REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 7 de octubre de 2013
203º y 154º

RECURSO DE APELACION
CAUSA N° 2921
PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS



Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por la abogada GLADYMAR PAREDES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de las ciudadanas DIANA ZUÑIGA FONSECA y WENDI MARGARITA MOYESTONES, en contra de la decisión dictada en fecha quince (15) de noviembre de 2012, por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a las referidas ciudadanas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 425 ambos del Código Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
Capítulo I

I.1.- Alegatos de la recurrente:

Señala la recurrente: En fecha quince (15) de noviembre de 2012, se llevo a cabo por ante el juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial, el acto de la audiencia para oír al imputado, en el cual el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, precalificó el hecho objeto de estudio como Lesiones Personales Genéricas en Riña, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 425 ambos del Código Penal, solicitan se decretase a mi defendido la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256 numeral 3° (hoy artículo 242) del Código Orgánico Procesal Penal.

La Defensa en el referido acto solicitó se le acordase al mencionado ciudadano la libertad sin restricciones por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 (hoy artículo 236) de la ley adjetiva penal, en razón a la insuficiencia de elementos que pudieran comprometer la responsabilidad penal de mis defendidos en el ilícito de marras en la supuesta comisión del hecho punible precalificado por el ministerio público como de Lesiones Personales Genéricas n Riña, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 425 ambos del Código Pe4nal, toda vez que a pesar de la existencia del acta policial suscrita por los funcionarios de la Policia de Sucre, quienes refieren que supuestamente encontrándose de servicio se apersono un ciudadano de nombre Julio Moyetones, quien informo que su concubina había sido agredida físicamente y que esta se encontraba en el Centro de coordinación Policial, por lo que se trasladaron a la séptima Transversal de la Avenida Sucre de Los Dos Caminos a ubicar a la ciudadana que había agredido a su concubina por lo que fue aprendida de igual manera, siendo las dos imputadas presentadas por ante este Tribunal las supuestamente autoras del hecho, siendo trasladadas a un centro asistencial y dejando constancia supuestamente de la presencia de lesiones pero no especifican las características, quien las padece, ubicación, etc.

De lo antes referido se observa que sin dejar constancia de la presencia de testigos que avalasen la actuación policial en cuanto a que efectivamente se llevo a cabo la misma y que en ella participaron supuestamente mis defendidas, siendo importante acotar que en un sitio de suma concurrencia de personas como lo es los Dos Caminos, en dicho lugar, no se justifica en el procedimiento la ausencia de testigos que corroborasen el mismo; por otra parte, no dejan constancia a través de reconocimiento medico legal la existencia de lesiones en cualquiera de las personas señaladas por la fiscalía como imputadas y menos aún que las supuestas lesiones mencionadas en actas y no avaladas por reconocimiento medico legal alguno, hayan sido pronunciadas en la supuesta riña suscitada según por los funcionarios policiales y tribunal como suficientes elementos de convicción para estimar y dar por acreditado el ilícito penal de marras, máxime cuando no cursa de actas en primer lugar que se haya producido refriega entre varias personas para así acreditar el ilícito penal de marras precalificado por la Fiscalia como de lesiones en riña, no cursando resultado alguno de reconocimiento medico legal que acredite que las personas que supuestamente participaron en la riña, bien se todas o alguna de ellas, haya presentado lesiones en su cuerpo. Por lo que la solicitud de la Defensa obedeció a la insuficiencia de elementos de convicción en la supuesta comisión del hecho punible objeto de estudio, no encontrándose llenos los extremos del artículo 250 (hoy artículo 236) numeral 2° de la ley adjetiva penal en cuanto a los fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor o participe en la supuesta comisión del hecho punible precalificado por el ministerio público como de Lesiones Personales Genéricas en Riña, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 425 ambos del Código Penal, máxime cuando ni siquiera consta declaración de terceras personas que como testigos avalen el procedimiento policial y por ende corroboren que mi defendido participo en la riña y causo lesiones y de igual manera resultare lesionado.

CAPITULO II
DEL DERECHO

El artículo 250 (hoy artículo 236) del Código Orgánico Procesal penal señala expresamente lo siguiente: (Omissis…)

Tal aseveración se hace en virtud de que para el momento de la respectiva audiencia, lo único sobre lo cual basó la representación fiscal su pretensión de solicitar la medida de coerción personal en referencia, y sobre lo cual el juez a-quo acordó la misma fue el acta policial de aprehensión la cual no es avalada ni corroborada por ningún otro elemento que pudiera considerarse de convicción para acreditarle a mis representadas el delito de marras, como la declaración de testigos que avalasen la actuación policial y aunado a la carencia del resultado de reconocimiento medidito legal practicado a los imputados por el hecho, a fin de determinar si efectivamente sufrieron lesiones en su humanidad, por lo que no debiendo ser dicha actuación policial suficiente como para considerarse fundado elemento de convicción y por ende acordar una medida de coerción personal contra mis defendidos, lo mas ajustado a derecho era el otorgamiento de la libertad sin restricciones a los mismos.

(Omissis…)
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN DEL AQUO

(Omissis…)

Sin embargo considera la Defensa que el artículo 250 (hoy artículo 236) de la ley adjetiva penal debe satisfacerse en sus tres numerales, observándose en el caso de marras que el numeral 2 relativo a los fundados elementos de convicción para estimar que el defendido ha sido autor o participe en la supuesta comisión de un hecho punible no se encuentra acreditada su existencia, toda vez que a pesar de la existencia del acta policial suscrita por los funcionarios de la Policia de Sucre. (Omissis…)

De los antes referido se observa que sin dejar constancia de la presencia de testigos que avalasen la actuación policial en cuanto a que efectivamente se llevo a cabo la misma y que en ella participaron supuestamente mis defendidas, siendo importante acotar que en un sitio de suma concurrencia de personas como lo es Los Dos Caminos, en dicho lugar, no se justifica en el procedimiento la ausencia de testigos que corroborasen el mismo; por otra parte, no dejan constancia a través de reconocimiento médico legal la existencia de lesiones en cualquiera de las personas señaladas por la Fiscalía como imputadas y menos aún que las supuestas lesiones mencionadas en actas y no avaladas por reconocimiento medico legal alguno, hayan sido producidas en la supuesta riña suscitada según por los funcionarios policiales, por lo que siendo esta actuación único elemento considerado por la fiscalía y tribunal como suficientes elementos de convicción para estimar y dar por acreditado el ilícito penal de marras, máxime cuando no cursa en actas en primer lugar que se haya producido refriega entre varias personas para así acreditar el ilícito penal de marras precalificado por la Fiscalia como lesiones en riña, bien sea todas o algunas de ellas, haya presentado lesiones en su cuerpo. Por lo que la solicitud de la Defensa obedeció a la insuficiencia de elementos de convicción en la supuesta comisión del hecho punible objeto de estudio, no encontrándose llenos los extremos del artículo 250 (hoy artículo 236) numeral 2° de la ley adjetiva penal en cuanto a los fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor o participe en la supuesta comisión del hecho punible precalificado por el ministerio público como de Lesiones Personales genéricas en Riña, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 425 ambos del Código Penal, máxime cuando ni siquiera consta declaración de terceras personas que como testigos avalen el procedimiento policial y por ende corroboren que mi defendido participo en la riña y causo lesiones y de igual manera resultare lesionado

Podemos evidenciar del caso de marras, que las exigencias del artículo 413 e relación con el artículo 425 del Código Penal, no se adecuan a las circunstancias acaecidas en los hechos donde resultasen aprehendidos mis representados, toda vez que es requisito indispensable para que se configure y materialice la comisión del ilícito en referencia, QUE EXISTA UNA REFRIEGA ENTRE VARIAS PERSONAS Y QUE VARIAS DE ESTAS RESULTEN LESIONADAS; sin embargo no se configura de las actuaciones que mis defendidos hayan participado en una refriega donde hayan sido aprehendidas en tales circunstancias y menos aun haber lesionado a alguien, ya que únicamente consta el acta policial y esta no es avalada por testigo alguno que refiera haber observado tal hecho, siendo reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia e cuanto a que los funcionarios policiales no pueden ser testigos de sus propios procedimientos.

Refiere el tribunal la existencia de elementos de convicción que según su criterio evidencia la participación de mis defendidas en el caso de marras, a saber el acta policial, la cual a su entender, constituye fundamento serio de imputación contra mis defendidas en el ilícito de marras, no siendo ello así, ya que no cursa reconocimiento legal que determine la existencia de las aparentes lesione ssifridas a cualquiera de las hoy imputadas en audiencia.

No habiendo por tanto declaraciones de personas que puedan corroborar la actuación policial, es por lo que no puede considerarse que el numeral 2 del artículo 250 (hoy artículo 236) de la ley adjetiva penal se encuentra satisfecho para así considerar que existen fundados elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad de mis representadas en el ilícito de marras tantas veces mencionado.
Capitulo II

I.1.- DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios 32 al 36 del presente cuaderno de incidencias, escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, suscrito por el representante de la Vindicta Pública, en el cual señala lo siguiente:

“La presente Contestación del Recurso de Apelación, se encuentra dentro del lapso establecido en el artículo 449, (hoy artículo 441) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el día 29 de noviembre de 2012, se recibió en la Fiscalía Cuarta Municipal del Área Metropolitana de Caracas, boleta de emplazamiento, en virtud del Recurso de Apelación planteado por la Abogada GLADIMAR PRADERES Defensora Pública Cuadragésima octava (48°), garantizando con el tramite de la presente contestación al recurso de apelación, la finalidad del proceso, el control de la Constitucionalidad, el debido proceso, principios consagrados en la Constitución Nacional y Las Leyes.

Estiman quienes suscriben, que resulta de suma importancia realizar ciertas consideraciones en razón de fundamentar la presente contestación al recurso de apelación, en tal sentido, establece el artículo 256 del Código Penal (sic) lo siguiente:

(Omissis…)

Como se desprende de la lectur4a del artículo 256 (hoy artículo 242) del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos ante la posibilidad que tiene el juez de garantizar el derecho ala libertad personal y el principio de la presunción de inocencia, aplicando medidas menos gravosas a la privación judicial preventiva de libertad, mediante resolución motivada, y en el caso que nos ocupa, el juez del Tribunal Décimo Noveno (19°) en Función de Control de Primera instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de noviembre de 2012, fundamento ampliamente como se desprende del auto que se consigna en copia simple marcado “A” constitutivo de trece (13) folios útiles, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, que a su vez están dirigidas a garantizar la investigación, pues permite equilibrar los peligros que puedan surgir sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva.

El juez estimó que con las medidas impuestas se satisfacen los intereses de la justicia, por tal motivo, no recurrió a la privación judicial preventiva de libertad, sino a las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad de las previstas en los numerales 3° y 6° del artículo 256 (hoy articulo 242) del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel le designe (cada ocho días) y la prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho a la defensa (acercamiento mutuo), garantizando todos los principios y características que rigen a las medidas cautelares a la privación de libertad previstas en el artículo 256 (hoy artículo 242) del Código orgánico Procesal Penal, entre ellas, Excepcionalidad: en vista del derecho a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia, la regla es la libertad y la excepción la aplicación de medida cautelar, la cual nunca procederá de manera generalizada, Proporcionalidad: las medidas deben estar en adecuada relación con el hecho que se imputa y con lo que se busca garantizar, Instrumentalidad: ya que la medida cautelar no tiene finalidad en sí misma, es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria no son penas: solo se conciben en cuanto sean necesarias para equilibrar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva. Temporalidad: la medida cautelar solo puede adoptarse estando pendiente el proceso principal y tiene una duración limitada en el tiempo, ya que toda persona sometida a un proceso tiene derecho a que tal proceso termine dentro de un lapso razonable, Revisabilidad: su imposición responde a una determinada situación de hecha existente al momento de adoptar la medida, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieran modificaciones a lo largo del proceso lo que obliga a su modificación o revocación y Jurisdiccionalidad: pues su aplicación y control se encuentran reservados exclusivamente a los jueces, ya que son los jueces quienes tienen la (sic) su cargo la vigencia de los principios del juicio previo y la presunción de inocencia, es obvio mas aún dentro de la lógica de las garantías que sean los jueces quienes autoricen estas medidas excepcionales. Carecería de sentido que se les encomendara a los jueces la preservación de estos principios y se considera a cualquier autoridad la posibilidad de autorizar las excepciones.

Analizando lo que antecede, consideramos que la decisión del a-quo, esta ajustada a derecho, debidamente motivada y es garante de todos los principios constitucionales y procesales, de las imputadas WENDI MARGARITA MOYETONES y DIANA DEL CARMEN ZUÑIGA FONSECA…”

Capítulo III
LA DECISIÓN RECURRIDA


La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia con Funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 15 de Noviembre de 2012, y corre inserta de los folios diecisiete (17) al folio veintisiete (27) de las actuaciones y la misma es del tenor siguiente:


“…MOTIVACION PARA DECIDIR… Ahora bien, a los fines de fundamentar la medida cautelar impuesta al referido imputado, considera esta Juzgadora necesario traer a colación el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 452 de fecha 10/03/2006, en el expediente N° 06-0087, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, donde estableció lo siguiente:
(Omissis…)

Estas excepciones como bien lo apunto la Sala, son las medidas cautelares, entendidas mecanismos procesales capaces de evitar que la finalidad del proceso quede ilusoria e igualmente el derecho que se reclama, las cuales son dictadas no a discrecionalidad del juez sino que por el contrario, deben reunir determinados requisitos legales para su procedencia, opuesto a ello, significaría una privación arbitraria con grave perjuicio para el sub judice y en franca violación de sus derechos y garantías constitucionales y legales.
En reiterada y pacifica jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha señalado los requisitos que se exigen para la procedencia de toda medida cautelar, así la tenemos por ejemplo, en la sentencia N° 2733, de fecha 30/11/2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RNDON HAZZ, donde se estableció lo siguiente:

(Omissis…)

Ahora bien, en atención al caso en concreto, observa este Tribunal que se cumplen con las exigencias señaladas en la jurisprudencia anteriormente transcrita, por los fundamentos siguientes:

En cuanto al fumus boni iuris o presunción del buen derecho, entendido este como (Omissis…) (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 523 de fecha 08/06/2000). Observa este Tribunal, que el mismo se materializa en la presente causa, toda vez que, los delitos que se le imputo (sic) al ciudadano (sic) ZUÑIGA FONSECA DIANA DEL CARMEN y MOYETONES WENDI MARGARITA, merece protección cautelar, por cuanto, la pretensión fiscal de someter a proceso al mismo, se encuentra conforme a derecho, basado en los elementos de convicción emergentes de las actuaciones, los cuales hacen presumir la presunta participación del imputado (sic) en el delito de LESIONES PEROSNALES INTENCIONALES GENERICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 425 ambos del Código Penal.

Establecido como ha quedado el derecho respecto del cual se procede la protección cautelar fumus boni iuris, toda vez que, existe un hecho punible perseguible de oficio, que amerita pena corporal y la acción para el enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, corresponde entonces, determinar el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante en la presente causa -penculum in mora, a este respecto considera quien aquí decide hacer el siguiente análisis.

En este sentido, observa este Juzgador el contenido del artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el derecho al juzgamiento en libertad de la siguiente manera:

(Omissis…)

Como puede observarse, efectivamente la norma constitucional invocada consagra el derecho a ser juzgado en libertad por los órganos de administración de justicia que integran el sistema de justicia, sin embargo, de la misma norma trascrita se desprende una excepción establecida por el constituyente a este derecho, la cual será desarrollada por la ley respectiva y será apreciada por el juez o jueza correspondiente.

El mandato constitucional expresado, se encuentra desarrollado en el Código orgánico Procesal Penal, específicamente en los artículos 9, 243, 244, 245, 245, 247, 250, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 262, 263, 264, (hoy artículos 9, 229, 230, 231 232, 233, 236, 237, 238, 239, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 248, 249 y 250) pero con respecto al caso que nos ocupa, no serán analizados en su totalidad cada disposición señalada.


Establecen los artículos 9, 243 y 245 (hoy artículos 9, 229 y 231) del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

(Omissis…)

Como se observa de la Transcripción de estas normas, se ha desarrollado el derecho a ser juzgado en libertad, contenido en el artículo 44.1 constitucional, manteniendo el hilo del constituyente, cuando se expresa que la privación de la libertad es excepcional, y que debe prevalecer el estado de libertad del imputado en el proceso que se le presenta, así mismo se denota claramente la existencia de los principios de Necesidad y Proporcionalidad.

Ciertamente la medida cautelar debe ser necesaria para asegurar las resultas del proceso, es decir, para someter al presunto autor o participe de la comisión de un hecho punible, a un juicio oral y público donde se demuetre su participación o no en tales hechos cometidos en contra de una determinada persona conocida como víctima.

De no ser posible, la aplicación de cualquiera de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, se ve mermada la actividad judicial por el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante y por ende, se pone en tela de juicio el ius puniendi del Estado.

Por esta razón, es necesaria la existencia de tales medidas cautelares, las cuales deben ser aplicada de acuerdo al caso en concreto, y siempre tomando como norte la interpretación restrictiva cuando se trate de medidas que priven de libertad al sub judice.

Este argumento ha sido sostenido en sentencia N° 1079 de fecha 19/05/2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, señalando en cuanto al estado de libertad, lo siguiente:

(Omissis…)

Con respecto al principio de proporcionalidad, contenido en el artículo 244 (hoy artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser entendido como la prohibición legal de dictar una medida de coerción personal que no se ajuste con la realidad procedimental, o que por acarrear el hecho una pena tan ínfima que resulte excesiva la aplicación de una Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad, la cual conllevaría a la violación de derechos y garantías tanto constitucionales como legales de manera irreparables.

Inclusive el legislador patrio, estableció dentro de la normativa prevista en el artículo 244 (hoy artículo 230) del mencionado Código un término de duración de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, con lo cual se evita perpetuidad o perennidad en el tiempo. Tal argumentación, también fue sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3667 de fecha 06/12/2005, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, que señalo lo siguiente:

(Omissis…)

Ahora bien, analizando el caso en concreto, tenemos que para decretar una medida cautelar, debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 250 (hoy artículo 236) numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal penal, el cual es del siguiente tenor:


(Omissis…)

Como bien puede observarse, toda medida cautelar dictada con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, debe cumplir con estas exigencias legales. En el caso que nos ocupa, ciertamente se cumplen con estos parámetros, pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada por ante este juzgado, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.

Por un lado existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción para su enjuiciamiento aún no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el imputado (sic) de autos ZUÑIGA FONSECA DIANA DEL CARMEN y MOYETONES WENDI MARGARITA, ya que estas ciudadanas fueran aprehendidas en las circunstancias de modo, tiempo y lugar explanada en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policia Municipal de Sucre por cuanto se apersono un ciudadano de nombre Moyetones Julio quien informo que su concubina había sido agredida físicamente por una ciudadana, hecho este que ha criterio de este Juzgado constituye el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 425 ambos del Código penal.

Por otro lado, de las actuaciones se desprende suficientes elementos de convicción, los cuales hacen presumir que la referida imputada (sic) es autora o participe en la comisión de este hecho punible, como lo es:

Cursa Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policia Municipal de Sucre, donde se señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de las imputadas.

Cursa recipes médicos suscrito por la DRA. KARINA ARVELO del Centro de Diagnostico Integral La Urbina.

El principio de necesidad se materializa con el hecho de considerar altamente probable una presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la cual si bien es cierto, es una presunción iuris tamtum, es decir, que acepta prueba en contrario, no es menos cierto, que la defensa debe aportar medios suficientes al proceso para desvirtuar dicha presunción, que por demás cobra fuerza por el dispositivo legal contenido en los artículos 251 y 252 (hoy artículo 237 y 238) del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, considera esta juzgadora, que si bien es cierto, en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 250 (hoy artículo 236) del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que de los mismos elementos cursantes en las actuaciones que conforman la presente causa, esta medida de coerción personal extrema, como lo es la medida cautelar privativa preventiva de libertad, puede ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa, por lo que se acuerda la imposición de la contenida en el artículo 256 (hoy artículo 242) numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, dicha obligación establece lo siguiente:

Por las razones anteriormente expuestas considera este Juzgador, que lo más procedente y ajustado a derecho es DECRETAR la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del ciudadano (sic) ZUÑIGA FONSECA DIANA DEL CARMEN y MOYETONES WENDI MARGARITA de conformidad con lo establecido en el artículo 250 (hoy artículo 236) numerales 1°, 2° y 3° y artículo 256 (hoy artículo 242) numeral 3° del Código orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se le impone la obligación de presentarse ante la sede de la oficina de presentaciones cada treinta (30) días, haciendo mención expresa que el incumplimiento de las obligaciones aquí impuestas dará lugar ala revocatoria de la presente medida, conforme a lo establecido en el artículo 262 (hoy artículo 248) numeral 3° ejusdem…”.



Capítulo IV
MOTIVA


En fecha quince (15) de noviembre de 2012, tuvo lugar la audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por el Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas ABG. MARLENE HERNANDEZ, quien presentó por ante el Juez Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a las ciudadanas ZUÑIGA FONSECA DIANA DEL CARMEN y MOYESTONES WENDI MARGARITA, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal y se decretara Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad de Libertad.

La ciudadana GLADYMAR PAREDES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación contra la decisión antes mencionada solicitando se acuerde la libertad sin restricciones de sus representadas.

Ahora bien, se puede evidenciar del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Publica, donde expresa lo siguiente: “…insuficiencia de elementos de convicción que demostrasen la supuesta responsabilidad penal (…) únicamente consta el acta policial y esta no es avalada por testigo alguno…”.

Respecto a esta denuncia se evidencia que la recurrente arguyó que solo existe una acta policial y que no cursa declaración de testigo alguno que corroboren lo ocurrido, por lo que frente a la inexistencia de suficientes elementos de convicción sobre la perpetración del referido hecho punible no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, en razón de lo esgrimido por la recurrente se percata esta Alzada Penal que corre inserto al folio cuatro (04) de las actuaciones originales, acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación de Patrullaje Urbano de la Policía Municipal de Sucre, a través de la cual se dejó constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión de las investigadas de autos, constituyendo la referida actuación procesal el cimiento sobre los cual la recurrida soportó su decisión.

Considera esta Sala que los elementos tomados en cuenta por el Juzgador en nada lo limita para estimar una vez estudiada las actuaciones, imponer una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad, de manera pues que la recurrida al apreciar en esta primera fase del proceso los elementos de convicción aportados por la representación fiscal, realizó un debido estudio de los supuestos contemplados en el artículo 236 ejusdem el cual dispone lo siguiente:

“…El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…..”

Al respecto el Juez A quo indica con relación al caso sub examine que se trata de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 425 ambos del Código Penal, siendo un delito de acción pública, perseguible de oficio, que tiene asignada en su conjunto una pena no mayor a un (1) año de prisión, que por no encontrase satisfecho el supuesto contemplado en el numeral 3, es decir un eminente peligro de fuga otorgó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en la presentación cada ocho (8) días por ante la oficina de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, por lo que la decisión impugnada fue producto de la apreciación que la recurrida realizó de la conducta de los funcionarios quienes frente a la situación de la comisión de delitos de acción publica y que tienen señalada una pena corporal privativa de libertad, aprehendieron a las ciudadanas ZUÑIGA FONSECA DIANA DEL CARMEN y MOYESTONES WENDI MARGARITA.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 151, de fecha 23 de marzo de 2010, indicó el deber al que están llamado los jueces de exponer razonadamente los motivos que originan la imposición de cualquier medida restrictiva de libertad, en los términos siguiente:

“…Existen diferencias entre el acta de audiencia y el auto fundado, las cuales pueden resumirse de la siguiente manera:

Por su parte, el auto fundado es realizado por el juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo, deben exponerse de manera detallada y motivada las razones fácticas y jurídicas que llevaron al juez a la convicción, de ser el caso, para acordar una medida judicial preventiva de libertad o una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del referido Código, tal como lo dispone el artículo 254 eiusdem, así como el encabezado y cardinal 9 del citado artículo 256 ídem, o bien para resolver cualquier otro incidente.

Debido a la celeridad procesal y a la inmediatez que debe caracterizar todo proceso judicial, la resolución del juez respecto a la procedencia de las medidas judiciales preventivas de libertad o cautelares, en numerosas oportunidades son pronunciadas al finalizar la audiencia oral sin motivación, lo que no afecta su validez, aunado al hecho de que da certeza jurídica, ya que, posteriormente, dicha decisión debe fundamentarse en auto separado sin poder modificar lo decido en la audiencia.

Corolario a lo expuesto, también se da el caso donde el juez, explana en el acta las razones de hecho y de derecho que justifican el aseguramiento de la persona sindicada del delito, y si tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el acta de la audiencia de presentación que impone la medida, la misma se reputa válida, efectiva y lo suficientemente garante de los derechos constitucionales….”


Este Órgano Colegiado, en atención a todo lo expuesto considera que no le asiste la razón a la recurrente, pues el Juez de Primera Instancia analizó debidamente cada uno de los supuestos contenido en el artículo 236 de la Normativa Adjetiva Penal, al punto de considerar que no se avizoraba un peligro de fuga y por ello decretó adecuadamente una medida necesaria para asegurar las resultas del proceso, en un procedimiento iniciado por un presunto hecho criminal, por lo que en tal sentido, no es procedente a antepuesta denuncia.

Ahora bien, también denuncian la recurrente que “…no cursa reconocimiento legal que determine la existencia de las aparentes lesiones sufridas a cualesquiera de las hoy imputadas en audiencia…”. En este sentido y al respecto, esta Alzada considera oportuno señalar en relación a esta denuncia que no le asiste la razón a la recurrente, toda vez que de las actas que conforman el expediente se puede evidenciar informe medico (inserto en los folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47) del expediente original), emitido por la ciudadana DRA. KARINA ARVELO, del Centro de Diagnostico Integral la Urbina, indicando dicha evaluación que las ciudadanas ZUÑIGA FONSECA DIANA DEL CARMEN y MOYESTONES WENDI MARGARITA, presentan signos de agresión.

Corolario de todo lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada GLADYMAR PAREDES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de las ciudadanas DIANA ZUÑIGA FONSECA y WENDI MARGARITA MOYESTONES, en contra de la decisión dictada en fecha quince (15) de noviembre de 2012, por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a las referidas ciudadanas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 425 ambos del Código Penal.

V
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

ÚNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el veintinueve (29) de abril del año 2013 por la ciudadana abogada GLADYMAR PAREDES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de las ciudadanas DIANA ZUÑIGA FONSECA y WENDI MARGARITA MOYESTONES, en contra de la decisión dictada en fecha quince (15) de noviembre de 2012, por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a las referidas ciudadanas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 425 ambos del Código Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juez Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas al séptimo (7) día del mes de octubre de 2013, a los 203° años de la Independencia y 154° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
(Presidente)


DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)

LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.


EDMH/JMC/AA/CV/vc*
Causa N° 2921