REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA


Caracas, 03 de Octubre de 2013
203° y 154°

JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES
EXP. No. 3132

Han subido las presentes actuaciones contentivas de la causa seguida al ciudadano OSCAR DE ABREU quien fue presentado por ante el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de Octubre de 2013, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en virtud al recurso de apelación ejercido por el Profesional del Derecho REGINO COVA, en su carácter de Fiscal Trigésimo Quinto (35°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Audiencia Oral de Presentación del Imputado, y mediante la cual el Juzgador A quo decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, previstas en los numerales 2, 4 y 8 del artículo 242 del eiusdem.

Recibida la causa en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones en fecha 02 de Octubre de 2013, se designó ponente al Dr. JIMAI MONTIEL CALLES.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente incidencia esta Sala observa que efectivamente al folio (100) de esta misma pieza, el representante del Ministerio Público, ejerció recurso de apelación en la Audiencia Oral de Presentación del Imputado llevada a cabo por ante el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de octubre de 2013, solicitando el efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta por el referido Juzgado al imputado de autos.

Consideran necesario quienes aquí deciden, traer a colación lo establecido en la Sentencia N° 592 de fecha 25 de marzo de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual señala:

“…En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:

“Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo (...)” (Subrayado de esta Sala).

Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada….”

Así mismo, señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 05 de mayo de 2005, lo siguiente:

“…De lo que se transcribió anteriormente y del tenor de la pretensión de amparo, la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años. Por ello, la Sala considera que en este proceso, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados Luis Alexander Casanova Niño y Pedro José Casanova Hoyos, motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta debe ser declarada improcedente in limine litis.” (Subrayado Y negrillas de la Sala).

En razón a los criterios ut supra señalados por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala pasa a conocer el referido recurso de apelación ejercido por la Representante del Ministerio Público, previo a lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa a los folios (100) de la presente pieza, decisión dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, relacionada a la decisión dictada en audiencia oral de presentación de los imputados de autos, de fecha 01 de octubre de 2013, mediante la cual entre otros aspectos se señaló lo siguiente:

“….Omissis…

Considera quien acá decide que, ciertamente los hechos deben subsumirse en el tipo penal base del delito de HOMICIDIO INTENCIOANAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal , por no surgir claramente definidas las circunstancias en que se produjo el hecho. Hasta el momento, sólo consta la resolución material positiva del ciudadano OSCAR DE ABREU, de accionar su arma de fuego, en contra de la humanidad de GERSON EUSEBIO ANDRADE LAGOS, más sin embargo, no quedan claros los elementos que permitan afirmar contundentemente que, si se trató o no de una acción justificada, en defensa de su integridad personal, o si la versión ofrecida por el TESTIGO 002, es la correcta, pues, de las investigaciones preliminares, surgieron elementos en las que se encuentra soporte la narración de los hechos ofrecida por el imputado de autos en este acto, como por ejemplo, la presencia de una segunda arma de fuego, y la prueba de ATD positiva en la muestra colectada al cadáver de GERSON AUSEBIO ADARME LAGOS…siendo ello así, y aunque la investigación debe profundizarse, este Tribunal ADMITE la precalificación jurídica dada por la Fiscal del Ministerio Público, quien subsumió los hechos en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por considerar que los hechos, de acuerdo a la descripción efectuada, deben encudrarse en el referido tipo penal.…SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado la imposición de la medida privativa de libertad en contra de quienes han resultado imputados en este acto, y sobre este particular, el lgislador adjetivo penal, obliga al Juez de Control a analizar la acreditación de los supuestos que describe el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal y como ha quedado en evidencia, estamos en presencia de un hecho punible, de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita…hasta el actual momento surgen elementos indicadores que permiten proceder como en efecto se hace, a la imposición de medidas asegurativas con afectación de la libertad individual. Considera este Juzgador que, si bien en teoría, los supuestos de hecho descritos en los numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, están a la vista, no es menos cierto que constituye la obligación del Juez, analizar la proporcionalidad de la medida solicitada, con base a la descripción de los hechos, la orientación de la investigación, y el pronóstico que ello pueda arrojar. Ciertamente como se ha expresado, estamos en una etapa inicial de la averiguación, pero la aplicación de la medida privativa de libertad solicitada, no puede ser el resultado de una simple ecuación matemática, sin el análisis sustancial de las circunstancias que describen e informan el hecho ocurrido. En el presente caso, si bien es prematuro afirmar que estamos en presencia de una legítima defensa, no es menos cierto que, los datos que los funcionarios de investigación han proporcionado, orientan hacia la posibilidad de que tal argumento encuentre sustento en la profundización de la averiguación, pues, como se ha afirmado, fue encontrada una segunda arma de fuego, y la prueba de Análisis de Trazas de Disparos, fue determinante en concluir que la víctima accionó un arma de fuego. Si el ciudadano GERSON EUSEBIO ADARMES LAGOS recibió una herida en la cabeza, resulta poco probable que el arma de fuego la haya accionado con posterioridad al momento de haber recibido el disparo, lo que da mayor sustento a la versión ofrecida por el imputado…Siendo ello así, y en justa aplicación de las normas que informan sobre la proporcionalidad de las medidas asegurativas y su vialidad y permanencia en el tiempo, quien acá decide considera procedente y ajustado a derecho, la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, previstas en los numerales 8, 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal… ”


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN


Cursa al folio cien (100) de la presente pieza, recurso de apelación ejercido por el Profesional del Derecho REGINO COVA en cu carácter Fiscal Trigésimo Quinto (35°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en Audiencia Oral de Presentación del Imputado en fecha 01 de octubre de 2013, llevada a cabo por ante el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:


“…Vista la declaratoria de medida cautelar proferida por el juzgado a nombre del ciudadano Oscar De Abreu, esta representación del Ministerio Público tomando en consideración la gravedad del delito que la Fiscalía provisionalmente atribuye al referido imputado y en atención que el mismo reconoció su participación activa en el deceso del ciudadano Gerson Adarme, la vindicta pública ve le ((sic)) necesidad y pertinencia de alegar en este acto el recurso de efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal el cual faculta a este recurrente al uso de tal institución por ser una de las estatuidas para la procedibilidad de la misma, fundamento la misma en que tenemos probado hasta los actuales momentos el deceso violento de una persona, y la participación reconocida por parte de su autor. Hasta este punto de discrepancia la justificación por parte del autor del hecho en haber obrado de la manera que lo hizo, siendo ésta supuesto una legítima defensa que no es meritorio en este estado del proceso ser siquiera tomado en cuenta. Dicha figura de justificación debe ser sustentada en una serie de elementos de investigación que en los actuales momento (sic) no ha sido materializado por el alcance precario del tiempo, por lo que, y repito, sólo está determinado hasta este momento la muerte de una persona el autor reconocido de dicho deceso por lo que a todas luces queda incólume la pretensión de la privación de libertad en contra del hoy imputado, no debiendo ser tomado en cuenta apreciaciones que son propia de una investigación.”.


III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


Cursa a los folios cien (100) al ciento uno (101) de la presente pieza, contestación por parte de la Profesional del Derecho ALEJANDRA KUSKE Defensora Octogésima (80°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano OSCAR DE ABREU, al recurso de apelación interpuesto por parte del representante del Ministerio Público en Audiencia Oral de Presentación del Imputado, señalando como argumentos lo siguiente:

“…Esta defensa se opone al trámite de efecto suspensivo por cuanto tal solicitud es inconstitucional. Cuando un Juez decreta una libertad no puede ser la misma dejar de ejecutarse ni siquiera por el mismo órgano que la profirió y menos por cualquier otra institución del sistema de justicia. Es reiterado el criterio de nuestro máximo Tribunal que cuando se dictan medidas cautelares, como ocurrió en el presente caso no procede dicho efecto toda vez que se está dictando una medida de coerción personal en contra del sujeto de la investigación. Por otra parte debe destacar la defensa que hasta los actuales momentos de la presente investigación no ha quedado demostrado que mi representado haya tenido la intención de segar la vida de nadie. El actuó para salvaguardar su integridad física, elemento éste que debe ser considerado por el ministerio público como arte (sic) de buena fe y en búsqueda de la verdad. Imponer una medida de privación de libertad al ciudadano Oscar de Abreu, quien fue presto en aclarar la situación del hecho que hoy nos ocupa sería totalmente injusta tomando en consideración su deseo de clarar totalmente la investigación. Es por lo que en éste sentido la defensa solicita a éste digno Tribunal no lo tramite y se le dé la inmedita ejecución de la medida cautelar impuesta, petición que hago conforme al artículo 44, numeral 5 de nuestra carta. En todo caso que si el Juez tiene a bien tramitar el presente recurso alego ante los Magistrados que hayan de conocer el presente recurso lo declaren sin lugar. ”.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Esta sala observa, que la pretensión principal que acompaña el recurso de apelación ejercido por el Profesional del Derecho REGINO COVA en su carácter de Fiscal Trigésimo Quinto (35°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la referida Audiencia Oral de Presentación del Imputado llevada a cabo por ante el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, versa sobre la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada al ciudadano OSCAR DE ABREU de conformidad con lo previsto en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, la sala para decidir hace el siguiente análisis:

Se verifica de las actuaciones remitidas a esta Alzada, que el Juzgador A quo admitió la precalificación dada a los hechos por parte del representante del Ministerio Público como lo fue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, ordenando que la investigación se siguiera por la vía del procedimiento ordinario al considerar que aun faltaban múltiples diligencias por practicar a los fines de llegar a la verdad de los hechos. Aunado a ello, es evidente que en la presente causa se encuentran acreditados los tres numerales contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como así lo consideró a su vez el Juez de la recurrida, una vez realizado el estudio de las actas puestas a su vista y consideración, así como lo que se derivo de la audiencia oral de presentación del imputado.

Ahora bien, resulta para estos Juzgadores ajustado a derecho que el Juez de la recurrida considerara necesario que la presente investigación se siguiera por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto es evidente la necesidad de múltiples diligencias que practicar a los fines de esclarecer los hechos.
Así mismo, es necesario advertir que en el proceso penal, existen medidas judiciales como lo es la medida de coerción personal, sea ésta privativa de libertad o cautelar sustitutiva, cuya finalidad esencial no es más que evitar la sustracción del imputado del proceso que se le esté siguiendo en su contra, así como la intromisión negativa de éste en la investigación, por lo que el objetivo primordial de su imposición es el resguardo de las resultas del proceso y la búsqueda de la verdad. Tal figura procesal podrá aplicarse siempre y cuando se cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en el caso de las medidas cautelares sustitutivas de libertad nos establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: Omissis…”

Así pues, es evidente que la Norma Adjetiva Penal antes transcrita, le otorga al Juez competente suficiente cualidad y autonomía para ponderar las circunstancias del caso puesto a su consideración y decretar, aun de oficio si así lo considera, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad en el caso de considerar ésta suficiente a los fines de resguardar el sometimiento del imputado de autos en el proceso que se le siga.

Se hace necesario traer a colación, lo establecido en Sentencia de fecha 22 de noviembre de 2006, Nº 1998, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual dejó sentado los extremos que deberá analizar el Juez de Control, en la cual se explana lo siguiente:

“…Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los Tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (Nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar- o mantener- la antedicha provisión cautelar como medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados”. (Negrillas de la sala.)

El antes citado criterio de la Sala Constitucional, permite a este Tribunal Colegiado comprender, sin margen a dudas, que el juez penal en fase de control, posee una inflexible obligación de ponderar a través del correcto y sabio razonamiento de los intereses en conflicto, deduciendo los indicios lógicos de criminalidad que le permitan imponer proporcionalmente la medida restrictiva de la libertad que proceda, conforme a las circunstancias del caso en concreto, y verificar la certera relación de causalidad entre la situación fáctica surgida, con el presunto autor o participe de la misma; ejerciendo de esta forma, la función jurisdiccional debida, bajo el marco constitucional y procesal.

En la presente causa tenemos, que el Juzgador A quo explanó eficaz y suficientemente las razones por las cuales consideraba idóneo el decreto de una medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano OSCAR DE ABREU, señalando las características particulares del presente caso por las cuáles desestimaba la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, verificándose de la lectura del acta cursante a los folios 92 al 102 de la presente pieza, que el mismo efectuó un debido análisis de las actas cursantes en el expediente, así como de lo declarado por el imputado de autos en la audiencia oral de presentación, lo cuál no podía pasar por alto.

Ahora bien, el delito imputado al ciudadano OSCAR DE ABREU fue el de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual posee una pena cuyo límite máximo es de 10 años, más sin embargo debe ponderarse que el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, no solamente se encuentran determinados con la posible pena a imponer, pues sobre tal lineamiento deben prelar los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y el análisis objetivo de las circunstancias del caso así como la actitud del procesado, de acuerdo a sus condiciones objetivas y subjetivas particulares, para determinar su voluntad o no de someterse al proceso y en consecuencia el posible riesgo o no de que éste evada el proceso que se le sigue.

Acorde con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a este punto en decisión Nro. 293 de fecha 24 de agosto de 2004, expresó:

“...La Sala debe exhortar a los jueces de instancias a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de dictar la medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como colorario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los limites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo...”


Debe puntualizarse, que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.


En tal sentido, la libertad constituye la regla y tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, que reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala).

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este entendido, debe puntualizarse que la medida cautelar sustitutiva de libertad, viene siendo un medio coactivo a los fines de que el imputado de autos se someta al proceso penal que se le sigue, contando con una serie de requisitos que debe cumplir a cabalidad, lo cual constituye una restricción expresa a la libertad personal del procesado, no pudiéndose equiparar con la libertad plena.

Es necesario advertir, que al imputado de autos le fue impuesta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que si bien es cierto éste se encontrará en estado de libertad durante la continuación del proceso seguido en su contra, también es cierto que estará bajo la sujeción de una medida coercitiva restrictiva de su libertad, como lo es la presentación periódica cada quince días (15) por ante la oficina de presentaciones ubicada en este Circuito Judicial Penal, así como la prohibición de salir del país, no sin antes presentar tres fiadores por ante el Juzgado de Control que devenguen un sueldo igual o superior a 80 Unidades Tributarias quienes deberán consignar constancia de buena conducta y residencia.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” (Negritas de esta Sala).


Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, la cual sólo puede ser dictada en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a ella.

Finalmente, en virtud a lo aquí explanado, esta Sala de Alzada determina que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Profesional del Derecho REGINO COVA, en su carácter de Fiscal Trigésimo Quinto (35°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Audiencia Oral de Presentación del Imputado, y mediante la cual el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Profesional del Derecho REGINO COVA, en su carácter de Fiscal Trigésimo Quinto (35°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Audiencia Oral de Presentación del Imputado, y mediante la cual el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión.

Remítanse la presentes actuaciones al Juzgado a quo.


LOS JUECES


DR. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTE


DRA. ANIELSY C. BASTIDAS ARAUJO DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE


LA SECRETARIA,


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.


LA SECRETARIA,


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.






EDMH/JMC/ACAB/ICVI/Vanessa.-
Exp. No. 3132