REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 28 de Octubre de 2013
203º y 154º
CAUSA N° 3122

JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: Jesús Francisco Gómez, titular de la cédula de identidad N° V-16.224.891.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal 157° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

DEFENSA: abogados Emilia Sáez Milazzo y Dionny Álvarez, Defensores Públicos Nonagésima Segunda y Octogésimo Noveno, respectivamente, adscritos a la Defensoría Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas.


Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en relación al Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Emilia Sáez Milazzo y Dionny Álvarez, Defensores Públicas Nonagésima Segunda y Octogésimo Noveno, respectivamente, adscritos a la Defensoría Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Jesús Francisco Gómez, en contra de la sentencia de fecha 02 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de Dieciséis (16) Años de Prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, así como de la declaratoria sin lugar de la Nulidad absoluta del Registro de Cadena de Custodia.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

Capítulo II

II.1.- Alegatos de los recurrentes:

Señala la defensa que al término del debate esgrimió el mecanismo cónsono para objetar el mal empleo y convalidación de un acto írrito, nulo de toda nulidad, y que produjo efectos jurídicos considerables, supuestos de argumentación del a quo para decidir en contra de su patrocinado una sentencia condenatoria, argumentando lo no esencial del señalamiento de los funcionarios participantes en ese acto, de la falta de firma y sello en el acta de cadena de custodia, indicando entre otros pareceres que el mismo artículo 202-A de la Norma Adjetiva Penal para el momento de los hechos, no decía tal situación, rechazándose abismalmente lo creado en los artículos 169 del contenido de las actas y pero aun de la apreciación exigida por el Legislador en el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, que adecuándonos al caso concreto es necesario distinguir la diferencia substancial entre acta y auto y cuando las mismas son considerados actos procesales, por lo que será acto procesal el acta en que conste que se ha realizado y el auto en que se tiene por realizada, aquella acta, en cuanto acto procesal, en cuanto a su forma, validez o nulidad, será juzgada por las leyes procesales, lo que en el caso de autos corresponde como mecanismo de control a nuestro Código Orgánico Procesal Penal y donde, ante y en las respectivas audiencias, que entonces para conocer el alcance y formalidad de la primera de ellas, debemos saber a ciencia cierta que la creación de un acta hace nacer un acto procesal, con todas las consecuencias que de el derivan, vale plasmar el concepto del mismo, que quien realiza una actividad en la vida jurídica tal y como puede ser la recolección de las evidencias en un caso determinado, produce un acto procesal, escrito, para traducirse luego este en expresión procesal del ejercicio de dicha facultad, que la práctica de diligencias da lugar a la formación de otros tantos actos procesales, comunicaciones, informes, constatación de rastros o huellas, recogida de pruebas, resultados de exámenes, indagaciones, recepción de declaraciones entre otros, que adecuándonos a nuestro caso en concreto, los actos a los que hacemos alusión son aquellos encargados a instituir el proceso, que la defensa extiende al ad quem en el pleno conocimiento que merece el sometido a juicio, de saber a ciencia cierta por que fueron utilizados en su contra elementos de convicción que no cumplieron ciertas formalidades, que cabe preguntarse su fue ejercido el mecanismo cónsono para plasmar el mal empleo de un acto procesal y de hecho fue de esta forma que la defensa argumentó el procedimiento por nulidad del acta de cadena de custodia, es decir, se hizo empleo de la técnica jurídica para lograr que el vicio del acto fuera decretado por el a quo y en consecuencia la producción de sus efectos, visto así pareciera desconocerse que todos los actos tienen determinada una forma, ya como condición de su existencia ya para su constatación, así la escritura, el uso del idioma, la intervención de determinados funcionarios, el secreto y la publicidad, la documentación de la actividad, el contenido de ciertas actas, entre otros, son todos elementos que se comprenden dentro del concepto de formas procesales, que la defensa no concibe como aun y cuando se explicó la condición para la validez de esa cadena de custodia el Juez de la recurrida no tomó en consideración que el acto procesal es un hecho en el mundo de la realidad que se manifiesta en el lugar y en el tiempo, con determinados elementos o sea, de determinado modo que es la forma, que la actividad de las partes y de los órganos jurisdiccionales debe someterse a determinadas condiciones de lugar, tiempo y modo de expresión, todo lo que constituye las formas procesales que favorecen el orden y la certidumbre del proceso, que tenemos de esta forma que el lugar y el tiempo son considerados por el Derecho en el proceso y tenidos en cuenta, en cuanto a la eficacia de los actos y sus efectos está relacionados con ellos, la ley en efecto se ocupa del aspecto formal de los actos, con particular interés, que las formas procesales son comunes a los actos y a las actas, es decir, hay formas procesales preestablecidas, requisitos, también preestablecidos para llevar a cabo el desarrollo de los actos, que de tal manera el resguardo y aseguramiento de las formas procesales es de vital importancia, pues tienden a mantener el orden en los juicios, sustrayéndolos al capricho y a la mala fe de los litigantes, permiten asegurar una adecuada defensa de los intereses en litigio, evitan la licencia y arbitrariedad de los jueces y determinan en forma precisa el objeto de la discusión, que ciñéndonos al caso de autos, la defensa hizo alusión a que el acta valorada y tomada como elemento de convicción bajo la irregularidad de falta de firmas, sellos y señalamiento de los funcionarios participantes, encuadraba en una nulidad absoluta específica ya que los artículos 169, 202-A y 199 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha delimitaban sin lugar a dudas los requisitos de la actividad probatoria, que el haber estimado un medio de la actividad probatoria el cual carecía de los requisitos exigidos por el legislador, el haberlo manipulado en contra del sometido a juicio y el haber razonado contrario al espíritu del Constituyente, causaron indefensión y por ende vulneraciones al principio de la presunción de inocencia, que la defensa esgrimió un mecanismo cónsono con el quebrantamiento de sus derechos fundamentales artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal ya que como se ha expresado en el transcurso del presente escrito, se transgredió de forma absoluta postulados de rango constitucional y legales, pidiéndole al Juez de Juicio actuara en Sede Constitucional que procediera como depurador en una etapa del proceso tan importante, reparando la seguridad jurídica infringida y devolviendo la confianza a un individuo que privado de su libertad, espera justicia, que en el caso de autos no nos encontramos en presencia de simples errores u omisiones, sino de actos esenciales a todo proceso y que además sirvieron al juzgadora para tomar el resolutivo de su decisión, que de acuerdo a las consideraciones que anteceden, se evidencia que al a quo se encontraba facultado para anular la actuación policial, para retrotraer el proceso, al percibir que existía error a la hora de incorporar un medio de prueba tan necesario para el inicio, como es la cadena de custodia donde se acredita la existencia del cuerpo del delito, debió sopesar que el único medio de convicción era una prueba que violentaba el derecho a la defensa, debió salvaguardar el derecho que le asistía al hoy condenado, al no haber mencionado en ella los oficiales actuantes y por último debió motivar y fundamentar su negativa de que no quedara duda de su decisión, que quiso la defensa hacer alusión a todo lo concerniente al derecho de apelación que originó la declaratoria sin lugar el recurso de nulidad absoluta el Juez a quo por lo que se sustenta lo antes expuesto, que requiere a este Tribunal colegiado vista la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad, la restitución del estado de derecho y en consecuencia se revoque la decisión proferida por el Tribunal a quo, donde empleó como medio de argumentación el acta de cadena de custodia que es, la que acredita la existencia del cuerpo del delito y se ordene la inexistencia de la misma en el proceso, todo ello conforme a la norma adjetiva penal.

Continúan los recurrentes, la falta de motivación de la sentencia, que en el capítulo relativo a los hechos acreditados en el juicio, se limitó a transcribir parte de las declaraciones de los expertos, funcionarios actuantes y el testimonio de dos presuntos testigos, donde el ciudadano José Carmelo Sánchez, quien manifestó que los funcionarios actuantes después que hacen el hallazgo lo llamaron y le mostraron las cosas encontradas en el caso del ciudadano Montilla José Cipriano quien fue colocado arbitrariamente como testigo presencial de los hechos por el Ministerio Público, quien manifestó en el debate que no presenció el procedimiento policial y el Acta de entrevista que le mostraron esa no era su firma, que la ciudadana Juez le exhibió el acta de entrevista que según los funcionarios actuantes, es el testimonio que el ciudadano rindió en sede policial, hecho esta tan delicado que fue desmentido por el ciudadano en cuestión, circunstancia sobrevenida que nos sembró dudas razonables a la ciudadana Juez a favor de su defendido, que la defensa estima que su patrocinado fue víctima de un exceso policial y que se extendió a un órgano jurisdiccional, que llama poderosamente la atención a esa defensa que el funcionario Rodríguez Guedez Alexis José, funcionario actuante que plasmó en el registro de cadena de custodia el hallazgo de los objetos de interés criminalístico quien manifestó en el debate oral y público que no recordaba nada del procedimiento y es este, el mismo funcionario que practicó el acta de entrevista al presunto testigo Montilla José Cipriano, quien fue llamado al debate Oral y Público a deponer sobre el procedimiento policial, a lo que el mismo manifestó que no observó dicho procedimiento, que la ciudadana le exhibió el acta de entrevista rendida presuntamente por su persona en sede policial para que reconociera su firma, a lo que respondió que esa no era su firma y que el no observó el procedimiento policial, así como también la ciudadana Juez transcribió parte de las documentales que se incorporaron al juicio por su lectura, pero nunca determinó claramente cuales hechos estimó acreditados el tribunal tal y como lo exige el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, actividad que solo está reservada al juez quien deberá valorar y ponderar los diferentes elementos de convicción traídos al debate para llegar así a la certeza de su comisión, sin que esta actividad que finaliza el proceso a través de la sentencia resulte plagada de dudas y no pueda ser verificada la racionalidad del fallo por falta de certeza, que la aseveración anterior se basa en que el fallo publicado en fecha 02-09-2013 el cual impugna mediante este recurso, adolece del requisito indispensable de una sentencia que no es otro que la motivación y que la misma consiste en el resumen de las pruebas, el análisis de las mismas en conjunto y la comparación entre si de cada una de ellas para luego establecer los hechos que considere probados y en el caso del presente fallo que impugna, se observa, la transcripción meramente de las pruebas debatidas en audiencia oral, constituyendo en su misma una enumeración material, efectuó un ejercicio donde acopló elementos heterogéneos e incongruentes de hechos y razones y la discrecionalidad en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, que así las cosas, la ciudadana Juez en el capitulo de los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la recurrida, se limita a indicar en primer lugar que se cumplió con las formalidades que establece la ley para la celebración del juicio oral, que sin embargo después de celebrado el proceso de juicio y publicada su sentencia, no solo no se llegó a comprobar ningún hecho punible sino que del fallo producido se generan todas las dudas e indeterminaciones de cómo ocurrieron los hechos y si efectivamente estos ocurrieron, comenzando por los hechos relacionados con el delito, la ciudadana juez en su fallo le atribuye a su defendido sin lugar a dudas la comisión del hecho punible de ocultamiento de sustancias prohibidas, ya que de esa propia sentencia se desprende una gran duda acerca del cuerpo del delito de ocultamiento de droga, sino hasta de la verdadera existencia de la misma, en ese ejercicio que efectuó la juez de concatenar, valorar y decantar armónicamente dentro de la lógica y racionalidad, los diferentes medios de pruebas evacuados en el Juicio Oral y Público, que la Juez en el Capítulo fundamentos de hecho y de derecho de la recurrida, se limitó a indicar en primer lugar que se cumplió con las formalidades que establece la ley para la celebración del juicio, pero no señala en su decisión, porque no tomó en consideración el testimonio del hoy condenado, por lo menos debió fundamentar porque no lo tomaba en cuenta, a quien asiste el derecho de declarar las veces que así lo desee, que así como tampoco fueron tomados en cuenta en el análisis realizado por la ciudadana juez de juicio, los testimonios de los testigos promovidos por la defensa y que comparecieron al debate oral y público, se refiere a las ciudadanas Franyeli González Quiroz y según el testimonio rendido en el debate oral y público y a criterio de esa defensa estamos en presencia de un testigo presencial de los hechos, no entiende esa representación como pudo ser obviado por la juez de juicio en su análisis, igual suerte pasó con el testimonio de la ciudadana Parra Sanoja Lucy Coromoto testigo promovido por la defensa, dejando a su asistido en un completo estado de indefensión, que considera la defensa que de los hechos anteriormente explanados, no emergen medios probatorios que permitan vincular a su representado con el ilícito que fuera calificado por el Fiscal del Ministerio Público y acogido como elemento contundente en el debate oral y público ante el Juzgado Vigésimo Cuarto, para condenarlo a cumplir la pena de dieciséis años de prisión, en consecuencia el primer elemento de la estructura básica del tipo como lo sería Núcleo Rector o Verbo Rector que en el presente caso es distribuir, que con relación al segundo elemento de la estructura básica como lo es objeto material, si bien en el acta policial dejan constancia del presunto hallazgo de 107 envoltorios de presunta droga, presumiendo los funcionarios que se trataba de una presunta droga, no obstante el registro de cadena de custodia adolece de nulidad absoluta al no estar investida de legalidad, que al no estar llenos ninguno de los supuestos constitutivos de la estructura básica del tipo, considera esta defensa que el primero elemento positivo del delito como es la tipicidad que es la debida subsunción o adecuación de la conducta humana en la norma sustantiva no se encuentra satisfecho por lo que resulta innecesario proceder a analizar los subsiguientes elementos positivos que comprenden el delito como lo son la antijuricidad, la culpabilidad, la imputabilidad y la pena, que ha criterio de esa defensa no se encuentra satisfecho, que solicita se declare Conjugar el recurso de apelación a los fines de anular la decisión emitida mediante la cual se condenó a su defendido a cumplir la pena de dieciséis años de prisión y en su lugar se ordene la realización de un nuevo juicio ante un Juez distinto.


Capitulo III
III.1.- De la contestación al Recurso de Apelación


Llegada la oportunidad establecida en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público, diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Jesús Francisco Gómez, el mismo no fue ejercido.




Capítulo IV
LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 12 de Agosto de 2013, y corre inserta de los folios 265 al 306, de la pieza tres del presente asunto, y la misma es del tenor siguiente:


“DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TIBUNAL ESTMA ACREDITADOS



Corresponde al Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) en función de Juicio actuando de manera Unipersonal determinar de conformidad con lo pautado en el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, precisa y circunstanciadamente los hechos que estima acreditados, los cuales establece de la siguiente manera:

En el transcurso del debate oral y público contradictorio en este Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) en función de juicio se evacuaron medios de pruebas que sirvieron al representante del ministerio público, par destruir el principio Constitucional de la presunción de la inocencia que acompañó durante todo el proceso al ciudadano JESUS FRANCISCO GOMEZ, y así logró convencer a este Tribunal de los hachos Punibles, y la responsabilidad criminal del mencionado ciudadano en el ilícito penal atribuido, siendo estas pruebas las que apreciadas y valoradas por esta decisora conforme a la sana critica; tomando en cuenta las regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, produjeron certeza sobre los hechos atribuidos al acusado, y su participación criminal en ellos, todo lo cual se pasa a acreditar en lo siguientes términos:

Que en fecha 31 de Marzo del 2012 encontrándose funcionarios adscritos a la subdelegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, comisionado para actuar en el marco del dispositivo bicentenario de Seguridad (Dibise), en el sector del cementerio motivado a diversas denuncias recibidas en la zona por presunta venta de drogas en el lugar cuando fueron abordados por una persona cuya identificación fu (sic) quien le manifestó que al sujeto le apodan “Chuchito” vendía drogas en el sector indicándole las características y la vestimenta que tenia para el momento, por lo que, por lo que al ser avistado el ciudadano con las características señaladas en un vehículo tipo moto, le dieron la voz de alto, la cual hizo caso omiso por lo que, los funcionarios policiales se hicieron valer de dos ciudadanos que transitaban por el lugar, para que sirvieran como testigos del procedimiento, en el que interceptaron al mencionado ciudadano al momento de entrar a su vivienda, siendo que, al momento de practicarle una revisión corporal, amparados en el artículo 149 del Código Orgánico Procesal Penal no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalístico; sin embargo al realizarse la revisión de la vivienda, fue encontrado un escaparate en la habitación principal el cual se encontraba a la izquierda de la entrada de la vivienda, ciento siete envases transparentes de forma cónicas contentivos de una sustancia que resultó ser cocaína tal como ratificó Angelina Brito Experta en Toxicología promovida por el Ministerio Publico, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas


Ahora bien establecidos como han sido los hechos el 31 de Marzo del 2011, en los que fue aprendido el acusado JESUS FRANCISCO GOMEZ, es necesario para esta Juzgadora, realizar el respectivo análisis de las pruebas que generaron convencimiento para, y demostrar la participación criminal del ciudadano mencionado acusados de autos por la comisión de los hachos atribuidos por el Ministerio Público por lo cual se establece de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez analizado todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al principio de la inmediación del juicio oral y Público, este Tribunal arribó el acervo probatorio presentado por la representante del Ministerio Público y por la defensa, según la sana critica quienes deciden, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditado los siguientes hechos, conforme lo establecido en el articulo 346 ejusdem, a saber;

Con el testimonio de la ciudadana ANGELINA BRITO, experta en toxicología adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas cuyo testimonio se recibió en calidad de intérprete, de conformidad con el artículo 337 del Código orgánico Procesal Penal, quien en la audiencia refirió en la audiencia pública refirió que en la División Contra Drogas del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, conformadas la primera un bolso contentivo de cuatro envoltorios de un polvo blanco, con un peso de 51,555 gr de una sustancia que resultó ser cocaína en forma de clorhidrato, indicando que primero se hace una prueba de orientación con “reacción Scott”, y posteriormente se le realizó la prueba de certeza, a través de comparación contra patrones en diferentes equipos, la cual tiene cien por ciento de credibilidad y en el presente caso arrojó como resultado que la sustancia experticiada tenia 51,63 de pureza.

Es importante destacar que la anterior declaración rendida por la ciudadana ANGELINA BRITO, se encuentra adminiculada con la EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-130-5054, de facha 27/04/2011, suscrita por Fátima Morais, experta en toxicología adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas inserta en ele folio 159, de la pieza 1 del expediente, por lo que este tribunal también la aprecia y valora en todo su contenido, la cual fue incorporada al ajuicio oral y público de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma se encuentra adminiculada al testimonio de la mencionada experta que compareció a la audiencia pública en calidad de intérprete, así mismo, es el caso que a través de estos medios de prueba, se evidencia la existencia de la sustancia incautada en el procedimiento que generó la aprehensión del acusado de autos, quedando a su vez demostrada que se trató de sustancias estupefacientes y psicotrópicas estupefacientes del tipo: COCAINA con un PESO NETO de CINCUENTIUN (51gr) y QUINIENTOS CIENCUENTA Y CINCO MILIGRAMOS (555 mg)

Este tribunal aprecia y valora la declaración rendida en el juicio oral y público por el funcionario ANGEL JOSÉ REINIOSO BRICEÑO, a pesar que no recordó mucho acerca del procedimiento, afirmó haber participado en ele procedimiento, que realizaron en colaboración con el operativo Dibise, refiriendo recordar claramente como el acusado tuvo síndrome de abstinencia cuando se encontraba recién aprehendido, manifestando que las funcionarios que le acompañaron fueron ALEXIS RODRIGUES, CESAR GUILLEN, GERALD ARENAS y LUIS ACOSTA, así mismo indicó que la sustancia fue incautada en un cuarto, en unos conos de plásticos transparentes

Siguiendo con el análisis de los medios de prueba, este Tribunal Unipersonal, considera que la anterior declaración rendida por el funcionario ANGEL JOSÉ REINOSO BRICEÑO, se corresponde con la deposición rendida por el funcionario: ARENAS CRESPO JERALD MICHAEL, refiere haber participado en el procedimiento en el sector del cementerio, en virtud que encontrándose junto a los funcionarios Jorge Duarte, Cesar Guillen y Alexis Rodríguez, en una brigada de micro tráfico en labores de patrullaje por el sector del cementerio, una persona les indicó que un sujeto estaba vendiendo droga, cuando lo van a abordar é huye y ellos se le pegan atrás; el se percata de la presencia de nosotros y fue cuado comienza la persecución, él entra a la vivienda y ellos deciden ingresar también, refiriendo que la sustancia la consiguen en un escaparate, ubicado en una habitación, que eran unos conos Plásticos contentivos de cocaína , que aunque no recuerda la cantidad, recordaban que unos estaban llenos y otros vacíos, manifestando que la persona que ubicó los dos testigos fue el funcionario Alexis Rodríguez.

Así mismo, las anteriores declaraciones rendidas por los funcionarios ANGEL JOSÉ REINOSO y ARENAS CRESPO JERALD MICHEL, se corresponde con la deposición rendida por el funcionario DUGARTE RODRIGUEZ JORGE LUIS, quien a pesar de manifestar no recordar, respecto al procedimiento, refirió que al momento de encontrarse en operaciones del DIBISE en el sector del Cementerio, en virtud de apoyar las diferentes zonas criticas, donde hay un alto índice de delincuencia, cuando fueron abordados por una ciudadana que les indicó que el sujeto que portaba una vestimenta determinada, siendo que muchas veces eran comisiones de investigación, indicando que podrían encontrarse en el Cementerio por que iban a citar a una persona por ejemplo y de repente alguien los llama y les hace la denuncia, ellos ahí mismo proceden y realizan una persecución en caliente.



Siguiendo con el análisis de los medios de prueba, este Tribunal Unipersonal considera que anteriores declaraciones rendidas por los ciudadanos ANGEL JOSÉ REINOSO BRICEÑO, ARENAS CRESPO JERALD MICHAEL y DUAGRTE RODRIGUEZ JORGE LUIS, quien manifestó haber participado en el procedimiento de aprehensión del acusado, refiriendo que encontrándose en labores de apoyo al procedimiento Dibise en el sector El Cementerio, fueron abordados por una ciudadana que le refiere que un sujeto apodado chucho se la pasaba vendiendo drogas, refiriendo que fueron ubicados dos testigos con lo que ingresaron en la vivienda del acusado, manifestando no recordar si se trató de una persecución en caliente o si estaba parado en la puerta cuando fue avistado, indicando que la sustancia estaba embalada en varios envoltorios, en forma de conos, refiriendo que cree que eran de plásticos con una sustancia blanca, que se encontraban en la primera habitación de la vivienda, a mano izquierda.

Al continuar con el análisis de los medios de prueba, este Tribunal considera que las anteriores declaraciones rendidas por los ciudadanos ANGEL REINOSO JOSÉ BRICEÑO, ARENAS CRESPO JERALD MICHAEL, DUGARTE RODRIGUEZ JORGE LUIS Y ALEXIS JOSÉ RODRIGUEZ GUEDEZ, se corresponde con la declaración rendida por el funcionario GUILLEN CESAR EDUARDO, quien recuerda haber participado en el procedimiento de la aprehensión del acusado, manifestando que se encontraban en el sector con ocasión del operativo Dibise, en las adyacencias del Cementerio con los funcionarios: Alexis Rodríguez, Ángel Reinoso, Jerald Arenas, y Jorge Duarte, cuando fueron abordados por una ciudadana que les suministró información que un ciudadano se la pasaba en las adyacencias del Cementerio, vendiendo drogas, en una vivienda delante de todas las personas que por ahí pasan, que la misma le dio las características del sujeto, por lo que se trasladaron al lugar y observaron a un ciudadano con las características suministradas, por lo que le dieron voz de alto y este tomó una actitud nerviosa y esquiva y se metió en la vivienda, por lo que fueron a la vivienda con dos testigos masculinos y amparados conforme a la Ley entraron a la vivienda para hacer una inspección y luego de una exhaustiva revisión de la morada, encontraron en el primer dormitorio a la izquierda de la vivienda, en un escaparate dentro de un bolso negro, varios envases, como de cincuenta conos, que tenían polvo blanco, presuntamente cocaína, y un arma de fuego que no recordaba calibre.

De las anteriores declaraciones quedó plenamente demostrado que en el transcurso del juicio oral y público que los funcionarios que realizaron la incautación de la sustancia estupefaciente fueron ANGEL REINOSO BRICEÑO, ARENAS CRESPO JERALD MICHAEL, DUGARTE RODRUGUEZ JORGE LUIS, ALEXIS RODRIGUES GUEDEZ Y GUILLEN CESAR EDUARDO, funcionarios adscritos a la sub- Delegación de Chacao deL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, así como las circunstancias de aprehensión del ciudadano acusado.


Destacándose, que las mismas no han sido valorado por quien aquí suscribe como las “solas declaraciones de los funcionarios policiales” , sino por el contrario las he valorado como una pluralidad de pruebas testimoniales que si bien es cierto no son coincidentes de forma absoluta entre si al ser comparadas, si existe contesticidad entre ellas, ya que se desprenden de ellas, la verificación de un procedimiento policial, donde la actuación de cada uno de estos funcionarios comparecientes se encuentra respectivamente dotada de libre voluntad y capacidad de trasmitir según sus propias palabras, el hecho y los hechos que directa y ciertamente percibieron a través de sus sentidos humanos, y lo importante es constatar que en sus testimonios que eficazmente fue practicado un procedimiento policial y que cada uno de los integrantes de la comisión policial tuvo asignada una tarea o función, revelándose la existencia de conocimiento directo del asunto por el cual fueron interrogados en la sala, tanto como los representantes de las partes como por esta Juzgadora, y es por ello que tales pruebas testimoniales distingo seguridad no desvirtuada durante el debate.

Asimismo, ello quedó establecido no solo por la contesticidad de las declaraciones de estos funcionarios, sino que además fue corroborado por el dicho de los ciudadanos que fungieron como testigos en dicho procedimiento de la siguiente manera:

Con el testimonio del ciudadano JOSE CARMELO SANCHEZ, testigo instrumental del procedimiento promovido por el Ministerio Público, quien manifestó que encontrándose recién mudado en el sector las Luces del Cementerio fue abordado por un funcionario policial quien le pidió que participara en un procedimiento, refiriendo que en la primera habitación ubicada a la izquierda observó unos envases plásticos cónicos, del tamaño de la mitad de su dedo, que se encontraban dentro de un koala, que se encontraba otro testigo que al igual que él en a entrada de la habitación, al borde de la puerta, que observaron cuando dentro de una gaveta fue encontrada un arma y en el escaparate la sustancia.

Asimismo la anterior declaración rendida por el ciudadano JOSE CARMELO SANCHEZ, se corresponde con la declaración rendida por el ciudadano MONTILLA JOSÉ CIPRIANO, testigo instrumental del procedimiento promovido por el Ministerio Público, quien manifestó que fue abordado por unos funcionarios policiales cuando se dirigía a su trabajo en el sector del cementerio y les indicaron que debía presenciar un procedimiento y al llegar al sitio vio a otro señor sirviendo igualmente de testigo y a dos detenidos, refiriendo que no entró a la vivienda y al exhibírsele el acta de entrevista que le fue levantada manifestó no reconocer como suya la firma al final de la misma.


En ese orden de ideas, a criterio de esta Juzgadora, la declaración de los ciudadanos CARMELO SANCHEZ y MONTILLA JOSÉ CIPRIANO, testigos instrumentales en el procedimiento que generó el presente proceso, corroboró el dicho de los funcionarios actuantes, ya que estos manifestaron de forma espontánea que el día de los hechos, efectivamente participaron en un procedimiento en el que fue incautada una sustancia estupefaciente en el escaparate de una habitación, siendo que si bien el ciudadano José Cipriano Montilla indicó que no había entrado en la vivienda, es el caso de manifiesto que igualmente se encontraba en calidad de testigo otro ciudadano, refiriéndose al otro testigo instrumental del procedimiento, el ciudadano José Carmelo Sánchez, quien al momento de deponer en una audiencia publica dejó en claro que tanto el como el otro testigo ingresaron a la vivienda en la que fue incautado un bolso koala contentivos de envoltorios forma cónicas que contenían drogas; motivo por el cual el dicho de estos ciudadanos reforzó ineludiblemente la exposición de los funcionarios policiales promovidos por el Ministerio Público, desvirtuando con ello presunción de mala fe por parte de los funcionarias incautadores de las sustancias ilícitas, por el contrario permitiendo que éste Tribunal le de plena credibilidad a sus exposiciones durante el debate oral y Público.

En cuanto a la declaración rendida en la audiencia pública por la ciudadana VIOLETA BOLIVAR DE GOMEZ, testigo promovido por la defensa, quien a pesar de indicar que conocía al ciudadano desde pequeño, por cuanto tiene 32 años en el sector, es el caso que al referirse al acusado dijo que no sabia su nombre, indicando que le decían “chucho”, asimismo refiere haber visto cuando le “sembraron” un arma al acusado, sin embargo, que lo que pudo observar lo hizo desde la ventana de su casa habiendo indicados a preguntas formuladas por el ministerio publico, refiere que la casa del acusado queda en un callejón y la de ella hacia la calle principal, manifestando que desde su casa no podía ver mucho. La declaración de la ciudadana FRANYELY GONZALEZ QUIROZ, quien refiere tiene 9 años conociendo al acusado, que le dicen “chucho” desde niño y que la declaración de la ciudadana PARRA SANOJA LUCY COROMOTO, quien manifestó que tiene años conociendo al acusado, refiriendo que nunca ha visto al acusado ni vendiendo ni consumiendo drogas, refiriendo que vio cuando uno de los funcionarios antes de subir al acusado le estaba metiendo algo en el bolsillo vio cuando uno en el bolsillo derecho del pantalón, que no vio que era, indicando que tiene 20 años conociendo al acusado, que su habitación se encuentra en la primera parte de la casa a mano izquierda, manifestando que en su habitación hay una ventana y desde la calle se hacia adentro.

Aun cuando estos testimonios son apreciados por este tribunal, por haber solo incorporados validamente al debate, previa promoción por parte de la defensa y admisión por el Juzgado de Control, evidenciándose que efectivamente hubo un procedimiento policial a tempranas horas de la tarde en el mencionado sector de Las Luces del Cementerio, en el que resultó detenido el acusado, que ciudadano JESUS FRANCISCO GOMEZ es llamado por el apodo de “chucho” desde que era un niño, que su habitación se encuentra a la izquierda de la entrada de la vivienda, sin embargo, no da certeza al Tribunal en cuanto a las circunstancias de la detención del ciudadano juzgado ante este Tribunal, no en cuanto a las evidencias incautadas en dicho procedimiento, por cuanto duchas ciudadanas no presenciaron la detención del acusado , ya que solo vieron cuando le sacaban al aprehendido al frente de la casa, en la que se encontraba, aunado a que dichos testimonios no arrojaron elementos que arrojaron elementos que permitieran establecer comisión de hecho punible alguno por parte del acusado, ni su responsabilidad penal; así como tampoco arrojaron elementos que permitieran su exculpación en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, resultando inverosímil lo manifestado por la ciudadana Parra Sanoja Lucy Coromoto, respecto a que vio que uno de los funcionarios policiales introduciendo algo en el bolsillo derecho de su pantalón, ya que no es posible encajar en tal espacio o un arma o un Koala contentivo de los envases cónicos con las sustancia.


DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS COMO DOCUMENTALES E INCORPORADAS AL JUICIO POR SU LECTURA

1.- Experticia Química N° 9700-130-5054, realizada en fecha 27/04/2011 suscrita por la Experta FATIMA MORAIS, adscrita a la división de Toxicología Forense del CICPC, QUIEN PRATICO LA EXPERTICIA Botánica de la sustancia incautada N° DE MUESTRA A: DEACRIPCION DE LA MUESTRA: 107 ENVASES CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO, TRASPARENTE PROVISTO DE SUS RESPECTIVAS TAPAS A PRESION, CONFECCIONADOS CON EL MISMO MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE. CONTENIDO: POLVO COLOR BLANCO PESO NETO: 555 MILIGRAMOS, COMPONENTE COCAINA: (cursa al folio 159 de la primera pieza del expediente)

Ahora bien este Tribunal debe dejar sentado que ningún valor probatorio se le adjudica a los fines de tener un convencimiento sobre los hechos objetos del proceso, a la sola lectura de las experticias antes referidas, por cuanto, no es medio de prueba la sola opinión plasmada por escrito, ya que la prueba es el experto y el medio de evaluarla su declaración o testimonio rendido en el juicio, a quien podrá exhibírsele las experticias durante su declaración o testimonio rendida en juicio, a quien podrá exhibírsele las experticias durante su intervención en el debate, conforme a lo establecido en el artículo 242 ejusdem; todo a fin de garantizar el principio de Inmediación.

Así tenemos que, no estando reglamentada como medios de prueba la lectura de la experticia que recoge la opinión del experto sobre la actuación en la investigación, sino en el caso de excepción referido a la prueba anticipada, en tal virtud ningún valor probatorio puede atribuírseles a la sola lectura de dichas experticias, reiterando que el valor lo tiene la declaración del experto, que es la vía legal para llevar al convencimiento del juez, así mismo, que las partes puedan ejercer el derecho a controvertir dicha prueba, es someterla a debate y discusión que las parte desarrollan al momento del juicio oral.

En consecuencia, dicha prueba emitida como documental, incorporada al debate oral y público por la lectura, solo será valorado por esta Juzgadora, adminiculada con la declaración del experto que lo suscribió, o en su defecto interpretó, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Pena; lo que permitió que dichas pruebas fueran controvertidas en el debate, garantizando así los principios de Inmediación, Oralidad control y contradicción, igualdad procesal, Publicidad y Derecho a la Defensa. Y así declara.-



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO


Luego de realizar un analizas individual y detallado respecto a cada uno de los medios de pruebas incorporados en el Juicio Oral, seguido al acusado JESUS FRANCISCO GOMEZ, es necesario realizar un análisis adminiculado de todo el acervo probatorio, única forma de establecer irrebatiblemente tanto la corporeidad del hecho punible como la responsabilidad de su autor; en consecuencia, cabe destacar lo siguiente:

La representación Fiscal en el discurso de apertura en el juicio en la causa que nos ocupa, ratificó la acusación interpuesta en contra del ciudadano JESUS FRANCIISCO GOMEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el artículo 163 en numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, todo ello en virtud de los hechos acaecidos en fecha31/03/2011.

Ahora bien para determinar la conducta realizada por el acusado JESUS FRANCISCO GOMEZ, a los fines de subsumirla dentro de los supuestos previstos en la norma, es necesario verificar en cumplimiento de los que conforman el delito.

Así cuanto a la ACCIÓN, primer elemento de la estructura del delito, entendiendo por tal, un comportamiento humano voluntario, negativo o positivo, que causa un resultado atribuido a una persona, quedó demostrado en el ocultamiento de la sustancia estupefaciente. Incautada tal como determinó la investigación procedente, siendo ratificada durante el juicio oral y público las actuaciones realizadas durante la investigación. En segundo lugar, la TIPICIDAD, la acción debe estar prevista en una norma jurídica preexistente, en el caso subjúdice, tal acción por parte del acusado, se encuentra descrita y prevista como el delito, en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley orgánica de Drogas así como el articulo 6 de de Ley contra los ilícitos cambiarios. En tercer lugar la ANTIJURICIDAD, a la acción realizada por el acusado es antijurídica, ya que se configura dicho elemento, cuando la acción atribuida a los agentes es contraria a derecho, como en efecto quedó establecido que el acusado sea enajenado mental, haya padecido un trastorno mental transitorio, o haya obrado coaccionado por una fuerza que doblegue su voluntad haciéndole impugnable; ya que si bien fue referido por el acusado como por los funcionarios policiales, que el mismo presenta un problema de consumo de drogas, es el caso que quedó establecido que el acusado entendía perfectamente el alcance de sus actos, hablando de manera conciente y voluntaria, aunado a que la sustancia incautada supera con creses la cantidad establecida en la Ley Especial como dosis personal de consumo.

En el presente caso, del acervo probatorio incorporado al Juicio quedó plenamente establecido que el 31 de marzo de 2011, encontrándose Funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, comisionados para actuar en el marco del dispositivo de seguridad Bicentenario (Dibise), en el sector el Cementerio motivado a diversas denuncias recibidas en la zona por la presunta venta de drogas en el lugar, cuando fueron Abordados por una persona cuya identificación fue, reservada, quien les manifestó que a un sujeto que le apodaban “CHUCHO” vendía drogas en el sector, indicándole la vestimenta y las características que tenía para el momento por lo que al ser avistado el ciudadano con las características en un vehículo tipo moto, le dieron la voz de alto, lo cual hizo caso omiso, por lo que, los funcionarios policiales se hicieron valer de dos ciudadanos, que transitaban por el lugar para que sirvieran de testigos del procedimiento, al que interceptaron al mencionado ciudadano al momento de entrar a su vivienda, siendo que, al momento de hacerle una revisión corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no lograron incautarle ninguna evidencia de interés criminalístico, sin embargo al revisarse la vivienda, fue encontrado en un escaparate en la en la parte izquierda de la entrada de la vivienda, ciento siete envases de materia sintético transparentes de forma cónica contentivo de una sustancia que resultó ser cocaína, tal como fue ratificada por la ciudadana Angelina Brito, Experta en Toxicología Promovida por Ministerio público, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

De tal manera que se ha mostrado inexorablemente, no solo que cometió un hecho punible, sino que además se determinó plenamente al autor responsable de tan grave hecho, constituyendo su acción un hecho típico, antijurídico y culpable, que según jurisprudencia reiterada por nuestro Máximo Tribunal; es catalogada como un delito de “Lesa humanidad y por lo tanto de Leso derecho”.

Las acciones son susceptibles de ser ubicadas témpora-espacialmente, es decir, circunstancias de modo, tiempo y lugar en que las mismas se desarrollan, de los testimonios durante el presente juicio, se puede detallar de forma precisa, la forma como se fueron desarrollando los hechos. Es alegato básico en la defensa, el hecho que la cadena de custodia mediante la cual se dejó constancia de la sustancia incautada en el procedimiento generó la aprehensión del acusado, se encuentra viciada de nulidad, por cuento se encuentra suscrita por un funcionario que no participó en el procedimiento y no se encuentra sellada, no obstante, este Tribunal considera señalar en primer lugar, lo que la doctrina ha definido como cadena de custodia, y en tal sentido, el autor Colombiano Vivas Botero, señala que se trata de “… Un procedimiento que se trata de”… la manipulación adecuada del elemento material de prueba o evidencia Física, en procura de garantizar su autenticidad y garantizar su inalterabilidad, para lo cual debe hacerse una rigurosa, recolección, fijación, embalaje, etiquetado, movimiento, depósito y documentación, partiendo de quien la encuentra, hasta su disposición final.

Atendiendo a dicha definición, se precisa además establecer, la conceptualización además que el Código Orgánico Procesal, ha establecido para dicha figura, y el artículo 187…

En ese sentido la cadena de custodia es una herramienta que garantiza la seguridad, preservación e integridad de los elementos probatorios colectados, recibidos y examinados en la investigación penal, la cual persigue como finalidad establecer la posesión de la misma en todo momento, lo cual se encuentra relacionado íntimamente con la licitud de prueba prevista en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, de no realizarse dicha actividad según lo establece la norma, se estaría incorporado al proceso sin cumplir con los requisitos legales, los cuales afectaría su credibilidad y legalidad

Al respecto se observa que, la cadena de custodia busca como fin principal la preservación de la evidencia, estableciendo de forma obligatoria y objetiva la identificación detallada de la misma, a los fines de garantizar a alas partes el cumplimiento de principios y postulados jurídicos que circundan en el proceso. El establecimiento de esta, como requisitos fundamental en la producción de indicios materiales en la comisión de un hecho delictivo objeto de investigación, se fundamenta en el numeral 1 del articulo 49 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela el cual señala que serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso.

Atendiendo entonces a las anteriores consideraciones, quien aquí decide, observa que el presente caso, la defensa de autos denuncia la violación de la cadena de custodia, por cuanto la misma no se encuentra suscrita por un funcionario participante en el proceso de incautación, no obstante, se verifica del contenido de las actas, que el folio uno (01) y su vuelto, se constata del acta de investigación de fecha 31/03/2011, suscrita por los funcionarios ANGEL REINOSO BRICEÑO, ARENAS CRESPO JERALD MICHAEL, DUGARTE RODRIGUEZ JORGE LUIS, ALEXIS JOSÉ RODRIGUEZ GUEDEZ Y GUILLEN CESAR EDUARDO, adscritos a la Sub-Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como el folio (13), cadena de custodia de la misma fecha, dejando constancia los funcionarios actuantes entre otras cosas lo siguiente:

“…Evidencias físicas colectadas: Ciento siete (107) envases elaborados en material sintético transparente, cada uno contentivo de un polvo color blanco de presunta droga (COCAINA….”

De ambas actuaciones descritas ut supra, se verifica, que contrario a lo señalado por la defensa de autos, el funcionario actuante Alexis Rodríguez dejó expresa constancia de la evidencia incautada en el procedimiento, y la cual no presenta dudas, por cuanto, el acta policial como el acta que contiene el registro de cadena de custodia, reflejan la incautación de ciento siete envases contentivos de una sustancia que resultó ser cocaína, por lo que no existe disparidad sobre dicho aspecto, que se traduzca en una violación del debido proceso y del derecho a la defensa en dicho caso.

Si bien la defensa alega, que los funcionarios actuantes violaron las normas referida a la cadena de custodia, toda vez que registró que contiene la misma, no se encuentra firmado por el funcionario que realizó la entrega de la sustancia incautada, no menos resulta que de la cadena de custodia, que corre inserta en el folio siete (07) de la causa, se puede observar que la misma contiene la identificación del funcionario que hace la entrega, a saber, Alexis Rodríguez, quien resulta ser uno de los funcionarios actuante en el procedimiento, e igualmente se observa claramente que en la experticia química realizada a la sustancia en fecha 27/04/2011 que la evidencia fue recibida por la Sub-Delegación de Chacao, en la cual se encuentra adscrito el mencionado funcionario actuante, quien a su vez suscribe la referida acta de registro, lo cual permite establecer que la misma se encuentra avalada por dicho funcionario, y su contenido cumple con los requisitos establecidos en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas es menester que en el presente caso, a juicio de quien decide, no se evidencia violación alguna al debido proceso y al derecho a la defensa, toda vez que los funcionarios policiales actuaron de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituyendo la ausencia de firma de uno de los funcionarios actuantes en el acta que recoge el registro de cadena de custodia, violación de la referida norma, o que por el contrario, dicha actuación riña en modo alguno, con el contenido del artículo 181 del Código Orgánico Procesal penal, referido a la licitud de la prueba, toda vez que la misma constituyó en la etapa procesal respectiva solo un elemento de convicción, que sirvió de sustento para fundamentar la acusación en contra del acusado.

Así las cosas, reflexionó que el presente caso existe congruencia entre las pruebas efectivamente evacuadas en el debate oral y público, al lograr establecer tanto la parte objetiva como la parte subjetiva de los ilícitos penales del enjuiciamiento, a saber, el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 de numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, ya que evidentemente no fue desvirtuado durante esta fase del proceso penal, la existencia de una parte agraviada, como es la colectividad y la sociedad, ya que los delitos señalados lesionan a la salud publica en general de los medios de sociedad, lo cual genera la comisión de otro tipo de delitos que colocan en peligro la integridad de las personas, así como se comprobó como se comprobó la practica efectiva de un procedimiento policial de aprehensión donde fueron incautadas unas evidencias físicas analizadas en su contenido durante la fase preparatoria, todo lo cual fuera explicado a viva coz por los funcionarios aprehensores, testigos y expertos durante el debate oral y público.

Este tribunal Unipersonal con fundamento a la sana critica, observando para ello las regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, valorando y decantando los elementos de prueba obtenidos por un medio licito e incorporados al juicio oral y público conforme a los principios y garantías, dispuestos en la norma Adjetiva Penal Vigente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 y encabezamiento del articulo 182 eiusdem, considera que quedó plenamente comprobada la culpabilidad del acusado JESUS FRANCISCO GOMEZ, en los hechos típicos, antijurídicos y reprochables imputados por es fiscal del Ministerio Publico, tal como se analizó motiva del presente fallo.


DECISIÓN EXPRESA


En virtud de todo lo anteriormente expuesto, y gracias a la puesta en práctica de los principios procesales, que le aportan al juzgador la facultad de ver, oír y presenciar el modo en que se incorporan las pruebas al proceso, así como todo los demás medios circunstanciales y referenciales que contribuyen a ilustrar los acontecimientos producidos en el pasado en el que tiene en sus manos el deber de impartir justicia, valorarla conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Es de esta apreciación de las Pruebas bajo el sistema de libre convicción, de la aplicación de la sana critica y las máximas de experiencia por lo que esta Juzgadora ha llegado a la conclusión que existen los elementos suficientes que demuestran la participación del ciudadano JESUS FRANCISCO GOMEZ, en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, es por lo que el presente fallo se declara CULPABILIDAD DEL ACUSADO, en los mencionados delitos, lo cual deriva en una SENTENCIA CONDENATORIA, por consiguiente, se ordena mantener vigente la mediada judicial privativa de libertad decretada en su oportunidad por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Y ASI DECIDE.



PENALIDAD


En cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Droga, es el caso que, la Ley Especial, sanciona tal conducta ilícita con pena, de prisión de doce (12) años a dieciocho (18) años, siendo que el término medio, pena comúnmente aplicable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, es decir quince (15) años; no obstante, en aplicación del articulo 74, en su numeral 4, por lo que tomará la pena inferior para dicho delito es decir la pena de doce (12) años de prisión .

Ahora bien, en virtud que el delito fue imputado con el agravante establecido en el numeral 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, es por lo que se procede a realizar un aumento de una tercera parte de la pena, es decir cuatro (04) años, resultando en definitiva la pena a imponer de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el numeral 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas; en relación con el artículo 37 del Código Penal.

Así mismo queda sujeto a la pena accesoria establecida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, debido a que no es posible aplicar la pena accesoria dispuesta en el numeral 2 de dicha disposición, en virtud de la sentencia por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 940 de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmó en la decisión dictada por la mencionada sala fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la inconstitucionalidad de la pena accesoria sujeción a la vigencia de la Autoridad



DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriores expuesto, este TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO EN FUNCION DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLIACA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORID5AD DE LEY, y conforme al articulo 347 en su segundo aparate, ambos del Código Orgánico Procesal Penal emite los siguientes pronunciamientos.

PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano JESUS FRANCISCO GOMEZ, titular de la Cédula de identidad N° V-16-16.224.891, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad. Estableciéndose como fecha provisional de cumplimiento de la pena corporal el día 31/03/2007.

SEGUNDO: Se condena igualmente al mencionado ciudadano al cumplimiento de la pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal.

TERCERO: Se EXONERA al acusado de las costas procesales a las cuales hacen referencia los numerales 1 y 2 del artículo 252 del Código pena.

TERCERO: Se EXONERA al acusado al pago de las costas procesales a los cuales hacen referencias los numerales 1 y 2 del articulo 252 del Código Orgánico procesal Penal, en relación con el articulo 254 ejusdem, sobre la base del contenido del articulo 26 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano JESUS FRANCISCO GOMEZ; hasta cuanto ejecutoriada la sentencia, comporta la medida de privación judicial de libertad del mismo.

QUINTO: Se ordena la incineración de la sustancia incautada en el procedimiento que generó el presente proceso, en el momento que el Ministerio Público disponga.

SEXTO: Se ordena remitir el presente expediente en su oportunidad legal, a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD), a los fines de que sea distribuido un Tribunal de Ejecución”.



Capítulo III

MOTIVA


Esta Sala para decidir observa:


Que la recurrente impugna el decisorio proferido por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio en fecha 02 de septiembre de 2013, mediante la cual condenó al ciudadano Jesús Francisco Gómez, a cumplir la pena de Dieciséis (16) Años de Prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas.

Señala la apelante de autos en el escrito recursivo como Primera Denuncia la declaratoria sin lugar de la nulidad absoluta del Registro de Cadena de Custodia, el cual produjo efectos jurídicos considerables aun cuando dicho documento carecía de la firma y sello, considerándolo de esta manera irrito y nulo de toda nulidad.

Así mismo esgrimió como segunda denuncia, la existencia del vicio de inmotivación, en virtud que la recurrida a su criterio solo se limito a transcribir parte de las declaraciones de los expertos, funcionarios actuantes y el testimonio de los dos presuntos testigos del Ministerio Público.

Como tercera denuncia, aludió la falta de valoración del testimonio del ciudadano Jesús Francisco Gómez, por cuanto la Juzgadora A quo ni siquiera indico por que no tomaba en cuenta lo expuesto por su representado, igual circunstancia señaló la recurrente que había sucedido con los testimonios promovidos por esa defensa, específicamente lo depuesto por las ciudadanas Franyeli González y Lucy Coromoto Parra Sanoja, los cuales no contaron con el análisis debido.

Visto los motivos que originaron el presente recurso de apelación, este Tribunal de Alzada pasara a resolverlas en los términos siguientes:

Como PRIMERA DENUNCIA señala la recurrente que la declaratoria sin lugar de la nulidad absoluta, debió fundamentarse y motivarse de manera que no quedara duda dicho pronunciamiento, por cuanto el Registro de Cadena de Custodia, produjo efectos jurídicos considerables, aun cuando carecía de firma y sello, lo cual lo hacia irrito y nulo de toda nulidad.

Al respecto constatamos que la Juez A quo en relación a dicha solicitud de nulidad estimó lo siguiente:

“Las acciones son susceptibles de ser ubicadas témpora-espacialmente, es decir, circunstancias de modo, tiempo y lugar en que las mismas se desarrollan, de los testimonios durante el presente juicio, se puede detallar de forma precisa, la forma como se fueron desarrollando los hechos. Es alegato básico en la defensa, el hecho que la cadena de custodia mediante la cual se dejó constancia de la sustancia incautada en el procedimiento generó la aprehensión del acusado, se encuentra viciada de nulidad, por cuento se encuentra suscrita por un funcionario que no participó en el procedimiento y no se encuentra sellada, no obstante, este Tribunal considera señalar en primer lugar, lo que la doctrina ha definido como cadena de custodia, y en tal sentido, el autor Colombiano Vivas Botero, señala que se trata de “… Un procedimiento que se trata de”… la manipulación adecuada del elemento material de prueba o evidencia Física, en procura de garantizar su autenticidad y garantizar su inalterabilidad, para lo cual debe hacerse una rigurosa, recolección, fijación, embalaje, etiquetado, movimiento, depósito y documentación, partiendo de quien la encuentra, hasta su disposición final.

Atendiendo a dicha definición, se precisa además establecer, la conceptualización además que el Código Orgánico Procesal, ha establecido para dicha figura, y el artículo 187…

En ese sentido la cadena de custodia es una herramienta que garantiza la seguridad, preservación e integridad de los elementos probatorios colectados, recibidos y examinados en la investigación penal, la cual persigue como finalidad establecer la posesión de la misma en todo momento, lo cual se encuentra relacionado íntimamente con la licitud de prueba prevista en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, de no realizarse dicha actividad según lo establece la norma, se estaría incorporado al proceso sin cumplir con los requisitos legales, los cuales afectaría su credibilidad y legalidad

Al respecto se observa que, la cadena de custodia busca como fin principal la preservación de la evidencia, estableciendo de forma obligatoria y objetiva la identificación detallada de la misma, a los fines de garantizar a alas partes el cumplimiento de principios y postulados jurídicos que circundan en el proceso. El establecimiento de esta, como requisitos fundamental en la producción de indicios materiales en la comisión de un hecho delictivo objeto de investigación, se fundamenta en el numeral 1 del articulo 49 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela el cual señala que serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso.

Atendiendo entonces a las anteriores consideraciones, quien aquí decide, observa que el presente caso, la defensa de autos denuncia la violación de la cadena de custodia, por cuanto la misma no se encuentra suscrita por un funcionario participante en el proceso de incautación, no obstante, se verifica del contenido de las actas, que el folio uno (01) y su vuelto, se constata del acta de investigación de fecha 31/03/2011, suscrita por los funcionarios ANGEL REINOSO BRICEÑO, ARENAS CRESPO JERALD MICHAEL, DUGARTE RODRIGUEZ JORGE LUIS, ALEXIS JOSÉ RODRIGUEZ GUEDEZ Y GUILLEN CESAR EDUARDO, adscritos a la Sub-Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como el folio (13), cadena de custodia de la misma fecha, dejando constancia los funcionarios actuantes entre otras cosas lo siguiente:

“…Evidencias físicas colectadas: Ciento siete (107) envases elaborados en material sintético transparente, cada uno contentivo de un polvo color blanco de presunta droga (COCAINA….”

De ambas actuaciones descritas ut supra, se verifica, que contrario a lo señalado por la defensa de autos, el funcionario actuante Alexis Rodríguez dejó expresa constancia de la evidencia incautada en el procedimiento, y la cual no presenta dudas, por cuanto, el acta policial como el acta que contiene el registro de cadena de custodia, reflejan la incautación de ciento siete envases contentivos de una sustancia que resultó ser cocaína, por lo que no existe disparidad sobre dicho aspecto, que se traduzca en una violación del debido proceso y del derecho a la defensa en dicho caso.

Si bien la defensa alega, que los funcionarios actuantes violaron las normas referida a la cadena de custodia, toda vez que registró que contiene la misma, no se encuentra firmado por el funcionario que realizó la entrega de la sustancia incautada, no menos resulta que de la cadena de custodia, que corre inserta en el folio siete (07) de la causa, se puede observar que la misma contiene la identificación del funcionario que hace la entrega, a saber, Alexis Rodríguez, quien resulta ser uno de los funcionarios actuante en el procedimiento, e igualmente se observa claramente que en la experticia química realizada a la sustancia en fecha 27/04/2011 que la evidencia fue recibida por la Sub-Delegación de Chacao, en la cual se encuentra adscrito el mencionado funcionario actuante, quien a su vez suscribe la referida acta de registro, lo cual permite establecer que la misma se encuentra avalada por dicho funcionario, y su contenido cumple con los requisitos establecidos en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas es menester que en el presente caso, a juicio de quien decide, no se evidencia violación alguna al debido proceso y al derecho a la defensa, toda vez que los funcionarios policiales actuaron de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituyendo la ausencia de firma de uno de los funcionarios actuantes en el acta que recoge el registro de cadena de custodia, violación de la referida norma, o que por el contrario, dicha actuación riña en modo alguno, con el contenido del artículo 181 del Código Orgánico Procesal penal, referido a la licitud de la prueba, toda vez que la misma constituyó en la etapa procesal respectiva solo un elemento de convicción, que sirvió de sustento para fundamentar la acusación en contra del acusado. “

De esta manera aprecian estos jurisdicentes que distinto a lo mencionado por los apelantes de autos, la Juzgadora A quo de manera motivada y razonada resolvió la solicitud de nulidad indicando que en el registro de cadena de custodia de evidencias físicas fue identificado plenamente el funcionario que colecta y custodia la misma, el cual corresponde a uno de los efectivos que practicaron el procedimiento policial, cuyo nombre es Alexis Rodríguez, credencial nro 27.367, de esta forma también se corroboro que poseía el respectivo sello húmedo de la institución detectivesca, no evidenciando violación alguna al debido proceso y al derecho a la defensa, por cuanto los funcionarios policiales habían actuado en consonancia con lo dispuesto en el artículo 202 - A hoy 187 hoy del Texto Adjetivo Penal, constituyendo en tal sentido una prueba licita de conformidad con el articulo 197 hoy 181 ejusdem .
Además de la descripción de las evidencias que fueron colectadas por el funcionario ALEXIS RAMÍREZ, se desprende, que el registro de cadena de custodia de fecha 31 de marzo de 2011, reseña el número del caso, identifica el funcionario y el órgano de investigación que colectó la evidencia, y que la misma fue puesta en el área de resguardo y custodia de las evidencias físicas.
De allí que concluya este Tribunal que el registro de cadena de custodia que pretende la recurrente se anule, cumplió con lo establecido el artículo 202-A hoy 187 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el mismo no se encuentra viciado de nulidad absoluta por falta de firma del funcionario actuante, en virtud de que quedó evidenciado para esta Alzada que el funcionario ALEXIS RODRIGUEZ, procedió conforme a lo que establece el ordenamiento jurídico cumpliendo con los pasos de protección, preservación y traslado de las evidencias que fueron incautadas en el procedimiento que dio lugar a la detención del hoy imputado, por ende, no le asiste la razón a los recurrentes cuando formula tal denuncia. Y así se decide.
Denuncia los recurrentes como SEGUNDO VICIO la existencia de inmotivación del fallo, en virtud que la recurrida a su criterio solo se limito a transcribir parte de las declaraciones de los expertos, funcionarios actuantes y el testimonio de los dos presuntos testigos de la Vindicta Pública.

Se desprende de la decisión recurrida el titulo denominado DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO en el que se expuso lo siguiente:

“ Con el testimonio de la ciudadana ANGELINA BRITO, experta en toxicología adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas cuyo testimonio se recibió en calidad de intérprete, de conformidad con el artículo 337 del Código orgánico Procesal Penal, quien en la audiencia refirió en la audiencia pública refirió que en la División Contra Drogas del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, conformadas la primera un bolso contentivo de cuatro envoltorios de un polvo blanco, con un peso de 51,555 gr de una sustancia que resultó ser cocaína en forma de clorhidrato, indicando que primero se hace una prueba de orientación con “reacción Scott”, y posteriormente se le realizó la prueba de certeza, a través de comparación contra patrones en diferentes equipos, la cual tiene cien por ciento de credibilidad y en el presente caso arrojó como resultado que la sustancia experticiada tenia 51,63 de pureza.

Es importante destacar que la anterior declaración rendida por la ciudadana ANGELINA BRITO, se encuentra adminiculada con la EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-130-5054, de facha 27/04/2011, suscrita por Fátima Morais, experta en toxicología adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas inserta en ele folio 159, de la pieza 1 del expediente, por lo que este tribunal también la aprecia y valora en todo su contenido, la cual fue incorporada al ajuicio oral y público de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma se encuentra adminiculada al testimonio de la mencionada experta que compareció a la audiencia pública en calidad de intérprete, así mismo, es el caso que a través de estos medios de prueba, se evidencia la existencia de la sustancia incautada en el procedimiento que generó la aprehensión del acusado de autos, quedando a su vez demostrada que se trató de sustancias estupefacientes y psicotrópicas estupefacientes del tipo: COCAINA con un PESO NETO de CINCUENTIUN (51gr) y QUINIENTOS CIENCUENTA Y CINCO MILIGRAMOS (555 mg)

Este tribunal aprecia y valora la declaración rendida en el juicio oral y público por el funcionario ANGEL JOSÉ REINIOSO BRICEÑO, a pesar que no recordó mucho acerca del procedimiento, afirmó haber participado en ele procedimiento, que realizaron en colaboración con el operativo Dibise, refiriendo recordar claramente como el acusado tuvo síndrome de abstinencia cuando se encontraba recién aprehendido, manifestando que las funcionarios que le acompañaron fueron ALEXIS RODRIGUES, CESAR GUILLEN, GERALD ARENAS y LUIS ACOSTA, así mismo indicó que la sustancia fue incautada en un cuarto, en unos conos de plásticos transparentes

Siguiendo con el análisis de los medios de prueba, este Tribunal Unipersonal, considera que la anterior declaración rendida por el funcionario ANGEL JOSÉ REINOSO BRICEÑO, se corresponde con la deposición rendida por el funcionario: ARENAS CRESPO JERALD MICHAEL, refiere haber participado en el procedimiento en el sector del cementerio, en virtud que encontrándose junto a los funcionarios Jorge Duarte, Cesar Guillen y Alexis Rodríguez, en una brigada de micro tráfico en labores de patrullaje por el sector del cementerio, una persona les indicó que un sujeto estaba vendiendo droga, cuando lo van a abordar é huye y ellos se le pegan atrás; el se percata de la presencia de nosotros y fue cuado comienza la persecución, él entra a la vivienda y ellos deciden ingresar también, refiriendo que la sustancia la consiguen en un escaparate, ubicado en una habitación, que eran unos conos Plásticos contentivos de cocaína , que aunque no recuerda la cantidad, recordaban que unos estaban llenos y otros vacíos, manifestando que la persona que ubicó los dos testigos fue el funcionario Alexis Rodríguez.

Así mismo, las anteriores declaraciones rendidas por los funcionarios ANGEL JOSÉ REINOSO y ARENAS CRESPO JERALD MICHEL, se corresponde con la deposición rendida por el funcionario DUGARTE RODRIGUEZ JORGE LUIS, quien a pesar de manifestar no recordar, respecto al procedimiento, refirió que al momento de encontrarse en operaciones del DIBISE en el sector del Cementerio, en virtud de apoyar las diferentes zonas criticas, donde hay un alto índice de delincuencia, cuando fueron abordados por una ciudadana que les indicó que el sujeto que portaba una vestimenta determinada, siendo que muchas veces eran comisiones de investigación, indicando que podrían encontrarse en el Cementerio por que iban a citar a una persona por ejemplo y de repente alguien los llama y les hace la denuncia, ellos ahí mismo proceden y realizan una persecución en caliente.


Siguiendo con el análisis de los medios de prueba, este Tribunal Unipersonal considera que anteriores declaraciones rendidas por los ciudadanos ANGEL JOSÉ REINOSO BRICEÑO, ARENAS CRESPO JERALD MICHAEL y DUAGRTE RODRIGUEZ JORGE LUIS, quien manifestó haber participado en el procedimiento de aprehensión del acusado, refiriendo que encontrándose en labores de apoyo al procedimiento Dibise en el sector El Cementerio, fueron abordados por una ciudadana que le refiere que un sujeto apodado chucho se la pasaba vendiendo drogas, refiriendo que fueron ubicados dos testigos con lo que ingresaron en la vivienda del acusado, manifestando no recordar si se trató de una persecución en caliente o si estaba parado en la puerta cuando fue avistado, indicando que la sustancia estaba embalada en varios envoltorios, en forma de conos, refiriendo que cree que eran de plásticos con una sustancia blanca, que se encontraban en la primera habitación de la vivienda, a mano izquierda.

Al continuar con el análisis de los medios de prueba, este Tribunal considera que las anteriores declaraciones rendidas por los ciudadanos ANGEL REINOSO JOSÉ BRICEÑO, ARENAS CRESPO JERALD MICHAEL, DUGARTE RODRIGUEZ JORGE LUIS Y ALEXIS JOSÉ RODRIGUEZ GUEDEZ, se corresponde con la declaración rendida por el funcionario GUILLEN CESAR EDUARDO, quien recuerda haber participado en el procedimiento de la aprehensión del acusado, manifestando que se encontraban en el sector con ocasión del operativo Dibise, en las adyacencias del Cementerio con los funcionarios: Alexis Rodríguez, Ángel Reinoso, Jerald Arenas, y Jorge Duarte, cuando fueron abordados por una ciudadana que les suministró información que un ciudadano se la pasaba en las adyacencias del Cementerio, vendiendo drogas, en una vivienda delante de todas las personas que por ahí pasan, que la misma le dio las características del sujeto, por lo que se trasladaron al lugar y observaron a un ciudadano con las características suministradas, por lo que le dieron voz de alto y este tomó una actitud nerviosa y esquiva y se metió en la vivienda, por lo que fueron a la vivienda con dos testigos masculinos y amparados conforme a la Ley entraron a la vivienda para hacer una inspección y luego de una exhaustiva revisión de la morada, encontraron en el primer dormitorio a la izquierda de la vivienda, en un escaparate dentro de un bolso negro, varios envases, como de cincuenta conos, que tenían polvo blanco, presuntamente cocaína, y un arma de fuego que no recordaba calibre.

De las anteriores declaraciones quedó plenamente demostrado que en el transcurso del juicio oral y público que los funcionarios que realizaron la incautación de la sustancia estupefaciente fueron ANGEL REINOSO BRICEÑO, ARENAS CRESPO JERALD MICHAEL, DUGARTE RODRUGUEZ JORGE LUIS, ALEXIS RODRIGUES GUEDEZ Y GUILLEN CESAR EDUARDO, funcionarios adscritos a la sub- Delegación de Chacao deL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, así como las circunstancias de aprehensión del ciudadano acusado.

Destacándose, que las mismas no han sido valorado por quien aquí suscribe como las “solas declaraciones de los funcionarios policiales” , sino por el contrario las he valorado como una pluralidad de pruebas testimoniales que si bien es cierto no son coincidentes de forma absoluta entre si al ser comparadas, si existe contesticidad entre ellas, ya que se desprenden de ellas, la verificación de un procedimiento policial, donde la actuación de cada uno de estos funcionarios comparecientes se encuentra respectivamente dotada de libre voluntad y capacidad de trasmitir según sus propias palabras, el hecho y los hechos que directa y ciertamente percibieron a través de sus sentidos humanos, y lo importante es constatar que en sus testimonios que eficazmente fue practicado un procedimiento policial y que cada uno de los integrantes de la comisión policial tuvo asignada una tarea o función, revelándose la existencia de conocimiento directo del asunto por el cual fueron interrogados en la sala, tanto como los representantes de las partes como por esta Juzgadora, y es por ello que tales pruebas testimoniales distingo seguridad no desvirtuada durante el debate.

Pues contario a lo expuestos por los apelantes de autos la A quo, valoro la declaración de los funcionarios Ángel José Reinoso Briceño, Alexis Rodríguez, Cesar Guillen, Gerald Arenas, Luis Acosta, Jorge Luis Rodríguez, hilvanando entre si lo depuesto por cada uno de ellos, donde quedo demostrado que en procedimiento efectuado en las adyacencias del cementerio, luego de que fueron abordados por una ciudadana que les indicó la existencia de un sujeto que se dedicaba a la venta de droga en una vivienda delante de todas las personas, razón por la que trasladaron al lugar visualizando a un ciudadano con las características descritas, quien al dársele la voz de alto, tomando una actitud nerviosa y esquiva, se introdujo a la vivienda, lo que originó que los mencionados agentes policiales entraran a la misma haciendo una inspección de la morada encontrando en el primer dormitorio a la izquierda, en un escaparate dentro del cual estaba un bolso negro, varios envases, contentivo de polvo blanco de presunta droga de la conocida como cocaína.
No evidenciándose lo argüido por los recurrentes en cuanto a que la Juez de Primera Instancia se circunscribo a transcribir parte de la declaración de los expertos, funcionarios actuantes y de los testigos, pues detalladamente estudio lo expuesto por cada uno de los funcionarios en cuanto al procedimiento policial que origino la aprehensión del sindicado de autos y la incautación de la sustancia ilícita, así como lo depuesto por la experta Angelina Brito la cual fue perfectamente adminiculada con la experticia química nro 9700-130-5054, de fecha 27/04/2011, donde se estableció que la sustancia en polvo de color blanco con peso de 51, 555 gr., conformada por un bolso contentivo de cuatro envoltorios resulto ser cocaína en forma de clorhidrato, la cual fue sometida a distintas pruebas como fueron la de orientación y certeza, que arrojaron como resultado 51,63 °/° de pureza, de manera que junto con lo mencionado por los funcionarios se corroboro que se trata de la misma sustancia.
En este mismo orden de ideas en cuanto al testimonio de los ciudadanos José Carmelo Sánchez y José Cipriano Montilla, explanó la recurrida que con lo depuesto por estos testigos instrumentales, constato que efectivamente el procedimiento policial fue efectuado, en las condiciones de modo tiempo y lugar inicialmente cotejado, que si bien el ciudadano José Cipriano Montilla, indico que no había entrado a la vivienda menciono que se encontraba en calidad de testigo con otro ciudadano, es decir con el testigo José Carmelo Sánchez quien de manera enfática revelo que junto con otra persona entro a una vivienda en la que fue incautado un bolso koala contentivo de envoltorios de forma cónica que contenía droga, estimando la Juzgadora A quo que en virtud de estos testimonios cualquier presunción de mala fe sobre la actuación de los funcionarios actuantes se debilitaba, quedando de esta forma acreditado lo ocurrido.
En tal sentido la exteriorización lógica de lo percibido por la A quo, luego del estudio y análisis del acervo probatorio, dejo acreditado que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. delegación de Chacao, encontrándose en las inmediaciones del cementerio se les acerco una ciudadana para denunciarles que un sujeto del sector, se dedicaba a la venta de droga en esa localidad, por lo que decidieron dirigirse al sitio indicado, logrando avistar a la persona descrita quien luego de darle la voz de alto salio en veloz huida ingresando en una vivienda, ocasionando la mencionada situación que dicha comisión policial junto con dos testigos ingresaran a ese hogar, logrando ubicar en unas de las habitaciones la sustancia ilícita perteneciente al sindicado de autos, de manera que observa esta Alzada que la recurrida realizó un debido análisis de todos y cada unos de los medios de prueba, -incomparados al debate oral y público respetando las garantías de la contradicción, inmediación, publicidad y oralidad-, que luego de adminicularlos entre si obtuvo la certeza que el ciudadano Jesús Francisco Gómez, es responsable de la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, de modo que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a esta denuncia. Así se decide..

Finamente como TERCERA DENUNCIA apuntó la recurrente falta de valoración del testimonio del ciudadano Jesús Francisco Gómez, por cuanto no fue tomado en cuenta lo expuesto por su representado, igual circunstancia indico que había sucedido con los testimonios promovidos por esa defensa, específicamente lo depuestos por las ciudadanas Franyeli González y Lucy Coromoto Parra Sanoja, los cuales no contaron con el análisis debido.
Aprecia estos Jurisdicentes de la revisión de las actuaciones, que el acusado se acogió al precepto constitucional (Art. 49 Constitución) y que luego tal como consta en el acta de continuación del debate oral y público de fecha 19 de agosto de 2013, acepto declarar, exponiendo lo siguiente:
“Soy inocente, yo estaba en mi casa durmiendo, los testigos no entraron a la casa, los funcionarios dicen que entraron, soy inocente de lo que se acusa, solo se que soy adicto a las drogas, estoy deteriorado, estoy consumiendo poco por que estoy en la iglesia, eso es todo.”
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que el sindicado de autos antes de declarar cerrado el debate probatorio manifestó con sus propias palabras de forma inocua y breve que se encontraba durmiendo y que los testigos no entraron a su vivienda, no aportando con dicha declaración de conocimiento significación probatoria alguna que pudiera ser valorada por el Tribunal A quo, pues de ninguna manera lo expuesto por el acusado aclaro hechos tanto alegados como probado en autos, para obrar a su favor, por lo que pretender viciar el fallo recurrido en virtud de dicha situación, la cual en nada cerceno sus derechos, constituirá un exceso procesal en virtud que nada modificaría lo acreditado por la A quo durante el debate oral y público realizado con todas la garantías procesales, en tal sentido estima este Órgano Colegiado que no le asiste la razón a los recurrentes en cuanto este alegato.
Demandan los recurrentes además que la Juez de Primera Instancia obvio lo declarado por los testigos promovidos por ellos, es decir los testimonios de la ciudadanas Franyeli González y Lucy Coromoto Parra Sanoja.
A tal efecto observamos del decisorio cuestionado que en cuanto a estas deposiciones la A quo señaló:

“ …..En cuanto a la declaración rendida en la audiencia pública por la ciudadana VIOLETA BOLIVAR DE GOMEZ, testigo promovido por la defensa, quien a pesar de indicar que conocía al ciudadano desde pequeño, por cuanto tiene 32 años en el sector, es el caso que al referirse al acusado dijo que no sabia su nombre, indicando que le decían “chucho”, asimismo refiere haber visto cuando le “sembraron” un arma al acusado, sin embargo, que lo que pudo observar lo hizo desde la ventana de su casa habiendo indicados a preguntas formuladas por el ministerio publico, refiere que la casa del acusado queda en un callejón y la de ella hacia la calle principal, manifestando que desde su casa no podía ver mucho. La declaración de la ciudadana FRANYELY GONZALEZ QUIROZ, quien refiere tiene 9 años conociendo al acusado, que le dicen “chucho” desde niño y que la declaración de la ciudadana PARRA SANOJA LUCY COROMOTO, quien manifestó que tiene años conociendo al acusado, refiriendo que nunca ha visto al acusado ni vendiendo ni consumiendo drogas, refiriendo que vio cuando uno de los funcionarios antes de subir al acusado le estaba metiendo algo en el bolsillo vio cuando uno en el bolsillo derecho del pantalón, que no vio que era, indicando que tiene 20 años conociendo al acusado, que su habitación se encuentra en la primera parte de la casa a mano izquierda, manifestando que en su habitación hay una ventana y desde la calle se hacia adentro.

Aun cuando estos testimonios son apreciados por este tribunal, por haber solo incorporados validamente al debate, previa promoción por parte de la defensa y admisión por el Juzgado de Control, evidenciándose que efectivamente hubo un procedimiento policial a tempranas horas de la tarde en el mencionado sector de Las Luces del Cementerio, en el que resultó detenido el acusado, que ciudadano JESUS FRANCISCO GOMEZ es llamado por el apodo de “chucho” desde que era un niño, que su habitación se encuentra a la izquierda de la entrada de la vivienda, sin embargo, no da certeza al Tribunal en cuanto a las circunstancias de la detención del ciudadano juzgado ante este Tribunal, no en cuanto a las evidencias incautadas en dicho procedimiento, por cuanto duchas ciudadanas no presenciaron la detención del acusado , ya que solo vieron cuando le sacaban al aprehendido al frente de la casa, en la que se encontraba, aunado a que dichos testimonios no arrojaron elementos que arrojaron elementos que permitieran establecer comisión de hecho punible alguno por parte del acusado, ni su responsabilidad penal; así como tampoco arrojaron elementos que permitieran su exculpación en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, resultando inverosímil lo manifestado por la ciudadana Parra Sanoja Lucy Coromoto, respecto a que vio que uno de los funcionarios policiales introduciendo algo en el bolsillo derecho de su pantalón, ya que no es posible encajar en tal espacio o un arma o un Koala contentivo de los envases cónicos con las sustancia…..”


En este sentido, distinto a lo señalado por los defensores del ciudadano Jesús Francisco Gómez, la recurrida estudio y analizó lo depuesto tanto por la ciudadana Franyeli González, como por la ciudadana Lucy Coromoto Parra Sanoja, dejando explanado en la sentencia que con esos testimonios no obtuvo elementos que le permitieran establecer la comisión de hecho punible alguno por parte del acusado, ni para determinar su inocencia en los hechos atribuidos por la representación Fiscal, arguyendo además que le parecía poco creíble lo manifestado por la ciudadana Lucy Coromoto Parra Sanoja, en cuanto a que vio a uno de los funcionarios policiales introduciendo algo en el bolsillo derecho de su pantalón, en virtud que no era posible introducir en ese sitio un arma o un Koala con los envases contentivo de la sustancia ilícita incautada, de modo que no es cierto lo alegado por los recurrentes, en cuanto a este argumento.

Del Análisis efectuado a los razonamientos realizados por el Juez A quo, se devela la actividad mental o intelectual que fue llevada a cabo previo análisis de los hechos y las pruebas incorporadas al debate público, en un proceso concebido en nuestra legislación procesal, que estipula el sistema de libre apreciación de la prueba que emancipa al Juez del sometimiento de reglas sobre su valoración, permitiéndole hacer una ponderación personal, concreta, y racional al cúmulo probatorio, siempre orientado a la pertinencia y relevancia que el objeto concreto de la prueba conlleva, configurándose en el caso objeto de estudio que el juzgado de primera instancia fijó y determino claramente la manera como se suscitó el hecho delictivo sin apreciaciones, vagas, divagantes o de referencias lejanas que inunden de escasez los elementos convicción que fueron exteriorizados por la recurrida y mediante los cuales le creó el pleno convencimiento que el ciudadano Jesús Francisco Gómez, fue responsable del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, y no como lo denunció los recurrentes pues se evidenció en primer lugar la concurrencia de suficiente cúmulo probatorio en el que además de existir pruebas que le incriminan directamente, nos conseguimos frente a un engranaje perfecto de concurrencias de indicios que acreditan la existencia del delito y su participación, entendiéndose este ultimo que convergieron enlazadamente para crear la convicción del Juez, en razón que del estudio pormenorizado de la decisión cuestionada se percibió lo preciso y detallado de la actividad intelectual desarrollada por el juzgador.


En consecuencia, considera esta Alzada que el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones Juicio, cumplió con su deber de motivar la decisión de fecha 22 de febrero de 2011, al realizar el respectivo análisis y comparación de las pruebas que fueron evacuadas en el juicio oral y público, para luego establecer los hechos que estimó acreditados, sin evidenciarse lo alegado por la abogada defensora, ya que el Juez de Primera Instancia, al momento de apreciar las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, debe ceñirse a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le impone la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo, lo que significa que el juez va a apreciar las pruebas según el grado de convencimiento que las mismas le produzcan, motivos por los cuales, la libre convicción con que el juez aprecie y valore las pruebas, escapa a la censura de esta Corte de Apelaciones. En tal sentido, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República, ha establecido, en sentencia de fecha 21JUN2005, proferida en el expediente N° 04-0245, que “…sólo le corresponde al Tribunal de Juicio, en virtud del principio de inmediación, la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos que determinan la responsabilidad o no del imputado, a menos que en la interposición del recurso de apelación, las partes promuevan pruebas, y éstas se evacuen en la Corte de Apelaciones…”, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos es por lo que se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta, y por lo tanto confirmar la decisión del Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, proferida el 12 de agosto de 2013. Así se decide
Capítulo V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Emilia Sáez Milazzo y Dionny Álvarez, Defensores Públicas Nonagésima Segunda y Octogésimo Noveno, respectivamente, adscritos a la Defensoría Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Jesús Francisco Gómez, en contra de la sentencia de fecha 02 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de Dieciséis (16) Años de Prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia y Notifíquese la presente decisión.
Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.

LOS JUECES PROFESIONALES


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente




DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS





LA SECRETARIA


ABG. VANESSA ROMERO CAMPOS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. VANESSA ROMERO CAMPOS



CAUSA N° 3122
EDMH/JMC/AAB/VRC/Ag.-