REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 28 de octubre de 2013
203º y 154º

CAUSA N° 3150
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADA: VANESSA ANDREINA TREJO DURAN
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES
VÍCTIMA: YASNAHIA ELIZABETH
MOTIVO: RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Henry O. Sánchez M., actuando en representación de la ciudadana Vanessa Andreina Trejo Duran, en contra de la decisión de fecha 13 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero (01º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual impuso a su representada medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.


Recibido el expediente en fecha 23 de octubre de 2013, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente la Juez Presidente DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:


I

DEL RECURSO DE APELACION

Capítulo I

I.1.- Alegatos del recurrente:

Señala el recurrente, que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero (01º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de septiembre de 2013, mediante la cual impuso a su representada Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera la defensa que no están llenos los requisitos para dictarse medida de coerción personal a su defendida, de manera particular la relativa a suficientes elementos de convicción para considerar a su representada autora de tal ilícito de acuerdo al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que tal como se desprende de las actuaciones el Ministerio Público imputa la comisión del delito de Lesiones Personales Leves a su asistida, de acuerdo al contenido de la denuncia expuesta por ante el organismo policial respectivo por parte de una ciudadana que la señala como autor de tal ilícito, siendo que, no existe, no hay ningún otro testigo, testimonio o entrevista que avale tal dicho, por lo que, en criterio de esa defensa, tal denuncia sería insuficiente para dar por satisfecha la exigencia del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que el examen médico forense consignado, si bien refleja unas lesiones, no es demostrativo de autor de las mismas por persona alguna, sino que dicho examen se refiere a la afectación que presenta tal ciudadana, mas no indica quien o que la causó, por lo que, en consecuencia, no existen los suficientes elementos de convicción para que tal tribunal acordare tales medidas, que aparte de ello tal como se expuso en audiencia, su defendida es una funcionaria policial, de quien mas bien debe esperarse y se espera una conducta intachable por lo que mal podría caer en la situación que expone tal ciudadana y se debe creerse el dicho de la denunciante, también debe acogerse el principio de la presunción de inocencia que asiste a su defendida, que en razón de ello debe revocarse tales medidas hasta tanto el Ministerio Público cuente con suficientes elementos de convicción para solicitar imposición de medida alguna o, en todo caso, decretar un acto conclusivo al respecto.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de la ciudadana Vanesa Andreina Trejo Duran, el mismo no fue ejercido.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De los folios 05 al 09 del presente cuaderno de incidencias corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:

“…PROCEDIMIENTO APLICABLE

Partiendo de los hechos y de la provisional calificación jurídica establecida en la Audiencia de Presentación, se colige que el presente caso debe ser ventilado por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, establecido en el artículo 354 y siguientes de la norma adjetiva penal vigente, en virtud de constituir este el Procedimiento establecido por el legislador para el juzgamiento de los delitos menos graves, es decir, aquellos delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

CALIFICACION JURÍDICA
PROVISIONAL

En virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, registradas en el acta policial que consta en autos, estima este Juzgado que el mismo pudiera subsumirse, en esta fase del proceso, de forma provisional, en la precalificación expuesta por la representación del Ministerio Público, es decir, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, siendo como se señaló ut supra, una calificación no definitiva, en el entendido que durante el íter investigativo pudieran eventualmente surgir circunstancias modificadoras. Ahora bien, el delito de LESIONES PERSONALES LEVES es definido en el texto sustantivo de la siguiente manera en su tipo básico: Artículo 413 …(omissis)… En la norma precedentemente transcrita se desprende que el hecho consumativo del delito de LESIONES PERSONALES LEVES está configurado por el obrar con un animus nocendi que cause en el sujeto pasivo el resultado descrito en el tipo penal establecido en el artículo 413 de la norma sustantiva. Además, el resultado de la conducta desplegada por la encausada se encuentra acreditado por el informe emanado por la medicatura forense N° 129-6338-13, el cual fue emitido en fecha 8 de julio de 2013 y suscrito por el médico forense Jorge Luis Marín, en donde manifiesta que la ciudadana YASHANIA ELIZABETH sufrió excoriaciones lineales en región de la mejilla derecha y herida en el tercer dedo de la mano izquierda, asimismo, excoriaciones en la cara posterior del antebrazo derecho.

DE LAS MEDIDAS

A objeto de dejar plenamente establecido el asidero normativo en que se fundamenta este Juzgado para el establecimiento de las Medidas Cautelares solicitadas por el Ministerio Público, se debe realizar un análisis para ver si están dados los supuestos establecidos en el ordenamiento jurídico para el establecimiento de dichas Medidas. De las actas procesales, el cual refiere la conducta asumida por la imputada, se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo se observa la existencia de una pluralidad de elementos conviccionantes para estimar o presumir que la imputada pudiera ser autora en la comisión del hecho punible que se le atribuye, pues consta acta de denuncia de la ciudadana YASHANIA ELIZABETH, también consta dos entrevistas a testigos del hecho por el cual se realiza la investigación e informe N° 129-6338-13 de Medicatura Forense el cual acredita las lesiones sufridas por la víctima. Como estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, este Tribunal resuelve aplicar las Medidas establecidas en el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal el cual consiste en presentaciones periódicas por ante este Juzgado, para asegurar las finalidades del proceso, y la medida establecida en el numeral 5° para proteger a la persona quien figura como víctima en el presente proceso.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Se declara CON LUGAR que el presente procedimiento se continúe por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la precalificación jurídica por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de la imposición de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 242 numerales 3° 5°, consistente en presentaciones cada quince (15) días y prohibición expresa de acercamiento por si misma o por interpuestas personas a la ciudadana quien figura como víctima en el presente proceso. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas. QUINTO: Mediante la lectura y firma de la presente acta quedan las partes legalmente notificadas de la presente decisión”


Capítulo IV
MOTIVA


La Sala para decidir previamente observa:

Una vez analizados los alegatos hechos por el recurrente, encontramos que los mismos tienen su fundamento el artículo 439, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, pues apeló de la decisión de fecha 13 de septiembre de 2013, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual acordó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana Vanessa Andreina Trejo Duran, de conformidad con lo estipulado en los ordinales 3 y 5 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince días, y prohibición expresa de acercamiento a la victima, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

Se evidencia del escrito recursivo que el abogado defensor de la ciudadana Vanesa Andreina Trejo Duran, arguyó que no existe otro testimonio o entrevista aparte del testimonio de la víctima que avale lo dicho por ella, por lo que frente a la inexistencia de suficientes elementos de convicción sobre la perpetración del referido hecho punible no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, en razón de lo esgrimido por el recurrente se percata esta Alzada Penal que el Juez a quo soportó su decisión en el acta de denuncia de la ciudadana Yasnahia Elizabeth, dos entrevistas de testigos y en el informe emanado de la Medicatura Forense, suscrito por el Médico Jorge Luis Marín, en donde manifiesta que la ciudadana Yasnahia Elizabeth sufrió excoriaciones lineales en región de la mejilla derecha y herida en el tercer dedo de la mano izquierda, así como excoriaciones en la cara posterior del antebrazo derecho.

Considera esta Sala que los elementos tomados en cuenta por el Juzgador en nada lo limita para estimar una vez estudiada las actuaciones, imponer una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad, de manera pues que la recurrida al apreciar en esta primera fase del proceso los elementos de convicción aportados por la representación fiscal, realizó un debido estudio de los supuestos contemplados en el artículo 236, el cual dispone lo siguiente:
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

Al respecto el Juez A quo indica con relación al caso sub examine que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como es el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yasnahia Elizabeth, siendo un delito de acción pública, perseguible de oficio, que tiene asignada una pena de tres (03) a doce (12) meses de prisión, así como la pluralidad de elementos de convicción para estimar o presumir que la imputada pudiera ser la autora en la comisión del hecho punible que se le atribuye, otorgó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en la presentación cada quince, así como prohibición expresa de acercamiento a la ciudadana que figura como victima, por lo que la decisión impugnada fue producto de la apreciación que la recurrida realizó a los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 151, de fecha 23 de marzo de 2010, indicó el deber al que están llamado los jueces de exponer razonadamente los motivos que originan la imposición de cualquier medida restrictiva de libertad, en los términos siguiente:

“…Existen diferencias entre el acta de audiencia y el auto fundado, las cuales pueden resumirse de la siguiente manera:

Por su parte, el auto fundado es realizado por el juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo, deben exponerse de manera detallada y motivada las razones fácticas y jurídicas que llevaron al juez a la convicción, de ser el caso, para acordar una medida judicial preventiva de libertad o una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del referido Código, tal como lo dispone el artículo 254 eiusdem, así como el encabezado y cardinal 9 del citado artículo 256 ídem, o bien para resolver cualquier otro incidente.

Debido a la celeridad procesal y a la inmediatez que debe caracterizar todo proceso judicial, la resolución del juez respecto a la procedencia de las medidas judiciales preventivas de libertad o cautelares, en numerosas oportunidades son pronunciadas al finalizar la audiencia oral sin motivación, lo que no afecta su validez, aunado al hecho de que da certeza jurídica, ya que, posteriormente, dicha decisión debe fundamentarse en auto separado sin poder modificar lo decido en la audiencia.

Corolario a lo expuesto, también se da el caso donde el juez, explana en el acta las razones de hecho y de derecho que justifican el aseguramiento de la persona sindicada del delito, y si tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el acta de la audiencia de presentación que impone la medida, la misma se reputa válida, efectiva y lo suficientemente garante de los derechos constitucionales….”

En el informe anual del Fiscal General de la República 2001. Pág. 638-640, de fecha 03 de julio de 2001 se dejo plasmado lo siguiente:

“El Código Orgánico Procesal Penal es claro al establecer la facultad de los jueces para decretar la privación judicial preventiva de libertad, ya que en primer lugar el articulo 259 establece que es el juez el funcionario de decretar la medida correspondiente, siempre que el fiscal haya instado al órgano jurisdiccional a tomar la decisión, a través de la necesaria demostración del cumplimiento de los requisitos legales.” (Subrayado y negrilla nuestra).

Es menester para esta Alzada traer a colación los criterios del ministerio público en relación a la obligación que posee cada uno de sus representantes de explicar y demostrar todas aquellas circunstancias ciertas, reales y concretas que le hagan presumir una eventual evasión del proceso o una posible obstaculización en el mismo por parte de los sujetos pasivos de los delitos por ellos investigados, siendo que en el caso de marras además se impuso la prohibición de acercamiento por si misma o por interpuesta persona a la victima de autos, medida cuya finalidad se justifica en virtud de la naturaleza el hecho criminal sindicado, pues lo que se quiere evitar es que se siga suscitando tal situación y sea resguardada la paz social, a tal efecto se cita fragmento del Informe Anual del Fiscal General de la Republica 2004. Tomo I. Pag, 1510- 1513 de fecha 23 de septiembre de 2004, extraído de la Doctrina Penal y Procesal del Ministerio Público 1987 al 2006, Lorenzo Bustillo y del que se desprende las siguientes consideraciones:

“ En este orden de ideas, siendo el derecho a la libertad un estado inviolable , que solo puede experimentar limitaciones en el marco de la legalidad, debiendo por tanto la medida que lo restrinja, observar criterios orientadores, a saber: la afirmación de la libertad, la interpretación restrictiva, la finalidad garantizadora, de aseguramiento instrumental, la proporcionalidad, la temporalidad y la provisionalidad, en consecuencia, la regla general es el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso , con las excepciones que la propia ley contempla.

Las medidas de coerción personal, son aquellas que afectan tanto los derechos personales del imputado, como los bienes de las personas que de una u otra manera están involucradas en el proceso.
(Subrayado nuestra)

Este Órgano Colegiado, en atención a todo lo expuesto considera que no le asiste la razón al recurrente, pues el Juez de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, analizó debidamente cada uno de los supuestos contenido en el artículo 236 de la Normativa Adjetiva Penal, y por ello decretó adecuadamente una medida necesaria para asegurar las resultas del proceso, en un procedimiento iniciado por un presunto hecho criminal, por lo que en tal sentido se declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Henry O. Sánchez M., actuando en representación de la ciudadana Vanessa Andreina Trejo Duran, en contra de la decisión de fecha 13 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero (01º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual impuso a su representada Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Capítulo V
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Henry O. Sánchez M., actuando en representación de la ciudadana Vanessa Andreina Trejo Duran, en contra de la decisión de fecha 13 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero (01º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual impuso a su representada Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Confirma la decisión impugnada.-

Publíquese, Regístrese, Déjese copia y Notifíquese la presente decisión.

Bájese el expediente.


LOS JUECES PROFESIONALES



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente




DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS





LA SECRETARIA


ABG. VANESSA ROMERO CAMPOS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. VANESSA ROMERO CAMPOS


EDMH/JMC/AAB /JY/Ag.-
CAUSA N° 3150