REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
Exp 3114
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA
Caracas, 28 de octubre de 2013
203° y 154°
EXPEDIENTE: 3114
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL
Se recibieron por ante esta Alzada, las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Penal Septuagésima Primera (71°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano KEIBER HERNANDEZ, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el delito HURTO CALIFICADO de previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano.
Así pues, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad legal prevista, es por lo que se procede a resolver el fondo de la controversia previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios cuarenta y cuatro (44) al cincuenta y nueve (59) de la presente pieza, resolución judicial de fecha 11 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano KEIBER JOSÉ HERNANDEZ, dejándose constancia de lo siguiente:
“…Así tenemos que los ciudadanos KLEIBER JOSÉ HERNANDEZ ha sido imputado como presunto autor o participe de los hechos acaecidos en fecha 10 de agoto((sic)) de 2013, en compañía de un adolescente cuando siendo aproximadamente las cuatro horas de la mañana aducen los funcionarios aprehensores que efectuaban labores de patrullaje preventivo en las adyacencias del local comercial cuya razón social es COMERCIAL COLCHONES DREAMS, ubicado Altamira Sur, 2da Avenida Sur del Ávila, Altamira, a la altura del Banco del Libro, que alcanzan a observar que vidrio del local en mención ha sido fracturado y que del interior del mismo salía uno de los hoy imputados portando en sus manos una lámpara de mesa, elaborada en material sintético y metálico de color blanco con gris, con una etiqueta adherida con cinta adhesiva donde se lee: LAMPARA D MESA SMART BLANCA, base metálica blanca brillante cromada, pantalla en tela blanca, suiche on/off canble VDE blanco, tipo bombillo E26x1, importada 5930Bs mientras que al sujeto que le aguardaba en la parte externa de dicho local le es incautado (01) empaque elaborado en material sinteticote color transparente y azul, en ambos laterales adherido una etiqueta donde se lee entre otras cosas FEELING EDREDON, relleno en micro fibra Premium, contentivo de un edredón elaborado en material sintético de color verde y un (01) cojín elaborado en material sintético de color rojo con franjas de color negro, una etiqueta adherido a la misma de color beige y azul donde se puede leer FEELING, los cuales adoptan un actitud evasiva para la comisión policial, que motivo la intervención del órgano de seguridad ciudadana mermando la evasión emprendida por los mismo, razón por la cual nos encontramos ante el segundo supuesto de la norma constitucional antes invocada.
En este orden de ideas, es menester a juicio de quien aquí decide, invocar lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 130, expediente N° 00-0258, de fecha 01/02/2006: (…Omissis…)
Lo anterior se deduce de los elementos de convicción ofrecidos por la Vindicta Pública como sustento de su pretensión a saber:
ACTA POLICIAL, de fecha 10 de Agosto de 2013, suscrita por el Funcionario Oficial Jefe. JOAN REBANEDA. (…Omissis…)
En este orden de ideas la Vindicta Pública, precalificó os hechos expuestos como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 3° del Código Penal, el cual prevé una pena de prisión para el delito de hurto ser de cuatro años a ocho años en los casos siguientes: (…omissis…)
Ahora bien, observa esta juzgadora, que de las diligencias de investigación emanan serios y fundados elementos que el ciudadano KLEIBER JOSÉ HERNANDEZ presuntamente en fecha 10 de agosto de 2013, en hora de la madrugada en compañía de otro sujeto presuntamente fracturando el vidrio principal de local comercial COLCHONES DREAMS, ubicado en la Segunda Avenida Sur del Avila de Altamira a la Altura del Banco del Libro, en el cual se introduce en dicho local el mencionado ciudadano y sustrae (…omissis…), considerando así esta Juzgadora que la precalificación jurídica efectuada por la Vindicta Pública es ajustada a derecho por encontrarse presentes los elementos constitutivos el tipo penal antes trascrito, en el entendido que la misma podría variar en el curso de la investigaciones, en virtud que la misma se está recién iniciando. Y ASÍ SE DECIDE.
Luego, de adminicularse los actos de investigación antes enunciados, esta Juzgadora advierten en primera oportunidad que tal examen no habrá de confundirse con una valoración de los mismos, en razón a que tal actividad solo corresponde al Juez de Juicio, sin embargo, resulta impretermitible para todo Juzgador elaborar una concatenación de los elementos de convicción que le son metidos a su consideración ya que solo así podrá concluir que existe una probabilidad sobre la participación u autoria del imputado en los hechos que le sean atribuidos por el Ministerio Público, sobre lo cual ha escrito el tratadista EDUARDO JAUNCHEN, lo siguiente:
(…Omissis…)
Los elementos de convicción antes enunciados apreciados en su conjunto hacen presumir que estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de seis (06) a diez (10) años de prisión, a saber, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 y 4 del Código Penal vigente, del cual el ciudadano KLEIBER JOSÉ HERNANDEZ, ha sido imputado como presunto autor o participe.
Ante la precalificación dada a los hechos que recién se indican por la representación Fiscal, solicitó fuese decretada medida privativa preventiva de libertad, al respecto, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las cuales de procedencia de la medida de privación preventiva judicial de libertad, que se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite y se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, el cual en este caso es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° y 4° del Código Penal Vigente tal como fue precalificado en la audiencia por la Representante del Ministerio Público, precalificación esta que quien aquí decide encuentra ajustada a derecho, cuya acción no está evidentemente prescrita. Asimismo han quedado asentados los elementos de convicción que permiten estiman que el imputado ha sido presunto autor o participe en la comisión del hecho punible, pudiéndose constatar en el caso que nos ocupa la existencia de serios elementos de convicción en su contra, los cuales han sido trascrito al inicio.
De otra parte, se aprecian las circunstancias previstas en el numeral 2° y 5° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al peligro de fuga, por la pena que eventualmente se impondría cuyo limite superior es de diez (10) años de prisión, igualmente se observa del acta policial la conducta predelictual del imputado, de igual modo, en relación con el art 238 numeral 2°, por cuanto existe en el animo de esta Juzgadora un temor fundado en que este podrían influir en los testigos o victimas para que estos informen falsamente impidiendo así el esclarecimiento de los hechos investigados.
En conclusión, por las razones antes expuestas esta juzgadora arriba a que el ciudadano plentamente indetificado en auto es el presunto autor o participe del ilícito penal imputado, y siendo que es deber de la jurisdicción penal asegurar la finalidad del proceso revista en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todas las razones de hecho y de Derecho, ante el deber que se impone al órgano jurisdiccional de asegurar la presencia del imputado y cumplir con las finalidades del proceso como ya fue explicado por lo que se DECRETA LA MEIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LBERTAD a los ciudadanos KLEIBER JOSÉ HERNADEZ por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal vigente, al considerar esta Juzgadora la existencia del peligro de fuga, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 237 en su numeral 2° y 5° así como con el artículo 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano KLEIBER JOSÉ HERNADEZ (…OMISSIS…) por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal vigente, toda vez que existen los elementos de fondo requeridos por el artículo 236 en sus tres originales del Código Orgánico Procesal Penal…”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Cursa a los folios uno (1) al siete (7) de la presente pieza, recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Penal Septuagésimo Primera (71°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano KEIBER JOSÉ HERNANDEZ, señalando como argumentos lo siguiente:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, el órgano jurisdiccional tiene el deber y obligación de fundamentar la decisión dictada en la Audiencia de Presentación del Aprehendido, si bien es cierto, se dio cumplimiento “Formal” a tal imperativo, no es menos cierto que existe una omisión sustantiva, en cuanto al debido análisis del delito que admitió como son: Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 de Código Penal , ya que no existen elementos objetivos ni subjetivos para su configuración como tal y como consecuencia mal podría admitirse esta calificación jurídica que erróneamente se admitió; aunado al hecho que los supuestos elementos probatorios indicados por el Ministerio Público en la audiencia, no fueron discriminados por separado de manera razonada, absteniéndose de vincularlos de forma pertinente y necesaria, en un nexo adecuado con el delito imputado y sin establecer su relación con el imputado que permitiera individualizar la presenta responsabilidad atribuida.
Por consiguiente, la razón o motivo de que la medida privativa de libertad sea decretada mediante decisión debidamente fundada, tiene su base en la garantía constitucional, recogida en el artículo 127, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual todo imputado tiene derecho a que conozca de manera clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, cuya responsabilidad penal se le atribuye, para garantizar a su vez, el derecho a la responsabilidad penal se le atribuye, para garantizar a su vez, el derecho a la Defensa, en el que todo Juez se encuentra llamado a velar por su cumplimiento. Es por ello, que las decisiones judiciales deben estar caracterizadas por la claridad y su concordancia en este caso, entre el pronunciamiento dictado en la Audiencia a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la providencia que exige el artículo 232 Ejusdem, lo cual no ocurre en el presente caso, dejando a mi defendido ante unta total y absoluta incertidumbre judicial acerca de las razones que motivaron su privación de libertad, desvirtuándose así la garantía anteriormente mencionada y como en consecuencia de ello el debido proceso.
Cabe destacar el hecho de que en la referida Audiencia el Ministerio Público, no especificó y menos aún motivó las circunstancias establecidas en el artículo 236, sino que se limitó a invocar la norma, señalando que es el autor de el delito antes mencionado, no especificando la conducta realizada por mi representado en el tipo penal, siendo que la responsabilidad penal es personalísimo, obviando el debido análisis de la conducta típica por lo que mal pudo el órgano jurisdiccional decretar una medida de privación de libertad, cuando es el Ministerio Público, quien debe explicar las razones por la que se debe mantener privado de libertad el justiciable para asegurar las resultas del proceso, por cuanto es él quien dirige la investigación y el Tribunal, en aplicación de las normas que garantizan al debido proceso, determinar si realmente se justifica y procede jurídicamente el requerimiento fiscal, y si bien, se entiende que las Actas de las Audiencias se recoge un resumen de la exposición de las parte ((sic)), no obstante, el principio de oralidad no debe ser utilizado como justificativo de la omisiones ((sic)) de ellas.
Por su parte, el pedimento de libertad interpuesta por esta Defensa en la Audiencia para la Presentación del Imputado estuvo impulsado por dos circunstancias: en primer lugar, por cuanto el Representante Fiscal expuso el hecho imputado y su solicitud de medida privativa judicial de libertad, con apoyo en el Acta Policial suscritas ((sic)) por funcionarios policiales y el Acta de Entrevista tomada a un supuesto testigo el cual no presencio el hecho, cuyo objeto de prueba lejos de agotar la pretensión del Ministerio Público, demuestra la inexistencia de elementos que acrediten el tipo penal imputado, sin que existan actos exteriores inequívocos dirigidos a tal fin que así lo demuestren.
En segundo término, esta Defensa indicó en la Audiencia, que el Ministerio Público imputa a mi representado el delito de Hurto Calificado sin embargo, no fundamenta, la manera como presuntamente mi representado realizo dichos ilícito ((sic)) penal incurriendo la Recurrida, en la misma omisión. Que como se observa de la calificación jurídica supone la configuración de todos y cada uno de los elementos del tipo penal, para que se haga aplicable la consecuencia jurídica, el supuesto de hecho debe revelar que el autor en l caso haya realizado actos ejecutivos vale decir, entrando en el núcleo del tipo penal, deben estar acreditados los elementos del tipo material del hecho y el elemento subjetivo o intención o dolo para cometer el ilícito, existiendo solo elementos tales como acta de investigación Policial y Acta de Entrevista tomados a un supuesto testigo no presencial de los hechos llevado a la Audiencia, sin que se pueda adminicular a otros elementos de convicción procesal, por consiguiente, no existe pruebas idóneas que los demuestren los elementos preliminares ((sic)) de prueba o aquellos fundados elementos de convicción, no logra entender la defensa como hizo el órgano jurisdiccional para admitir estas calificaciones jurídicas.
Por otra parte no existe peligro de fuga en virtud de que mi representado tiene una residencia fija la cual no fue desvirtuada por el Ministerio Público en la audiencia, gozan de trabajo fijo y no tienen antecedentes penales.
Por lo que respecta al ordinal 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no se desprenden en el decreto judicial las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren los presupuestos que se refiere el artículo 238 numeral 2 Ejusdem, omitiendo la consideración al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, -supuesto no razonado por el Ministerio Publico para apoyar su solicitud de privación de libertad- sencillamente se limita a invocar la norma, mas no señala el recurrido, que circunstancias fáctica y concretas la conllevaron a la convicción de que mi defendido podría influir para que co-imputados, testigos, victimas o expertos, informen falsamente o induzca a otros (desconociendo quienes) a realizar estos comportamientos. Si el Ministerio Público, quien es el director de la investigación, no resaltó esta circunstancia, mal puede el órgano jurisdiccional, que desconoce el estado de una investigación, imputarla y además de forma genérica, para motivar una medida de privación de libertad.
El legislador recogiendo principios constitucionales y orientaciones doctrinarias elaboró una afirmación de libertad, que dispuso en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y según la cual la privación de la libertad es una medida externa y excepcional de aseguramiento del imputado, lo que obliga al Juez de Control al momento de imponer una medida de restricción de libertad, luego de analizar las diligencias y soportes que se acompañan, tener por norte esa interpretación restrictiva establecida expresamente en la Ley adjetiva.
PETITORIO
En razón de lo expuesto, esta Defensa interpone RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segunda ((sic)) en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de la libertad en perjuicio del ciudadano, KEIBER HERNANDEZ a tenor de lo dispuesto en el artículo 447, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ultimo solicito a este alto Tribunal admita el presente recurso, declare con lugar el mismo, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos e el presente escrito y por consiguiente se le acuerde a mi defendido la libertad, por cuanto la medida de privación de libertad carece de fundamento jurisdiccional…”
III
CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE APELACIÓN
Cursa a los folios treinta y dos (32) al cuarenta y dos (42) de la presente pieza, escrito de contestación al recurso de apelación suscrito por la profesional del derecho SUGLEY R. LEON REBOLLEDO, Fiscal Auxiliar interino Vigésima Segundo (22°) del Área Metropolitana de Caracas, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“…El recurrente argumenta en su Recurso de Apelación, que la medida judicial privativa de libertad dictada en contra de su defendido, no se enmarca dentro de los parámetros previstos en el artículo 236 del código orgánico procesal penal, por cuanto no cumple con el requisito exigido en el numeral 1, 2 y 3 del referido artículo; referente el numeral 1, a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, por estimar la defensa que de los hechos plasmados en autos no se evidencia la comisión del ilícito penal que fuera atribuido al imputado de autos y admitido en la audiencia oral por el Tribunal de Control; referente el numeral 2 a los plurales elementos de convicción, por estimar que los elementos existentes en autos, no son suficientes para acreditar la participación de su defendido en el ilícito penal que le fue imputado, en relación al numeral 3 indica que no se encuentra acreditado el peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En tal sentido, esta Representación Fiscal, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones a los fines de dar contestación al Recurso interpuesto por la abogada MARLEN PARRA MACHADO, ya que en atención a lo aludido, ésta sustenta el presente recurso en la presunta carencia de elementos de convicción existentes en autos para estimar acreditada la comisión de los ilícitos penales atribuidos a su defendido, y para estimar que el mismo haya sido coautor o participe en su comisión; vale destacar honorables magistrados, que los elementos de convicción existentes en autos; los cuales el Representante del Ministerio Publico señalo y fundamento para solicitar la medida judicial privativa de libertad, los cuales fueron debidamente valorados por el Juez de control de la causa para dictar la medida en cuestión, se desprende la comisión del ilícito penal imputado, lo cual no solo es verificado de lo relatado por los funcionarios policiales, de la entrevista rendida por persona encargada del local comercial donde se ejecuto la acción delictiva investigada, sino de las evidencias y elementos de interés criminalístico incautados al imputado de autos y al adolescente ELIO CARRASQUEL, al momento de su aprehensión, ya que los mismos fracturaron el vidrio de la puerta principal del local "COLCHONES DREAMS", ubicado en la segunda avenida, Altamira Sur, municipio Chacao, estado Miranda, y lograron ingresar, sustrayendo una lámpara de mesa, un edredón y un cojín, ampliamente descritos en el registro de la cadena de custodia de evidencias.
Así tenemos que el ciudadano KEIBER JOSÉ HERNÁNDEZ, en horario nocturno, ingresa a un local comercial, fracturando la entrada del lugar, y se apodera de bienes muebles ajenos, lo cual ejecuta con la concurrencia del adolescente ELIO CARRASQUEL, de acuerdo a lo que se desprende de los elementos de convicción recabados en esta prima face del proceso penal, a saber: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 10 de agosto de 2013, suscrita por los funcionarios Oficial Jefe Joan Rabaneda, Oficiales Ibarra Youmer y Añez Orlando, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, 2) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de agosto de 2013, rendida por el ciudadano MÁRQUEZ OSUNA GILBERTO, en la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, 3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS № 2013-0617.
Acreditados como se encuentran los supuestos establecidos en el numeral 1 y 2 del articulo 236 del código orgánico procesal penal, se hace necesario establecer o acreditar el numeral 3 de la norma antes citada, el cual de igual manera se encuentra satisfecho en la presente investigación, por cuanto es de presumir el peligro de fuga o evasión del presente proceso penal, partiendo de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar imponerse, la cual en el presente caso se encuentra dentro del limite de diez (10) años de prisión, por cuanto en la comisión del delito imputado concurren dos circunstancias calificantes del delito de hurto, lo cual de acuerdo a lo previsto en el articulo 453 del código penal venezolano, establece una pena de seis (06) a diez (10) años de prisión, siendo ^ considerado este delito como grave, por cuanto lesiona un derecho altamente tutelado por nuestro ordenamiento jurídico, como lo es el derecho a la propiedad. Siendo además que se evidencia de las actuaciones que el imputado de autos, presente conducta predelictual, por cuanto posee registros policiales por delitos contra la propiedad. Por ello, que en el presente caso se justifica y resulta ajustado a derecho el decreto de la medida privativa de libertad en contra del imputado de autos por cuanto se ve configurado el peligro de evasión del presente proceso penal, la magnitud del daño causado y la conducta predelictual del mismo, además por considerar que el imputado de autos podría representar un obstáculo a la búsqueda de la verdad y esclarecimiento de los hechos imputados, tal como lo dispone el numeral 3 del artículo 236, 237 numerales 2, 3 y 5.
En este sentido, el lus Punendi del Estado, debe asegurar la efectividad en el goce de los derechos Humanos con todos los medios a su alcance; en cuanto las medidas privativas de libertad como es el caso que nos ocupa, la cual será impuesta para garantizar, no solo a un sujeto procesal, sino a todo un Estado que en su obligación de protección estableció excepciones a la regla de ser juzgado en libertad, en este sentido, consideran quienes suscriben el presente escrito, que en efecto la precitada medida cautelar judicial privativa de libertad, se encuentra ajustada a derecho, siendo la misma proporcional al delito cometido y llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal, entre los cuales está el comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de los hechos punibles imputados, así como la presunta participación de la persona señalada en su comisión (circunstancias estas acreditadas en esta prime face) y por último la existencia de peligro de fuga (dada la magnitud o quantum de la pena a imponer por el delito cometido, el peligro latente de obstaculización) y la magnitud del daño causado, ya que como se indico estamos en presencia de un delito pluriofensivo.
Debe destacarse que el Derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el imputado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva.
Sin embargo, este derecho fundamental de la presunción de inocencia, no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del imputado, pues la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela admite limitaciones y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico permite la posibilidad a decretar medidas cautelares personales, bien detenciones preventivas o provisiones, sin que ello signifique presumir la culpabilidad del imputado. Por lo que, las medidas Privativas sirven precisamente para garantizar la comparecencia del imputado a todos los actos del proceso y lograr así el esclarecimiento del delito investigado; garantizando las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de Derecho.
En este orden de ideas, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general es el caso, que el propio texto constitucional permite que pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales como los reflejados en el artículo 236 del código orgánico procesal penal, los cuales se ven materializados en el presente caso; las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Con base, en los razonamientos anteriormente expuesto, estas Representantes del Ministerio Público en uso de las atribuciones consagradas en los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República de Venezuela, articulo 16 numeral 18, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan muy respetuosamente a esa honorable Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO por la defensa del ciudadano KEIBER JOSÉ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad numero V-19.851.003, plenamente identificado en autos. Y se mantenga la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de agosto de 2013, por estar ajustada a derecho, mediante la cual decidió la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ut- supra mencionado…”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
ANTECEDENTES
De la revisión efectuada al recurso de apelación interpuesto, observa la Sala que el aspecto principal del mismo versa en la impugnación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano KEIBER HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el delito HURTO CALIFICADO de previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en Audiencia Oral de Presentación del Aprehendido, llevada a cabo por ante el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano.
La presente causa tiene su origen en fecha 10 de Agosto de 2013 cuando funcionarios policiales adscritos a la Policía del Municipio Chacao, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en las adyacencias del local comercial cuya razón social es COMERCIAL COLCHONES DREAMS, ubicado Altamira Sur, 2da Avenida Sur del Ávila, Altamira, a la altura del Banco del Libro, cuando alcanzan a observar que el vidrio del local en mención habia sido fracturado y que del interior del mismo salió una persona portando en sus manos una lámpara de mesa, elaborada en material sintético y metálico de color blanco con gris, con una etiqueta adherida con cinta adhesiva donde se lee: lámpara de mesa smart blanca, base metálica blanca brillante cromada, pantalla en tela blanca, suiche on/off canble VDE blanco, tipo bombillo E26x1, importada 5930Bs mientras que al sujeto que le aguardaba en la parte externa de dicho local le es incautado (01) empaque elaborado en material sintético de color transparente y azul, en ambos laterales adherido una etiqueta donde se lee entre otras cosas FEELING EDREDON, relleno en micro fibra Premium, contentivo de un edredón elaborado en material sintético de color verde y un (01) cojín elaborado en material sintético de color rojo con franjas de color negro, una etiqueta adherido a la misma de color beige y azul donde se puede leer FEELING, los cuales adoptan un actitud evasiva para la comisión policial, lo cual motivó que los funcionarios policiales procedieran a la aprehensión de los ciudadanos, quienes fueron identificados como KEIBER HERNANDEZ, en compañía de un adolescente, quedaron detenidos y presentados ante el Tribunal Décimo Segundo (12º) de Control del Área Metropolitana de Caracas quien decidió mantenerlo preventivamente Privado de Libertad por la presunta comisión de los delitos de CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el delito HURTO CALIFICADO de previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal.
Ante la situación antes planteada la profesional del derecho MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Penal Septuagésima Primera (71°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano KEIBER HERNANDEZ, interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión del tribunal de control, la cual se resuelve en la presente decisión.
PUNTO PREVIO
Esta Sala observa que la precalificación Jurídica solicitada por el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación de Imputado y admitida por el Juzgado de Control en la misma acta de audiencia fue la de Concurrencia de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y Hurto Calificado, tipificado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, ahora bien, se observa de la copia simple de la decisión motivada un error material que no fue advertido por las partes referente a que la Jueza de primera instancia se refiere solo al delito de Hurto Calificado, obviando la precalificación dada en dicha audiencia del delito de Concurrencia de Adolescente para Delinquir, lo cual a consideración de esta Sala es un error subsanable y que en nada afecta la decisión decretada en esa fecha, ya que quedó establecido en dicha acta las precalificaciones admitidas las cuales no son definitivas y podrán variar en el transcurso del proceso.
Para mayor abundamiento sobre la credibilidad y reconocimiento procesal al acta de audiencia oral de imputado, la Sala Constitucional en la sentencia 151 de fecha 23 de Marzo de 2010, al respecto ha dicho que:
“Existen diferencias entre el acta de audiencia y el auto fundado, las cuales pueden resumirse de la siguiente manera:
El autor del acta de audiencia es el Secretario, ésta da certeza jurídica sobre la celebración de los actos procesales, el desarrollo de los mismos, sus participantes, objeto y resoluciones allí tomadas. Dicha acta deberá ser firmada por cada uno de los intervinientes, salvo las excepciones y formas de solventarlas previstas en la ley; una vez leída el acta al finalizar la audiencia las partes quedarán notificadas, a objeto de poder interponer los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, contra los pronunciamientos emitidos en ella.
Por su parte, el auto fundado es realizado por el juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo, deben exponerse de manera detallada y motivada las razones fácticas y jurídicas que llevaron al juez a la convicción, de ser el caso, para acordar una medida judicial preventiva de libertad o una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del referido Código, tal como lo dispone el artículo 254 eiusdem, así como el encabezado y cardinal 9 del citado artículo 256 ídem, o bien para resolver cualquier otro incidente.”
Ahora bien, a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, esta Sala observa:
Denuncia la Defensa Pública recurrente, que la decisión dictada por el Juzgado A quo, no posee la debida motivación, contemplada en el artículo 232 del Código Adjetivo Penal, además denuncia que existe una omisión sustantiva en cuanto al debido análisis del delito que se admitió, como son: Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 de Código Penal, por cuanto a su decir no existen elementos objetivos ni subjetivos para su configuración como tal y como consecuencia mal podría admitirse esta calificación jurídica que erróneamente se admitió, aunado a ello denuncia la recurrente que los elementos probatorios indicados por el Ministerio Público en la audiencia, no fueron discriminados por separado de manera razonada, sin señalar la relación de los hechos con el hoy imputado, no siendo individualizada la conducta atribuida.
Ahora bien, entre los pronunciamientos dictados en la Audiencia que refiere la denunciante establecida en el artículo 373 y la norma que refiere el Artículo 232 del texto adjetivo penal; esta Alzada considera que contrariamente a lo expuesto por la recurrente, en el Acta de Audiencia de presentación de imputado realizada así como a la resolución judicial que sustenta la Privación de Libertad, se estableció de forma razonada, tanto las circunstancias fácticas y jurídicas que acreditaban la presunta participación de los procesados de autos en el delito que se le atribuye, así como se constata que la Jueza A quo corroboró de las actuaciones preliminares de la investigación presentada a su consideración, la satisfacción de los extremos concurrentes establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la existencia de un hecho punible, que merece la medida cautelar de Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo son los delitos de CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el delito HURTO CALIFICADO de previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal.
Asimismo se observa que la Jueza de Control, también acreditó la existencia del Peligro de Fuga, establecida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, valoró la magnitud del daño causado, pues con el delito presuntamente perpetrado por el imputado se ofendió uno de los bienes jurídicos como lo es el patrimonio personal, así como también la posible pena a imponer en caso que resultare condenado por la comisión de dicho delito, al establecerse una pena alta que hace presumir el peligro de fuga y amerita en consecuencia una medida de coerción que asegure las resultas del proceso.
Se puede verificar en el acta de motivación que fundamenta la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que la Juzgadora de Instancia si estableció correctamente las razones para dictar su decisión, realizando el debido análisis de los hechos plasmados en las actas que se presentaron, siendo que aunque estamos en la fase inicial de la investigación fueron presentadas por el Ministerio Fiscal indicios y elementos preliminares los cuales sirvieron para formar la convicción al Juez y que hacen suponer la participación del ciudadano KREIBER HERNANDEZ, el cual a juicio de quienes aquí deciden y en virtud de la etapa procesal en que se encuentra la presente causa resulta suficiente para fundar la medida de coerción decretada; y finalmente la Juez de merito valoró entre otros aspectos la pena prevista para el delito que se le precalifico, por lo que existiendo la presunción legal del peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, adoptó la medida de coerción personal más idónea, para garantizar las resultas del proceso.
Ahora bien, es importante señalar, que al momento en que ejerció el presente recurso de apelación, el proceso seguido a su representado se encontraba en una etapa primigenia como lo es la fase de investigación, y ha dicho esta Sala en otras decisiones que en esta fase nos encontramos dentro de los términos de la “presunción”, ya que es luego de la realización de un debate oral y público y de lo que se derive de éste, que podríamos establecer la culpabilidad o no de un procesado en el hecho delictivo que se le atribuya. En base a ello, la Juzgadora a quo admitió la “precalificación” otorgada por el Ministerio Público a la presunta conducta delictiva desplegada por los imputados antes identificados, la cual podría variar de acuerdo a lo que se derive de la investigación, no debiéndose exigir plena prueba si no “elementos” o “indicios suficientes” para presumirse la participación o autoría de los imputados de autos, como ciertamente existen en la presente causa.
Sobre lo anteriormente señalado el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales Lamuño ha establecido en su decisión de fecha 15-12-11 N° 1895 lo siguiente:
“En el mismo orden de ideas en lo atinente a la cuarta denuncia elevada, mediante apelación, en la cual se opone la falta de acatamiento del tribunal de control, de decisiones emanadas de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, referentes a la calificación jurídica del hecho, la Sala precisa indicar, que las calificaciones jurídicas surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación del imputado- de acuerdo a las previsiones del artículo 250 ó 373 del Código Orgánico Procesal Penal- son provisionales, que de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o cambiarse, en cuyo último caso, el imputado deberá ser imputado por estos nuevos hechos surgidos, que hayan originado ese cambio, por lo que, de manera alguna, debe entenderse que la decisión referida a este cambio de calificación por la alzada en la fase investigativa, sea vinculante para el fiscal del Ministerio Público a cargo de quien esté la investigación o para el tribunal causa. De lo que se concluye que, este tipo de pronunciamiento dictado por el tribunal de Control, al finalizar la audiencia preliminar, referido a la calificación jurídica, es de aquéllos que tampoco son objeto de apelación, pues inclusive, en esta fase sigue siendo provisional, habida cuenta que en el transcurso del debate pudieren surgir nuevos elementos que permitan al fiscal ampliar la acusación fiscal o al juez de juicio anunciar un cambio de calificación antes de dictar la definitiva – artículos 351 y 350, respectivamente ejusdem- siendo, por ende, de las decisiones incursas en el auto de apertura a juicio que resulta, de igual modo, irrecurribles por no causar un gravamen irreparable.
Observa también esta Sala lo alegado por la defensa recurrente, respecto a que existe una, omisión sustantiva por parte del representante del Ministerio Público, en cuanto al debido análisis de los delitos que se admitieron, como lo son CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el delito HURTO CALIFICADO de previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, por cuanto a su decir no existen elementos objetivos ni subjetivos para su configuración como tal y como consecuencia mal podría admitirse esta calificación jurídica que erróneamente se admitió, consideran oportuno reiterar quienes aquí deciden, que la calificación jurídica otorgada a los hechos esgrimidas en la audiencia para oír al imputado, no son definitivas, pues al estar comenzando el proceso penal, éstas se sustentan en las actas iniciales de la investigación, pero al tratarse de aprehensiones flagrantes, dichas precalificaciones jurídicas, se respaldarán con los elementos de convicción que sean presentados por el órgano policial aprehensor, por lo que ha sostenido de manera pacífica nuestro Máximo Tribunal, que estas precalificaciones jurídicas pueden variar en el curso de la investigación; no obstante con las actas iniciales debe el titular de la acción penal y el juez en función de Control, subsumir los hechos descritos en estas actas a la norma sustantiva penal, en el caso que la conducta o acción desplegada por el aprehendido sea constitutiva de delito; con apego a lo antes expresado en cuanto a la provisionalidad de las calificaciones jurídicas atribuida a los hechos en la audiencia para oír al imputado, una vez analizadas las actas contentivas de la presente causa, estima esta Alzada, que no le asiste la razón a la recurrente, toda vez que de una somera lectura del acta que recoge las intervenciones de las partes en la audiencia para oír al imputado celebrada por ante el Juzgado de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal, claramente se observa que la Fiscal del Ministerio Público en su intervención señaló a viva voz de forma fundada y elocuente las circunstancias de modo tiempo y lugar bajo las cuales se produjo la aprehensión conforme a lo expuesto por los funcionarios policiales, la presunta acción anti-jurídica y punible ejecutada por el hoy aprehendido, que consistió en ingresar a un local comercial cuya razón social es COMERCIAL COLCHONES DREAMS, ubicado Altamira Sur, 2da Avenida Sur del Ávila, Altamira, a la altura del Banco del Libro, fracturando el vidrio del local para ingresar y una vez estando en el interior del mismo uno de los ciudadanos logró sacar una lámpara de mesa, elaborada en material sintético y metálico de color blanco con gris, con una etiqueta adherida con cinta adhesiva donde se lee: lámpara de mesa smart blanca, base metálica blanca brillante cromada, pantalla en tela blanca, suiche on/off canble VDE blanco, tipo bombillo E26x1, importada 5930Bs, mientras que al sujeto que le aguardaba en la parte externa de dicho local le fue incautado (01) empaque elaborado en material sintético de color transparente y azul, en ambos laterales adherido una etiqueta donde se lee entre otras cosas FEELING EDREDON, relleno en micro fibra Premium, contentivo de un edredón elaborado en material sintético de color verde y un (01) cojín elaborado en material sintético de color rojo con franjas de color negro, una etiqueta adherido a la misma de color beige y azul donde se puede leer FEELING, de tal forma que esta Alzada pudo constatar que el Fiscal del Ministerio Público en forma lacónica describió la acción presuntamente ejecutada por el imputado que la hacen subsumible en la precalificación jurídica en los delitos los delitos de CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y HURTO CALIFICADO; del mismo modo al examinar la resolución judicial proferida por el Juzgador de Primera Instancia, evidenció este Tribunal Colegiado que en la misma se señala en el marco del análisis del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuál fue la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano KREIBER HERNANDEZ, la cual se encuentra resumida en el acta policial suscrita por los oficiales JOAN RABANEDA, IBARRA YOUMER y AÑEZ ORLANDO, adscritos a la Policía del Municipio Chacao.
Con lo anteriormente explanado en la decisión judicial que se recurre, consideran estos decisores, que ciertamente se encuentra descrita la presunta conducta ilícita desplegada por el imputado, pues, tal como fue señalado por los funcionarios actuantes estamos en presencia del delito de HURTO CALIFICADO, cuya descripción típica consiste en el apoderamiento de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo sin el consentimiento de su dueño del lugar donde se hallaba, con las agravantes referidas a que el hecho fue cometido de noche y valiéndose de medios para fracturar el lugar donde se cometió el delito para poder ingresar al mismo, igualmente la conducta desplegada por el hoy imputado fue realizada en compañía de un adolescente, por lo que le fue imputado el delito de CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y HURTO CALIFICADO, de tal forma que resulta inexistente la omisión denunciada por la recurrente, por cuanto tanto el Ministerio Fiscal como el órgano jurisdiccional explanaron la conducta anti-jurídica y reprochable desplegada presuntamente por el imputado, sin dejar pasar por alto esta Sala que aunque no fue señalado por la Juzgadora en su decisión, se observa que el imputado tiene una conducta predelictual concurrente en las zonas aledañas adonde fue detenido, siendo este un elemento importante para confirmar la decisión aquí resuelta y ASI SE ESTABLECE.-
Asimismo, alega la recurrente en la parte in fine de su escrito, que en la presente causas los jueces debe tomar en cuenta el Principio de Afirmación de Libertad contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala ha reiterado en otras decisiones que a institución del principio de afirmación de libertad se refiere a que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, es una forma excepcional de enjuiciamiento que procede cuando se considere que una medida cautelar distinta es insuficiente para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido, los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
De manera tal que al decidir los jueces se deben tomar en cuenta como prioridad el estado de afirmación de libertad para los procesados, pero también se deben analizar los supuestos excepcionales que sirven para decretar preventivamente la Privación de Libertad para garantizar las resultas del proceso, y así lo estableció el Juzgado Aquo, al momento de decretar la misma.
Para fundamentar lo anterior, estos Juzgadores consideran importante traer a colación lo establecido en Sentencia N° 595 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, de fecha 26 de abril de 2009, de la cual se extrae lo siguiente:
“…En primer lugar, en cuanto a la denuncia referida a la violación de los derechos a la libertad personal y a la presunción de inocencia, consagrados en los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber convalidado la Corte de Apelaciones una medida de coerción personal carente de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester resaltar, a modo de introducción, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos (as) y extranjeros (sentencia nro. 1.744/2007, de 9 de agosto).
Omissis…
No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).
Omissis…
En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.
En este orden de ideas, debe reiterarse que la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano. Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate (sentencia nro. 2.046/2007, del 5 de noviembre).
Omissis…
En sintonía con lo anterior, esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia nro. 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala)…”
Es por lo que en virtud a las anteriores consideraciones, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho la profesional del derecho MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Penal Septuagésima Primera (71°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano KEIBER HERNANDEZ, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el delito HURTO CALIFICADO de previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 5, en relación con el relación con el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Penal Septuagésima Primera (71°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano KEIBER HERNANDEZ, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el delito HURTO CALIFICADO de previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, y CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en audiencia de presentación de imputados de fecha 11 de Agosto de 2013, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 5, en relación con el relación con el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES;
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA
DRA. ANIELSY C. ARAUJO BASTIDAS DR. JIMAI MONTIEL CALLES
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ABG. VANESSA ROMERO CAMPOS
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. VANESSA ROMERO CAMPOS
EDM/ACAB/JMC/JY/od.-
CAUSA Nro. 3114