REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 07 de Octubre de 2013
203º y 154º
CAUSA N° 3133
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: HEYFFERWERD SDANNY MONTILLA IBARRA
DELITO: COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES Y ALEVOSÍA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado Miguel Jesús Salazar Osechas, Defensor Público Trigésimo con competencia en Materia Penal ante los Tribunales de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Heyfferwerd Sdanny Montilla Ibarra, en contra de la decisión de fecha 04 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Cómplice Necesario en el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles y Alevosía, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionados en los artículos 406 numeral 2° en relación con el numeral 3 del artículo 84 y 218, todos del Código Penal.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Tribunal Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de septiembre de 2013, dictó el siguiente pronunciamiento:
“ DECRETAR LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano HEYFFERWERD SDANNY MONTILLA IBARRA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-22.905.035, por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES y CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 2° en relación con el artículo 84 ordinal 3° y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 todos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 eiusdem, en tal sentido, se ordena librar a nombre de dichos ciudadanos la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACIÓN y anexar a oficio remitiéndose al Director de: LA PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA (PGV) a nombre del ciudadano HEYFFERWERD SDANNY MONTILLA IBARRA, lugar donde permanecerán recluidos a la orden de este Órgano Jurisdiccional. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que el abogado Miguel Jesús Salazar Osechas, Defensor Público Trigésimo con competencia en Materia Penal ante los Tribunales de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Heyfferwerd Sdanny Montilla Ibarra, posee legitimación para recurrir en Alzada. Folio 62 de las actuaciones.
Asimismo, en fecha 10 de septiembre de 2013, el abogado Miguel Jesús Salazar Osechas, Defensor Público Trigésimo con competencia en Materia Penal ante los Tribunales de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Heyfferwerd Sdanny Montilla Ibarra, consignó escrito de apelación en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal a-quo, inserto a los folios 102 y 103 de las presentes actuaciones, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Igualmente del mismo se desprende, que el recurrente fundamentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 01 al 12 del presente asunto.
En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Miguel Jesús Salazar Osechas, Defensor Público Trigésimo con competencia en Materia Penal ante los Tribunales de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Heyfferwerd Sdanny Montilla Ibarra, en contra de la decisión de fecha 04 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Cómplice Necesario en el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles y Alevosía, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionados en los artículos 406 numeral 2° en relación con el numeral 3 del artículo 84 y 218, todos del Código Penal. Y así se declara.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Observa esta Sala del cómputo del 19 de julio de 2013, expedido por Secretaría del Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, (folios 102 y 103), que el Ministerio Público presentó escrito de contestación en el lapso legal.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Miguel Jesús Salazar Osechas, Defensor Público Trigésimo con competencia en Materia Penal ante los Tribunales de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Heyfferwerd Sdanny Montilla Ibarra, en contra de la decisión de fecha 04 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Cómplice Necesario en el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles y Alevosía, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionados en los artículos 406 numeral 2° en relación con el numeral 3 del artículo 84 y 218, todos del Código Penal.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
EDMH/JMC/AAB/ICVI/Ag
CAUSA N° 3133