REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 02 de Octubre de 2013
203º y 154º
CAUSA N° 3089
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: JUAN RAMON NUÑEZ AGELVIS
DELITO: ROBO AGRAVADO, LESIONES LEVES Y
COMPLICE NO NECESARIO DEL DELITO DE
HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Luis González García, actuando en representación del ciudadano Juan Ramón Nuñez Agelvis, en contra de la decisión de fecha 22 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Inadmisible el escrito de excepciones opuestas por esa defensa, por extemporáneo.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Tribunal Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de Julio de 2013, dictó el siguiente pronunciamiento:
“…asimismo, visto el escrito presentado ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos en fecha 15-07-2013, por el Profesional del Derecho JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GARCÍA, en su carácter de Defensor del ciudadano JUAN RAMON NUÑEZ AGELVIS PAZ, debidamente ratificado ante este Juzgado, mediante la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 311, numeral 1 y 28, numeral 4, literal “i”, opuso las excepciones en contra de la acusación fiscal, por no cumplir a su juicio con el requisito formal contenido en el numeral 3 del artículo 308 del Texto Adjetivo Penal, referente a los fundamentos de las imputación, porque a su juicio el Ministerio Público nada dijo respecto de los fundamentos de imputación, haciendo que la acusación sea un acto incompleto al carecer de la motivación correspondiente; y 28 numeral 4, literal “c”, solicitando en consecuencia que admita las excepciones y se decrete el sobreseimiento de la causa y en caso contrario se acuerde a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Ahora bien, este Tribunal hace las siguientes consideraciones. Ha sido claro el Legislador Adjetivo Penal, en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal al señalar en que momento las partes pueden oponerse a la acusación fiscal y ha establecido que “hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar”, evidenciándose que la defensa del encausado de auto en el presente caso una vez fijada la audiencia preliminar, presentó en tiempo hábil su escrito de excepciones, conforme a las previsiones del artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que este Tribunal fijó mediante auto de fecha 22-07-2013 la Audiencia Preliminar a que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 22.07.2013, por lo que se puede evidenciar que el escrito opuesto por el Defensor consignado extemporáneo…”.
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que el abogado José Luis González Garcia, actuando en representación del ciudadano Juan Ramón Nuñez Agelvis, posee legitimación para recurrir en Alzada. Folio 98 de la pieza uno de las actuaciones originales.
Asimismo, en fecha 27 de julio de 2013, el abogado José Luis González García, actuando en representación del ciudadano Juan Ramón Nuñez Agelvis, consignó escrito de apelación en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal a-quo, inserto al folio 90 de las presentes actuaciones, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Igualmente del mismo se desprende, que el abogado José Luis González García, actuando en representación del ciudadano Juan Ramón Nuñez Agelvis, fundamentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 ordinal 2, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 02 al 12 del presente asunto.
Constata esta Sala que el recurrente para fundamentar su recurso de apelación, erró en la normativa invocada, pues señaló además del numeral 2, los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 2 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas con relación a los errores u omisiones, que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2.002, ha establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Francisco Ruiz Majano, Defensor Público Penal Nonagésimo Sexto (96) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Jhon Manuel Rodríguez Martínez, en contra de la decisión de fecha 14 de Junio de 2013, dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículos automotores en relación al artículo 84 ordinal 1 del Código Penal. Y así se declara.
En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(….) 2-. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio”.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Luis González García, actuando en representación del ciudadano Juan Ramón Nuñez Agelvis, en contra de la decisión de fecha 22 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Inadmisible el escrito de excepciones opuestas por esa defensa, por extemporáneo. Y así se declara.
SEGUNDO: En relación a las actuaciones procesales promovidas por el recurrente, referidas a auto del Juzgado Trigésimo Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde acuerda que la audiencia preliminar se realizará el día 22-7-2013; Escrito de excepciones presentado por esa defensa en fecha 15 de Julio de 2013; y Acta de Audiencia Preliminar de fecha 22 de Julio de 2013, esta Sala NO LAS ADMITE por cuanto forman parte de las actas originales y corren insertas en la causa original objeto de estudio que fue solicitada por esta Sala y serán apreciadas por esta Instancia Colegiada al momento de dictar el fallo correspondiente.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Observa esta Sala del cómputo del 16 de agosto de 2013, expedido por Secretaría del Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, (folio 90), que el Ministerio Público no presentó escrito de contestación.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Luis González García, actuando en representación del ciudadano Juan Ramón Nuñez Agelvis, en contra de la decisión de fecha 22 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Inadmisible el escrito de excepciones opuestas por esa defensa, por extemporáneo. SEGUNDO: En relación a las actuaciones procesales promovidas por el recurrente, referidas a auto del Juzgado Trigésimo Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde acuerda que la audiencia preliminar se realizará el día 22-7-2013; Escrito de excepciones presentado por esa defensa en fecha 15 de Julio de 2013; y Acta de Audiencia Preliminar de fecha 22 de Julio de 2013, esta Sala NO LAS ADMITE por cuanto forman parte de las actas originales y corren insertas en la causa original objeto de estudio que fue solicitada por esta Sala y serán apreciadas por esta Instancia Colegiada al momento de dictar el fallo correspondiente. TERCERO: Se deja constancia que el Ministerio Público no presentó escrito de contestación.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
EDMH/JMC/AAB/ICVI/Ag
CAUSA N° 3089