REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 25 de octubre de 2013
203º y 154º
CAUSA Nº 3137
PONENTE: ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
Se recibieron ante esta Alzada, las presentes actuaciones contentivas del escrito de apelación presentado por el ciudadano ABG. EDWARD MIGUEL BRICEÑO CISNEROS, Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74º) Penal, en su condición de defensa del ciudadano imputado KENNY YOMAR CUESTA TORRES, en contra la decisión dictada en primero (1) de septiembre de 2013, por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionado, por encontrar satisfechos los supuestos previstos del artículo 236, en relación con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 7 con el agravante del artículo 10 ordinales 12 y 16 de la Ley Contra el secuestro y Extorsión; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
En fecha ocho (8) de octubre de 2013 se dio entrada en la Sala al presente expediente y se le asignó el número 3137 (nomenclatura de esta Alzada) y se designó como ponente a la Jueza ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Del folio dos (2) al folio siete (7) del presente expediente corre inserto recurso de apelación interpuesto por la Defensa, del cual se lee:
“…Por consiguiente, la razón o motivo de que la medida privativa de libertad sea decretada mediante decisión debidamente fundada, tiene su base en la garantía constitucional, recogida en el artículo 125, numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual todo imputado tiene derecho a que conozca de manera clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, cuya responsabilidad penal se le atribuye, para garantizar a su vez, el derecho a la Defensa, en el que todo Juez se encuentra llamado a velar por su cumplimiento. Es por ello que, las decisiones judiciales deben estar caracterizadas por la claridad y su concordancia en este caso, entre el pronunciamiento dictado en la Audiencia a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la providencia que exige el artículo 254 Ejusdem, lo cual no ocurre en el presente caso, dejando a mi defendido ante una total y absoluta incertidumbre judicial acerca de las razones que motivaron su privación de libertad, desvirtuándose así la garantía anteriormente mencionada y como consecuencia de ello el debido proceso.
Cabe destacar el hecho de que en la referida Audiencia el Ministerio Público, no especificó y menos aún motivó las circunstancias establecidas en el artículo 236, sino que se limitó a invocar las normas, por lo que mal pudo el órgano jurisdiccional decretar una medida de privación de libertad, cuando es el Ministerio Público, quien debe explicar las razones por la que se debe mantener privado de libertad al justiciable para asegurar las resultas del proceso, por cuanto es él quien dirige la investigación, y el Tribunal, en aplicación de las normas que garantizan el debido proceso, determinar si realmente se justifica y procede jurídicamente el pedimento fiscal, y si bien, se entiende que en las Actas de las Audiencias se recoge un resumen de la exposición de las partes, no obstante, el principio de oralidad no debe ser utilizado como justificativo de las omisiones de ellas.
Por su parte, el pedimento de Medida Cautelar interpuesta por esta Defensa en la Audiencia para la Presentación del Imputado estuvo impulsado por dos circunstancias: en primer lugar, por cuanto el Representante Fiscal expuso los hechos imputados y su solicitud de medida privativa judicial de libertad, con apoyo en el Acta Policial de fecha 30 de Agosto de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, y el Acta de Entrevista de la supuesta víctima, ciudadano JHONATAN OJEDA, cuyo objeto de prueba lejos de agotar la pretensión del Ministerio Público demuestra la inexistencia de elementos que acrediten el tipo penal imputado, mal podría, ante tal situación haber cometido el delito imputado, sin que existan pruebas idóneas que lo acrediten.
En segundo término, esta Defensa indicó en la Audiencia, que el Ministerio Público imputa a mi representado el delito de RSECUESTRO (sic) A MEDIO DE TRANSPORTE AGRAVADO, sin embargo, no fundamenta, la manera como presuntamente el mismo consumó dicho ilícito penal, incurriendo el Recurrido, en la misma omisión. El mencionado ilícito es concebido en el Tipificado en el artículo 7 concatenado con el artículo 10 en sus numerales 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ello supone que para configurar este tipo penal y se haga aplicable la consecuencia jurídica, el supuesto de hecho debe revelar que el autor traslade al sujeto pasivo a un sitio distinto al de su destino (caso que no ocurre en el presente procedimiento visto que mi asistido se encontraba en compañía de la presunta víctima). No logra entender la defensa como hizo el órgano jurisdiccional para admitir esta pre calificación jurídica, pese a los elementos probatorios que utiliza de fundamento para su decisión, cuyo único elemento lo constituye.
Por lo que respecta al ordinal 3o del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, no se desprende en el decreto judicial las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren los presupuestos a que se refieren el artículo 237 ó 238 Ejusdem, omitiendo la consideración al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, - supuesto no razonado por el Ministerio Público para apoyar su solicitud de privación de libertad -sencillamente se limita hacer mención de lo contemplado en la norma, mas no señala el recurrido, que circunstancias tácticas y concretas la conllevaron a la convicción de que mi defendido podría influir para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o induzca a otros (desconociendo quienes) a realizar estos comportamientos. Si el Ministerio Público, quien es el director de la investigación, no resaltó esta circunstancia, mal puede el órgano jurisdiccional, que desconoce el estado de una investigación, imputarla y además de forma genérica, para motivar una medida de privación de libertad.
Por lo cual no encontrándose acreditados los supuestos tácticos y jurídicos para encuadrar los hechos dentro del tipo penal de secuestro agravado en medio de transporte, sino en todo caso de un PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, sin que ello implique aceptación de conducta punible alguna hacia mi asistido,
El Legislador recogiendo principios constitucionales y orientaciones doctrinarias elaboró una afirmación de libertad, que dispuso en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y según la cual la privación de la libertad es una medida extrema y excepcional de aseguramiento del imputado, lo que obliga al Juez de Control al momento de imponer una medida de restricción de libertad, luego de analizar las diligencias y soportes que se acompañan, tener por norte esa interpretación restrictiva establecida expresamente en la Ley adjetiva.
PETITORIO
En razón de lo expuesto, esta Defensa interpone RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de la libertad en perjuicio del KENNY YOMAR CUESTA TORRES a tenor de lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último solicito a ese alto Tribunal admita el presente recurso, declare con lugar el mismo, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el presente escrito, y por consiguiente se le acuerde a mis defendido una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por cuanto la medida de privación de libertad carece de fundamento jurisdiccional y no es proporcional con la calificación jurídica solicitada por ésta defensa…”.
II
CONTESTACIÓN FISCAL
De los folios treinta (30) al folio treinta y siete (37) de la presente causa, riela escrito de contestación, por parte de la ciudadana DUBRASKA RUIZ CEDILLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Centésima Vigésimo Tercero (123º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien expone:
“…Ciudadanos Magistrados, en lo que respecta el abogado EDWARD BRICEÑO, en su carácter de Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74°) Penal para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, del Ciudadano KENNY YOMAR CUESTA TORRES, suficientemente identificado en autos en cuanto a la decisión dictada en fecha 01 de septiembre del 2013, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por ese tribunal.
Esta Representación Fiscal para opinar al respecto observa:
Que de una leve revisión de las actuaciones que integran en el presente expediente distinguido con el número 16°C-17.657-13, nomenclatura correspondiente al Tribunal 16° de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, se puede observar lo siguiente:
Primero: En fecha primero (1º) de septiembre de 2013, se celebró Audiencia de Presentación de Imputados, ante el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitiendo, en esa oportunidad, los siguientes pronunciamientos: Decretó que el procedimiento se siguiera por la Vía Ordinaria de conformidad con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió la precalificación fiscal de los hechos como: SECUESTRO a medio de transporte, previsto y sancionado en el artículo 7 en relación con el artículo 10 numerales 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal. Decretó en contra del imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2 y 3 y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Es el caso ciudadanos Magistrados, que en fecha 31 de agosto de 2013, el ciudadano imputado KENNY JOMAR CUESTA TORRES, resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Distrito Capital, Destacamento Oeste, Segunda Compañía, Acta Policial № 206, luego de que observaran una moto marca Yamaha, modelo RX-135, tripulada por dos sujetos, y al notar la presencia policial dan la vuelta evadiendo a los funcionarios, produciéndose una persecución, siendo alcanzado en el Sector González Cabrera de Antimano, y al observar a los funcionarios el que venía de parrillero en la moto, se lanzó de la misma con un arma de fuego en mano, efectuando un disparo en contra de los funcionarios, lo que motivo su captura, así mismo en dicho procedimiento se le Incautó un arma de fuego tipo revolver marca Smith & Wesson, calibre .38, color negro. Manifestando el ciudadano JONATHAN OJEDA LÓPEZ, que se dirigía a la casa de una tía, cuando de pronto se le atraviesa el hoy imputado con el arma de fuego en la mano y bajo amenaza de muerte, lo obliga a que lo llevé en su moto, y es cuando observan a la comisión de las Guardia Nacional y el imputado acciona el arma de fuego y trata de ir, lo que motivo su aprehensión.
(…)
En ese sentido, esta Representación Fiscal, da cuenta que efectivamente surgen elementos suficientes que adminiculados entre si, conllevan a concluir que el imputado de autos es responsable penalmente del hecho delictual que se le acredito en la audiencia de presentación, adecuándose su conducta a los tipos penales que se señalaron en la misma, los cuales son: SECUESTRO A MEDIO DE TRANSPORTE, previstos y sancionados en el artículo 7 en relación con el artículo 10 numerales 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal
Actualmente esta Representación Fiscal, se encuentra realizando las diligencias pertinentes y necesarias, a los fines del esclarecimiento de los hechos, las cuales fueron solicitadas a los fines de emitir el acto conclusivo en la presente investigación y el estado actual de la causa, se encuentra en fase de investigación. De manera tal que, dicha medida garantizará las resultas del proceso. Por lo que aún existe un cúmulo de pruebas que recabar tales como: Ampliar entrevista a la víctima, entrevistar a los funcionarios aprehensores, Inspección Técnica en el sitio del suceso, experticia balística, experticia de reconocimiento legal al vehículo.
Ahora bien, señala la defensa lo siguiente: "que no se fundamento la I manera como presuntamente él mismo consumó dicho ilícito penal, incurriendo el recurrido, en la misma omisión. El mencionado ilícito es concebido en el artículo imputado en la audiencia, lo cual supone que para configurar este tipo penal y se haga aplicable la consecuencia jurídica, el supuesto de hecho deber revelar que el autor traslade al sujeto pasivo a un sitio distinto al de su destino (caso que no ocurre en el presente procedimiento visto que mi asistido se encontraba en compañía de la presunta víctima). No logra entender la defensa como hizo el órgano jurisdiccional para admitir esta precalificación jurídica, pese a los elementos probatorios que utiliza de fundamento para su decisión, cuyo único elemento lo constituye".
Del análisis de las actas que conforman el expediente queda claro que el ciudadano imputado, resultó aprehendido luego de que el mismo evadiera a la comisión policial, descendiera del vehículo tipo moto y accionara el arma de fuego en contra de éstos, así mismo, señala la víctima, que este sujeto lo intercepto y lo conmino para que lo llevara bajo amenaza de muerte a llevarlo consigo.
De manera tal que se configura la participación activa del imputado, así como la consumación del hecho en sí, por cuanto que la aprehensión se produce poco después de cometerse el hecho y los objetos de, delito fueron incautados.
(…)
En este sentido, pues, el Ministerio Público como garante del debido proceso y parte de buena fe, en el decurso de la investigación quedara dilucidada la misma. Por cuanto que actualmente esta Representación Fiscal, se encuentra en la fase preparatoria, a los fines de concluir la investigación y presentar en respectivo Acto Conclusivo. Pero, siendo para ello necesario mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2 y 3 y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tratarse de un Delito de Secuestro en Medios de Transporte, donde la acción es permanente y dolosa, se materializa con la aprehensión de la victima, en este caso conminarlo a que lo suba en su moto y lo traslade algún lugar distinto a su destino, cometiendo bajo amenaza y con arma de fuego.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por los razones anteriormente expuestos, esta Representante del Ministerio Público, respetuosamente, solicita a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que sea DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION…”.
III
DECISION RECURRIDA
Expresó el fallo apelado cursante desde el folio diecisiete (17) al folio veintiséis (26) del presente cuaderno de incidencias:
“…Este Tribunal comparte las precalificaciones jurídicas dada a los hechos por el representante del Ministerio Público en relación al ciudadano KENNY JOMAR CUESTA TORRES, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.057.448, referidos a SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 7 con el agravante del articulo 10 ordinales 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en et articulo 218 del Código Penal.
En tal sentido, con base en los hechos antes narrados, se le imputa al ciudadano KENNY JOMAR CUESTA TORRES, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.057.448, la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 7 con el agravante del articulo 10 ordinales 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, sin perjuicio de que la misma pueda cambiar dependiendo del resultado que arrojen las investigaciones.
(…)
Estas medidas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, son una consecuencia del ejercicio de la acción penal en sentido amplio, ya que la solicitud de aseguramiento del imputado se ejerce no de las perspectivas propiamente dichas, sino desde el nacimiento mismo de la imputación
Tal es el caso del ciudadano KENNY JOMAR CUESTA TORRES, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.057.448, quien fue la persona aprehendida por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el Capítulo II del presente fallo.-
Se observa que el ciudadano KENNY JOMAR CUESTA TORRES, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.057.448, pudiera estar incurso en la comisión de los delitos de SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 7 con el agravante del articulo 10 ordinales 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, los cuales establecen unas penas privativas de libertad de VEINTE (20) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, de CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN y de UN (1) MES A DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, respectivamente, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en consideración la data reciente de los hechos, es decir el 31 de agosto de 2013.
Existe acreditado en autos, fundados elementos de convicción que hacen presumir a esta Juzgadora, la participación del imputado KENNY JOMAR CUESTA TORRES, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.057.448, en el hecho objetos de la presente causa, entre los cuales tenemos:
(…)
Asimismo existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de Peligro de Fuga, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, ya que los delitos imputados por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal, establecen en su conjunto unas penas superior a los diez años en su límite máximo, establecido por el legislador en el parágrafo primero del artículo 237 del texto adjetivo penal, para presumirse el peligro de fuga, así como por la magnitud del daño causado, al cercenarle el derecho a la propiedad, la libertad e integridad física de la víctima.
Sí bien es cierto tal y corno lo consagra el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: "Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso", dichas excepciones nace de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, ante el temor fundado de la autoridad de que el imputado no se someta a la persecución penal, tornándose procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Fundamentado en todo lo antes expuesto, este Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECRETA: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado KENNY JOMAR CUESTA TORRES, Titular De La Cédula De Identidad № V-24.057.448 Venezolano, Nacido En Fecha 28 De Junio De 1993, De 20 Años De Edad, Soltero, De Profesión U Oficio Obrero, Hijo De Mari Carmen Torres (V) Y Luis Alberto (V), Residenciado Carapita. Calle Santa Ana, Casa S/N, Número Telefónico 0424-120-80-49. por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 7 con el agravante del articulo 10 ordinales 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1. 2 y 3. 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En fecha primero (1) de septiembre del año 2013, tuvo lugar la audiencia oral para oír el aprehendido solicitada por el Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas ABG. ALFREDO CAUFMAN, quien presentó por ante el Juez Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al ciudadano imputado KENNY YOMAR CUESTA TORRES, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto faltaban diligencias por practicar y se decretara medida de privación judicial preventiva de libertad. Por su parte la Instancia procedió a la imposición de la medida de privación de libertad.
Al respecto, la Sala para decidir observa lo siguiente:
El recurrente en su escrito de apelación señala como PRIMERA DENUNCIA, la inexistencia de elementos que acrediten el tipo penal imputado, sin existir pruebas idóneas que lo acrediten.
En este mismo orden de ideas, estima este Tribunal Colegiado que para la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, necesariamente deben establecerse de forma concurrente los requisitos exigidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Texto Adjetivo Penal Vigente; y luego de verificados éstos por el Juzgador, si considera que la medida de privación preventiva judicial de libertad puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa, es entonces cuando el Juez podrá acordar una de las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Para ello el Juez debe verificar primero: la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; además, debe verificar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; y finalmente, que el Juez considere que existe una presunción razonable, por las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Ahora bien, en relación a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, observa este Tribunal Colegiado que el Tribunal de la recurrida los estableció en los siguientes términos:
En cuanto al numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, “sobre la falta de acreditación de delito”, en tal sentido observa esta Instancia Superior, que el Juzgado de la causa acreditó la existencia de un hecho punible loa cuales fueron precalificados por el representante del Ministerio Público como delitos de SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 7 con el agravante del artículo 10 ordinales 12 y 16 de la Ley Contra el secuestro y Extorsión; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y admitidos por el Tribunal de la causa, visto que de las actas que cursan en el presente cuaderno de incidencia, así como de la causa original, se puede presumir que el imputado KENNY JOMAR CUESTA TORRES, es el presunto autor o participe del referido hecho, por lo cual considera esta Alzada que ciertamente como lo establece el a-quo nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por lo reciente de su comisión, por lo que considera esta Instancia Superior que el presente numeral se encuentra satisfecho.
En cuanto al numeral 2 del artículo 236 de la norma adjetiva penal, el cual indica que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, entendido como múltiples elementos, se refiere a que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas, para que surta el efecto de convencer o hacer presumir al Juzgador que una determinada persona se encuentra incurso en la comisión de un delito, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en la fase del juicio oral y público de darse el caso, en donde se debatirá acerca de la culpabilidad y subsecuentemente, responsabilidad penal del hoy sub iudice,
Al respecto, constató esta Alzada que de las actuaciones se desprenden los siguientes elementos de convicción que sirvieron de base al Juzgado de la causa a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado KENNY JOMAR CUESTA TORRES, y se discriminan de la siguiente manera:
Acta Policial, de fecha treinta (30) de agosto de 2013, donde consta que el SARGENTO PRIMERO CABEZAS RIVAS RICK, adscrito al Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Oeste del Regimiento Distrito Capital del Comando Nacional Guardia del Pueblo, de la Guardia Nacional Bolivariana, deja constancia de lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 11:20 de la noche, en compañía (…) en el puesto de atención al ciudadano (P.A.C) ubicado en el sector GONZALEZ CABRERA del kilómetro 8 de la carretera nacional del caracas - junquito cuando pudimos observar que se aproximaba una motorizado con parrillero que al notar nuestra presencia procedió a dar la vuelta en un vehiculo tipo moto marca Yamaha, modelo RX-135, en vista de ello procedimos a indicarle al conductor que detuviera la marcha, haciendo caso omiso continuando la marcha a veloz carrera, desacatando nuestro llamado en vista de eso procedimos a abordar los vehículos militares (…) con la finalidad de salir en persecución del mismo, al notar nuestra presencia siendo alcanzado en el sector Gonzalez Cabrera de Antimano como a un kilómetro de P.A.C Gonzalez Cabrera, nos detenemos justo al lado del vehiculo cuando logramos ver que el sujetos que venia de parrilla en la moto se lanzo de la mismo con un revolver en la mano procedimos a darle la voz de alto el mismo hiso (sic) caso omiso de la misma efectuando un disparo contra la comisión en vista de eso se procedió a captura al ciudadano (…) indicándole que se le iba a realizar la correspondiente revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal incautándole UN ARMA DE FUEGO: TIPO REVOLVER MARCA SMITH & WESSON, CALIBRE 38, COLOR NEGRO CON EMPUÑADURA DE MADERA COLOR MARRON SERIALES 46675 Y UNA CARCOMANIA (sic) DE MUÑECO WINI PU Y DOS (02) CARTUCHOS UNO DE 38 CALIBRE SIN PERCUTAR Y EL OTRO DE 9MM. SIN PERCUTAR Y UN CARTUCHO 9MM PERCUTADO, quedando identificado de conformidad con los artículos 128 y 129 ambos del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera, CUESTA TORRES KENNY JOMAR (…) ya que nos encontrábamos de comisión en moto, hicimos llamada teléfono hasta nuestro comando para que fuera mandada de forma inmediata una patrulla para que fueran trasladados el sujetos, minutos después llego la patrulla Toyota hilux de color blanco, placa GN-2499, Procedimos a montarlos aun poniendo resistencia al momento de montarlo fuer (sic) trasladarlos hasta la sede de nuestro comando (…) asimismo queda en cadena de custodia en la sede de este comando las evidencias incautada de conformidad con lo previsto en los artículos 187 y 188 Ejusdem, en consecuencia se procede a tomársele la correspondiente actas de entrevistas a el testigo…”. Cursa en los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) del expediente original.
Acta Entrevista, de fecha treinta (30) de agosto de 2013, realizada al ciudadano OJEDA LÓPEZ JONATHAN JOSE, quien manifestó: “…me dirigía yo la casa de mi tía cuando una vi (sic) una persona que se me atravesó en la calle con un revolver cuando vi eso me pare y se monto en mi moto amenazándome de muerte que si no lo llevaba a donde el me decía me iba a matar luego comenzó a golpearme con el revolver por la cabeza diciéndome que subiera por el sector González Cabrera (la casona) de Antimano, vi uno punto de control de la guardia nacional me busque pare pero el me puso el revolver por la cintura diciéndome que me regresara cuando vi que unos funcionarios de la guardia nacional que venían detrás de mi y al percatarse de lo mismo me dijo que me parara y se bajo corriendo con el revolver en la mano al ver eso los funcionarios comenzaron a darle la voz de alto y el mismo le hizo un disparo a los guardias, luego de eso nos dirigimos hacia el comando nacional de la guardia del pueblo de la parroquia en el kilómetro 7, donde se me tomaría una entrevista…”. Cursa en los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) del expediente original.
De lo que se desprende, que existen en las actuaciones suficientes circunstancias, indicios y elementos que justifican plenamente la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada por Juzgado a-quo, al imputado KENNY JOMAR CUESTA TORRES, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 7 con el agravante del artículo 10 ordinales 12 y 16 de la Ley Contra el secuestro y Extorsión; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por cuanto para tal imposición sólo se requiere que se evidencie en las actuaciones que existe la posibilidad de que el justiciable pueda ser autor o partícipe de los hechos de que se trata la averiguación, por cuanto será a posteriori, en otra fase del proceso, cuando se determinará la culpabilidad o no de la persona presuntamente involucrada, ya que el fin, propósito y razón de la imposición de tal medida es garantizar las resultas del proceso; y, en este caso en particular, se ha evidenciado que el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad ha sido justificada y ajustada a derecho, por lo que considera esta Instancia Superior que el presente numeral se encuentra satisfecho.
En relación al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal Colegiado que, al examinar la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “Una presunción razonable (…) de peligro de fuga o de obstaculización”, se evidencia que el Tribunal de la recurrida consideró la presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en un eventual juicio oral y público, toda vez que los delitos de SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 7 con el agravante del artículo 10 ordinales 12 y 16 de la Ley Contra el secuestro y Extorsión; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, establecen en su conjunto una pena mínima de diez (10) años de prisión, excediendo entonces del limite establecido en el parágrafo primero del artículo 237 de la norma adjetiva penal, considerando además el Juzgado a-quo, la magnitud del daño causado, toda vez que los delitos imputados vulneran la salud pública y la colectividad, ya que atenta contra la integridad física de las personas, motivo por el cual considera esta Alzada que se encuentra acreditado el presente requisito. Y ASÍ SE DECIDE.-
Como SEGUNDA DENUNCIA, que: “…todo imputado tiene derecho a que conozca de manera clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, cuya responsabilidad penal se le atribuye, para garantizar a su vez, el derecho a la defensa (…) dejando a mi defendido ante una total y absoluta incertidumbre judicial acerca de las razones que motivaron su privación de libertad (…) el Ministerio Público no especifico y menos aun motivo las circunstancias establecidas en el artículo 236, sino que se limito a invocar las normas…”.
En atención a ello, se observa de la lectura del acta de de audiencia oral para oír al imputado, cursante desde el folio ocho (8) al folio dieciséis (16) de la presente pieza, que el representante del Ministerio Público, esgrimió las razones por las cuáles presentaba al ciudadano KENNY YOMAR CUESTA TORRES, manifestando textualmente lo siguiente: “…esta Representación Fiscal presenta en este acto al ciudadano KENNY YOMAR CUESTA TORRES, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Nacional de Guardia Nacional Bolivariana, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas, en el Acta de Aprehensión Policial de fecha 30 de agosto de 2013. (el Tribunal deja constancia que el Representante del Ministerio Público narro verbalmente los hechos acaecidos). Este Ministerio Público precalifica el presente hecho como SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 7 con el agravante del artículo 10 ordinales 12 y 16 de la Ley Contra el secuestro y Extorsión; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano…”.
Así pues, se evidencia que en la referida acta se dejó constancia de que el Ministerio Público dio por reproducida el acta policial, en donde se detallan las circunstancias de modo tiempo y lugar por las cuáles se llevó a cabo la aprehensión del imputado de autos, quien presuntamente se encontraba efectuando una acción delictiva en flagrancia, siendo esta acta levantada por un Órgano Jurisdiccional envestido de autoridad, la cual fue suscrita por la totalidad de las partes intervinientes considerando los miembros de esta Sala que lo allí plasmado fue lo acontecido en la Audiencia Oral Para Oír al Aprehendido realizada en fecha 1 de septiembre de 2013.
Es importante señalar, que las actas levantadas por los distintos Órganos Jurisdiccionales tienen como finalidad dejar constancia del acto oral que haya sido llevado a cabo, siendo que en su contenido se plasma de una manera lacónica y precisa lo expuesto por las partes en una forma resumida.
Así mismo, se evidencia que la aprehensión del ciudadano KENNY YOMAR CUESTA TORRES, se llevó a cabo en virtud a la presunta comisión de un delito cometido, por lo cual los Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana se vieron en la necesidad de efectuar su aprehensión, siendo a su vez fue calificado por la Juzgadora A quo en el acta de audiencia oral y señalado en principio por el Ministerio Público.
En este entendido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1381 con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASUQERO de fecha 30/10/2009, señala lo siguiente:
“…En primer lugar, en cuanto a la primera denuncia, a saber, que el hoy accionante no fue imputado formalmente por el Ministerio Público durante la fase preparatoria del proceso, y que tal omisión conllevó a que se le siguiera una investigación penal a sus espaldas, no siendo sino hasta la oportunidad de la audiencia de presentación en que pudo tener conocimiento de dicha investigación, esta Sala considera que Imputar significa, ordinariamente, atribuir a alguien la responsabilidad de un hecho reprobable, concretamente, adjudicar a una determinada persona la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona; mientras que imputado, obviamente, es aquel a quien se le atribuye ese hecho. De cara a nuestro ordenamiento procesal penal (artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal), imputado es toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, mediante la cual a una persona se le considere como autor o partícipe.
Omissis…
Por su parte, en los casos de aprehensiones en flagrancia, la atribución -a la persona aprehendida- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye el acto de imputación (sentencia n. 276/2009, del 20 de marzo).
En razón a todo ello, esta Sala considera que el acto de imputación efectuado por el Ministerio Público al ciudadano KENNY YOMAR CUESTA TORRES, en la audiencia oral para oír al aprehendido, se efectuó dentro de los parámetros exigibles por la Norma Adjetiva Penal al verificarse plasmado en el acta de audiencia, la reproducción del acta policial por la cual el representante del Ministerio Público razonó las circunstancias por las cuáles consideraba que la conducta del precitado ciudadano encuadraba dentro de los tipos penales que a bien tuvo a convenir. Así mismo, se verifica que la Juzgadora A quo, al momento de pronunciarse en razón a las precalificaciones otorgadas por el Ministerio Público, realizó un análisis por medio del cuál explicó las razones por las cuales acordó los tipos penales de SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 7 con el agravante del artículo 10 ordinales 12 y 16 de la Ley Contra el secuestro y Extorsión; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Aunado a ello, se verifica que el imputado de autos fue debidamente impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos que le asisten en su condición de imputado, así como que la Juez de la recurrida señaló, los elementos de convicción que consideró fundados y suficientes a los fines de determinar la presunta participación del imputado de autos en la precalificación admitida; por lo tanto la primera denuncia realizada por el recurrente debe ser desestimada al no verificarse violación.
Como TERCERA DENUNCIA, señala el recurrente que no se desprende en el decreto judicial las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren los presupuestos a que se refieren el artículo 237 o 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En otro orden de ideas manifiesta el apelante en su libelo que recursivo que no se encuentra acreditado el peligro de fuga ni el peligro de obsculización a los que se refieren los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que su representado tiene residencia fija y no posee conducta predelictual. Sobre esto aprecia la Sala en relación al numeral 3 del articulo 236 del Texto Adjetivo Penal, que tal como arguyó el Tribunal de la recurrida, en el presente caso si se verifica el peligro de fuga, considerando para ello la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado por el delito atribuido, el cual constituye un delito de Lesa Humanidad en virtud que afecta la salud física y mental de la colectividad, y que por su naturaleza y gravedad no permite el goce de beneficio procesal alguno, razones estas que podrian llevar al imputado de marras a sustraerse del proceso penal al que esta sometido. De igual forma, se verifica el peligro de obstaculización, por cuanto el imputado estando en libertad o sometido a una Medida Cautelar distinta a la Privación Judicial de Libertad, podría influir sobre los eventuales testigos para que se comporten de manera desleal o reticente ante la búsqueda de la verdad en el caso de autos, ya que el procesado los conoce aunado a que es presunto integrante de una banda delictiva que mantiene intimidada a la comunidad; de manera que esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones considera que lo idóneo en el presente caso es confirmar el fallo objeto de impugnación y mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el ciudadano KENNY JOMAR CUESTA TORRES, dado que se encuentran acreditados los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los numerales 2 y 3 del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 del Texto Adjetivo Penal.
En virtud de todo lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, considera que el auto impugnado fue dictado conforme a derecho, siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. EDWARD MIGUEL BRICEÑO CISNEROS, Defensor Público Cuarto (4º) Penal, en su condición de defensa del ciudadano imputado KENNY YOMAR CUESTA TORRES, en contra la decisión dictada en primero (1) de septiembre de 2013, por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionado, por encontrar satisfechos los supuestos previstos del artículo 236, en relación con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 7 con el agravante del artículo 10 ordinales 12 y 16 de la Ley Contra el secuestro y Extorsión; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
ÚNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el seis (6) de septiembre del año 2013 por el ciudadano ABG. EDWARD MIGUEL BRICEÑO CISNEROS, Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74º) Penal, en su condición de defensa del ciudadano imputado KENNY YOMAR CUESTA TORRES, en contra la decisión dictada en primero (1) de septiembre de 2013, por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionado, por encontrar satisfechos los supuestos previstos del artículo 236, en relación con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 7 con el agravante del artículo 10 ordinales 12 y 16 de la Ley Contra el secuestro y Extorsión; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juez Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veinticinco (25) días del mes de octubre de 2013, a los 203° años de la Independencia y 154° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
(Presidente)
DRA. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)
LA SECRETARIA
ABG. VANESSA ROMERO CAMPOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. VANESSA ROMERO CAMPOS
EDMH/JMC/AA/VRC/vc*
Causa N° 3137