REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 08 de octubre de 2013
203º y 154º
CAUSA N° 3099
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO

PENADO: HERNANDEZ ESTEPA DEIVIS ANIBAL

DELITO: ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO
DE COAUTOR
MOTIVO: RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la impugnación ejercida por la abogada Angie Carfi Uribe, Fiscal Octogésima (80°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión de fecha 28 de Mayo de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual otorgó al ciudadano Hernández Estepa Deivis Aníbal, la medida alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.


Recibido el expediente en fecha 09 de Septiembre de 2013, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente la Juez Presidente DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I

DEL RECURSO DE APELACION

Capítulo I

I.1.- Alegatos de la recurrente:

Señala la recurrente, que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de abril de 2013, mediante la cual otorgó al ciudadano Hernández Estepa Deivis Aníbal, la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

El Ministerio Público denuncia que en la recurrida se evidencia una inobservancia del contenido de la norma adjetiva penal que contempla todo lo inherente al otorgamiento de una Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, que en primer lugar es necesario señalar que el otorgamiento de una Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, viene de la mano de ciertos requisitos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 500, que la juez decidora señaló que el penado Hernández Estepa Deivi Aníbal, cuenta a su favor, con un examen Psicósocial, con pronóstico Favorable, emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, circunstancia con la cual atesta el requisito establecido en el ordinal 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que sin embargo es necesario señalar el oficio procedente de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual evidencia que el penado de autos se encuentra solicitado por ante los Juzgados Vigésimo Séptimo y Quincuagésimo Segundo de Control del Área Metropolitana de Caracas, que del acta de entrevista al penado de autos donde el mismo señala que fue condenado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de 9 años y 4 meses de prisión y solicita consecutivamente la acumulación de ambas causas, que igualmente el mismo presenta informe de mínima seguridad, emanado del Centro Penitenciario que data del 08-06-2012, que causa suma preocupación al Ministerio Público que se haya otorgado una fórmula alternativa de cumplimiento de pena como lo es el Régimen Abierto, bajo las consideraciones fácticas antes señaladas y sin verificar que se cumplieran los requisitos legalmente establecidos, ya que como bien se dijo existe un informe de mínima seguridad que data del 08-6-2012, vale decir, mas de un año, por lo que no podemos a ciencia cierta saber si efectivamente esa persona en los actuales momentos mantiene igualmente una conducta intramuros proba e intachable que permita inferir que se encuentra apto para la reinserción social, que adicional existen dos causas activas por ante diferentes Tribunales de Control, donde existen órdenes de aprehensión en contra del penado que no se han ejecutado y fueron dictadas para garantizar las resultas del proceso, aunado a que el penado está condenado tal como él lo manifestó a cumplir la pena de 9 años y 4 meses, desconociéndose en que Tribunal se encuentra, que el Juzgado de la recurrida debió activar los mecanismos necesarios para verificar dicha información antes de emitir el pronunciamiento, que no estaban dadas las condiciones fácticas para la anuencia del beneficio, mas cuando el Tribunal siempre estuvo conciente que la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena otorgada nunca iba a ser de posible cumplimiento, en virtud de las ordenes de aprehensión que existen en su contra, haciendo de la medida algo infructuoso y hasta poco provechoso para el penado de marras, ya que la futura y certera revocatoria agotaría cualquier posibilidad existente para el otorgamiento de otro beneficio, tal y como lo prevé en su numeral 4° el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que desvirtúa y desnaturaliza la finalidad progresista que de manera innata tiene la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, que considera el Ministerio Público que la decisión tomada no se encuentra ajustada a derecho y es susceptible de nulidad, que solicita que el presente recurso de apelación se declare Con Lugar y se proceda a revocar la decisión, por no ajustarse a los requisitos exigidos en el artículo 500 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la defensa del ciudadano Hernández Estepa Deivis Aníbal diera contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, el mismo fue ejercido señalando que la defensa considera que los argumentos del recurso de apelación no se encuentran debidamente razonados y motivados, pues de autos se evidencia que su defendido si le correspondía el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, una vez verificados todos los requisitos de Ley para su otorgamiento, presente Informe Técnico Favorable, oferta de trabajo, SIPOL, URDD e Informe de Clasificación, que cursan notas secretariales donde se observa que fue debidamente verificado por el Tribunal a quo las causas llevadas por los Tribunales 27° y 52° de Control de este Circuito Judicial Penal, relacionadas con su representado, donde existen órdenes de aprehensión, por incumplimiento de medidas cautelares impuestas, quien se encuentra privado de su libertad y por lo cual no ha sido posible la realización de la audiencia preliminar y en consecuencia aun no ha sido admitida la acusación, aunado al hecho que el acta de entrevista al penado a la que hace referencia el Ministerio Público, no corresponde a su representado, cursa inserta en el expediente por error de archivo, siendo esto congruente con la información arrojada por la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, que ambas causas que cursan en los tribunales de control relacionadas con su representado datan de una fecha anterior a la detención efectuada por el delito por el cual se encuentra privado de libertad y cuya ejecución de la pena corresponde al Tribunal Décimo Quinto de Ejecución, verificando así que el penado de autos si cumplía a cabalidad con los requisitos señalados en la ley para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, dejando expresamente señalado en el auto que decreta el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, que la Juez de la recurrida librar orden de traslado a su despacho y nunca boleta de excarcelación a los fines de ejecutar su decisión y dejar a su representado a la orden de los Tribunales que mantienen orden de aprehensión en su contra, cuyas causas se encuentran para audiencia preliminar y ni siquiera han sido admitidas las acusaciones ya que no se han efectuado las audiencias preliminares, que rechazar el otorgamiento de un beneficio o de una fórmula alternativa de cumplimiento de pena merecida por un privado de libertad que reúne los requisitos que la ley correspondiente así le exige, constituiría una violación a los Derechos Humanos del mismo, que de esta manera la defensa considera que su asistido se hacia merecedor del otorgamiento de la Fórmula de

Régimen Abierto, por tal razón el Tribunal procedió a dicho otorgamiento, quedando el penado a la orden de los tribunales de control cuyas ordenes de aprehensión están vigentes y que no hay certeza si en dichas causas se determinará su culpabilidad, que en cualquiera de los casos el penado será supervisado por un Delegado de Prueba y estará a la orden del Juez de Ejecución hasta tanto cumpla la totalidad de la pena impuesta, quien en caso de no cumplir tiene la facultad para revocar dicha fórmula o el beneficio en cuestión, que solicita que se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y se mantenga la decisión pronunciada.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De los folios 30 al 35 del presente cuaderno de incidencias corre inserta la decisión de la cual se lee:

“Visto el Informe Técnico de fecha 28/05/2012, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en el que se emite opinión favorable en relación al comportamiento futuro del penado para el otorgamiento de una de las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena, el cual cursa a los folios 172 al 174, este Tribunal a los fines de resolver con relación a dicho informe, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

Que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece: …(omissis)…

Por su parte el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario establece: …(omissis)…

Por otro lado, hay que traer a colación las Disposiciones Finales del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N° 39.236 Extraordinario del 15 de junio de 2012), en su quinta, dispone: QUINTA: Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia, aún para los procesos, que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado o imputada”.

De las normas anteriormente citadas se desprende que es competencia del Tribunal de Ejecución resolver en relación a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, atendiendo al cumplimiento en cada caso particular de las condiciones exigidas tanto por la Ley de Régimen Penitenciario como por el Código Orgánico Procesal Penal, así como también la aplicación de la extractividad de la Ley que mas favorece al penado, por consiguiente este Tribunal no aplica el Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N° 39.236 Extraordinario del 15 de junio de 2012).

Ahora bien, en el caso del penado HERNANDEZ ESTEPA DEIVIS ANIBAL, se infiere que éste fue condenado mediante sentencia definitivamente firme y ejecutada por este Juzgado en fecha 26/08/2010, dictada en su oportunidad por el Juzgado Décimo Cuarto Instancia (sic) en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24/10/2012. En la misma se condena al ciudadano HERNANDEZ ESTEPA DEIVIS ANIBAL a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, como responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRDO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80, 82 y 83 todos del Código Penal.

En consecuencia y como quiera que fue ordenada la reclusión del penado en cuestión en un Centro Penitenciario, se realizó cómputo de pena en fecha 26/08/2010, en el que se estableció que la misma finalizará el 29/11/2015 y que puede optar a la Medida Alternativa de Cumplimiento de pena de Régimen Abierto, a partir del día 19/02/2012, ya que el mismo ha cumplido mas de un tercio de la pena impuesta, es decir UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS.

En atención a lo antes expuesto, y a fin de verificar el cumplimiento concurrente de los requisitos, se procedió a la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, observándose la consignación de los siguientes recaudos:

Cursa al folio 157 del expediente, Oferta Laboral, realizada al penado por la empresa Asociación Cooperativa Infraestructura Integral Piñango R.L., así como copias simples del Registro Mercantil y del RIF. En tal sentido, en fecha 17/12/2012, se levantó Acta dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano CESAR AUGUSTO PIÑANGO SILVA, en su condición de Presidente del Consejo de Administración de la prenombrada empresa, quien participó que efectivamente realizó la oferta de empleo, presentando la referida documentación en su original.

Cursa a los folios 170 del expediente, Constancia de Residencia correspondiente a la ciudadana DAYERLING GONZÁLEZ, quien actúa como apoyo familiar del mismo.

Cursa al folio 175 del expediente, oficio N° 01759-2012, de fecha 05/06/2012, procedente de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos, donde dejan constancia que el penado HERNANDEZ ESTEPA DEIVIS ANIBAL, titular de la cédula de identidad N° V-9.396.014, se encuentra registrado bajo el N° de Asunto AP01-P-2004-011448 del 20/01/2010 del Tribunal 52° en funciones de Control, quienes posteriormente remiten copia certificada de la Decisión dictada en fecha 04/04/2013, y el generado por el presente Asunto y de la cual se dio a la juez en la presente fecha.

Cursa certificado de Clasificación procedente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, mediante el cual el penado fue clasificado por la Junta de Clasificación y Atención Integral en su reunión de fecha 08/06/2012 con grado de seguridad MINIMA.

Cursa al folio 187-189 del expediente, Oficio N° 0194-07571, de fecha 03/07/2012 procedente de la División Nacional de Información Policial, donde dejan constancia que el penado de autos se encuentra solicitado por los Juzgados 27° y 52° de Control de Caracas, así mismo cursa en autos Notas Secretariales, donde se solicitó información a los Tribunales in comento, manifestando cada uno de ellos que efectivamente sobre el penado HERNANDEZ ESTEPA DEIVIS ANIBAL, pesa Orden de Aprehensión.

Cursa al folio 206 del expediente, Certificación actualizada por la División de Antecedentes Penales del Poder Popular para las relaciones del Interior y Justicia, mediante la cual hace constar como único antecedente del ciudadano HERNANDEZ ESTEPA DEIVIS ANIBAL, el generado por el presente Asunto y de la cual se dio cuenta a la juez en la presente causa.

Amén de existir pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado consta del informe técnico realizado por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, que riela a los folios 172 al 174 del expediente y que en el mismo entre otras cosas emite opinión FAVORABLE para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Régimen Abierto, con certificación de clasificación de mínima seguridad.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 272 establece la obligación por parte del Estado, de garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto de sus derechos humanos, creando para ello las instituciones que brinde la formación deportiva, educativa, laboral y recreativa, siendo preferencia la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de pena no privativas de libertad, entre las que se encuentra el régimen abierto. Sin embargo ésta reinserción no es posible con la sola disposición del Estado, debe existir un compromiso por parte del residente de querer su reinserción, de querer estudiar o formarse laboralmente, para lo cual debe cumplir con las normas de disciplina y convivencia que se le imponen con tal fin, siendo imprescindible dentro del proceso de reinserción, que el penado sea capaz de entender y aceptar su responsabilidad en el hecho cometido, así como aceptar las consecuencias del mismo.

De acuerdo al resultado del informe psicósocial, el ciudadano HERNANDEZ ESTEPA DEIVIS ANIBAL se encuentra apto para ser beneficiario de la medida solicitada, destacando que el mismo cuenta con respaldo afectivo y garante de las normas de la medida, presenta apego a las normas y directrices, se muestra flexivo con aceptación de las consecuencias de los actos, evidenciando disposición a cambios de comportamiento favorables para el desarrollo vital a futuro y tiene planes de trabajar en pro de su familia. Elementos éstos que a criterio del Tribunal, demuestran la disposición del penado a lograr su reinserción integral en la sociedad, apoyada en la gestión de un compromiso familiar.

En relación a las medidas alternativas de cumplimiento de pena, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia de fecha 14/05/07, N° 907, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha referido lo siguiente: …(omissis)…

En virtud de lo expuesto anteriormente, no teniéndose conocimiento de otro asunto penal que se le siga al penado, cuya vigencia corresponda al tiempo de cumplimiento de la pena y de que exista una revocatoria por parte del Tribunal de Ejecución en relación a otra medida alternativa de cumplimiento de la pena, es ineludible concluir que el penado HERNANDEZ ESTEPA DEIVIS ANIBAL, cumple a plenitud con la totalidad de los requisitos concurrentes exigidos por el artículo 500 del Código Adjetivo Penal y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario para que se proceda a acordar a su favor la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, por lo que lo procedente y ajustado a Derecho en sana hermenéutica jurídica es otorgar la citada medida alternativa de cumplimiento de pena al penado en referencia. ASÍ SE DECIDE.

En razón del otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Penal bajo el RÉGIMEN ABIERTO anteriormente acordada, se ordena notificar lo conducente a la Coordinación Regional para el Tratamiento No Institucional, a los fines de que previa entrevista con el penado, se le designe un Centro de tratamiento Comunitario en el que deberá pernoctar en su condición de residente e igualmente se le designe un Delegado de prueba que vigile el cumplimiento por parte del penado de las normas que exigen el cumplimiento del régimen otorgado, como consecuencia de ello el penado quedará sometido durante este régimen a cumplir con las siguientes condiciones:

1.- NO AUSENTARSE DE LA JURISDICCION DEL TRIBUNAL SIN LA DEBIDA AUTORIZACION.

2.- DEBERÁ PRESENTARSE POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA OCHO (8) DÍAS.

3.- DEBERÁ UBICAR Y MANTENER UNA OCUPACIÓN LABORAL LA CUAL DEBERÁ SER PARTICIPADA A LA DIRECCIÓN DEL CENTRO DE RESIDENCIA SUPERVISADA Y AL TRIBUNAL.

4.- CONSIGNAR POR ANTE ESTE DESPACHO CADA TRES (03) MESES, CONSTANCIA DE TRABAJO.

5.- NO PODRÁ CAMBIAR DE RESIDENCIA SIN LA DEBIDA AUTORIZACION DEL TRIBUNAL.

6.- DEBERÁ INGRESAR AL CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO QUE LE SEA ASIGNADO POR LA COORDINACION PARA EL TRATAMIENTO NO INSTITUCIONAL, REGION CAPITAL DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, DEL QUE NO PODRÁ AUSENTARSE SIN LA DEBIDA Y PREVIA AUTORIZACIÓN.

7.- DEBERÁ ACATAR Y DAR ESTRICTO CUMPLIMIENTO AL REGLAMENTO DE CENTROS DE TRATAMIENTO COMUNITARIO Y CUMPLIR LAS OBLIGACIONES QUE EN EL SE LE IMPONGAN,

8.- DEBERÁ ACATAR Y DAR ESTRICTO CUMPLIMIENTO A LAS OBSERVACIONES QUE LE FORMULE EL DELEGADO DE PRUEBAS QUE LE SEA ASIGNADO POR LA COORDINACIÓN PARA EL TRATAMIENTO NO INSTITUCIONAL REGION CAPITAL DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.

9.- NO PORTAR NINGÚN TIPO DE ARMA DE FUEGO O BLANCA.

10. ABSTENERSE DE CONSUMIR BEBIDAS ALCOHOLICAS EN LUGARES PÚBLICOS Y DE DUDOSA REPUTACIÓN.

11.- NO COMUNICARSE NI FRECUENTAR CON LAS PERSONAS QUE SE CONSIDEREN VICTIMAS Y LAS QUE SE ENCUENTREN INVOLUCRADAS EN EL PRESENTE CASO.

12.- NO CONSUMIR, POSEER NI MUCHO MENOS DISTRIBUIR CUALQUIER SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA.

13.- NO INVOLUCRARSE EN LA COMISIÓN DE OTRO HECHO PUNIBLE.

14.- CUMPLIR CON LAS DIRECTRICES QUE LE INDIQUE EL DIRECTOR Y DEMAS FUNCIONARIOS DONDE LA MISMA PERNOCTE.

15.- DEBERÁ ABSTENERSE DE FRECUENTAR SITIOS O LUGARES DESTINADOS AL CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS Y DE CONSUMIRLAS, E IGUALMENTE LE QUEDA EXPRESAMENTE PROHIBIDO EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

Asimismo, deberá ser notificado que el incumplimiento de las obligaciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito acarreará la REVOCATORIA de la Medida acordada en su favor, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, “OTORGA. Al ciudadano HERNANDEZ ESTEPA DEIVIS ANIBAL, titular de la cédula de identidad N° V-19.396.014, quien es Venezolano, natural de Caracas, nacido el 16/02/1986, de 26 AÑOS de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio COMERCIANTE y residenciado en Sector n° 2, Acuachina, carretera los Teques, Caracas, la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de RÉGIMEN ABIERTO, quedando sujeto al cumplimiento de las obligaciones impuestas de las cuales será debidamente notificado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, la misma se hará efectiva una vez que dicho penado sea impuesto de la presente decisión en la sede de este Tribunal. CUMPLASE.

AHORA BIEN, SIENDO QUE EN EL CASO DE MARRAS DE LA INFORMACION SUMINISTRADA POR LOS JUZGADOS 52° Y 27° DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EL PENADO DE AUTOS SE ENCUENTRA REQUERIDO POR AMBOS TRIBUNALES POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE UNO DE LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD, ESTE TRIBUNAL A FIN DE GARANTIZAR LA PRESENCIA DEL MISMO ANTE CONTINUIDAD DE DICHAS INVESTIGACIONES ORDENA QUE DICHO PENADO SEA PUESTO A LA ORDEN DE AMBOS TRIBUNALES DE CONTROL, PARA LO CUAL ORDENARÁ SU TRASLADO A ESTE JUZGADO A FIN DE OTORGAR SU LIBERTAD DESDE LA SEDE DE ESTE DESPACHO Y PUESTO A LA ORDEN SEGÚN LO EXPLANADO ANTERIORMENTE (NEGRILLAS DE ESTE TRIBUNAL).

Líbrese la correspondiente Boleta de Traslado para el día JUEVES TREINTA (30) DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013) A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00AM)”.


Capítulo IV
MOTIVA


La Sala para decidir previamente observa:

Que la Representación Fiscal impugna el pronunciamiento proferido en fecha 28 de mayo de 2013, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, mediante la cual otorgó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, de conformidad a lo previsto en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo dispuesto 65 de Ley de Régimen Penitenciario, al penado Deivis Aníbal Hernández Estepa por cuanto el mismo se encuentra solicitado por los Juzgados Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control y Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas.

Así mismo arguyó el recurrente que el penado de autos además fue condenado por ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control a cumplir la pena de nueves (09) años y cuatro (04) meses de prisión, tal como lo apreció del acta de entrevista de penado, inserta en las actuaciones que conforman la causa original.

Continúa el recurrente indicando que el informe de clasificación minima data de fecha 08 de junio del 2012, es decir que ha transcurrido mas de un año de su elaboración, desconociéndose por esa razón si el penado en los actuales momentos mantiene una conducta proba que le permita ser merecedor de la mencionada formula alternativa de cumplimiento de pena.

Al respecto aprecia este Tribunal Colegiado que riela inserto al folio ciento setenta y dos (172) al siento setenta y cuatro (174), informe técnico practicado por un equipo debidamente designado por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario al penado de autos, de fecha 28 de mayo de 2012, mediante el cual se emite pronostico favorable e indica el grado de clasificación actual como minima, así mismo se constata de los folios ciento ochenta y uno (181) al ciento ochenta y dos (182), certificación de clasificación de fecha 08 de junio de 2012, a través del cual señala el grado de seguridad como minima.

Al folio ciento setenta y cinco (175) consta, comunicación suscrita por el Coordinador de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos, en el que informa que ante el Tribunal Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia, cursa causa seguida al ciudadano Deivis Aníbal Hernández Estepa.

Cursa al folio ciento ochenta y siete (187) comunicación suscrita por la Comisaria Jefe, Marta Amanda Silvera Pérez, adscrita al División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se menciona que el penado de autos se encuentra requerido según comunicación nro de 57-11 de fecha 26 de enero de 2011, por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas y por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, en virtud de comunicación nro 990-10, en fecha 23 de julio de 2010.

Riela al folio cinto ochenta y ocho (188) acta levantada por el Juzgado Décimo Quinta de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, en el Centro Penitenciario de la Región Capital de Yare III, en ocasión a entrevista sostenida con el penado Omar Jiménez, cuyo asunto penal se encuentra signado con el nro 1643, y en la que requirió la acumulación de distintos asuntos penales que se le siguen.

Observa este Órgano Colegiado además, sendas notas secretariales en la que se hace constar en la primera, que luego de llamada telefónica realizada al Tribunal Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, por parte de la secretaria de ese despacho judicial, se informó que sobre el penado Deivis Aníbal Hernández Estepa, pesa orden de aprehensión dictada en fecha 04 de octubre de 2010, por la comisión del delito de Robo Impropio en Grado de Coautor, la cual no se ha hecho efectiva hasta esa fecha; en la segunda que ante el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control se le sigue causa signada bajo el nro 13614-09, por la presunta comisión de unos delitos contra la propiedad, pesando orden de aprehensión en su contra.

Como vemos, la recurrente denuncia distintas situaciones que a su parecer impedía que la Juzgadora A quo, concediera la formula alternativa de cumplimiento de pena conocida como Régimen Abierto al penado Deivis Aníbal Hernández Estepa, lo cual del minucioso y pormenorizado estudio de las actuaciones que conforman la presente causa, se desprende - en relación al argumento esgrimido por la vindicta pública sobre el desconocimiento de la conducta actual del penado -, que ciertamente riela en autos informe técnico favorable de fecha 28 de mayo de 2012 y clasificación minima del penado del fecha 08 de junio de 2012, los cuales alcanzan para el momento en que fueron valorados en el fallo impugnado un año desde su elaboración, situación esta que mal puede ser atribuida al penado de autos y acarrearle consecuencias que le imposibiliten optar a la referida formula alternativa, en virtud que dicha responsabilidad recae exclusivamente sobre el órgano jurisdiccional, quien en el uso de las atribuciones que le han sido conferidas debió en un plazo razonable dictar el decisorio correspondiente, una vez obtenido los recaudos exigidos para ello, pues con el mencionado proceder se conculcó la máxima garantía constitucional que obliga al órgano jurisdiccional a administrar justicia con estricta observancia y conformidad a derecho.

Resulta pertinente para este Tribunal Colegiado citar extracto de la sentencia nro 1632, de fecha 02 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la tutela judicial efectiva, en la cual se expone lo siguiente:

“… El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001). Así, en un Estado social y democrático de derecho y de justicia, en el cual se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001)…” (Subrayado negrilla de esta Corte de Apelaciones)


De manera que en virtud de las consideraciones precedentemente explanadas por este Órgano Colegiado, quedó debidamente desvirtuada la pretensión fiscal en cuanto a este argumento, dado que el retraso en la tramitación de la formula alternativa de cumplimiento de pena por parte del Juzgado A quo bajo ninguna perpestiva podría operar en contra del penado de autos, y ocasionarle severas sanción procesales que pusieran detrimentos su derechos, por otro lado se estaría desconociendo el enorme esfuerzo que ha venido realizando los diferentes entes que conforman el sistema de justicia penal venezolano, que ha llevado a implementar planes de celeridad y descongestionamiento carcelario. Así se decide

Ahora bien en cuanto a las causas seguidas al penado Deivis Aníbal Hernández Estepa, ante el Tribunal Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control y el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, no consta en autos que esos asuntos penales obedezcan a delitos o faltas cometidas durante el lapso tiempo en el cual el referido penado se encontraba cumplimiendo condena por ante el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, lo cual si así fuera constituiría una limitante para otorgar cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena.

En cuanto al acta levantada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, en el Centro Penitenciario de la Región Capital de Yare III, en ocasión a entrevista sostenida con el penado Omar Jiménez, cuyo asunto penal esta signado con el nro 1643, y se encuentra requiriendo acumulación de distintos asuntos penales, se constató que dicho documento no guarda relación con la causa seguida al penado Deivis Aníbal Hernández Estepa, lo cual no constituye una circunstancia cierta que genere el impedimento alegado por la Represente Fiscal.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia nro 907, de fecha 14 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en cuanto a las Formulas Alternativas de cumplimiento de Pena indico lo siguiente:
“ En tal sentido, a los fines de la correcta comprensión y ejecución del alcance del dispositivo referido, precisa esta Sala, que las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez que constituyen paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena, cuando éstas se encuentran privadas de su libertad.
Estas fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena -o al cumplimiento de la pena- previstas originariamente en la Ley de Régimen Penitenciario, son: el trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, el destino a establecimiento abierto y la libertad condicional.
La primera de dichas fórmulas, esto es, el trabajo fuera del establecimiento, conocido genéricamente como destacamento de trabajo, es la medida a través de la cual al penado recluido se le permite salir del recinto carcelario una vez cumplida una cuarta parte de la pena –junto con los otros requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de trabajar en la localidad y debiendo pernoctar en un área del establecimiento penitenciario.
Por su parte, el régimen abierto consiste en la permanencia del penado, llamado residente, en un Centro de Tratamiento Comunitario, siempre y cuando éste haya cumplido una tercera parte de la pena impuesta y los demás requisitos del señalado artículo 500.
La libertad condicional -última de las fórmulas alternativas previstas en la legislación penitenciaria- consiste en el egreso definitivo del interno del establecimiento penitenciario, una vez cumplida las dos terceras partes de la pena impuestas, al igual que los demás requisitos del ya referido artículo 500 del texto adjetivo penal.

Estas alternativas a la reclusión constituyen un importante componente del sistema penitenciario, que no anula ni criminaliza; por el contrario, podrían ser consideradas como el ejercicio del Derecho penal mínimo, si se toma en cuenta que procuran reducir los efectos nocivos que produce la privación de libertad. De allí la razón por la cual el constituyente de 1999, en su artículo 272 estableció dentro de los principios que sirven de base para el desarrollo del sistema penitenciario “las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad”, las cuales “se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.
El otorgamiento de una de estas fórmulas de libertad anticipada, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones; en fin, a valorizarse como ser humano y a asumir y cumplir en forma consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir el contrato de libertad que comporta la alternativa del cumplimiento de pena.
Ello así, y toda vez que el comportamiento del ciudadano Oscar Manuel Osorio Castillo, ha sido favorable, aunado al hecho de que la larga duración del juicio penal en su contra, en el cual él ha estado presente, equivale a una restricción del derecho a la libertad que como ciudadano le asiste, es evidente que la exigencia por parte de esta Sala al Juez de Ejecución, de proceder a otorgarle al prenombrado ciudadano, una de estas fórmulas de libertad anticipada, se concreta en la medida de libertad condicional, y así se declara. “

En este orden de ideas el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en el que ocurrieron los hechos disponía:

1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento
Jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de
Ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas
alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.


Finalmente concluye esta Sala de la Corte de Apelaciones que el Tribunal A quo, cuando dictó el fallo de fecha 28 de mayo de 2013, mediante el cual resolvió otorgarle la formula alternativa de cumplimento de pena conocida como Régimen Abierta al penado Deivis Aníbal Hernández Estepa, se ajusto a las exigencias de la normativa procesal, pues constató la existencia de la evaluación técnica que acredita la condición del mismo como favorable, el grado de clasificación que acredita el grado de seguridad como minima y verificó que durante el lapso en el cual había estado cumplimiendo su condena no había cometido hecho punible alguno; con lo cual se aprecia que los argumentos empleados por la vindicta pública para fundar su acción recursiva no tiene fundamento alguno que haga procedente su solicitud, pues la recurrida además de todo lo antes indicado responsablemte, informo de la situación del tan mencionado penado de autos tanto al Tribunal Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, como al Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, a los fines que estos resolvieran la situación procesal del mismo, razones por las que estima esta Sala de la Corte de apelaciones declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación Y ASI SE DECIDE

V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación intentado por la abogada Angie Carfi Uribe, Fiscal Octogésima (80°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión de fecha 28 de Mayo de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual otorgó al ciudadano Hernández Estepa Deivis Aníbal, la medida alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES PROFESIONALES,


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA PONENTE



DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS


LA SECRETARIA

ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.


EDMH/JMC/AAB/ICVI/Ag
CAUSA. Nº 3099