REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 08 de Octubre de 2013
202º y 154º
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.
CAUSA Nº 3136
RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO
IMPUTADOS: JESUS ENRIQUE CHIRINOS RANGEL y
RONHALD JOSÉ CHIRINOS RANGEL
DELITO: HURTO DE EQUIPOS DE SISTEMA ELECTRICO
y TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS
Corresponde a esta Alzada conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto de forma oral en la Audiencia de presentación de Detenido, por la Fiscal del Ministerio Público de la Sala de Flagrancia, abogada Wendy González, contra la decisión dictada el 05 de Octubre de 2013, por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a favor de los ciudadanos Jesús Enrique Chirinos Rangel y Ronhald José Chirinos Rangel, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en los artículos 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos Hurto de Equipo de Sistema Eléctrico, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Sistema de Servicios Eléctricos y Tráfico de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
DE LA APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO
A los folios 34 y 35 de la presente causa, manifiesta la Representante del Ministerio Público entre otras cosas de forma oral en la audiencia de fecha 05 de octubre de 2013, lo siguiente:
“Ciudadana Juez con el debido respeto anuncio recurso de apelación con efecto suspensivo según lo establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud, que el Ministerio Público considera que si existen suficientes elementos de convicción para determinar que los ciudadanos hoy imputados en estas actuaciones se encuentran incursos en los delitos precalificados como son: HURTO DE EQUIPOS DE SISTEMA ELECTRICO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Sistema de Servicios Eléctricos. TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, debido a las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes como el acta de entrevista del ciudadano Ramón Colmenares quien manifiesta las circunstancias de mod0, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, indicando este ser Supervisor de la Estación de Comunicación Digitel, y de haberse trasladado hasta dicha estación con la finalidad de supervisar, percatándose este que habían sustraído unos cables de aterramiento por lo que decide retirarse del lugar para realizar la debida denuncia, percatándose que los funcionarios de la Policía de Baruta, tenían detenidos a unos ciudadanos quienes minutos antes se encontraban quemando unos cables cerca de la estación reconociendo el Sr. Ramón unos cables como de la empresa los cuales fueron mostrados por los funcionarios de dicho cuerpo policial, es todo”.
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
De igual forma al folio 35 de la presente causa, la Abogada Alejandra Kuske, Defensora Pública Penal Octogésima (80°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos Jesús Enrique Chirinos Rangel y Ronhald José Chirinos, dio contestación al recurso de Apelación por parte del Ministerio Público, en los siguientes términos:
“Esta Defensa se opone a la tramitación del Efecto Suspensivo anunciada por la Representante Fiscal, toda vez que el mismo es inconstitucional, una vez que el Tribunal dicta una decisión, no puede retrotraerse a la ya pronunciada. Por otra parte debe hace mención la Defensa que es el caso que nos ocupa, ha sido dicta una medida de coerción en contra de mis hoy defendidos y existe suficiente jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal, donde se hace mención que cabe la tramitación de dicho recurso cuando dictadas libertades plenas que no fue la que se dicta en el caso que nos ocupa y por último y que no fueron admitidos en su totalidad los delitos que precalificó la vindicta pública solicita la ejecución inmediata de libertad, todo conforme al artículo 44 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el caso de que se tramite dicho recurso, solicito a los magistrados de la Corte de Apelaciones, las declaren sin lugar, toda vez que las normativas procesales y constitucionales conforme a lo establecido en los artículos 49 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violentándose el principio de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, por lo que solicito se confirme la decisión dictada por la Juez de Control, es todo”.
DE LA DECISION RECURRIDA
De los folios 38 al 43 cursa pronunciamiento por parte del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del cual se lee lo siguiente:
“PRIMERO: Ha solicitado el Representante Fiscal del Ministerio Público, se acuerde continuar con las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, a lo que se adhiere la defensa, este Tribunal acuerda que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario, tal y como lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que falta diligencias por practicar, a los fines de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a las precalificaciones dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, se observan las siguientes: HURTO DE EQUIPO DE SISTEMA ELECTRICO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Sistema de Servicios Eléctricos, TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 Ejusdem. En este sentido este Tribunal, admite: 1.-HURTO DE EQUIPO DE SISTEMA ELECTRICO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Sistema de Servicios Eléctricos, considerando que de las actas se observa efectivamente existe un hecho ilícito, por cuanto hurtaron unos materiales (cables de alta tensión elaborados de cobre) los cuales prestan un servicio, por lo que encontramos configurado dicho ilícito penal, y en este sentido se admite el mismo. 2.- TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en este sentido, considera esta Instancia que si bien es cierto, los materiales hurtados tal y como se desprende de las actas, forman parte de productos básicos que se utilizan para el proceso productivo del país, no es menos cierto que de las actas no contamos con testigos que puedan acreditar que los ciudadanos detenidos trafiquen o comercialicen con dichos materiales, no obstante se admite a los fines de que por medio de la investigación se determinen otros elementos que acrediten tal situación, e igualmente en este sentido, el Representante Fiscal, que habrá de conocer de la respectiva investigación, deberá colectar tanto los elementos que exculpen o culpen a los ciudadanos presentados con respecto a este delito. Ahora bien, en relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, este Tribunal se aparte del mismo, considerando que para que concurra el mencionado delito deben existir otros elementos constitutivos o circunstancias que demuestren para este momento procesal dicho ilícito penal, asimismo, no se ha demostrado para este momento por parte de la Representante Fiscal, que los imputados formaran parte de una asociación delictiva, en como dieron instrucciones, de cómo hacer, es decir no se demostró cual fue la tarea o el rol de cada uno, con respecto a este hecho ilícito, por lo cual al menos es menester del Ministerio Público señalar cuales fueron las circunstancias que rodearon a estas personas, siquiera hacer una mínima referencia de la distribución de funciones en las cuales aparentemente se ha desarrollado tal acción, es por lo que se APARTA del mismo. Declarando parcialmente la solicitud del Representante Fiscal en este sentido y con lugar la solicitud de la Defensa en este sentido. TERCERO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a lo que se opone la Defensa solicitando una Medida menos gravosa, este Tribunal considera vista la calificación acogida por este Instancia, asimismo tomando en cuenta, que existe un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito, asimismo que existen elementos suficientes de las actuaciones para considerar la presunta participación de los ciudadanos imputados de autos en el hecho que se le atribuye, elementos tales como los plasmados en el acta policial de fecha 04-10-2013, suscrita por funcionarios policiales aprehensores, e igualmente teniendo en cuenta que el Código Orgánico Procesal Penal fue sustentado sobre las bases del Principio de Libertad, Presunción de Inocencia y Estado de Legalidad, previstos en los artículos 8, 9 y 243 de la referida norma adjetiva penal, en los cuales se establecen; en primer lugar que toda persona debe ser juzgada en libertad y como regla debe presumirse su inocencia, hasta tanto una orden emanada de un órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad, en segundo lugar afirmando que la restricción de libertad u otro derecho de los imputados tendrán carácter excepcional. Entendiendo de esta manera que la naturaleza y razón de nuestra normativa penal no es otra que la de no privar de la libertad a un ciudadano sino mediante Sentencia definitivamente firme, es por lo que este Tribunal considera procedente imponerle a los ciudadanos JESUS ENRIQUE CHIRINOS RANGEL y RONHALD JOSÉ CHIRINOS RANGEL, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la privativa de libertad de la contenida en los ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la obligación de presentarse en la sede de la Oficina de Presentación de Imputados periódica en este Despacho con una periocidad de cada quince (15) días presentación de dos (02) fiadores que devengue cada uno un sueldo de treinta (30) Unidades Tributarias. Declarando con lugar la solicitud de la defensa en este sentido. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Ofíciese lo conducente, al órgano policial de aprehensión, lugar donde deberán quedar detenidos a la orden de este Tribunal hasta tanto se constituya medida cautelar otorgada”.
Así mismo, el Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó lo decidido en la audiencia de presentación de detenido, celebrada en fecha 05 de Octubre de 2013, de la siguiente manera:
“DE LOS HECHOS
Se aprecia que se dio inicio a la investigación con ocasión al acta Policial de Aprehensión de fecha 04 de octubre del presente año, en la cual funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baruta, siendo aproximadamente las 9:45 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a ese órgano policial realizaban recorrido por las inmediaciones de la calle manantial, sector la granjera, los samanes avistaron a dos ciudadanos descritos en actas, los cuales realizaban la quema de unos objetos en una zona boscosa, al acercarse pueden percatarse que eran unos cables de alta tensión, los mismos eran elaboradas en cobre y los mimos quedan identificados como Jesús Enrique Chirinos Rangel y Ronhald José Chirinos Rangel, en este sentido proceden a levantar el respectivo procedimiento, al realizarse la respectiva inspección personal no se le localizan evidencias de interés criminalístico, no obstante cerca de lugar de los hechos se apersona una persona que queda identificada como RAMON COLMENARES, quien se identifica como Gerente de Seguridad Física e Investigación de la Corporación Digitel, quien manifestó el hurto del cableado eléctrico de alta tensión que surte de energía eléctrica a la estación Esmeralda II, y este reconoce el cableado como el cantante, (sic) motivo por el cual se notificó al Fiscal de guardia, quien ordena se presenten los mencionados ciudadanos ante los Tribunales respectivos.
DEL DERECHO
Apreciadas las circunstancias expuestas por el Ministerio Público, así como por la Defensa del Imputado, e igualmente teniendo en cuenta que el Código Orgánico Procesal Penal fue sustentado sobre las bases del principio de Libertad, Presunción de Inocencia y Estado de Legalidad, previstos en los artículos 8, 9 y 243 de la referida norma adjetiva penal; en los cuales se establecen; en primer lugar que toda persona debe ser Juzgada en Libertad y como regla debe presumirse su inocencia, hasta tanto una orden emanada de un órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad; en segundo lugar afirmando que la restricción de libertad u otro derecho de las imputadas tendrán carácter excepcional. Entendiendo de esta manera que la naturaleza y razón de nuestra normativa penal no es otra que la de no privar de la libertad a un ciudadano sino mediante Sentencia definitivamente firme.
En afirmación a estos principios, consagra el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de Medida Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de Libertad, que pudieran ser acordadas por el Juez competente y así garantizar las resultas del proceso, en el casto de marras, este Juzgador en Audiencia Oral para Oír al Imputado señaló como calificación jurídica Provisional a los hechos; por la presunta comisión de los delitos de: HURTO DE EQUIPO DE SISTEMA ELECTRICO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Sistema de Servicios Eléctricos, considerando que de las actas se observa efectivamente existe un hecho ilícito, por cuanto hurtaron unos materiales (cables de alta tensión elaborados de cobre) los cuales prestan un servicio, por lo que encontramos configurado dicho ilícito penal, y en este sentido se admite el mismo. 2.- TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en este sentido, considera esta Instancia que si bien es cierto, los materiales hurtados tal y como se desprende de las actas, forman parte de productos básicos que se utilizan para el proceso productivo del país, no es menos cierto que de las actas no contamos con testigos que puedan acreditar que los ciudadanos detenidos trafiquen o comercialicen con dichos materiales, no obstante se admite a los fines de que por medio de la investigación se determinen otros elementos que acrediten tal situación, e igualmente en este sentido, el Representante Fiscal, que habrá de conocer de la respectiva investigación, deberá colectar tanto los elementos que exculpen o culpen a los ciudadanos presentados con respecto a este delito. Ahora bien, en relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, este Tribunal se aparte del mismo, considerando que para que concurra el mencionado delito deben existir otros elementos constitutivos o circunstancias que demuestren para este momento procesal dicho ilícito penal, asimismo, no se ha demostrado para este momento por parte de la Representante Fiscal, que los imputados formaran parte de una asociación delictiva, en como dieron instrucciones, de cómo hacer, es decir no se demostró cual fue la tarea o el rol de cada uno, con respecto a este hecho ilícito, por lo cual al menos es menester del Ministerio Público señalar cuales fueron las circunstancias que rodearon a estas personas, siquiera hacer una mínima referencia de la distribución de funciones en las cuales aparentemente se ha desarrollado tal acción, es por lo que se APARTA del mismo. Por lo que considerando esta Instancia, que dichas precalificaciones, no son mas que los efectos anticipados de una posible decisión de fondo o de mérito que su objeto es garantizar las resultas de una investigación penal que dichas medidas tienen que ser útiles, necesarias, pertinentes homogéneas, proporcionales con el objeto que pretenden tutelar y que para su decreto solamente basta la posibilidad de apreciación bajo cognición sumaria de buen derecho de quien requiere la cautelar, y el peligro de que no decretarse la misma no se puedan garantizar las ulteriores consecuencias procesales, en ese orden de ideas tenemos que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, entre los artículos 236 y 242 señalan los elementos y objetivos que debe poseer cualquier tipo de medida cautelar sea de naturaleza privativa o sea de naturaleza sustitutiva, no obstante es de entender que se está en las preliminares de la investigación y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe en el proceder debe realizar todas las diligencias necesarias para cumplir con la finalidad del proceso, como lo es la búsqueda de la verdad, no obstante, a los fines de asegurar el proceso y en base a las apreciaciones que este Juzgado ha observado, pasa de seguida a señalar, con respecto al caso en particular, en especial con los ciudadanos JESUS ENRIQUE CHIRINOS RANGEL y RONHAL JOSÉ CHIRINOS RANGEL, que nos encontramos en un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto el hecho ocurre en este misma fecha, y que este Juzgado ha calificado y acogido por este Tribunal, de manera provisional, de igual manera se encuentran fundados elementos de convicción para estimar que dichos ciudadanos han presuntamente participado en el hecho punible calificado provisionalmente por este Juzgado, como lo es el delito de Hurto de Equipo de Sistema Eléctrico, así como elementos de convicción para estimar que puede asegurarse el proceso bajo la aplicación de una medida menos gravosa, para los ciudadanos JESUS ENRIQUE CHIRINOS RANGEL y RONHAL JOSÉ CHIRINOS RANGEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, debiendo los imputados de autos presentarse cada quince (15) días por la Oficina de Presentaciones de este Palacio de Justicia y deberá presentar dos (2) fiadores que devenguen como sueldo mínimo mensual, treinta (30) Unidades Tributarias, una vez constituida se hará efectiva su Libertad.
Asimismo, se acordó en el presente caso que el procedimiento fuera llevado por la vía Ordinaria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ciertamente faltan diligencias que practicar, y como garante de aplicar la Justicia tal y como lo señala el artículo 13 Ejusdem, el cual establece que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho. Ante esta finalidad, todas las partes que intervienen en un proceso de investigación penal, así las cosas, considera esta Juzgadora que si bien es cierto, la vindicta pública está en la obligación de actuar de buena fe tal y como lo señala el artículo 11 Idibem, actuar sobre estos principios, que garantizan la transparencia e imparcialidad de su actuación en todo proceso donde se haga presente. En este sentido se insta al Ministerio Público a que realice las diligencias pertinentes a los fines de la búsqueda de la verdad, así mismo se considere todo lo pertinente en caso de ser procedente, realizar todos los actos de investigación que considere necesarios. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL TRIGÉSIMO SÉPTIMO (37°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda Decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos RONHAL JOSÉ CHIRINOS RANGEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 07-06-1986, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Electricista, actualmente laborando por su cuenta, hijo de MARIA RANGEL (v) y JOSÉ CHIRINOS (f) residenciado en: LA BOYERA, EL HATILLO, SECTOR JUAN SALINAS, CASA N° 5-D y titular de la cédula de identidad N° V-22.359.366 y JESUS ENRIQUE CHIRINOS RANGEL de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 27-07-1988, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de MARIA RANGEL (v) y JOSÉ CHIRINOS (f) residenciado en: LA BOYERA, EL HATILLO, SECTOR JUAN SALINAS, CASA N° 5-D y titular de la cédula de identidad N° V-19.993.116, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
MOTIVACION PARA DECIDIR
En fecha 05 de Octubre de 2012, fue celebrada ante el Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, audiencia de presentación de detenido, en la cual el Ministerio Público presentó a los ciudadanos Jesús Enrique Chirinos Rangel y Ronzal José Chirinos Rangel, por la presunta comisión de los delitos de Hurto de Equipo de Sistema Eléctrico, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Sistema de Servicios Eléctricos, Tráfico de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 Ejusdem, y solicitó además la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3; 237 ordinales 2 y 3 y 238 ordinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto la Juez A quo, al momento de dictar los pronunciamientos, acogió parcialmente la precalificación jurídica dada por el Represéntate Fiscal a los imputados Jesús Enrique Chirinos Rangel y Ronhal José Chirinos Rangel, admitiendo a tal efecto solo los delitos de Hurto de Equipo de Sistema Eléctrico, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Sistema de Servicios Eléctricos, Tráfico de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, mas no así el delito de Asociación para Delinquir, imponiendo a los referidos sindicados de autos medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad como lo son presentación periódica y de fianza personal, conforme a lo estatuido en el artículo 242 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo la Representación Fiscal visto lo decido por el Juez A quo, y conforme a lo previsto en el artículo 374 ejusdem, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, ratificando los delitos imputados a los mencionados ciudadanos, así como la medida de privación judicial solicitada, a lo que la defensa de los ciudadanos Jesús Enrique Chirinos Rangel y Ronhal José Chirinos Rangel, dio contestación, solicitando se confirme la decisión tomada por el Tribunal de Primera Instancia.
Ahora bien de Las consideraciones antes expuestas se hace necesario transcribir el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiciplidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”.
Argumentó la recurrida que en cuanto al delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que no acogía dicha calificación por considerar que los hechos planteados no se adecuan al mencionado tipo penal, expresando para ello lo siguiente:
“.Ahora bien, en relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, este Tribunal se aparte del mismo, considerando que para que concurra el mencionado delito deben existir otros elementos constitutivos o circunstancias que demuestren para este momento procesal dicho ilícito penal, asimismo, no se ha demostrado para este momento por parte de la Representante Fiscal, que los imputados formaran parte de una asociación delictiva, en como dieron instrucciones, de cómo hacer, es decir no se demostró cual fue la tarea o el rol de cada uno, con respecto a este hecho ilícito, por lo cual al menos es menester del Ministerio Público señalar cuales fueron las circunstancias que rodearon a estas personas, siquiera hacer una mínima referencia de la distribución de funciones en las cuales aparentemente se ha desarrollado tal acción, es por lo que se APARTA del mismo..
Al respecto resulta necesario para esta Alzada mencionar la sentencia nro 52, de fecha 22 de febrero de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación la precalificación jurídica donde se dispuso:
“ ……….observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. Así se declara……..”
De manera que la Juzgadora A quo en cuanto a este tipo penal, realizó un análisis, coherente e idóneo ajustado a las atribuciones que le han sido conferidas, y tomando en consideración los elementos aportados en esta etapa procesal, -la cual es considerada primigenia- , pues arguyo ciertas circunstancias que debe materializarse para llevarse acabo la perpetración del delito de Asociación para Delinquir, y que no se aprecian en autos, pues dicha normativa castiga a los miembros de las asociaciones para delinquir, atendiendo por un lado el objeto o finalidad perseguida, que no es otro que la comisión de hechos criminales y por el otro la calidad y participación de sus componentes, es decir promotores o jefes, personas que amparan y dan asistencia o procuran subsistencias a los agavillados o simples afiliados; de forma que la atribución de cualquier tipo delictivo esta sujeto a los elementos probatorios aportados luego de finalizada las pesquisas de rigor, en un plazo razonable y en aplicación de todas las garantías, en la que se obtendrá el acto conclusivo correspondiente, alcanzando con ello la finalidad del proceso, el cual no es otro que establecer la verdad de los hechos.
Así pues la juez a quo analizó la concurrencia de los supuestos contemplados en el articulo 236 del Texto Adjetivo Penal, en virtud que vislumbraba la presunta comisión de los delitos de Hurto de Equipo de Sistema Eléctrico, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Sistema de Servicios Eléctricos y Tráfico de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, acciones penales que no se encuentran prescritas, y al no existir indicio alguno con el que se materialice el peligro fuga ni el de obstaculización de la actividad investigativa en el proceso, apreció el Juzgador de Primera Instancia pertinente decretar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en los numerales 3 y 8 del articulo 242 del Texto Adjetivo Penal consistente en la presentación cada quince (15) días por ante la oficina destinada en este el Palacio de Justicia para llevar dicho registro y de presentación de fianza personal, la cual deberá estar constituida por dos (2) fiadores, cada uno de los cuales devengue como sueldo mínimo mensual, treinta (30) Unidades Tributarias, y reúnan los demás requisitos de ley.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro 1383, de fecha 12 de julio de 2006, dispuso:
“…Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara
De manera que la recurrida dio estudio a los supuestos contemplados en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, razonándolos a la luz del debido proceso con una argumentación precisa, clara y ajustada, plasmando debidamente las razones que justificaron su procedencia; además acordó que la continuación del proceso se rigiera por las reglas del procedimiento ordinario, a los fines que se siguiera con las pesquisas necesarias para determinar las plenas responsabilidades de los hechos criminales imputados, en tal sentido no se debe olvidar que la privación judicial preventiva de libertad, es estrictamente de carácter excepcional pues tal como lo dispone el articulo 44 Constitucional, nuestro proceso penal se caracteriza por la premisa de ser juzgado en libertad, otorgándole al Juzgador de Instancia la potestad de apreciar las circunstancias de cada caso en particular, lo cual se refiere, sin lugar a dudas al estudio cónsono de las actuaciones que son sometidas a su conocimiento, como lo son el tipo penal que se presume haber sido perpetrado, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer, la obstaculización en la investigación de los hechos y la eventual evasión por parte del imputado de autos, situaciones que se aprecian en el fallo cuestionado, y que se tomaron en consideración para acordar la medida menos gravosa hoy impugnada.
Así mismo resulta importante mencionar que es diáfano el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, requerido por la Vindicta Pública, el mismo puede variar, en virtud de las distintas argumentaciones que en su obsequio aporte el imputado, cuando sea capturado o concurra voluntariamente ante la Instancia Judicial correspondiente, en donde se decidirá si le será otorgada una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, o la libertad plena.
En tal sentido este Órgano Colegiado verifica que el Juzgado de Primera Instancia, al momento de dictar el pronunciamiento cuestionado, es decir el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a los ciudadanos Jesús Enrique Chirinos Rangel y Ronhal José Chirinos Rangel, realizó una debida ponderación de los hechos, de las actuaciones que se desprenden de las actas y de los argumentos expuestos por las partes, para así constatar que se encontraban llenos los extremos para la procedencia de la mencionada medida, análisis este que llevó a cabo la recurrida tal como lo ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 1998, de fecha 22 de noviembre de 2006, a través un proceso lógico desarrollado en garantía de los derechos Constitucionales y actuado de manera proporcionada donde se realizó la debida constatación de los intereses en conflicto, razones estas que se estiman para declarar Sin lugar el recurso de apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público de la Sala de Flagrancia, abogada Wendy González, contra la decisión dictada el 05 de Octubre de 2013, por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a favor de los ciudadanos Jesús Enrique Chirinos Rangel y Ronhal José Chirinos Rangel , Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin lugar el recurso de apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público de la Sala de Flagrancia, abogada Wendy González, contra la decisión dictada el 05 de Octubre de 2013, por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a favor de los ciudadanos Jesús Enrique Chirinos Rangel y Ronhald José Chirinos Rangel, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los artículos 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos Hurto de Equipo de Sistema Eléctrico, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Sistema de Servicios Eléctricos y Tráfico de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la decisión y remítanse las actuaciones al Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
EDMH/JMC/AAB/ICVI/Ag.-
CAUSA N° 3136