REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 4 de octubre de 2013
203º y 154º
INCIDENCIA DE RECUSACION
JUEZ DIRIMENTE: DRA ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
CAUSA: 3128
Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver la RECUSACION que con fundamento en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, plantearon los Abogados JOSE LUIS TAMAYO RODRIGUEZ y RUBEN ALEJANDRO MACHUCA REEVE, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 17.744 y 107.333 respectivamente, en el expediente N° 17J-610-11 del Tribunal Décimo Séptimo Itinerante (17°) de Juicio del Área Metropolitana de Caracas.
También corresponde resolver la INHIBICION planteada por la ciudadana VANESSA LISTA LARES, Juez del Juzgado Séptimo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:
DE LA RECUSACION
Del folio uno (1) al folio ocho (8) del presente cuaderno de incidencias corre inserto escrito de recusación interpuesta por los Abogados JOSE LUIS TAMAYO RODRIGUEZ y RUBEN ALEJANDRO MACHUCA REEVE, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 17.744 y 107.333 respectivamente, del cual se lee:
“…II DE LAS RAZONES QUE FUNDAMENTAN LA PRESENTE RECUSACION BASADA EN LA CAUSAL PREVISTA EN EL NUM. 8 DEL ARTÍCULO 89 DEL COPP
“Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”
Ciudadana Jueza VANESSA LISTA LARES:
En su ACTA DEINHIBICION de fecha 26 de agosto de 2013, usted misma confeso que se desprendía del conocimiento de la causa seguida a nuestro defendido JOSÉ ANTONIO LOPES RUSCIO, “…en razón de que existe un motivo que afecta gravemente mi imparcialidad para juzgar; a saber el hecho de que los abogados JOSÉ LUIS TAMAYO RODRIGUEZ, RUBEN ALEJANDRO MACHICA REEVE y ROGER JOSÉ LOPEZ MENDOZA, quienes fungen de defensores privados del acusado JOSÉ ANTONIO LOPES RUSCIO, en previa oportunidad procedieron a intentar Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido y una Recusación en mi contra”.
Añadiendo usted además en la misma Acta, que:
“…a consideración de quien suscribe, se encuentra afectada la Imparcialidad en el presente caso para dictar un fallo que traiga como consecuencia la finalización del juicio seguido en contra del acusado JOSÉ ANTONIO LOPES RUSCIO…”.
Y, para fundar u inhibición, trajo a colación y transcribió la jurisprudencia contenida en la Sentencia Nº 0754 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº AA30-P-2001-0578, de fecha 23 de Octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual se lee, entre otras cosas, lo siguiente:
(…)
De la anterior doctrina jurisprudencial se sigue que, confesada la falta de Imparcialidad del juzgador, este “ipso jure”, deja de ser Juez natural, puesto que, como dice la Sala, uno de los requisitos del Juez natural es el no ser parcial.
Y esto fue lo que ocurrió aquí: usted ciudadana jueza VANESSA LISTA, confeso su falta de imparcialidad, al considerar que existía un motivo que la afectaba gravemente “…para dictar un fallo que traiga como consecuencia la finalización del juicio seguido en contra del acusado JOSÉ ANTONIO LOPES RUSCIO…”.
Pese a lo prístino de su alegato, a la Sala 6 de la Corte de Apelaciones, declaro sin lugar su inhibición arguyendo que el Juez no podía “…sentirse vulnerado en su función jurisdiccional por la interposición de una acción de amparo, un recurso de apelación, una queja en la Inspectoría General de Tribunales o por haber sido recusado…”, y aun cuando ello podría (o debería) ser así, lo cierto del caso es que usted ciudadana jueza VANESSA LISTA LARES confeso no sentirse Imparcial para juzgar el caso de nuestro defendido JOSÉ ANTONIO LOPES RUSCIO, por lo que, en atención a la aludida doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, NO PIEDE USTED CONTINUAR CONOCIENDO LA PRESENTE CAUSA, al margen de las razones o motivos que ocasionaron su predisposición de animo. No otra cosa puede interpretarse de la referida doctrina jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal en Sala Penal.
Resulta mas que evidente que si la Sala 6 de la Corte de Apelaciones hubiese tomado en cuenta dicha doctrina jurisprudencial al momento de decidir, seguramente no habría declarado sin lugar la inhibición que usted propuso. Sin embargo, dicha Sala emitió su fallo soslayando cualquier referencia a tal doctrina, tal como se desprende de la simple lectura del mismo, pues no hizo la mas mínima alusión a ella a lo largo de su decisión, pese a haber sido invocada por usted como argumento contundente en obsequio de que su inhibición fuese declarada con lugar.
No obstante, y al margen de lo decidido por la Sala 6, lo cierto del caso es que su propia confesión de no sentirse imparcial y de que su imparcialidad se encontraba gravemente afectada, es razón mas que suficiente para proponer la presente RECUSACION, tal como lo hacemos en el presente caso.
III
RECUSACION
Por todo lo expuesto y legitimados para esta actuación conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, dado nuestro carácter de defensores técnicos del acusado JOSÉ ANTONIO LOPES RUSCIO, en la causa penal sometida a su conocimiento, la RECUSAMOS a usted formalmente ciudadana Jueza VANESSA LISTA LARES, con fundamento en la causal prevista en el numeral 8/ del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, con el ruego expreso de que la Honorable Corte de Apelaciones, al momento de decidir acerca de la presente recusación, tenga en cuenta la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la Sentencia Nº 0754 de fecha 23 de octubre de 2001.
(…)
V
PETITORIO
Por todas as razones y consideraciones antes expuestas, pedimos que la presente recusación sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva…”.
INFORME DEL JUEZ RECUSADO
De los folios veintidós (22) y folio veintitrés (23) del presente cuaderno de incidencias corre inserto acta de informe de recusación por parte de la ciudadana VANESSA LISTA LARES, Juez del Juzgado Séptimo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, del cual se lee:
“…ACTA DE INFORME DE RECUSACION… Quien suscribe, VANESSA LISTA LARES, Juez del Juzgado Décimo Séptimo Itinerante de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando conforme a lo pautado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a rendir informe sobre la recusación planteada en mi contra por JOSÉ LUIS TAMAYO RODRIGUEZ, RUBEN ALEJANDRO MACHUCA REEVE y ROGER JOSÉ LOPEZ MENDOZA, abogados en ejercicio, actuando en representación del ciudadano JOSÉ ANTONIO LOPES RUSCIO, a quien se le sigue causa ante este Tribunal signada bajo el Nº 610-11, lo cual hago en los siguientes términos:
Al observar el escrito presentado en esta misma fecha por los recusantes, quien suscribe observa que las razones que fundamentan tal recurso de basan en la Inhibición, planteada por esta Juzgadora en fecha 26 de Agosto de 2013, por cuanto a mi consideración existe un motivo que afecta gravemente mi imparcialidad para juzgar en la presente causa, la cual fundamente en su oportunidad y traje a colación Sentencia dictada en el Expediente Nº AA30-P-2001-0578, de fecha 23 de Octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, a fin que fuese declarada con lugar tan Inhibición.
Siendo asignado el conocimiento de la Inhibición planteada a la Corte de Apelaciones Sala 6 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y en fecha 11 de Septiembre de 2013, dicto decisión mediante la cual declara Sin lugar la Inhibición planteada por esta juriscente, fundada en el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien observa esta Juzgadora que, si bien es cierto que la recusación es una facultad que tienen las partes dentro del proceso penal para, cuando realmente consideren que se encuentre cualquiera de los funcionarios recusados incursos en las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, separarlos del proceso con el propósito de obtener un resultado justo, el presente recurso se intenta bajo argumentos que fueron planteados por quien aquí suscribe en su escrito de inhibición, presentando en fecha 26 de agosto de 2013, inhibición esta que como antes señale fue declarada SIN LUGAR por la Corte de Apelaciones Sala 6 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual mal puede la Defensa sustentar su pedimento bajo estos mismos términos a fin de separarme del conocimiento de la causa, encontrándonos frente a un asunto con carácter de cosa juzgada. A mi consideración la recusación intentada en mi contra bajo lo mismos términos por los cuales ya una corte de apelaciones ha dictado un fallo, debió intentarse por distintas causales que no se hayan entrado a conocer con anterioridad, resultando notablemente sorprendente que profesionales de la trayectoria de los abogados JOSÉ LUIS TAMAYO RODRIGUEZ, RUBEN ALEJANDRO MACHUCA REEVE y ROGER JOSÉ LOPEZ MENDOZA, intenten tal recurso por cuanto denota la falta de conocimiento para intentar dicha acción y hasta podría entenderse como un desacato a la decisión que ya fuere dictada en razón de los fundamentos por ellos esgrimidos. Por lo antes expuesto pido a esta honorable corte de apelaciones declare sin lugar la Recusación planteada en mi contra por JOSÉ LUIS TAMAYO RODRIGUEZ, RUBEN ALEJANDRO MACHUCA REEVE y ROGER JOSÉ LOPEZ MENDOZA, abogados en ejercicio, actuando en representación del ciudadano JOSÉ ANTONIO LOPES RUSCIO…”.
INFORME DE INHIBICION
Del folio veinticuatro (24) al folio veintiocho (28) del presente cuaderno de incidencias corre inserto acta de inhibición presentada por la ciudadana VANESSA LISTA LARES, Juez del Juzgado Séptimo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, del cual se lee:
“…Quien suscribe, VANESSA LISTA LARES, Juez del Juzgado Décimo Séptimo Itinerante de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando conforme a lo pautado en el artículo 89 numeral 8o y artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a Inhibirme de actuar en el asunto judicial № 610-11, (Nomenclatura de este Tribunal), seguida en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO LOPES RUSCIO.
A los fines de ilustrar a esta honorable Corte de Apelaciones, se hace el siguiente resumen de actuaciones:
En fecha 12 de julio de 2013, fue recibida ante la Corte de Apelaciones Sala 9, de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido, interpuesto por los ciudadanos JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ, RUBÉN ALEJANDRO MACHUCA REEVE y ROGER JOSÉ LÓPEZ MENDOZA, abogados en ejercicio, actuando en representación del ciudadano JOSÉ ANTONIO LOPES RUSCIO, en contra de quien suscribe la presente acta, ello por presunta violación de los Derechos al Debido Proceso y a la Defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 22 de Julio de 2013, recibí notificación emanada de la Corte de Apelaciones Sala 9, de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual hacen del conocimiento a esta Juzgadora que en esa misma fecha se dicto pronunciamiento por esa Sala declarando INADMISIBLE IN LIMINI LITIS la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ, RUBÉN ALEJANDRO MACHUCA REEVE y ROGER JOSÉ LÓPEZ MENDOZA, abogados en ejercicio, actuando en representación del ciudadano JOSÉ ANTONIO LOPES RUSCIO.
En fecha 31 de julio de 2013, los ciudadanos JOSÉ LUIS TAMA YO RODRÍGUEZ, RUBÉN ALEJANDRO MACHUCA REEVE y ROGER JOSÉ LÓPEZ MENDOZA, abogados en ejercicio, actuando en representación del ciudadano JOSÉ ANTONIO LOPES RUSCIO, presentaron escrito de RECUSACIÓN, conforme a lo establecido en el articulo 89 numeral 8o del Código Orgánico Procesal Penal. En esta misma fecha la suscribiente le dio trámite de acuerdo a lo pautado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; e igualmente presente el correspondiente INFORME DE RECUSACIÓN.
En fecha 07 de Agosto de 2013, la Corte de Apelaciones Sala 9, de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicta decisión mediante la cual declara INADMISIBLE la recusación propuesta conforme al articulo 89 numeral 8o del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por los ciudadanos JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ, RUBÉN ALEJANDRO MACHUCA REEVE y ROGER JOSÉ LÓPEZ MENDOZA, abogados en ejercicio, actuando en representación del ciudadano JOSÉ ANTONIO LOPES RUSCIO.
En fecha 26 de Agosto de 2013, presenté Escrito de Inhibición, conforme a lo pautado en el artículo 89 numeral 8o y artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los fundamentos de las circunstancias antes descritas, por considerar que las mismas habían afectado mi imparcialidad para conocer de la causa.
En fecha 11 de Septiembre de 2013, la Corte de Apelaciones Sala 6 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicto decisión acordando declara SIN LUGAR, la inhibición planteada por esta Juzgadora, por considerar que no existía afectación de mi capacidad subjetiva y en consecuencia ordeno tramitar y culminar la fase de juicio en el proceso atribuido por vía de distribución.
En esta misma fecha 25 de Septiembre de 2013, se recibió escrito de Recusación planteado por los abogados JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ, RUBÉN ALEJANDRO MACHUCA REEVE y ROGER JOSÉ LÓPEZ MENDOZA, abogados en ejercicio, actuando en representación del ciudadano JOSÉ ANTONIO LOPES RUSCIO, fundamentando tal escrito bajo los términos planteados por mi persona en el acta de inhibición presentada en su oportunidad, aduciendo que cite jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en el expediente № AA30-P-2001-0578, de fecha 23 de Octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Ángulo Fontiveros, la cual no fue tomada en cuenta por la Sala 6 de la Corte de Apelaciones al momento de decidir y aseguro que de haber sido evaluada, tal recurso fuese sido declarado con lugar; así mismo señala que mi confesión de no sentirme imparcial y de que mi imparcialidad se encontraba gravemente afectada, era razón suficiente para proponer Recusación en mi contra. Siendo que tal como lo señalo en mi informe de recusación "...debió intentarse por distintas causales que no se hayan entrado a conocer con anterioridad, resultando notablemente sorprendente que profesionales de la trayectoria de los abogados JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ, RUBÉN ALEJANDRO MACHUCA REEVE y ROGER JOSÉ LÓPEZ MENDOZA, intenten tal recurso por cuanto denota la falta de conocimiento para intentar dicha acción y hasta podría entenderse como un desacato a la decisión que ya fue dictada en razón de los fundamentos por ellos esgrimidos...".
Ahora bien quien aquí suscribe plantea la presente Inhibición bajo los siguientes fundamentos: mi imparcialidad para conocer de la presente causa se ha visto altamente afectada, toda vez que siento sentimientos de repudio respecto a los abogados que actualmente representan al acusado JOSÉ ANTONIO LOPES RUSCIO, los ciudadanos JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ, RUBÉN ALEJANDRO MACHUCA REEVE y ROGER JOSÉ LÓPEZ MENDOZA, por considerarlos poco éticos y faltos de conocimiento en la materia; además que ha surgido un rechazo involuntario hacia su persona, afectando gravemente mi actuación en el conocimiento de la causa, a tal punto que se me hace soberanamente repulsiva su presencia e insoportable mantener cualquier tipo de contacto con estos ciudadanos, sentimientos estos que son incontrolables. Por lo que se hace necesario que me aparte del conocimiento del expediente, ya que existe un obstáculo para dictar una futura decisión de manera imparcial y a fin de garantizar una debida administración de justicia y del mantenimiento de las garantías constitucionales y procedimentales, y respetando el debido proceso, solicito sea declarada con lugar la presente inhibición; además que es evidente que el rechazo entre esta Juzgadora y la defensa es mutuo, ya que han intentado reiteradamente apartarme del conocimiento de las actuaciones, logrando con esto un retardo en el proceso legal seguido a su representado, a pesar de que la presente causa fue tomada en consideración por la Coordinación del Plan de Celeridad Procesal, al que actualmente me encuentro comprometida bajo la figura de Juez Itinerante, a fin de darle una mayor celeridad al proceso y estos ciudadanos han generado un evidente retardo en la prosecución del proceso, basando sus razones en hechos sin fundamentos, y que a mi parecer no tienen sustento alguno. Por todo lo antes expuesto solicito sea declarada con lugar la presente Inhibición…”.
RESOLUCIÓN DE LAS INCIDENCIAS
Siendo la oportunidad para hacer un pronunciamiento en relación a la presente recusación, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
El proceso según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa Eduardo Couture:
“La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos.
Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo”. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).
Por ello, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad de La Juez Funcionario Judicial para intervenir en el caso concreto.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en Sentencia Nº 3709, Exp. 05-1604 de fecha 06-12-2005, que:
“…La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia…”
Considerando quienes aquí deciden, que el escrito de recusación interpuesto por parte de los abogados JOSÉ LUIS TAMAYO RODRIGUEZ, RUBEN ALEJANDRO MACHICA REEVE y ROGER JOSÉ LOPEZ MENDOZA, no especifican el motivo para llegar a configurarse la recusacion, solo hacen mención a los argumentos que fueran empleados por la Juez recusada, para inhibirse en anterior oportunidad y los cuales fueron considerados por la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Señalando quienes aquí deciden; la idoneidad del juez está asociada a otros conceptos básicos: imparcialidad, competencia y formación. Por tanto, un juez es idóneo cuando está investido, conforme a la ley, de autoridad jurisdiccional, es decir, cuando ha sido designado para ejercer la función judicial previo el cumplimiento de los requisitos legales. Debe, además, ser imparcial, como consecuencia del principio de igualdad procesal.
Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Mantener a las partes en sus derechos comunes o a cada una en los que le sean privativos, es base indispensable para sostener el equilibrio procesal, que se rompería en caso de que el juez incurriera en desigualdades y preferencias. “El deber de imparcialidad, se encuentra a menudo perturbado por obstáculos externos, como el interés, la enemistad manifiesta y amistad íntima, y otras veces por factores íntimos como los prejuicios, la aberraciones intelectuales y las desviaciones emotivas. Contra todos estos factores sicológicos la ley establece dos controles, uno, preventivo, llamado inhibición, o excusación en otras legislaciones, que es la abstención voluntaria de conocer en determinado litigio, y otra, represiva, llamada recusación, que es la abstención forzada. Desde luego, aquel concepto romano de la imparcialidad, sin influjos ni inclinaciones de ningún género, resulta antihumano y la requerida es la imparcialidad jurídica, sin favoritismos ni interés por alguna de las partes. Pese a que la imparcialidad es un principio básico del proceso, sin embargo, no tiene previsión expresa sino implícita en el ordenamiento procesal.”
Ahora bien, después de lo planteado en el escrito de Recusación por los abogados, JOSÉ LUIS TAMAYO RODRIGUEZ, RUBEN ALEJANDRO MACHICA REEVE y ROGER JOSÉ LOPEZ MENDOZA y la Inhibición interpuesta en la misma fecha de la recusación veinticinco (25) de septiembre de 2013, por la Abogado VANESSA LISTA LARES en su carácter de Juez Décimo Séptimo Itinerante de primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, esta Alzada pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA RECUSACION
En este mismo orden de ideas, es menester citar la definición dada por el Autor Couture, la cual consiste en la facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante.
De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (artículo 105 del código penal adjetivo).
Ahora bien, entre las ocho (8) causales de recusación consagradas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:
- Son objetivas las siguientes causales: Nº 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto); 1, 2, 3 (parentesco); 06 (contacto sin presencia de las otras partes).
- Son subjetivas las siguientes causales: Nº 05 (interés en el proceso), 04 (enemistad grave o amistad íntima) y Nº 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Sea que las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas, estas encuentran un punto de afinidad y es que deben ser indubitablemente probadas.
La doctrina ha sostenido en forma pacifica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).
Visto que los fundamentos de los recusantes solo se basan en los argumentos expuestos por la Juez de Primera Instancia en la inhibición presentada en una oportunidad anterior y que fueron desvirtuadas por una Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, es por lo que esta Alzada decide declarara SIN LUGAR, la recusación planteada por los Abogados JOSE LUIS TAMAYO RODRIGUEZ y RUBEN ALEJANDRO MACHUCA REEVE. Y ASÍ DE DECLARA.
EN CUANTO A LA INHIBICION
Del mismo modo y visto el escrito de inhibición planteado por la Abogado VANESSA LISTA LARES en su carácter de Juez Décimo Séptimo Itinerante de primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, no se observa ningún motivo especifico que afecte la capacidad subjetiva, en este orden de ideas es importante establecer el articulo 1° del Código Orgánico Procesal Penal:
“Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y publico, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Tribunal Imparcial…”
La imparcialidad del Juzgador esta determinada por el hecho que no exista en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y justicia de sus decisiones.
Aduce la Juez A-quo para desprenderse del conocimiento de la causa su imparcialidad, toda vez que presenta sentimientos de repudio e incontrolables respecto a los Abogados JOSÉ LUIS TAMAYO RODRIGUEZ, RUBEN ALEJANDRO MACHICA REEVE y ROGER JOSÉ LOPEZ MENDOZA.
Estatuye el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:
“...Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(omissis)
8.- Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad;
Asimismo el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1000, de fecha 26-10-10, en cuanto al pronunciamiento de fondo indicó lo siguiente:
“….De allí que un juez sea inhábil para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurra en su persona alguna de las circunstancias legales -causales de recusación e inhibición- que puedan hacerle sospechoso de parcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa.
Una de dichas circunstancias legales, es la causal de prejuzgamiento, esto es, la de “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, la cual supone el hecho de que el juez a quien le corresponda conocer y decidir el asunto haya previamente emitido opinión sobre el fondo.
En el orden penal, dicha opinión de fondo deviene –en principio- en la fase de juicio, toda vez que en dicha fase el juez, en atención a los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad y conforme las reglas de la sana crítica, hace mérito de la prueba recibida y de los hechos probados por tales medios…”
Ahora bien, una vez revisados tanto el escrito de recusación, así como el informe del Juez recusado, y el acta de inhibición planteada por la Juzgadora, todo de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2013, que conforman el presente cuaderno separado, se evidencia que las partes no establecen ni el motivo señalado en la norma adjetiva para la Recusación e Inhibición, además carecen de pruebas que demuestren sin lugar a dudas la causal que se invoca y en los que se fundamenta la pretensión, no cumpliendo de esta manera con los parámetros establecidos en la ley, en tal sentido consideran quienes aquí deciden que los planteamientos de recusación e inhibición no aportan fundamentos o pruebas que demuestren la imparcialidad de la Juez A quo. Y Así se decide.-
Por las razones antes expuesta es por lo que esta Alzada, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR la inhibición planteada en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2013, por la Juez Décimo Séptimo Itinerante (17º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abg. VANESSA LISTA LARES. ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
En base a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por los Abogados JOSÉ LUIS TAMAYO RODRIGUEZ, RUBEN ALEJANDRO MACHICA REEVE y ROGER JOSÉ LOPEZ MENDOZA, en fecha 25 de septiembre de 2013 de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO; Declara SIN LUGAR la inhibición planteada por la abogado VANESSA LISTA LARES en su carácter de Juez Décimo Séptimo Itinerante de primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, en fecha 25 de septiembre de 2013 de conformidad con el artículo 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese. Remítase el presente cuaderno separado al Juez que fue objeto de recusación, a los fines de que continúe conociendo de la causa N° JI-17-610-11.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
EDMH/JMC/AAB/ICVI
CAUSA N° 3128