REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 07 de octubre de 2013
203º y 154º
AUTO DE ADMISIÓN
CAUSA N° 3134
PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Maria José Romero, Fiscal Auxiliar Interina Centésima Quincuagésima Sexta (156º) del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Drogas, en contra de la decisión de fecha 31 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Libertad Plena sobre el ciudadano Juan Carlos Subero, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Menor Cuantía, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que la ciudadana Maria José Romero, Fiscal Auxiliar Interina Centésima Quincuagésima Sexta (156º) del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Drogas, posee legitimación para recurrir en Alzada.-
Asimismo, en fecha 08 de noviembre de 2012, la ciudadana Maria José Romero, Fiscal Auxiliar Interina Centésima Quincuagésima Sexta (156º) del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Drogas, consignó escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, cursante a los folios 32 y 33 del presente cuaderno de incidencias, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Igualmente del mismo se desprende, que el recurrente fundamentó la apelación en el contenido del artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que fue ejercida la acción recursiva, tal y como consta a los folios 2 al 8 del presente asunto.
En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes
(….) 5-. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”;
Del mismo modo se observa al folio 11 del presente cuaderno de incidencias, resulta de boleta de emplazamiento dirigida al profesional del derecho Julio Jiménez, actuando en representación del ciudadano Juan Carlos Subero, librada por el Juzgado 42º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, recibida en fecha 06 de diciembre de 2012; y se desprende del cómputo realizado por el precitado Juzgado de Control, el cual corre inserto a los folios 32 y 33 del presente cuaderno de incidencias que la defensa del imputado dio contestación al recurso de apelación al tercer día hábil. ASÍ SE HACE CONSTAR.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Maria José Romero, Fiscal Auxiliar Interina Centésima Quincuagésima Sexta (156º) del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Drogas, en contra de la decisión de fecha 31 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Libertad Plena sobre el ciudadano Juan Carlos Subero, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Menor Cuantía, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Maria José Romero, Fiscal Auxiliar Interina Centésima Quincuagésima Sexta (156º) del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Drogas, en contra de la decisión de fecha 31 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Libertad Plena sobre el ciudadano Juan Carlos Subero, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Menor Cuantía, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se declara.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
Ponente
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
EDMH/JMC/AA/ICV/emy
Causa N° 3134