REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 09 de octubre de 2013
203º y 154º
CAUSA Nº 3056
PONENTE: ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Anabel Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado N° 53.538, actuando como apoderada judicial del ciudadano Luís Orlando Calle Cardona, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de junio 2013, por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de levantamiento de la Medida Judicial Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar del inmueble propiedad del ciudadano Mateo Mejía Giraldo.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones.
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
De los folios dos (02) al folio dieciséis (16) del presente cuaderno de incidencias corre inserto recurso de apelación interpuesto por la Defensa, del cual se lee:
“Del Derecho
El artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, establece que se pueden dictar medidas de incautación preventiva, esto claro esta a solicitud del Ministerio Público, sobre ..."aquellos bienes que se emplearenen (sic) la comisión del investigado de conformidad con dicha Ley, o sobre aquellos bienes sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita..." pero también establece que ... se exonerara de dicha medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención lo cual será resuelto en la AUDIENCIA PRELIMINAR..." indicando también al final, que "...en caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios..." (Cursivas, negritas y subrayado míos)
De la norma antes transcrita, tenemos que mi representado, es propietario de un inmueble, que el mismo jamás tuvo la intención de arrendar o de alguna manera coadyuvar a la perpetración de algún delito y menos amparar de forma alguna, a una persona buscada por la justicia norteamericana y menos que esta se encontraba incursa como lo dice la Fiscalía, presuntamente comprometida con narcotráfico.
Lo anterior ha quedado de forma fehaciente establecido ya que mi representado como ha quedado dicho, suscribió un contrato de arrendamiento con una persona que suplantó una identidad con apariencia de haber sido otorgada con todas las formalidades necesarias para ello y tanta apariencia legal tenia dicha identidad, que la misma se utilizó para que Gloria Rojas Valencia, María Gloria Valencia Miranda o Doctora Parejar Rojas Valencia pudiera suscribir sin mayor problema un contrato de arrendamiento, el cual por demás esta decir, tampoco fue suscrito con ningún Frank Tello Cándelo o alias Negro Frank todo lo cual es perfectamente comprobable y verificable con los documentos públicos que cursan en el expediente y que con todo lo dicho en modo alguno guarda relación directamente con el delito que la Fiscalía se encuentra investigando.
Es importante destacar que la Audiencia Preliminar a que hace referencia el artículo 183 no tiene fecha cierta, entonces se pregunta quien aquí recurre ¿Cuándo se realizara dicha audiencia preliminar? Y más allá ¿Con cuales imputados? Será con ¿ Gloria Rojas Valencia, María Gloria Valencia Miranda o Doctora Parejar Rojas? O con el ¿negro Frank o Frank Tello Cándelo? ¿Será que el Tribunal y la Fiscalía saben cuándo vendrán estas personas a enfrentar la justicia venezolana en este proceso? Y mientras tanto mi representado se le seguirá causando este daño irreparable y se encontrara sometido a este limbo jurídico por cuánto tiempo más?
Nuestra legislación está diseñada por lapsos de tiempo, ello es así, con la sola idea de que el ciudadano tenga lo que se conoce como la seguridad jurídica para que de esta forma todas las personas puedan saber con certeza que es lo va a ocurrir y de esta forma avizorar con plena garantía, a que atenerse.
En el presente caso el Juez de forma pura y simple sin realizar alguna disertación jurídica, niega la entrega del inmueble con una carente y total ausencia de motivación, ya que solo lo que hace en su decisión es transcribir en su decisión el dicho mío, pero para decidir no existe ninguna argumentación jurídica, que pueda dar cuenta de los motivos de derecho, por los cuales realiza la negativa de entrega del inmueble que de forma vehemente y palmaria he venido solicitando, ante el Juzgado Vigésimo Tercero en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, esto es desde el 27-05-2011 y no conforme, este Tribunal Décimo Cuarto de Control al momento de proferir su decisión, si es que así se le puede denominar, emito un pronunciamiento con claro quebrantamiento del procedimiento establecido para los casos de solicitudes de esta naturaleza, y además de que con tal actividad, viola principio básicos del derecho penal, como lo es el principio de que la duda siempre favorece al reo, amen de que según lo dicho por el decisor, presuntamente en fecha 06/06/2013 "emplazo" a las representaciones Fiscales actuantes y no consta respuesta escrita de parte de las emplazadas mediante la cual ejercen formal oposición a la solicitud de tercería por mi intentada, con cuya falta, podría acompasarse a una confesión ficta conocido así en el foro civil, la falta de conestación (sic) de este tipo procedimientos, con lo cual en el caso que me ocupa, lo prudente y ajustado a derecho debió haber sido la entrega formal y en plena propiedad del inmueble aquí peticionado, ello amparado en lo que así manda la norma inserta dentro del Código de Procedimiento Civil, amen de lo antes expuesto, la decisión se encuentra desprovista o posee una orfandad de argumentos jurídicos validos para proceder a negar dicha solicitud.
Es de destacar, que a mis representados, a lo largo de este calvario judicial al que han sido sometidos, tanto por el Ministerio Público y ahora por la instancia judicial, el 'único argumento sostenido para negar lo que en derecho les corresponde, es que en el referido inmueble "habitó" una ciudadana involucrada en hechos ilícitos de cuya actividad, como así lo pongo de manifiesto supra, jamás mis representados pudieron haber tenido conocimiento, amen que como es fácilmente corroborable, no solo engaño a mis representados, sino que peor, engaño a un funcionario investido por el Estado venezolano para dar FE PUBLICA, como lo es el funcionario que procedió a autenticar el documento de contrato de arrendamiento suscrito entre mis poderdantes y la ciudadana investigada y deportada.
En este orden de ideas, y como colofón a la desaguisada e inenteligible decisión, no conforme el Juez con lo antes dicho, este acoge una decisión de una corte de los Estados Unidos de Norteamérica mediante la cual según su dicho, esta ordena el arresto provisional de la ciudadana requerida, cuya exacta identificación desconozco, y además ordena esa corte arriba indicada, la confiscación de todos los bienes pertenecientes a los referidos ciudadanos, no es menos cierto que, se "trata de un inmueble vinculado con el despliegue de actividades ilícitas objeto de investigación"
De lo antes transcrito, el Juez de la causa, dentro de la inenteligible redacción de la decisión que aquí se ataca, se entiende que este acoge una orden emitida por un Juez incompetente para realizar peticiones de este tipo en nuestro país, ya que como se sabe, ese Juez de esa Corte, actúa en un ámbito territorial que se encuentra "fuera" de las fronteras de nuestro territorio y que como quiera ese Juez de esa nación norteamericana, puede emitir una orden de captura internacional en contra de ciudadanos que cometan delitos en ese país, no es menos cierto, que además de ser puesto a su orden a los solicitados por esos jueces, no es menos cierto que, esos jueces en modo alguno pueden ordenar la confiscación de bienes muebles o inmuebles en este caso en nuestro país, y peor que ese pueda ser el óbice central en donde "cimenta" dicha negativa para proceder conforme a nuestra legislación, a resolver las situaciones que son sometidas a su conocimiento, además de no aplicar lo que para este tipo de solicitudes es el idóneo y legal procedimiento, establecido en el Artículo 607 de nuestra norma Adjetiva Civil.
En este sentido, nuestro máximo Tribunal estableció mediante sentencia № 186 Exp 06-0025, en ponencia del Magistrado Héctor Cornado Flores la cual es de fecha 04-05-2005 en cuya decisión se estableció lo siguiente: ..."Las sentencias deben estar necesariamente motivadas, exigencia esta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial..." (negritas, cursivas y subrayado míos); en la misma jurisprudencia el Magistrado asentó ..."Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución..." Y en la misma también estableció lo siguiente: ..."El proceso de motivación de sentencia encierra: 1)1 a expresión de las razones de hecho y de derecho; 2) La subordinación de las razones de hecho y de derecho a las previsiones de la Ley Adjetiva Penal; 3) Que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongrutentes (sic) de pruebas; y 4) Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios , la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles v contradictorias en la unidad o conformidad procesal.
En la presente decisión que ataco, y subsumiendo el resultado decisorio en la presente jurisprudencia supra transcrita, es evidente que ni el análisis así como tampoco el sistema a que hace referencia la jurisprudencia trascrita en la presente decisión. ya que el Juez ni siquiera realiza una interpretación délos artículos294, 370 y 607, los cuales sirvieron de atlas, para intentar por mi el procedimiento de tercería esto es, realizando una operación mental, la cual es bastante sencilla, aplicando la sana crítica y las máximas de experiencia, conceptos estos que debe manejar el Jurisdicente y que se supone con una gran destreza, ya que por ello fue investido de tamaña responsabilidad, para de esta manera realizar los fines del derecho, el cual no es otro que la realización de la justicia, hubiese resuelto de forma total la presente solicitud, ya que como lo manifesté supra, los artículos ya mencionados establecen o mejor dan al Juez, la posibilidad que realice un análisis y discrecional, para que este tome la decisión más correcta y más allá el mismo establece la pauta para que en dichos casos se pueda establecer quien actúa de buena fe y quien no, situación esta que está presente de forma palmaría, en el caso que nos ocupa, ya que como ha quedado establecido, mi representado alquiló, arrendó un inmueble propiedad de su hijo de crianza, que la Fiscalía nunca dubitó su procedencia, ya que del dicho la vindicta pública, dicho inmueble fue sometido a una medida nominada por el solo hecho de que la ciudadana designada con tres nombres HABITO el precitado inmueble.”
II
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
Del folio veintisiete (27) al folio treinta y cuatro (34) del presente cuaderno de incidencias, corre inserto escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, en el cual señala lo siguiente:
“CONTESTACIÓN A LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
De esa digna Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimar procedente y ajustado a Derecho conocer sobre los alegatos expuestos en el recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho Anabel Rodríguez Hurtado, estas Representantes del Ministerio Público proceden a dar FORMAL CONTESTACIÓN al mismo en los términos que seguidamente se explanan:
Consideran oportuno estos Representantes Fiscales que antes de ahondar en los alegatos inverosímiles de la defensa, se debe hacer un recuento de los hechos objeto de la presente investigación:
La presente investigación identificada con el número 00-DCLCDFE-F74-00012-2012, nomenclatura del Despacho Fiscal Septuagésimo Cuarto a Nivel Nacional en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos financieros y Económicos, se inició en virtud de la solicitud de la Embajada de los Estados Unidos de América del arresto provisional y confiscación de todos los bines propiedad de los ciudadanos LUIS FRANK TELLO CÁNDELO Y GLORIA ROJAS VALENCIA, ambos de nacionalidad colombiana, por tener una solicitud emanada de la Corte de los estados Unidos del Distrito Este de New York, por el delitos de Ofensas Federales de Narcóticos.
En fecha 23 de junio de 2010, funcionarios adscritos a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas, practican la detención del ciudadano LUIS FRANK TELLO CÁNDELO, en las inmediaciones del Parque Generalísimo Francisco de Miranda, en el estado Miranda y posteriormente en fecha 12 de enero de 2011, organismos de seguridad del estado Zulia, capturan a la ciudadana GLORIA ROJAS VALENCIA.
En virtud de ello, el Ministerio Publico, procede a efectuar diligencias pertinentes y necesarias a los fines de obtener mayor información para el desarrollo de la investigación, las cuales permitieron alcanzar resultas sobre la vinculación existente entre el ciudadano FRANK LUIS TELLO CANDELLO, alias "EL NEGRO FRANK" con la ciudadana GLORIA ROJAS VALENCIA, quien se encontraba dentro de la organización y fuera designada por éste como la persona contacto entre sus socios en México, pertenecientes éstos a la organización conocida con el nombre de los ZETAS, siendo además encargada de ejecutar todas las actividades relativas a coordinar los envíos de drogas a México y la responsable de realizar los cobros producto de las negociaciones ilícitas efectuadas por "EL NEGRO FRANK" de tráfico de droga.
Al respecto, es importante destacar que las visitas domiciliarias, debidamente autorizadas por los Tribunales competentes, arrojaron una serie de inmuebles considerados susceptibles de ser asegurados preventivamente por el órgano jurisdiccional, por cuanto estaban siendo habitados y utilizados por interpuestas personas que permiten verificar la relación estrecha de los investigados de autos, con la organización liderada v perteneciente al ciudadano FRANK LUIS TELLO CANDELLO, alias "EL NEGRO FRANK", quienes se prestaron a facilitarle a este ciudadano su actuar dentro del territorio nacional y que actualmente se encuentran investigados por estas representantes del Ministerio Público.
El Ministerio Público presume, además de los vínculos de afinidad que existen entre interpuestas personas y el ciudadano FRANK LUIS TELLO CANDELLO, alias "EL NEGRO FRANK", aquellas de su entorno, tanto las del ámbito familiar como los ciudadanos que se encontraban dentro de la organización empresarial que éste controlaba; mediante acciones legales de traspaso, venta simuladas, adjudicaciones o cualquier otro medio traslativo de propiedad o posesión a favor de terceros.
En este orden de ideas, y por cuanto se trata de delitos perseguibles de oficio previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad, así como en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el Ministerio Público solicitó la Medida Judicial Precautelativa de Aseguramiento e Incautación Preventiva sobre el Bien Inmueble objeto del presente recurso, a los fines de evitar se haga ilusoria la reparación del daño causado al Estado Venezolano y el cumplimiento del fallo condenatorio, a través de la aplicación de la pena accesoria de rango constitucional, como es la Confiscación, donde este bien podría considerarse como objeto material de este delito, todo ello sobre la base constitucional contenida en los artículos 116 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas, artículos 20, 21 y 22 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; en concordancia con lo previsto en los artículos 551 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 585, 588, ordinal 3ero y 600 del Código Procesal Civil.
(omissis)
En virtud de lo antes señalado y como argumento de peso respecto a continuar manteniendo las medidas asegurativas, ésta Representación Fiscal en su debida oportunidad, ante el órgano jurisdiccional explicó la totalidad de elementos existentes en la causa in comento, que comprometieron la responsabilidad penal de la ciudadana: GLORIA ROJAS VALENCIA, por la presunta comisión del delito que dio a su vez lugar a la solicitud por parte del Ministerio Público sobre el bien inmueble in comento, todo ello con la finalidad de garantizar que las decisiones de los Tribunales no queden, en el campo práctico, completamente desprotegidas, asegurándose la eficacia de la sentencia.
Por lo antes expuesto, que en el caso que nos ocupa, es necesario traer a colación lo establecido en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que indica:
Artículo 19: "...Es necesariamente accesoria a la pena principal el comiso o la confiscación de los bienes... a sí se encuentren en posesión o propiedad de interpuestas personas, sin participación en estos delitos, ya sean personas naturales o jurídicas...Igualmente será pena accesoria el comiso de los instrumentos, equipos, armas vehículos y efectos con el que se cometió el hecho punible..."
Podríamos señalar entonces que la legitimación de capitales es un proceso a lo largo del cual, se distancia paso a paso, una masa patrimonial de su origen delictivo, segmentándose en varias fases o etapas las cuales son la colocación u ocultación, la conversión, control o intercalación y la integración o reinversión.
Así las cosas, es importante mencionar que una de las tipologías más comunes para legitimar capitales; es la Adquisición efectiva de bienes: la transformación en otros bienes de las ganancias obtenidas a resultas de la comisión de actividades ilegales constituye una de las maneras más conocidas y más simples de alejar esos beneficios de su origen. Los legitimadores ocultan con bastante frecuencia las ganancias ilícitamente obtenidas transformándolas en otros bienes patrimoniales, ya sea muebles e inmuebles- fincas rústicas o urbanas, etc. A su vez esto bienes pueden ser vendidos o permutados por otros, incurriendo con ello en un ciclo ilimitado de transacciones dirigido a alejar progresivamente esa riqueza. En muchas ocasiones, tales maniobras dejan de ser una forma de facilitar la circulación de esas ganancias para constituir en si mismas auténticos actos de inversión de las ganancias.
(omissis)
Al respecto debemos señalar que la defensa no ha demostrado hasta la presente fecha en esta investigación penal en curso, ni dentro de la misma cursan elementos de convicción o indicios que nos lleven al convencimiento de la licitud de la obtención del inmueble y la no vinculación a lo investigado, sobre la propiedad del inmueble en cuestión y el tipo de vinculación del mismo bien y su propietario con el caso en concreto...
En virtud de lo antes expuesto consideran quienes aquí suscriben, que el Juzgador A quo realizó la motivación necesaria, explicó las razones por las cuales adoptó la determinación, realizando un análisis lógico, efectuando un razonamiento jurídico de manera clara y precisa de de los hechos y de manera objetiva para justificar su decisión. Asimismo se evidencia claramente de la decisión, que no se ha expuesto, la existencia de violaciones de las garantías y derechos fundamentales en todas las actuaciones traídas por el Ministerio Publico en el transcurso de la investigación, así como también se desprende que no se ha violentado el derecho a la defensa ya que los interesados están en conocimiento de la investigación, no se limitó en forma alguna a ejercer sus derechos.
Es el caso ciudadanos Magistrados, que el Juez de la recurrida efectivamente expresó cuales eran las razones jurídicas y de hecho por las que consideró que las circunstancias por las que estas representantes Fiscales pidieron la imposición de la Medida Judicial Precautelativa de Aseguramiento e Incautación Preventiva sobre el Bien Inmueble objeto del presente recurso, las cuales estaban suficientemente explicadas y ajustadas a derecho, dictando una decisión objeto del análisis que esta obligado a realizar el Juzgador.
De la simple lectura de decisión de la recurrida, estas Representantes del Ministerio Público concluyen que se desprende que el A quo si motivó su decisión, con lo que no conculcó los derechos a la Tutela Judicial Efectiva del recurrente, sino que observó la garantía del Derecho a la Defensa, que comprende entre otras cosas, el derecho de ejercer efectivamente los recursos correspondientes en franco respeto del principio de contradicción que, a su vez, garantiza la seguridad jurídica de los justiciables, ello en virtud de que el Juez no se limitó solo a transcribir los argumentos tanto del Ministerio Público como los de la Defensa, sino también construyó los respectivos silogismos jurídicos con los que respaldó la dispositiva de su decisión.
La recurrida no carece, como sostiene la defensa, de inmotivación, puesto que tal planteamiento se hecha por tierra al dar lectura al texto de la decisión y entender que la misma contiene un cúmulo de razonamientos que permitieron entender las motivaciones por las cuales el Juez Décimo Cuarto (14°) en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, adoptó la resolución judicial, es decir, estableció el proceso "lógico" realizado para declarar sin lugar la solicitud de la Defensa Técnica.
Aduce la recurrente dentro de lo que se logra entender al explanar su pretensión que el Tribunal A quo quebranto lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, señalando que les crea a sus defendidos inseguridad jurídica. Al respecto es necesario señalar que el tribunal A quo no ha violentado la formalidad planteada, en virtud que su decisión se efectuó de conformidad con lo establecido en dicho artículo y así lo explana en su decisión… (omissis)
Es decir, que el Juez decidió conforme a derecho dentro del proceso y conforme a lo establecido en el artículo 607 del CPC, el cual en una de sus partes señala que el Juez: "...resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo..!', no siendo suficiente dicho argumento jurídico, el tribunal A quo tomando en cuenta la naturaleza de los tipos penales que orientan esta investigación, la complejidad, la magnitud del daño causado, el bien jurídico tutelado en estos casos y la multiplicidad de bienes involucrados en la misma, Niega lo solicitado por la defensa y por ende se mantiene la medida solicitada por el Ministerio Público y acordada por el tribunal competente y que conocía para la época de la presente causa, en este tipo de investigaciones, es menester asegurar todos los bienes que se encuentren involucrados en la misma y es necesario resaltar que el derecho a la propiedad se esta respetando solo se esta cumpliendo con los parámetros establecidos en la Ley en esta clase de investigaciones, no se están deteriorando ni poniendo en riesgo los bienes y en el caso en concreto estamos hablando de bienes no corruptibles, la investigación no ha culminado y por ende no tenemos una sentencia firme, aun puesto que estamos en plena fase de investigación.”
III
DE LA DECISION RECURRIDA
Expresó el fallo apelado cursante del folio diecisiete (17) al folio diecinueve (19) del presente cuaderno de incidencias:
“Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente, es posible constatar que, en fecha 11 de marzo de 2011, la Fiscalía Septuagésima del Ministerio Público a nivel nacional con competencia en materia de drogas, solicitó la MEDIDA JUDICIAL DE INCAUTACIÓN PREVENTIVA del inmueble ubicado en la Urbanización La Tahona, Avenida Principal, Edificio San Gabriel, piso 3, apartamento 35-B, Municipio Baruta, Estado Miranda, por la vinculación existente entre la ciudadana GLORIA ROJAS VALENCIA y el ciudadano LUIS FRANK TELLO CANDELLO.
De acuerdo a lo arrojado por las investigaciones, la referida ciudadana supuestamente forma parte de una organización de delincuencia organizada liderada por el ciudadano antes mencionado, y con conexiones con el cartel de los Zetas en México, atribuyéndosele la labor de coordinar los envíos de droga al país centroamericano, y efectuar los cobros producto de tales negociaciones ilícitas.
De esa averiguación, surgió la relación o vinculación de estos ciudadanos con una serie de bienes muebles e inmuebles, entre ellos, el ubicado en el Conjunto Residencial Altos de San Gabriel, apartamento 35-B, piso 3, edificio B, Municipio Baruta del Estado Miranda que, si bien sobre el cual no tienen el derecho de propiedad, y que de acuerdo a la solicitud efectuada por la Corte de Distrito Este de Nueva York, de los Estados Unidos de América, es de arresto provisional y confiscación de todos los bienes pertenecientes a los referidos ciudadanos, no es menos cierto que, se trata de un inmueble vinculado y relacionado con el despliegue de las actividades ilícitas objeto de investigación, y que hasta tanto el Ministerio Público lo estime necesario, en aras de no afectar de ninguna manera el normal desenvolvimiento de la averiguación existente por este delito catalogado universal y de lesa humanidad, en la determinación de otras participaciones o responsabilidades conexas al delito de narcotráfico, considera este Juzgador que, debe mantenerse la medida cautelar asegurativa acordada en su oportunidad por el Juzgado 42" de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, v así se decide.-
Decisión
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por la por la ciudadana ANABEL RODRÍGUEZ HURTADO, sobre el levantamiento de la medida judicial preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Altos de San Gabriel, apartamento 35-B, piso 3, edificio B, Municipio Baruta del Estado Miranda, dictada por el Juzgado 42° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de marzo de 2011, inserta a los folios 144 al 155 de la segunda pieza del expediente, en la investigación seguida a los ciudadanos LUIS FRANK TELLO CANDELLO y GLORIA ROJAS VALENCIA, por no haber variado las circunstancias que permitieron en su oportunidad la imposición de la medida, en aras de no afectar la labor investigativa, conforme a los presupuestos descritos en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Sala para decidir observa:
Que en fecha 01 de marzo de 2013, se llevo a cabo por ante el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, audiencia oral de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la ciudadana ABOGADA ANABEL RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado N° 53.538, actuando como apoderada judicial del ciudadano LUÍS ORLANDO CALLE CARDONA solicitó el levantamiento de la medida de aseguramiento preventiva dictada por el Tribunal Cuadragésimo Segundo (42º) Primera Instancia en Función de Control de esta Circuito Judicial Penal, sobre un apartamento que fue habitado por la ciudadana GLORIA ROJAS VALENCIA, alias Dra. Parejal Rojas, quien tiene una investigación penal, junto con el ciudadano FRAN TELLO CANDELO, alias Negro Fran, quienes fueron deportados a Estados Unidos por estar solicitados por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Es así que al termino de la referida audiencia el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Control emitió su pronunciamiento negando la solicitud interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano ORLANDO CALLE CARDONA, quien es el padre y representante del Ciudadano MATEO GIRALDO cedula de Identidad N° 21.036.852, propietario del inmueble arriba referido y en consecuencia acordó mantener la medida de incautación preventiva de aseguramiento del bien solicitado.
En atención a ello, en fecha 19 de marzo de 2013, la profesional del derecho Anabel Rodríguez interpuso escrito de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Control, siendo asignada la causa a la Sala 7 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la cual en fecha 14 de mayo de 2013, se pronunció al respecto declarando con lugar el recurso de apelación, decretando la nulidad absoluta de la audiencia oral celebrada el 01 de marzo de 2013, ordenando así la reposición de la causa al estado en que otro Tribunal conociese del asunto y se pronunciara sobre la solicitud de devolución de inmueble planteada, atendiendo al contenido del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, siguiendo el procedimiento pautado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
De esta forma, la causa fue distribuida nuevamente asignándosele el conocimiento de la misma al Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien atendiendo a lo ordenado por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones, emplazó a la Representación Fiscal para que diera contestación a la solicitud efectuada por la Profesional del Derecho Anabel Rodríguez, es así que al no evidenciarse respuesta alguna por parte de la Vindicta Pública, en fecha 11 de junio de 2013 el Juzgador A quo emitió de acuerdo al procedimiento establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, pronunciamiento sobre la cuestión, declarando SIN LUGAR la solicitud efectuada por la referida abogada relativa al levantamiento de la Medida Judicial Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Altos de San Gabriel, Municipio Baruta, Estado Miranda; argumentando que lo decidido en el fallo objeto de impugnación deviene de la solicitud incoada por el Ministerio Público, mediante la cual requirió la aludida medida de aseguramiento, atendiendo a lo dictaminado por la Corte del Distrito Este de Nueva York, Estados Unidos de América, que ordenó el arresto provisional y confiscación de todos los bienes inherentes a los ciudadanos GLORIA ROJAS VALENCIA y FRAN TELLO CANDELO.
SOBRE EL PUNTO PREVIO
En fecha 28 de junio de 2013, la Profesional del Derecho Anabel Rodríguez interpone nuevamente recurso de apelación, en esta oportunidad contra la antepuesta decisión proferida por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control siendo designada a esta Corte de Apelaciones uno (1°) del Área Metropolitana, señalando en el denominado punto previo lo siguiente:
“Vista la anterior decisión, quien aquí apela, procedió a interponer Solicitud de tercería, a tenor de lo dispuesto en los artículos indicados en el punto tercero, de la decisión arriba transcrita, escrito este presentado en fecha 12 de junio de 2013, a las 11:00am, por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, pero es el caso que un día antes de mi interposición de solicitud, el juzgado arriba indicado había decidido tal y como se desprende, copia simple obtenida por quien aquí suscribe, siendo importante destacar, que es imposible comprender, como el precitado Tribunal, pudo conocer de forma exacta y precisa, los términos en que yo podría plantear la presente solicitud de tercería ejercida, y peor aun en que términos pudo siquiera emplazar a las fiscalías a las que hace referencia, en el cuerpo de la decisión el jurisdicente, generando con tal situación inseguridad jurídica, en cuanto a la validez de la decisión que aquí se ataca.”
Sobre esto, observa la Alzada de las presentes actuaciones que la Sala 7 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ciertamente ordenó la reposición de la causa, expresando al respecto “que otro Tribunal de Control distinto al tribunal 23º de Control… (omissis), se pronuncie respecto a la solicitud de devolución del inmueble planteada, atendiendo al contenido del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, siguiendo el procedimiento pautado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil”. Por lo que resulta idóneo invocar el contenido del prenombrado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 607. Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, (omissis)… una de las partes reclamare alguna providencia; el Juez ordenara en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente y hágalo esta o no, resolverá a mas tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya la necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación sin termino de distancia.
(Omissis)” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Ahora bien, de la anterior denuncia evidencia este Tribunal Colegiado que contrario al dicho de la recurrente, el Juzgador A quo actuó conforme a derecho, en virtud que una vez recibida la causa ante su Despacho, y observada la solicitud de devolución de inmueble realizada por la apelante en fecha 27 de marzo de 2012 (inserta de los folios 93 al 98 de la pieza 5 del expediente original), ordenó emplazar inmediatamente a la Fiscalía 54º y Fiscalía 74º del Ministerio Público a Nivel Nacional, a fin de que dieran contestación al requerimiento de la defensa de acuerdo a lo expresado por la norma transcrita ut supra, por lo que mal podría la recurrente aducir que no comprende como el Tribunal A quo conoció de su solicitud, cuando esta incluso fue decidida en audiencia de fecha 1 de marzo de 2013, realizada por el Juzgado Vigésimo Tercero en Funciones de Control, aunque posteriormente la Sala 7 de la Corte de Apelaciones haya decretado su nulidad por cuanto no constituía el procedimiento idóneo para resolver la misma, reponiendo la causa hasta el punto en que otro Tribunal se pronunciara sobre la solicitud ya planteada, conforme a lo establecido en el prenombrado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
De esta forma la anterior denuncia queda desvirtuada por cuanto el Juez de la recurrida dio fiel cumplimiento a lo ordenado por la Sala 7, en relación al trámite procedimental que debía aplicar en la presente incidencia, regulado en el Código de Procedimiento Civil, considerando quien aquí decide, que su condición se mantiene Vigente con la única solicitud hecha en fecha 01 de Marzo del 2013.
SEGUNDO PUNTO: QUEBRANTAMIENTO DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA SOLICITUDES DE TERCERIA.
De igual forma, manifestó la apelante en su escrito recursivo que el Tribunal de la recurrida:
“… emitió un pronunciamiento con claro quebrantamiento del procedimiento establecido para los casos de solicitudes de esta naturaleza, y además de que con tal actividad, viola principio básicos del derecho penal, como lo es el principio de que la duda siempre favorece al reo, amen de que según lo dicho por el decisor, presuntamente en fecha 06/06/2013 "emplazo" a las representaciones Fiscales actuantes y no consta respuesta escrita de parte de las emplazadas mediante la cual ejercen formal oposición a la solicitud de tercería por mi intentada, con cuya falta, podría acompasarse a una confesión ficta conocido así en el foro civil, la falta de conestación (sic) de este tipo procedimientos (sic), con lo cual en el caso que me ocupa, lo prudente y ajustado a derecho debió haber sido la entrega formal y en plena propiedad del inmueble aquí peticionado, ello amparado en lo que así manda la norma inserta dentro del Código de Procedimiento Civil….”
Al respecto evidencia esta Alzada del contenido del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil que “el Juez ordenara en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente y HÁGALO ESTA O NO, resolverá a mas tardar dentro del tercer día, lo que considere justo”.
En relación a lo expresado estima la Sala que no opera en el presente procedimiento la figura jurídica (confesión ficta) invocada por la recurrente, en tanto que la norma adjetiva es precisa al señalar que no resulta indispensable que la otra parte, es decir la Representación Fiscal, conteste la solicitud incoada, en virtud que al término del lapso correspondiente, es el Juez quien decide lo que considere justo sobre la base de las atribuciones concedidas por la Constitución y las leyes, y acorde al análisis y estudio de las actuaciones que conforman la causa.
En este sentido, la Alzada del análisis efectuado deduce que al no evidenciar violación o quebrantamiento de las normas adjetivas que regulan el trámite objeto de apelación, señalando expresamente el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, considerando quien aquí decide improcedente la antepuesta denuncia.
Finalmente, objetó la recurrente sobre la decisión proferida que:
“En el presente caso el Juez de forma pura y simple sin realizar alguna disertación jurídica, niega la entrega del inmueble con una carente y total ausencia de motivación, ya que solo lo que hace en su decisión es transcribir en su decisión el dicho mío, pero para decidir no existe ninguna argumentación jurídica, que pueda dar cuenta de los motivos de derecho, por los cuales realiza la negativa de entrega del inmueble…”
Ahora bien, advierte esta Sala, que la Juez A-quo, para resolver la petición de la hoy recurrente arguyó lo siguiente:
“De esa averiguación, surgió la relación o vinculación de estos ciudadanos con una serie de bienes muebles e inmuebles, entre ellos, el ubicado en el Conjunto Residencial Altos de San Gabriel, apartamento 35-B, piso 3, edificio B, Municipio Baruta del Estado Miranda que, si bien sobre el cual no tienen el derecho de propiedad, y que de acuerdo a la solicitud efectuada por la Corte de Distrito Este de Nueva York, de los Estados Unidos de América, es de arresto provisional y confiscación de todos los bienes pertenecientes a los referidos ciudadanos, no es menos cierto que, se trata de un inmueble vinculado y relacionado con el despliegue de las actividades ilícitas objeto de investigación, y que hasta tanto el Ministerio Público lo estime necesario, en aras de no afectar de ninguna manera el normal desenvolvimiento de la averiguación existente por este delito catalogado universal y de lesa humanidad, en la determinación de otras participaciones o responsabilidades conexas al delito de narcotráfico, considera este Juzgador que debe mantenerse la medida cautelar asegurativa acordada en su oportunidad por el Juzgado 42º de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal… (omissis) …por no haber variado las circunstancias que permitieron en su oportunidad la imposición de la medida, en aras de no afectar la labor investigativa, conforme a los presupuestos descritos en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.”
Es así que establece el precitado artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, lo siguiente:
“Artículo 183.- El Juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenara la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita…
(omissis)
Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias.” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Adicional a esto, nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, mediante Sentencia No 420 de fecha 10-08-2009, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, expresó:
“… la finalidad del dictamen de la medida de comiso es el aseguramiento de los bienes que estuvieran involucrados con el ilícito penal, motivo por el cual, considera esta Sala Penal que la citada Corte de Apelaciones no incurrió en los vicios denunciados por los formalizantes (la errónea interpretación o la indebida aplicación) del artículo 66 de la referida Ley Especial, toda vez que ha sido criterio reiterado por la Sala Constitucional el siguiente:
“… Respecto al contenido de dicha norma, la Sala en decisión No. 319 del 29 de marzo de 2005, (Caso: Servicios Campesinos Guanarito C.A.), señaló:
“… es necesario resaltar que, si bien el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la propiedad privada, de acuerdo con el artículo 116 eiusdem, excepcionalmente podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.
Cónsono con la citada norma constitucional, el artículo 60, numeral 6 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece, como pena accesoria de los delitos previstos en esa misma Ley, la pérdida de los bienes muebles e inmuebles, instrumentos, aparatos, equipos, armas, vehículos, capitales y sus frutos, que se emplearen en la comisión de dichos hechos punibles, así como los efectos o productos que de los mismos provengan; y a tal efecto, el comiso de los bienes se ejecutará conforme con el artículo 66 eiusdem, que se refiere a los bienes ‘que se emplearen para la comisión de los delitos (...), así como aquellos bienes sobre los que exista presunción grave de proceder de los delitos o de los beneficios de los delitos que tipifica esta Ley’” (Subrayado del fallo).
Así las cosas, las medidas de aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito tienen por finalidad la aprehensión de los mismos, en el entendido de que los objetos activos son aquellos que se utilizan para perpetrar el delito, y los pasivos son los que se obtienen como consecuencia directa o indirecta del delito, es decir, el producto del mismo. (Sentencia de la Sala Constitucional n° 333/2001 del 14 de marzo).
En el mismo sentido, la Sala Constitucional consideró que: “… El aseguramiento de los objetos pasivos del delito, obedece a una doble finalidad: i) asegurar los efectos del fallo, en el sentido que la víctima pueda en lo posible recuperar los bienes que le hayan desposeído, si ese fuese el caso; y ii) recabar elementos de prueba, si es que los bienes asegurados pueden relacionarse con la comisión del delito, y por tanto, sirven de prueba del cuerpo del delito, y según las circunstancias, de evidencia sobre la culpabilidad del imputado…”. (Sentencia N° 1493/2004 del 6 de agosto).
De las anteriores transcripciones infiere esta Alzada que concuerda plenamente con el Juez de Primera Instancia, en el sentido que estamos en presencia de una investigación sobre un delito de drogas, -catalogado como de lesa humanidad-, por lo que resulta obligatoria la incautación de todos los objetos activos y pasivos relacionados con el ilícito penal objeto de estudio, ya que los mismos se consideran importantes o necesarios para el conocimiento, sustanciación y resolución de la averiguación penal; por cuanto sirven a los fines de obtener la verdad sobre el hecho punible y para determinar con certeza y precisión la individualización y responsabilidad de los autores o partícipes del delito en cuestión, con el propósito obtener una decisión definitiva.
Precisado lo anterior considera esta Instancia Superior que como se ha examinado ut supra, sobre la solicitud de entrega del inmueble respecto al cual se realizó el requerimiento de devolución pesa una medida de aseguramiento destinada a reducir los riesgos que amenacen la efectividad de la investigación penal y de una eventual o presunta sentencia condenatoria en el proceso, la cual no es mas que la posibilidad de confiscar de forma definitiva los bienes involucrados en la comisión del hecho punible; por tanto difícilmente puede ser devuelto el inmueble tipo apartamento identificado en actas, hasta tanto no se den los supuestos establecidos por el Legislador en la referida norma especial, la cual taxativamente indica que los objetos que hayan sido incautados preventivamente por estar involucrados en la comisión de delitos relacionados con Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no podrán ser confiscados ni restituidos hasta que exista una sentencia condenatoria o absolutoria definitivamente firme, siendo el caso de una absolutoria es entregado siendo demostrado su propiedad legitimada, en aras de asegurar de la protección del derecho a la propiedad.
Asi las cosas, considera este Tribunal de Alzada, que en atención a lo sostenido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en fecha 10-06-2001, expediente N° 01-0618, que establece que: “…es necesario reiterar que no puede negarse a un Juez la facultad de retener cualquier bien sobre el cual se este llevando a cabo una investigación por haber indicio de que el mismo haya sido objeto de un hecho punible o bien haya sido utilizado en la comisión del delito…”
En consecuencia y conforme a los argumentos expresados, esta Sala de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Anabel Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado N° 53.538, actuando como apoderada judicial del ciudadano Luís Orlando Calle Cardona, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de junio 2013, por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de levantamiento de la Medida Judicial Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar del inmueble propiedad del ciudadano Mateo Mejía Giraldo. Y ASÍ DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Anabel Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado N° 53.538, actuando como apoderada judicial del ciudadano Luís Orlando Calle Cardona, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de junio 2013, por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de levantamiento de la Medida Judicial Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar del inmueble propiedad del ciudadano Mateo Mejía Giraldo. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTE
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
Causa N° 3056