentra motivos esta Alzada para considerar que los mismos sean impertinentes o innecesarios a los fines de ser evacuados en el debate oral y público, en virtud de observarse que fueron promovidos en su debida oportunidad legal, valga decir, en el escrito acusatorio, aunado a que las mismas no contravienen disposición legal alguna o de rango Constitucional, así como al orden público por lo que quienes aquí deciden consideran que la admisibilidad de la referidas pruebas, no causa gravamen irreparable alguno en virtud a no ser contrarias a derecho y al guardar relación las mismas con los hechos a debatirse en el Juicio Oral y Público.

En consecuencia y conforme a los argumentos expresados, esta Sala de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho José Gregorio Ramones, inscrito en el Inpreabogado N° 63.689, en su carácter de Defensor del ciudadano David Alexander Cisneros, en contra de la decisión de fecha 14 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Sin Lugar: 1.- la solicitud de nulidad del pronunciamiento Fiscal que negó la práctica de las pruebas por él requeridas. 2.- la solicitud de nulidad del Reconocimiento en Rueda de Individuos y el Retrato Hablado y 3.- Admitió las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, que en criterio del recurrente son ilícitas y violatorias a los Derechos Constitucionales; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.


V
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho José Gregorio Ramones, inscrito en el Inpreabogado N° 63.689, en su carácter de Defensor del ciudadano David Alexander Cisneros, en contra de la decisión de fecha 14 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Sin Lugar: 1.- la solicitud de nulidad del pronunciamiento Fiscal que negó la práctica de las pruebas por él requeridas. 2.- la solicitud de nulidad del Reconocimiento en Rueda de Individuos y el Retrato Hablado y 3.- Admitió las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, que en criterio del recurrente son ilícitas y violatorias a los Derechos Constitucionales. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES PROFESIONALES,



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTE




DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.


EDMH/JMC/AA/ICV/emy
Causa N° 2936