REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 03 de Octubre de 2013
203º y 154º
CAUSA N° 3108
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PENADO: ORLANDO ENRIQUE SOSA
DELITO: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la impugnación ejercida por el abogado Víctor José Fernández Mejia, actuando en representación del ciudadano Orlando Enrique Sosa, en contra de la decisión de fecha 31 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Sexto (06º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó por improcedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al referido ciudadano y ordenó su inmediata aprehensión.
Recibido el expediente en fecha 13 de Septiembre de 2013, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente la Juez Presidente DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACION
Capítulo I
I.1.- Alegatos del recurrente:
Señala el recurrente, que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Sexto (06º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de agosto de 2012, mediante la cual negó por improcedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a su defendido y ordenó su inmediata aprehensión.
El recurrente denuncia que el Tribunal no tomó en cuenta para dictar su auto de ejecución de sentencia los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, si no que automáticamente el mismo procedió a negarla por consideración que se trata de un caso de lesa humanidad, que el Juez de Ejecución debió estimar a tenor de lo establecido en el artículo 44 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y no debió aplicar con vigencia anticipada el párrafo segundo del artículo 488 del mismo Código porque claramente expresa que será para los casos de drogas en mayor cuantía y con respecto a la cantidad de droga que según consta en actas policiales, que la presunta cantidad de droga incautada a su defendido es mínima, cuatro punto cinco gramos y no se subsume en lo que podría ser un crimen de lesa humanidad, que tomando en cuenta que el penado fue condenado a cumplir una pena inferior a cinco años y que el mismo cumplió con las medidas impuestas, ha venido observando una conducta ejemplar reinsertándose a la sociedad, toda vez que el mismo demuestra actitudes indicadoras de que se trata de un individuo merecedor de la oportunidad de reinsertarse en la sociedad, que estima la defensa que establecer a priori sin que sea evaluada por un equipo técnico un individuo, es no darle la oportunidad al mismo, de que pueda demostrar que si se encuentra en condiciones de compartir con su familia y por ende, terminar de cumplir efectivamente su pena en libertad y convivir en sociedad, tomando en consideración que el fin último del ser humano es vivir en libertad, que el Juez tampoco estimó otras circunstancias que realzan el principio de progresividad, consagrado en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el Juez de Ejecución señaló que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido pacífica al considerar el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, toda vez que era una conducta punible que lesiona la salud física y moral de la población y se limitó a mencionar o citar varias decisiones, sin razonar o explicar el motivo por la cual la acogida, que la defensa considera que la decisión no se encuentra debidamente razonada, toda vez que se ordena la aprehensión y se niega la posibilidad de obtener un beneficio por el simple hecho de establecer que por haber sido condenado su asistido a un delito previsto en la ley sobre drogas no se puede otorgar beneficio, que debemos tener presente que el deber de la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia constitucional integrada a la tutela judicial efectiva, que por ello la motivación de las decisiones judiciales, es con el fin de dar a conocer el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión o fallo, por otra parte, la motivación también permite el control de la actividad jurisdiccional por la vía de los recursos previstos en la ley, que el Juez de ejecución negó la fórmula señalando que no puede un tribunal otorgar beneficios a los ciudadanos que se les sigan causas por el delito de Tráfico en cualquiera de sus modalidades, por la magnitud del daño que causa la comisión del mismo a la sociedad, tanto así que nuestra legislación como muchas en el mundo, es tenido como delito de lesa humanidad, que la defensa considera que existe una errónea aplicación de la conceptualización de los delitos de lesa humanidad, lo cual se podría derivar en situaciones jurídicas siendo una consecuencia de ello, la prohibición de otorgamiento de beneficios procesales a los condenados por estos delitos, que la defensa insiste que negar a priori la otorgación de la suspensión condicional para la ejecución de la pena a su representado, es no darle la oportunidad al mismo de que pueda demostrar que si se encuentra en condiciones de compartir con su familia y por ende terminar de cumplir efectivamente su pena en libertad y convivir en sociedad, tomando en consideración que el fin último del ser humano es vivir en libertad, que el Juez de la recurrida no tomó en cuenta el principio de progresividad y el principio que rige el Sistema Penitenciario, pues el Tribunal de Ejecución había establecido en el cómputo de pena las fechas en las cuales el penado podría optar a las diferentes fórmulas alternativas al cumplimiento de pena y por ello optaba a los diferentes beneficios o fórmula y mas aun cuando su defendido cumplía con el requisito establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, bien sea para el beneficio de suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que solicitar que el recurso de apelación se declare Sin Lugar, se revoque la decisión dictada y se dicten los pronunciamientos a que haya lugar.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Orlando Enrique Sosa, el mismo fue ejercido señalando que la decisión recurrida no vulnera ningún principio procesal al hoy penado, y mucho menos vulnera el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que aun y cuando por mandato constitucional se debe dar preeminencia a las Fórmulas de Cumplimiento de Pena no privativas de libertad, existen ciertas solemnidades legales que el Juez de la causa debe respetar y valorar, todo ello con la finalidad de garantizar el efectivo cumplimiento de la condena, la restitución del daño social causado y hasta la misma efectividad del proceso de reinserción social del ajusticiado, que el delito por el cual fue condenado el penado no se trata de un delito común, sino de un delito que es considerado de lesa humanidad por lo que se tiene que tener presente el marco constitucional que vista la gravedad de los mismos, ya que se consideran imprescriptible y son delitos que deben tratarse por su gravedad de una manera muy especial, tal como se evidencia en el contenido del artículo 29 constitucional, que nuestro Máximo Tribunal en diferentes decisiones ha tomado en cuenta dichas circunstancias ponderándolas de una manera significativa al momento de fijar criterio respecto al tema, que en consecuencia mal podría el decidor haber accedido al otorgamiento del beneficio, no ponderando el caso en concreto la entidad del delito y el bien protegido, mas cuando la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es considerado un beneficio dúctil que puede ser apreciado por muchos como un beneficio que puede acarrear impunidad, que considera esa representación fiscal que el decidor veló por el cumplimiento efectivo de la ley, y mas allá de eso, con dicha decisión se garantizó el resarcimiento social de una acción pluriofensiva y que ataca a un colectivo, impidiendo bajo esta acción la impunidad de hechos totalmente típicos, antijurídicos y que causan un gravamen irreparable a la sociedad, que considera el Ministerio Público que la decisión proferida en fecha 31 de agosto de 2012 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal se encuentra ajustada a derecho y apegadas a normas de carácter constitucional que en nada vulnera el principio de progresividad que ampara al penado de autos, por el contrario confirma y reafirma la obligación del Estado de evitar la impunidad en delitos considerados de lesa humanidad que por demás afectan a un colectivo de manera indiscriminada, que solicita que el recurso de apelación se declare Sin Lugar toda vez que la decisión recurrida en ningún momento vulnera derechos procesal ni constitucional que pudiera afectar al penado Orlando Enrique Sosa.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
De los folios 08 al 18 del presente cuaderno de incidencias corre inserta la decisión de la cual se lee:
“Definitivamente firme como ha querido la sentencia dictada el penado ORLANDO ENRIQUE SOSA; titular de la cedula de identidad N° V- 11.033.776, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera instancia en funciones den Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana en fecha 31 de julio de 2012, mediante la cual lo condena a cumplir cuatro (04) años de Prisión por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, así como las penas accesorias de la Ley, Así mismo en virtud de lo anteriormente planteado este Juzgado en Ejecución Conforme a lo dispuesto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el Auto de ejecución de Sentencia:
CÓMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA
Dicho penado fue detenido preventivamente en fecha 14-04-2011 permaneciendo detenido hasta el 31 de Julio de 2012 donde le fue Otorgado la Medida Cautelar de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico procesal Penal; quien aquí Ejecuta, considera que el referido penado, ha permanecido detenido en definitiva, un tiempo un (01), año, tres (03) meses y diecisiete (17) días, faltándole por cumplir un remanente de pena de dos (02) años, ocho (08) meses y trece (13) días.
II.- DE LAS PENAS ACCESORIAS: Conforme a la sentencia definitivamente firme antes referida el mencionado penado quedó condenado a la pena accesoria contenida en el Código Orgánico procesal Penal contenida en el artículo 13 del Código Penal…
Ahora bien, la pena impuesta al penado ORLANDO ENRIQUE SOSA. Titular de la cedula de identidad N° V-11.033.776, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de Julio de 2012, observando este Tribunal que se ajusta con lo planteado en el numeral 2 del articulo 493 de la norma adjetiva penal. Así las cosas, en el presente caso pudiera proceder el mencionado beneficio; sin embargo se evidencia que el Delito de DISTRIBUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTROPICAS, se encuentra consagrado como una de las formas o modalidades de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito considerado por la jurisprudencia Venezolana como de lesa humanidad, que afectan gravemente el género humano, delitos estos que el Estado se encuentren la obligación de investigar y sancionar Legalmente, los cuales no tendrán ningún tipo de beneficio que pueda conllevar a la impunidad, indulto o amnistía.
Así mismo ratifica la sala constitucional mediante la decisión de fecha 12 de septiembre de 2001 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabreara Romero donde se cita (…omisis…)
Así mismo lo ratifica la sala Constitucional mediante decisión de fecha 16 de noviembre de 2007, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN donde se cita: …(omissis)…
Ahora bien analizando lo anteriormente citado observa este Juzgado que el delito por el cual el Juzgado Vigésimo Quinto de primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 31 de julio de 2012, dictó sentencia condenatoria en contra del penado ORLANDO ENRIQUE SOSA, titular de la cedula de identidad N° V-11.033.77, por el delito de DISTRIBUCION ILICITAS DE SUSTANCIAS ESTUPACIENTES Y PSCOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, es un delito que violenta los Derechos Humanos, en virtud de ello no pudiera proceder beneficio alguno. Igualmente se observa lo instituido por el legislador en el segundo aparte del artículo 480 Código Orgánico procesal Penal.
DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA
El Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, publicado el 15 de junio de 2012 mediante Gaceta Oficial N° 6.078 extraordinaria, en sus disposiciones finales.
En virtud de lo anteriormente citado este Juzgado en virtud del delito cometido por el penado como es el de DISTRIBUCION ILICITAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que lo mas ajustado a derecho es de aplicación del parágrafo segundo del articulo 488 del Código Orgánico procesal Penal.
En virtud del artículo anteriormente citado este Juzgado de Ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el auto de ejecución en los siguientes términos:
Libertad Condicional: se podrá autorizar al penado que por lo menos haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir tres (03) años.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia Sexto de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Único: NIEGA por improcedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, conforme a lo establecido aparte en el segundo aparte del artículo 480 del Código Orgánico Procesal penal y en consecuencia se ordena la inmediata aprehensión del penado ORLANDO ENRIQUE SOSA, titular de la cedula de identidad N° V-11.033.776 y se designa como centro de reclusión el Centro Penitenciario Yare I. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación a la mencionada penada (sic) y remítase a la división de Aprehensiones del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, notifíquese a las partes CUMPLASE”.
Capítulo IV
MOTIVA
Esta Sala para decidir realiza las siguientes consideraciones:
El recurrente denuncia que el Tribunal de Primera Instancia negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena a su representado aun cuando cumplía con todos los requisitos exigidos para obtener el referido beneficio, argumentado para ello el Juez A quo los criterios sostenidos por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referido a la naturaleza del delito pues por ser considerado de lesa humanidad.
Así pues, este Órgano Colegiado constata que en fecha 31 de julio de 2012, el ciudadano Orlando Enrique Sosa, fue condenado por el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de Cuatro (04) años de prisión por ser autor del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Que el 31 de agosto de 2012, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, profirió decisión a través de la cual negó al ciudadano Orlando Enrique Sosa, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ordenando su aprehensión, en virtud que el delito por el cual fue condenó es catalogado de lesa humanidad, por criterios sostenidos en nuestro mas Alto Tribunal de la República.
Ahora bien, observa esta Alzada que el recurrente denuncia la decisión de la A quo pues arguye que solo se soportó en criterios sostenidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que mal podía ser calificada una pequeña porción de droga como delito de lesa humanidad, en cuanto a ello es menester para esta Órgano Colegiado en primer lugar precisar que en el caso subjidice el penado de autos fue condenado por un hecho penal, contemplado en la Ley Orgánica de Drogas, referido a la Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, desprendiéndose de este supuesto la cantidad correspondiente para subsumirlo en el tipo penal de distribuidor en menor cuantía, por lo tanto se entiende que se encuentra dentro del ilícito antes mencionado, el cual ha sido catalogado de lesa humanidad por lesionar la salud física y moral de la población y por tal razón se le ha otorgado un trato categórico no solo en nuestra esfera jurídica sino en la de otros estados, lo cual ha generado tema de importancia en las distintas convenciones internacionales, como lo son la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988) donde se ha discutido el grave problema que este flagelo le ha ocasionado a todas las sociedades del mundo.
Como vemos, el recurrente denuncia que el Tribunal a quo negó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena a su representado en virtud de criterios Jurisprudenciales de Nuestro Máximo Tribunal de la República, en relación a ello se verifica que la decisión proferida en fecha 31 de agosto de 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cimentó su pronunciamiento en los fallos de fecha 12 de Septiembre de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, y de fecha 16 de noviembre de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en los cuales han dejado sentado un conjunto de reflexiones y argumentos relacionados a este tipo penal, sus consecuencias, y la gravedad generada por su perpetración.
Como se puede apreciar, la prohibición de conceder beneficios, como la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en delitos relacionados con el tráfico ilícito de sustancias estupefaciente, ha sido sostenida por la propia Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en la sentencia Nro. 1193 de fecha 22 de junio de 2007, lo siguiente:
“…1.1 En todo caso, la referida Corte de Apelaciones decretó la procedencia del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, en favor de una persona que fue condenada por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, como conducta que, en los términos de la ley (artículo 46), constituye una derivación de la de tráfico, a la cual esta Sala ha identificado como de lesa humanidad y, por consiguiente, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución, ha negado a quienes resulten declarados responsables penalmente por la comisión de dichos delitos, los beneficios que conlleven o puedan conllevar impunidad. En efecto, desde su sentencia n.o 1712, de 12 de septiembre de 2001, esta juzgadora ha sostenido, reiterada y consistentemente…
Omissis…
Para esta Sala, es indudable que la suspensión condicional de ejecución de la penal que, en casos como el presente, regulaban los artículos 494 y 495 (ahora, 493 y 494) del Código Orgánico Procesal Penal, es un beneficio que conlleva impunidad, en virtud de que el mismo contiene la posibilidad de que quien resulte condenado penalmente sea sustraído totalmente al cumplimiento de la sanción, de suerte que dicho beneficio es plenamente identificable dentro de aquéllos que el artículo 29 de la Constitución prohíbe. Así las cosas, y con base en las razones que acaban de ser expuestas, la Sala concluye que el fallo que es el objeto de la actual revisión fue manifiestamente contrario a derecho y, específicamente, a la Constitución; que, por consiguiente, contiene un vicio no subsanable que debe acarrear la declaración de nulidad de dicho acto de juzgamiento, de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Como efecto jurídico de la nulidad que acaba de ser declarada, debe ordenarse la reposición de la incidencia al estado de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta expida nueva decisión, con estricta sujeción a los términos del presente fallo, sobre la apelación que interpuso el ya referido penado Jesús Miguel Pérez García contra el auto que, en relación con la ejecución de la pena a la cual fue condenado, expidió el Tribunal de Ejecución de dicho Circuito, el 29 de junio de 2006. Así se declara. Sin perjuicio de los antecedentes pronunciamientos, observa la Sala que, respecto del delito por el cual resultó definitivamente condenado el antes mencionado ciudadano Jesús Miguel Pérez García, la ley proscribe el otorgamiento de beneficios procesales, mas no de aquéllos que, como los de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, de acuerdo con el principio de progresividad que proclaman los artículos 272 de la Constitución, 493 (actual) y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal, 7 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, son otorgables luego de la conclusión del proceso propiamente dicho, esto es, durante la ejecución de la pena, los cuales, en la medida que supongan un cambio en la modalidad de cumplimiento con la misma o, incluso, una mitigación o reducción de la sanción, no la sustracción al cumplimiento de la misma, son ajenos al riesgo de impunidad que previene el artículo 29 de la Constitución. Por consiguiente, nada obsta para que, previa la satisfacción de los requisitos de procedencia que preceptúa la Ley, pueda el Tribunal de Ejecución decretar, según el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de la pena en cuestión mediante alguna de las formas alternativas que dispone dicho texto legal…”
Recientemente la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro 1292, de fecha 05 de octubre de 2010, estableció:
“….De la jurisprudencia parcialmente transcrita supra, se desprende la posición de la Sala Constitucional en esta materia, como es la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal –referido a la ejecución de la pena-, ni a la suspensión condicional de la pena –que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, el cual no tiene contemplado dicha limitante-. Así se declara…”
El artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“…Las violaciones de derechos humanos y los delitos de Lesa Humanidad serán investigaos y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.”.
El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en su artículo 7, literal K, contempla los delitos de lesa humanidad y que sin lugar a dudas se encuentra configurado el tipo penal de tráfico ilícito de estupefacientes:
Artículo 7 Crímenes de lesa humanidad 1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por ‘crimen de lesa humanidad’ cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
……….k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física…”
En correspondencia a lo antes señalado la sentencia N° 315, del 06 de marzo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán dejó establecido lo siguiente: “la negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena)”.
Por su parte el artículo 266 de las Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé las atribuciones conferidas al Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en su numeral 1 le es asignada la jurisdicción Constitucional, prevista en el titulo VIII de la carta Magna de manera expresa a la Sala Constitucional, quien en aplicación del artículo 335 ejusdem, será el máximo y último interprete de la Constitución el cual deberá velar por su uniforme interpretación y aplicación.
En cuanto a la relevancia jurídica que posee las decisiones emanadas por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, asentó la referida Instancia Judicial en sentencia nro 488, 28 de marzo de 2008, lo siguiente:
“….En este sentido, se hace del debido conocimiento de la Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que el carácter de vinculante de una sentencia, no viene dado por la publicación del mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia o su indicación textual, sino que este carácter deriva de la interpretación que de una norma o principio constitucional realice la Sala, y es ésta interpretación la que debe ser acatada por todos los jueces de la República….”
Por lo que en consideración a lo antes expuestos considera este Órgano Colegiado, que la decisión impugnada por el abogado Víctor José Fernández Mejia, en su carácter de defensor del ciudadano Orlando Enrique Sosa, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el Juzgado de Primera Instancia aplicó, en forma debida la doctrina de la Sala Constitucional, a la cual estamos llamados todos los administradores de justicia a cumplir, pues las posturas desarrolladas por la máxima instancia judicial de nuestro país relacionada específicamente al alcance y sentido de las Normas de Rango Constitucional constituyen dentro de la estructura del poder judicial grandes contribuciones que permite ofrecer seguridad jurídica a los justiciables sin que esto conlleve a vulnerar el principio de autonomía e independencia de los jueces, ni menoscabar el principio de “progresividad”, que va dirigido a la rehabilitación social de los condenados, previo cumplimiento de una serie de requisitos, de manera que al ser considerado el delito perpetrado por el hoy penado de autos de lesa humanidad, no le estaba dado a la recurrida apartarse de lo previsto en nuestro Texto Constitucional y mucho menos desconocer la doctrina imperante en el sistema de justicia venezolano, por lo que en tal sentido se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el referido profesional del derecho, en su carácter de defensor del ciudadano Orlando Enrique Sosa, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de agosto de 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó por improcedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al referido ciudadano y ordenó su inmediata aprehensión. y en consecuencia se confirma la decisión impugnada. Así se decide.
Capítulo IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar al recurso de apelación interpuesto por el abogado Víctor José Fernández Mejia, actuando en representación del ciudadano Orlando Enrique Sosa, en contra de la decisión de fecha 31 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Sexto (06º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó por improcedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al referido ciudadano y ordenó su inmediata aprehensión. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Bájese el expediente.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA PONENTE
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
EDMH/JMC/AAB/ICVI/Ag
CAUSA. Nº 3108