REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

Exp 3079

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA


Caracas, 02 de octubre de 2013
202° y 154°


PONENCIA DEL JUEZ: DR. JIMAI MONTIEL CALLES

Se recibieron por ante esta Alzada, las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ALEJANDRO JOSÉ SANCHEZ VOLCANES, Defensor Público Penal Noveno (9°) del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano TORRES HIDALGO JULIO ENRIQUE, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, PREMEDITACION Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de junio de 2013, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el expediente en fecha doce (12) de agosto de 2013, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente al Juez integrante DR. JIMAI MONTIEL CALLES.

Por lo que en fecha 14 de agosto de 2013, se procedió a admitir el referido Recurso de Apelación.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre al folio cuarenta y tres (43) al cincuenta (50) del presente cuaderno de incidencia, auto en donde se fundamentó la Privativa de Libertad que fue decretada en la audiencia de presentación en la cual se estableció lo siguiente:

“…RAZONES POR LAS CUALES ESTA JUZGADORA ESTIMA QUE CONCURREN LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Entre las razones por las cuales esta Juzgadora estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal constitutivas del “FUMUS BONI IURIS”, así como las circunstancias subjetivas previstas en el numeral 3 de la norma in comento en relación al peligro de fuga y obstaculización constitutivas del “PERICULUM IN MORA”, que establecen los artículos 237 y 238 Ejusdem, tenemos:
1.-Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION, ALOVOSIA Y MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal, atribuido al ciudadano JULIO ENRIQUE TORRES HIDALGO, en consecuencia estamos en presencia de un hecho típico antijurídico, que merece pena corporal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 14-14-2013.
2.- Se evidencia de las actuaciones que existen fudados elementos de convicción para estimar que el imputado JULIO ENRIQUE TORRES HIDALGO, se encuentra incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION, ALEVOSIA Y MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal, constituidos por:
(…Omissis…)
Por lo antes expuesto, se evidencia que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JULIO ENRIQUE TORRES HIDALGO, ha sido autor o participe en la comisión del delito de(sic) se encuentra incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION, ALEVOSIA Y MOTIVOS INNOBLESN, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2 del Código Penal, configurándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas prvistas en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS, pues esta Juzgadora ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminatorias, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir los ilícitos no ha prescrito.-
En cuanto al PERICULUM IN MORE, que no es mas que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminente le peligro de fuga establecido en el artículo 237, numerales 2, 3, por la pena que podría llegar a imponerse, pues, en el presente caso el delito HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION, ALEVOSÍA Y MOTIVOS INNOBLES prevé una pena en su limite superior es de veintiséis (26) años de prisión, configurándose con ello lo establecido en el parágrafo primero de la arriba mencionada norma, así mismo nos encontramos en presencia de un ilícito penal que atenta contra el derecho a la vida.
Aunado a ello, es evidente el peligro de obstaculización ya que podría influir en los testigos o victimas del presente caso, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, a verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En razón de todo lo expuesto considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad de delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, atendiendo igualmente el contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, prohíbe aplicar medidas cautelares sustantivas a la privación de libertad, cuando el delito materia del proceso merzca pena privativa de libertad mayor de tres (3) años en su limite máximo, es aplicar la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso y en consecuencia se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTADN, al ciudadano JULIO TORRES HIDALGO. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Segundo (22°) en de Primera Instancia Estadal en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano JULIO ENRIQUE TORRES HIDALGO, (…), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION, ALEVOSIA Y MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal , ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 numerales, 2, 3 y parágrafo primero y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Cursa a los folios sesenta y ocho (68) al setenta y tres (73) de la presente cuaderno, recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ALEJANDRO JOSÉ SANCHEZ VOLCANES, Defensor Público Penal Noveno (9°) del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano TORRES HIDALGO JULIO ENRIQUE, señalando como argumentos lo siguiente:

“…FUNDAMENTOS
Siendo que una Decisión siempre debe tener como fundamento un hecho histórico que se imputa como delito al Imputado y que ha sido concretado en la Audiencia de Presentación, en el caso particular de mi defendido la defectuosa investigación Policial, delimitó correcta y objetivamente lo señalado en autos por lo que la Representación Fiscal y luego el Tribunal, incurrieron en un equivoco señalando como uno de los autores del hecho de sangre, a mi defendido JULIO TORRES HIDALGO.
El Homicidio, como expresó en un principio, REQUIERE que sea exclusivamente el resultado de la acción realizada por la persona que se ha considero, el agente comiso, y que esa acción, individual o colectiva, sea probada extensivamente.
El anterior argumento, de por sí, visto el contenido de la Decisión del Tribunal 22° de Control, hace que esta no se rija por los principios y mas por las normas que rigen nuestro derecho sustantivo penal vigente y constituyo un exceso que vició la decisión adoptada al detenerse a quien no se debía.
El vicio se presenta, entonces, porque se ordenó una detención, la de mi defendido JULIO TORRES H., adoptando como que realizó ejecutó un hecho que como ordena la ley penal, no le ha sido probado y por un delito evidentemente excedido en sus parámetros de ejecución y significado con ello, que se despreció la garantía legal que ameritaba el que se tomatada en cuenta y se decidiera, dar otra personalización a la supuesta autoria de los hechos, verificando así, el notable error de derecho en que incurrió el Tribunal de Control con una decisión de tal magnitud.
Ahora bien, de los hechos establecidos por el Juzgado 22° de Control, se deduce claramente que, a la hora de la Decisión, no hubo un examen cuidadoso de los hechos concretos presuntamente comprobados con indicios.


SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

No obstante que la Defensa Pública planteó los acontecimientos durante la realización de la Audiencia de Presentación como en efecto sucedieron, sin embargo se decretó su detención mecánicamente, por costumbre, por el tipo de delito de Homicidio Calificado, sin tener en cuenta que no se probó la participación de JULIO TORRES H, por insuficiencia indiciaria.
Queda así calificado que en el curso de los hechos, no se verificó actuación de mi defendido JULIO ENRIQUE TORRES HIDALGO y este es el punto clave para que ahora la decisión de la Sala de la Corte de Apelaciones cumpla con la correcta aplicación del Derecho al caso controvertido y al efecto correspondiente, se le otorgue a mi defendido la Libertad sin Restricciones o en todo caso, mediante Medida Cautelar, mientras se culmina de averiguar lo conducente; violación a la correcta aplicación de las normas del derecho que denunció y por lo que pido, sea declarada con lugar la Apelación.
PETITORIO
Merced a los planteamientos formulados, ciertos enteramente, y visto lo prescrito en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 25 de la Constitución Nacional, SOLICITO LA NULIDAD DE LA DECISIÓN DEL Tribunal DE CONTROL QUE IMPUGNO y que se ordene la Libertad Sin Restricciones de mi defendido. En todo caso, se le conceda una medida Cautelar de posible cumplimiento mientras se culmina d decidir lo pertinente a la investigación…”


III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión efectuada al recurso de apelación interpuesto, observa la Sala que el aspecto principal del mismo versa en la impugnación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado TORRES HIDALGO JULIO ENRIQUE, en Audiencia Oral de Presentación de Imputado, llevada a cabo por ante el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 04 de Julio de 2013, por encontrarlo incurso en la presunta participación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal.

Ahora bien, en primer término se observa de la lectura del recurso de apelación, que el recurrente sostiene que en el presente caso se plantea una descripción normativa equivocada de la tipificación legal que le fue atribuida, por lo que a su consideración no se ha preservado la seguridad jurídica al no garantizarse el principio de legalidad.

En atención a ello, es necesario advertir que la precalificación jurídica impuesta por el representante del Ministerio Público con ocasión al acto formal de imputación, el cual se llevó a cabo en la audiencia oral de presentación llevada a cabo por ante el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual a su vez, fue admitida por el Juzgador A quo, posee carácter provisional, y se impondrá en razón al contenido de las actas procesales, la cual posteriormente podrá variar o mantenerse en razón de lo que se derive de la fase de investigación. Así pues, no debe considerar el recurrente que la precalificación jurídica posea un carácter definitivo por cuanto para el momento en que ejerció su recurso de apelación, no se estaba en una etapa procesal de contradictorio, ni en presencia de una condenatoria anticipada, al contrario de ello, es sabido por todos los sujetos que componen el medio judicial penal, que tal calificación previa tiene carácter temporal hasta que no haya culminado la debida fase de investigación, por lo cual la misma podrá mantenerse o variar dependiendo de las conclusiones de la pesquisa.

En el presente caso, la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público fue la de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR NOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, la cual fue admitida a su vez por el Juzgador A quo, al verificar que ciertamente existen en autos una serie de elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano JULIO ENRIQUE TORRES HIDALGO, en el hecho que le fue imputado, aunado a que señaló en el acta de presentación del imputado, que efectivamente tal calificación podría variar una vez culminara la fase de investigación.

Así mismo, no se observa que el recurrente haya señalado con precisión en su escrito de apelación las razones por las cuáles considera que la imputación del referido delito resultó errónea, así como no manifiesta cuál precalificación jurídica era la adecuada a su entender; más sin embargo, una vez efectuada la revisión de las actuaciones que conforman la presente incidencia puede claramente verificarse, que con la imposición de tal calificación provisional no se vulneró bajo ningún concepto el principio de legalidad, al contrario de ello, tanto la representación fiscal como la Juzgadora A quo manifestaron los motivos por los cuáles resultaba para ése momento idónea la subsunción de la presunta conducta desplegada por el imputado de autos al tipo penal precalificado.

En este entendido, conviene traer a colación lo establecido en Sentencia N° 856, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, mediante la cual se señala lo siguiente:
“…Omissis…
En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa.
En este sentido, esta Sala en su fallo Nº 1954 del 15 de agosto de 2002, caso: Adolfo José Marín, estableció lo siguiente:
“Al respecto, se evidencia del escrito contentivo de la acción de amparo, que los solicitantes fundamentaron el amparo sobre el supuesto de que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre debió cambiar la calificación jurídica del delito de robo agravado a robo simple, y no, haber ordenado la apertura a juicio oral por el primero de éstos; de manera que, considera esta Sala, que los abogados accionantes han pretendido impugnar el fondo de la decisión proferida por el mencionado Tribunal de Control que le fue adversa, para lograr la revisión del criterio de interpretación del Juzgador en su decisión, atacando así, la valoración del juez.
En tal sentido, resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó.
Además, debe la Sala destacar que determinar si el supuesto de hecho se enmarca en una u otra calificación jurídica, es materia que comporta una apreciación sobre el mérito, lo cual evidentemente escapa a la tutela constitucional, máxime cuando la calificación jurídica que adopte el tribunal de control puede ser cambiada por el tribunal de juicio.”


Ahora bien, como segundo planteamiento de apelación el recurrente señala lo siguiente “…Con fundamento en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción de la Ley, por errónea aplicación de la norma, porque el Tribunal 22° de Control incurrió en Error de Derecho al no observar para tomar su decisión, lo expuesto al expediente, en el sentido de que al discutir el occiso, quien desenfundó un arma fue “ROBIN WILLIAMS”, arma que supuestamente le dio un ciudadano de nombre “CHERRY”, y teniendo esto en cuenta para dictar una Medida Cautelar Privativa de Libertad.”

En base a ello, debe resaltarse que al momento de decretarse la decisión recurrida, la presente causa se encontraba en la etapa primigenia de investigación, siendo que el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”. Es por ello, que no consideran estos Juzgadores que el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, haya incurrido en “error de derecho”, al contrario de ello, se evidencia de la revisión de la presente pieza que Juzgador A quo, tomó su decisión dentro de los parámetros legales exigidos, explanando cada uno de los motivos por los cuáles consideró que el ciudadano JULIO TORRES HIDALGO se encontraba presuntamente incurso en la comisión del delito que le fue imputado por el Ministerio Público en virtud a los elementos de convicción por los cuáles consideró que se evidenciaba suficientemente la presunta participación del imputado de autos, por lo que al contrario del dicho del recurrente, si se evidencia el debido análisis de las actas puestas a la vista y consideración del Órgano Jurisdiccional.

Debe puntualizarse, que durante el desarrollo de la investigación, el titular de la acción penal, una vez hecha la individualización de los presuntos autores y participes del hecho punible, mediante “actuaciones policiales ‘previas’ a la culminación de esta fase”; puede solicitar la imposición de una o alguna de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya sean estas privativas ó sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, todo ello a los fines de asegurar las resultas del proceso. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, (Negritas y subrayado nuestro).


Es importante señalar, que los elementos de convicción señalados por la Juzgadora A quo, deben tomarse como mecanismos para una presunción, más no resultan ser pruebas determinantes de la culpabilidad del imputado de autos por cuanto no se esta en una etapa procesal para llevar a cabo un contradictorio, al no haber si quiera culminado la etapa de investigación.

Por otra parte, resulta a su vez improcedente lo alegado por el recurrente cuando señala que “…por lo que la Representación Fiscal y luego el Tribunal, incurrieron en un equivoco, señalando como uno de los autores del hecho de sangre, a mi defendido JULIO TORRES HIDALGO.”, por cuanto la imputación efectuada a su representado no resulta ser una condenatoria, si no una presunción en cuanto a su autoría o participación en la comisión del hecho punible que le es atribuido, y esta presunción se deriva de lo cursante en las actas procesales como ya fue señalado ut supra, razón por la cual el Ministerio Público consideró la necesidad de atribuirle al referido ciudadano el hecho delictivo, lo cual el Juzgado de Control consideró ajustado a derecho al verificar acreditado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y demás exigencias legales excepcionales.

Así pues, sostiene esta Sala que el decreto de cualquier medida de coerción personal se encuentra plenamente autorizado en nuestro ordenamiento jurídico penal, con la única finalidad de evitar la sustracción del imputado del proceso penal que se le está siguiendo en su contra, así como de resguardar las resultas de éste; por lo tanto, el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la presente causa, no constituyó bajo ningún concepto violación a disposiciones de carácter legal o constitucional como así lo señala el recurrente, por haber considerado la Juzgadora A quo, necesaria la imposición de tal medida de coerción personal, luego del análisis que realizó de las actas procesales puestas a su vista y consideración.

Finalmente, sostiene el recurrente que de autos no se verifica la participación de su defendido en los hechos que le fueron imputados, en atención a ello, esta Alzada considera de la revisión de las presentes actuaciones que no le asiste la razón por cuanto, si se evidencia la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación u autoría de su representado en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, los cuáles fueron a su vez tomados en cuenta por la Juzgadora A quo, siendo necesarios traerlos a colación:

1.- Acta de Investigación Penal de fecha 14 de abril de 2013, cursante a los folios 05 al 06 y su vuelto, de la presente pieza, levantada por Funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

2.- Acta de Entrevista de fecha 01 de Julio de 2013, rendida por el ciudadano JOSÉ VILLAMIZAR, quien funge como testigo presencial de los hechos, por ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 33 al 34 y su vuelto de la presente pieza.

3.- Acta de entrevista de fecha 2 de Julio 2013, rendida por la ciudadana ZORAIDA HIDALGO, por ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 35 al 36 de la presente pieza.

4.- Acta de Investigación Penal de fecha 03 de Julio de 2013, levantada por Funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 37 al 38 de la presente pieza.

Razón por la cual, es evidente que se encuentra acreditado el contenido del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es requisito sine qua non al momento de decretar cualquier medida de coerción personal.

En razón a todo lo expuesto, es por lo que resulta improcedente decretar la nulidad solicitada por el recurrente en el petitorio contenido en su escrito de apelación.

Así pues, es por lo que en mérito de los razones de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ALEJANDRO JOSÉ SANCHEZ VOLCANES, Defensor Público Penal Noveno (9°) del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano TORRES HIDALGO JULIO ENRIQUE, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, PREMEDITACION Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de julio de 2013, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano. Es todo.-

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ALEJANDRO JOSÉ SANCHEZ VOLCANES, Defensor Público Penal Noveno (9°) del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano TORRES HIDALGO JULIO ENRIQUE, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, PREMEDITACION Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de julio de 2013, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese la presente decisión, notifíquese a las partes.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES;


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA



DRA. ANIELSY COROMOTO ARAUJO BASTIDAS DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE

LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA


IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.







EDM/JMC/ACA/ICVI/Vanessa.-
EXP. Nro. 3107