REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 04 de Octubre de 2013
203º y 154º

CAUSA N° 3105
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO

IMPUTADO: JAIMES ZAPATA JAIRO YEIN JOSUE
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA
Y MOTIVOS FÚTILES Y AGAVILLAMIENTO
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada Gladymar Praderes C.,, Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Jairo Yein Josué Jaimes Zapata, en contra de la decisión de fecha 07 de Junio de 2013, dictada por el Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía y Motivos Fútiles y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 2 y 286 ambos del Código Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07
de Junio de 2013, dictó el siguiente pronunciamiento:

“DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JAIME ZAPATA JAIRO YEIN JOSUE, titular de la cédula de identidad N° V-19.330.473, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal la Penitenciaria General de Venezuela (PGV), se acuerda la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes debidamente notificadas de conformidad a lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal”.


Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que la abogada Gladymar Praderes C., Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Jairo Yein Josué Jaimes Zapata, posee legitimación para recurrir en Alzada. Folio 19.

Asimismo, en fecha 10 de junio de 2013, la abogada Gladymar Praderes C., Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Jairo Yein Josué Jaimes, consignó escrito de apelación en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal a-quo, inserto al folio 42 de las presentes actuaciones, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Constata esta Sala que la recurrente para fundamentar su recurso de apelación, erró en la normativa invocada, pues señaló además del numeral 4, el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas con relación a los errores u omisiones, que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2.002, ha establecido:


“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.



Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Gladymar Praderes C.,, Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Jairo Yein Josué Jaimes Zapata, en contra de la decisión de fecha 07 de Junio de 2013, dictada por el Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía y Motivos Fútiles y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 2 y 286 ambos del Código Penal. Y así se declara.


DE LA CONTESTACION AL RECURSO


Observa esta Sala del cómputo del 26 de septiembre de 2013, expedido por secretaría del Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, (folio 53), que el Ministerio Público no presentó escrito de contestación al recurso de apelación. Y así se hace constar.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Gladymar Praderes C., Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Jairo Yein Josué Jaimes Zapata, en contra de la decisión de fecha 07 de Junio de 2013, dictada por el Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía y Motivos Fútiles y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 2 y 286 ambos del Código Penal. SEGUNDO: Se deja constancia que el Ministerio Público no presentó escrito de contestación al recurso de apelación.-

LOS JUECES PROFESIONALES



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente




DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS




LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.


EDMH/JMC/AAB/ICVI/Ag
CAUSA N° 3105