REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 04 de Octubre de 2013
203º y 154º
CAUSA N° 3130
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADA: LISBETH CAROLINA RONDON PINZON
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los abogados Luis Enrique Caruto Quijada, Zulay Vasquez y José Vicente Fuenmayor, en su condición de Fiscal 158° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Fiscales Auxiliares del mismo Despacho, respectivamente, en contra de la decisión de fecha 29 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto el Sobreseimiento a favor de la ciudadana Lisbeth Carolina Rondón Pinzón, de conformidad con el artículo 313 numeral 3 en concordancia con el artículo 300 ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Tribunal Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de Agosto de 2013, dictó el siguiente pronunciamiento:
“PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida a la ciudadana LIZBETH CAROLINA RONDON PINZON, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 Numeral 3 en concordancia con el Artículo 300 Ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no ha bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se ACUERDA el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD que fueron impuestas a la ciudadana LIZBETH CAROLINA RONDON PINZON, prevista en el artículo 242 Numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por este Juzgado en fecha 28/05/2013”.
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que los abogados Luis Enrique Caruto Quijada, Zulay Vasquez y José Vicente Fuenmayor, en su condición de Fiscal 158° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Fiscales Auxiliares del mismo Despacho, poseen legitimación para recurrir en Alzada.
Asimismo, en fecha 05 de septiembre de 2013, los abogados Luis Enrique Caruto Quijada, Zulay Vasquez y José Vicente Fuenmayor, en su condición de Fiscal 158° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Fiscales Auxiliares del mismo Despacho, consignaron escrito de apelación en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal a-quo, inserto al folio 285 de las presentes actuaciones, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Igualmente del mismo se desprende, que los abogados Luis Enrique Caruto Quijada, Zulay Vasquez y José Vicente Fuenmayor, en su condición de Fiscal 158° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Fiscales Auxiliares del mismo Despacho fundamentaron el medio recursivo, en el contenido del artículo 444 ordinales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 248 al 262 del presente asunto.
Al respecto esta Sala hace mención a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2013-0140, de fecha 15 de Julio de 2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual se dejó asentado:
“…Sin embargo observa esta Sala que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró en el procedimiento a seguir en el recurso de apelación, como si se tratara de una sentencia definitiva dictada en el juicio oral, obviando que la decisión que decreta el sobreseimiento se trata de un auto, tal como lo establece el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal: “[e] l auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa”, situación que tampoco fue advertida en el fallo bajo examen.
Por tanto, al tratarse de un auto, el procedimiento a seguir en la apelación, para ese entonces, es el que establecía el Libro Cuarto -denominado “DE LOS RECURSOS”- Título III, -denominado “DE LA APELACIÓN”-, Capítulo I –denominado “De la apelación de los autos”, artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis).
Por tanto, al advertirse que el auto dictado el 9 de abril de 2012, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puso fin al procedimiento con la declaratoria del sobreseimiento de la causa, debe concluirse que el lapso para admitir la apelación es el que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm, 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis) que prevé que el mismo debe interponerse mediante “escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto (sic) la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación (…) (destacado del presente fallo) y no el que prevé el artículo 453 del mismo texto penal –referido a la apelación de la sentencia definitiva-“.
Constata esta Sala que los recurrentes para fundamentar su recurso de apelación, erraron en la normativa invocada, pues señalaron los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas con relación a los errores u omisiones, que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2.002, ha establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.
En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(….) 1-. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación”.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los abogados Luis Enrique Caruto Quijada, Zulay Vasquez y José Vicente Fuenmayor, en su condición de Fiscal 158° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Fiscales Auxiliares del mismo Despacho, respectivamente, en contra de la decisión de fecha 29 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto el Sobreseimiento a favor de la ciudadana Lisbeth Carolina Rondón Pinzón, de conformidad con el artículo 313 numeral 3 en concordancia con el artículo 300 ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Observa esta Sala del cómputo del 30 de septiembre de 2013, expedido por Secretaría del Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, (folio 285), que la defensa de la ciudadana Lisbeth Carolina Rondón Pinzón, presentó escrito de contestación en el lapso legal.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los abogados Luis Enrique Caruto Quijada, Zulay Vasquez y José Vicente Fuenmayor, en su condición de Fiscal 158° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Fiscales Auxiliares del mismo Despacho, respectivamente, en contra de la decisión de fecha 29 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto el Sobreseimiento a favor de la ciudadana Lisbeth Carolina Rondón Pinzón, de conformidad con el artículo 313 numeral 3 en concordancia con el artículo 300 ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se deja constancia que la defensa de la ciudadana Lisbeth Carolina Rondón Pinzón, presentó escrito de contestación en el lapso legal.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
EDMH/JMC/AAB/ICVI/Ag
CAUSA N° 3130