REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
Caracas, 3 de Octubre de 2013
203° y 154°
PONENTE: ARLENE HERNÁNDEZ R.
EXPEDIENTE Nº 2013-3844.-
Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDWARD BRICEÑO.C, Defensor Público Penal Septuagésimo Cuarto (74º) del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia penal para actuar ante los tribunales de primera instancia en funciones de control, en su carácter de defensor del ciudadano YOVER ENRIQUE IBARRA PIÑANGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 07 de agosto de 2012, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD
El 26 de agosto de 2013, respecto al Recurso de Apelación presentado, esta Sala se pronunció así:
“…ADMITE: el Recurso de Apelación interpuesto por EDWARD BRICEÑO C, Defensor Publico Penal Septuagésimo Cuarto del Área Metropolitana de caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano YOVER ENRIQUE IBARRA PIÑANGO, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de agosto de 2012, (…) mediante la cual DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, para el ciudadano YOVER ENRIQUE IBARRA PIÑANGO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 07 de agosto de 2012, el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia oral para oír al imputado, cuya copia del acta levantada cursa a los folios 41 al 48 del expediente original, y cuyo contenido es del tenor siguiente:
“…En el día ele hoy martes siete (07) de agosto del año dos mil doce (2012). Siendo las tres (03:00) horas de tarde del día de hoy, constituido como se encuentra este órgano Jurisdiccional con la ciudadana Juez DRA. SCARLETT BARRIOS, la ciudadana Secretaria DALIA MARTÍNEZ, a los efectos de realizar el acto de PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia de la presencia del ciudadano {a) DR. EDUARDO MORA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas: el imputado: YOVER ENRIQUE IBARRA PIÑANGO. Seguidamente la juez concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien tomó la palabra y expuso en este acto presento al ciudadano: YOVER ENRIQUE ISARRA PIÑANGO, de quien fue aprehendido en el tiempo, fecha y hora descritas en el Acta Policial suscrita por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia que en fecha 05-08-12, se encontraba de guardia y se presentó espontáneamente un ciudadano que se identificó como YOVER ENRIQUE IBARRA PIÑANGO, quien le manifestó que el día de ayer sábado se dirigía hacia su trabajo cuando se encontró a un amigo de nombre JESÚS MARÍA, quien lo invitó a ir a un sector conocido como el cerro a consumir marihuana, el aceptó y se fueron los dos al referido lugar una vez que estén allí y luego de consumir la droga que llevaba su amigo este lo golpeo en la cara y luego saco un cuchillo e intento agredirlo por lo que él para defenderse logro quitarle el cuchillo y con esa misma arma hirió su amigo en un costado y luego huyo, así mismo este ciudadano oriento a los funcionarios hasta el sitio de! suceso, igualmente indico que desconocía donde dejo el arma blanca, así mismo se realizaron un recorrido por el sector en busca del arma blanca y una vez en el sitio del suceso pudieron ubicar a un cadáver con una herida abierta y en e! lugar realizaron todos ¡os procedimientos y en el sitio se identifico a un cadáver. Así mismo los Funcionarios dejan constancia de una transcripción de novedad de fecha 05 de agosto del presente año, en el cual dejan constancia que siendo las 7:30 horas de la mañana compareció el ciudadano que siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana se dirigía a su trabajo cuando se encontró a un amigo de nombre JESÚS HERNÁNDEZ quien lo invitó a ir a un sector conocido como el cerro en la carretera Petare Santa Lucia KM 17 sector la estrella parte alta sector Chirimoya en una zona boscosa denominada cerro , vía pública, parroquia filas de Manche, Municipio Sucre, estado Miranda a consumir droga marihuana él aceptó y se fueron los dos al referido lugar una vez que está allí y luego de consumir la droga que llevaba su amigo este lo golpeo en la cara y luego saco un cuchillo e intento agredirlo por lo que él para defenderse logró quitarle e! cuchillo y con esa misma arma hirió a su amigo en un costado y huyo del lugar. En virtud de eso cursa orden de inicio de la investigación por parte de la Fiscalía Centésima Vigésima Cuarta (124) del Ministerio Público del Área metropolitana de Caracas, quien es la fiscalía que va a conocer de la presente investigación. Igualmente cursa Planilla del Levantamiento del Cadáver donde dejan constancia que se trasladaron a la carretera Petare Santa Lucia, Kilómetro 17, barrio la estrella parte alta sector chirimoya y procedieron a inspeccionar sobre el suelo natural decúbito lateral Izquierdo el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino y del examen apreciaron un cadáver con una herida abierta en la reglón infraescapular izquierda producida presumiblemente por la fauna cadavérica. Cursa Inspección técnica al sitio del suceso donde dejan constancia que del examen externo al cadáver el mismo presentó heridas Irregular abierta en la región infraescapular Izquierda y se le observo exposición al tejido debido presumiblemente a la acción de la fauna cadavérica. Cursa acta de defunción del ciudadano: JESÚS MARÍA HERNÁNDEZ NARVAEZ. Cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas signada con el número 817. Cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas signada con el número 824 de las evidencias colectadas. Cursa oficio número 5410 dirigido al laboratorio biológico para practicar experticia hematológicas a la las evidencias colectadas signadas con el número 823, Cursa certificado de documento de acta de defunción del hoy occiso ciudadano: JESÚS MARÍA HERNÁNDEZ NAVAEZ. Por todo lo anteriormente expuesto solicito que la presente causa continúe por la vía del procedimiento ordinario por cuanto faltan múltiples diligencias que practicar de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la precalificación se subsume en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 406 DEL CÓDIGO PENAL. En cuanto a la medida de coerción personal solicito que se decrete la Medida Privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 y artículo 251 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero. Es todo." Seguidamente la ciudadana Juez impuso al ciudadano: YOVER ENRIQUE IBARRA PlÑANGO, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le exime de declarar en causa penal propia y en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así mismo se le informó que de querer declarar lo hará sin juramento, igualmente se le informa del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así corno de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Principio de Oportunidad, cuyo ejercicio es inherente al Ministerio Público, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 38, 41, 42 y 375 de la norma adjetiva penal. Acto seguido se procedió conforme a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, a la identificación plena del imputados dijo ser y llamarse como queda escrito: YOVER ENRIQUE IBARRA PIÑANGO, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio AYUDANTE DE ALBAÑILERIA, residenciado en el carretera Petare santa lucia sector la estrella casa sin numero cerca del liceo Luis Brión, Teléfono 0424-263-05-78, hijo de YOMAIRA PIÑANGO, (V) ERASMO ENRIQUE IBARRA, quien seguidamente expone: "Yo iba hacer un trabajo el día sábado en la mañana me encontré con el muchacho Jesús María nos fuimos los dos estábamos haya tranquilo de repente no se que le dio lo note raro extraño no me decía nada estaba extraño saco un cuchillo venía encima mío me dio un golpe en el ojo me dio tiempo de quitarle el cuchillo no era mi intención de matarlo no fue mi intención era demasiado tarde cuando le di la puñalada el chamo era azote del barrio robaba autobuses. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO A LOS FINES DE QUE REALIZAR PREGUNTAS. ¿Diga usted, a qué hora sucedieron los hechos? Contesto: Como a las 7:00 horas de la mañana. ¿Diga usted el hoy occiso llego a herirlo? Contesto: Si. ¿Diga usted llego a cortarlo con el cuchillo Contesto: No, porque yo me esquive y fue cuando él se tropezó y con el cuchillo yo lo herí en el estomago. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSOR PÚBLICO A LOS FINES DE QUE REALIZAR PREGUNTAS. ¿Diga usted, en qué lugar te golpeo? Contesto. En el ojo. ¿Diga usted como te produjo la herida al hoy occiso? Contesto. Eso fue en el forcejeo yo no tuve la intención de matarlo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO; DR EDUAR BRICEÑO, quien expone: " Esta defensa solicita que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario todo ello de conformidad con el articulo 373 en cuanto a la precalificaron considera la defensa el Ministerio Público no aportado una prueba idónea de la presunta conducta desplegado en el Ilícito penal prevista en el artículo 405 del Código penal, si se observa las actas mi defendido acudió voluntariamente a la comisaría ante las autoridades a objeto a de ponerse a derecho notificando lo sucedido y fue objeto de agresiones por parte del hoy occiso considerando que su conducta perfectamente pudiera encuadrarse en la eximente contemplada en el articulo 85 ordinal 3 del Código Penal, por esa razón solícita la libertad plena y sin restricciones, dado que el mismo alega que la lesión que presenta la muerte del hoy occiso se produce en defensa propia, razón por la cual solicita a este tribunal se aparte de la precalificación dada por el Ministerio Público y en el supuesto de admitir una precalificación en contra de mi defendido considera la defensa que a todo evento podríamos subsumir la conducta en el ilícito contemplado en el artículo 409 del Código penal bajo la figura del ilícito homicidio preterintencional dado que el mismo quiso lesionar para repelar la acción de este sin intención de causarle la muerte, en virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 8, 9 de la norma adjetiva solicito se imponga a mi defendido de una medida cautelar de posible cumplimiento capaz de garantizar dado que aprecia la defensa que en el caso de marras no se encuentra acreditado el peligro de fuga visto que mi defendido posea arraigo en el país si bien es cierto que estarnos en presencia de la presunta comisión de un hecho dado por el Ministerio Público cuya pena excede de 10 años no es menos cierto que mi defendido acude por voluntaria propia hasta el órgano aprehensor con el objeto de aclarecer los hechos de modo tiempo y lugar que ocurrieron los hechos así mismo considera la defensa que no hay peligro de de fuga. Solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad. ES TODO. ACTO SEGUIDO TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ VIGÉSIMO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO; Oída la solicitud del titular de la acción, esta juzgadora considera pertinente seguir las regias del Procedimiento Ordinario conforme a lo dispuesto en el Libro Segundo, Titulo I, Capitulo I del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que hacen falta practicar múltiples diligencias para el total esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: Esta juzgadora comparte ¡a precalificación dada a los hechos por la Representante Fiscal del Ministerio Público en cuanto al delito de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, motivo por el cual se declara sin lugar la solicitud de la Defensa publica en el sentido de que se acoja la precalificación del delito de HOMICIDO PRETERINTENCIONAL, precalificación esta que pudiera variar en el transcurso de la investigación. TERCERO. Este tribuna! considera que se encuentran acreditados del articulo 250 existe un hecho punible la acción no se encuentran prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 05-08-2012, así mismo existen fundados elementos de convicción para determinar que e! imputado fue autor o participe del delito de homicidio Intencional toda vez que existe una transcripción de novedad y que indican cómo ocurrieron los hechos y el acta de entrevista de la madre del hoy occiso. Un acta de investigación penal donde dejan constancia que el ciudadano Jover se presentó voluntariamente manifestando de los hechos ocurridos. Existe planilla del levantamiento del cadáver. Existe Planilla de entrega del cadáver, así corno de la fijación del cadáver. Existe acta de investigación penal de la ciudadana Piñango madre del hoy imputado en el cual hace entrega de la vestimenta que tenía su hijo al momento de los hechos. Existe un registro de cadena de custodia de la planilla dactilia (sic) practicada al cadáver. Cadena de custodia de la evidencia física colectada en cuanto a la vestimenta del hoy imputado. Igualmente existe certificación de documento de acta de defunción. Motivo por el cual existe una presunción razonable del peligró de fuga por la pena que podría llegar a imponerse. Tales deposiciones y elementos constituyen a criterio de esta Juzgadora fundados elementos de convicción para estimar que es imputado ha sido autor participe en la ejecución del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Pena!, el cual acarrea pena privativa de libertad de más de diez (10) años, y de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que existen los fundados elementos de convicción a que se contrae el artículo 250 en sus numeral 2o de la norma adjetiva penal, siendo criterio de carácter vinculante de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala constitucional, en Sentencia de fecha 09-04-2001, expediente numero 528, con ponencia de! magistrado Iván Rincón, la cual establece que el órgano jurisdiccional debe verificar si concurren no solo los fundados elementos de convicción sino todo los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos ante la presunta comisión de un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, así también en esta audiencia fueron enunciados los fundados elementos de convicción que constan en el expediente, tales como acta policial donde deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Y ordinal 3 de! peligro de! fuga por cuanto existe una presunción razonable de peligro de fuga toda vez que la pena que pudiera llegar a Imponerse excede del límite máximo establecido por nuestro legislador. Dándose de esta manera los supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 ordinales 1°, 2°, 3o del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS, pues este Juzgadora ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal Incriminadora como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 de! Código Penal Venezolano, e! cual acarrea pena privativa de libertad de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, así mismo el imputado es participe en el hecho, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir el ilícito no ha prescrito. En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 251 Ejusdem, ya que la pena a imponer por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, supera el límite máximo establecido por nuestro legislador, en razón de ello es muy probable que el imputado no permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, hay que tomar en cuenta el daño causado, ya que su conducta afecto directamente la vida de! ciudadano. JESÚS MARÍA HERNÁNDEZ, toda vez que tuvo lugar la muerte de! mismo. En razón de todo lo expuesto considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesa! Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. En base de los argumentos antes esgrimidos se declara improcedente tanto el otorgamiento de una medida de coerción personal así como la libertad solicitada por la defensa técnica del hoy Imputado. CUARTO: Se designa como sitio de reclusión el internado Judicial Rodeo 111. Es Todo". Se fundamentara por auto separado la presente decisión. Quedando notificadas las partes de lo aquí decidido conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ….”
Asimismo corre inserto a los folios 49 al 56 del expediente original, auto fundado de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en la Audiencia antes referida, en la que el Juzgado A-quo señaló lo siguiente:
“…RAZONES POR LAS CUALES ESTA JUZGADORA ESTIMA QUE CONCURREN LOS SUPUESTOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 251 Y 252 DEL CODIGO ORGANICO PORCESAL PENAL.
Entre las razones por las cuales esta juzgadora estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del código orgánico procesal penal constitutivas del “FUMUS BONI IURIS”, así como las circunstancia subjetivas previstas en el ordinal 3º de la norma in comento en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del “PERICULUM IN MORA”, que establecen los artículos 251 y 252 ejusdem, tenemos:
1.- resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, el cual acarrea pena privativa de libertad de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, en consecuencia estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible que califica esta juzgadora como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en tal sentido es de observar:
Al expediente riela acta policial de investigación penal, debidamente suscrita por el funcionario Agente Investigación Francisco Pinango, credencial 30.412 adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, división de investigaciones de homicidios eje este en la que deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
Consta en el expediente transcripción de novedad de fecha 05 de agosto de 2012, en la que dejan constancia que a las 13:00 horas se presento el ciudadano: IBARRA PINANGO YOVER ENRIQUE, manifestando que para defenderse le quito el cuchillo al ciudadano JESUS HERNANDEZ e hirió a su amigo en un costado y huyo del lugar.
Cursa en el expediente acta de entrevista tomada a la ciudadana ESTHER HERNANDEZ (madre del occiso) en la que manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ resulta ser de que mi hijo de nombre JESUS MARIA HERNANDEZ NARVAEZ hoy occiso los viernes se perdía con sus amigos, para fiesta y tomarse algunas cervezas, y llegaba los sábados en la mañana, el día de ayer no apareció llame a sus amigos y desconocían y hoy por comentarios de vecinos del sector me entero de que estaba muerto y que había sido recogido por funcionarios del CICPC, por lo que me traslade a esta oficina. Es todo…”
Cursa en el expediente PLANILLA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, de fecha 05 de agosto de 2012, y el occiso quedo identificado como JESUS MARIA HERNANDEZ NARVAEZ. Se encuentra inserto en el expediente planilla de entrega de cadáver. Cursa inspección técnica 1126 d fecha 05 de agosto de 2012, realizada al sitio del suceso y examen externo al cadáver, a si mismo cursa fijación fotográfica del cuerpo sin vida de quien respondiera en vida al nombre de JESUS MARIA HERNANDEZ NARVAEZ.
Cursa acta de investigación penal realizada a la ciudadana YOMAIRA PINANGO, madre del imputado, en la que se deja constancia que la misma se presento a fin de consignar en la división la vestimenta de su hijo la cual llevaba para el momento de los hechos.
Riela cadena de custodia N. 817 de la planilla de necrodactilia practicada al cadáver.
Riela cadena de custodia N. 824 de la vestimenta del cadáver, así como cadena de custodia N. 823 de la ropa que vestía el hoy imputado para el momento de los hechos.
Riela copia debidamente certificada por el Ministerio Publico del acta de defunción N.1291-2012 del ciudadano HERNANDEZ NARVAEZ JESUS MARIA.
Tales deposiciones y elementos constituyentes a criterio de esta juzgadora fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la ejecución del delito d HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, el cual acarrea pena privativa de libertad de doce (15) (SIC) A dieciocho (18) años de prisión, de la revisión de las acta que conforman el expediente se evidencia que existen los fundados elementos de convicción a que se contrae el articulo 250 en sus numerales 21 de la norma adjetiva penal, siendo criterio de carácter vinculante de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala constitucional, en Sentencia de fecha 09-02001, expediente numero 526, con ponencia del magistrado Iván Rincón, la cual establece que el Órgano Jurisdiccional debe verificar si concurren no solo los fundados elementos de convicción sino todo los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, es decir ante la presunta comisión de un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentre evidentemente prescrito, así también en esta audiencia fueron enunciados los fundados elementos de convicción que consta en el expediente, tales como acta policial donde deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Y ordinal 3 del peligro de fuga toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse excede del límite máximo establecido por nuestro legislador.
Dándose de esta manera los supuestos o circunstancias objetivas prevista en el articulo 250 ordinales 1º , 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal , que constituyen el FUMUS BONI IURIS, pues este juzgadora ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano, el cual acarrea pena privativa de libertad de DOCE (12) a dieciocho (18) años de prisión en perjuicio del ciudadano HERNNADEZ NARVAEZ JESUS MARIA, así mismo el imputado es participe en el hecho, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del estado por cuanto la acción para perseguir el ilícito no ha prescrito.
En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que el inminente el peligro de fuga establecido en el articulo 251 ejusdem, ya que la pena a imponer por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, el cual acarrea pena privativa de libertad de DOCE (12) a DIECICOCHO (18) AÑOS de prisión, es decir; supera el límite máximo establecido por nuestro legislador, en razón de ello es muy probable que el imputado no permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, hay que tomar en cuenta el daño causado, ya que directamente la vida del ciudadano HERNANDEZ NARVAEZ JESUS MARIA, toda vez tuvo lugar la muerte del mismo. En razón de todo lo expuesto considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho atendido a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias d3 su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son in suficientes para asegurar la finalidad del proceso.- Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo de Primera instancia en lo penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado: YOVER ENRIQUE ISARRA PINANGO, plenamente identificado en la parte inicial de la presente decisión, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en relación con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los respectivos oficios y correspondientes boletas de Encarcelación.…”
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 13 de agosto de 2012, el abogado EDWARD BRICEÑO.C, Defensor Público Penal Septuagésimo Cuarto (74º) del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia penal para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, en su carácter de defensor del ciudadano YOVER ENRIQUE IBARRA PIÑANGO, interpuso recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 07 de agosto de 2012, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en los términos siguientes:
“…Omissis…
PUNTO ÚNICO DE LA APELACIÓN DE LA
MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Esta Defensa en la oportunidad de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, una vez leídas las actuaciones y oídas las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público, y del imputado, solicitó con relación al ciudadano YOVER IBARRA PIÑANGO decretara la LIBERTAD PLENA, en virtud de que la acción desplegada por este, se debió únicamente a DEFENDERSE de la agresión por parte del hoy occiso, situación esta totalmente corroborada tanto por la Juez como por el Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia Abg. Eduardo Mora, ya que eran obvias las lesiones sufridas por mi representado, de igual manera alegó la defensa que no existía al momento de la audiencia oral ninguna prueba idónea que pueda acreditar la presunta "INTENCIÓN" de causar la muerte al ciudadano hoy interfecto., solo existiendo en autos, el Acta Policial, que solo plasma un acto administrativo efectuado por los funcionarios actuantes ante la entrega voluntaria de mi defendido , vale decir que solo refleja la intención del mismo de colaborar con la presente investigación a los fines de el esclarecimiento de los hechos.
Tal afirmación, no es capricho de la defensa y ello tiene su fundamento en el acta de investigación penal de fecha cinco (5) de Agosto del corriente en la cual mi defendido acude sin llamado alguno por parte de las autoridades a la División de Investigación de homicidios Eje Este y el mismo declara que luego de consumir Marihuana con el hoy occiso, este lo golpea en la cara y luego sacó un cuchillo e intento agredirlo, por lo que él para defenderse logró quitarle el cuchillo y con esa misma arma hirió a su amigo en un costado...."
Ahora bien el artículo 65 de nuestra Ley Penal Sustantiva en su ordinal 3o establece lo siguiente:
"ART. 65 - No es punible:...
3. El que obra en defensa de propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
a. Agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho.
b. Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.
c. Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia"
Claramente se evidencia en el caso de marras que mi defendido incurrió en la eximente de responsabilidad penal consagrada en tal disposición, dado que el mismo tal y como se evidencia en las actuaciones que conforman el presente expediente obró en Defensa de su vida e integridad. La Defensa a objeto de fundamentar sus alegatos esgrimidos en la Audiencia de Presentación del imputado se permite citar doctrina del Dr. Alfredo Etcheberry, catedrático del Derecho Penal Suramericano, profesor de la Universidad de Chile, el cual en su obra "El Principio del Interés Preponderante" inserta en el Tomo I de Derecho Penal perteneciente a la Editora Nacional Gabriela Mistral, establece lo siguiente:
"...Los requisitos de la legítima defensa propia son los siguientes: 1) Agresión ilegitima: La agresión es el requisito esencial de la legítima defensa. Sin agresión no puede haber defensa, ni legitima, ni ilegitima. El concepto mismo de -Defensa- está subordinado al de -Agresión-. La agresión es una acción humana que lesiona o pone en peligro un bien jurídico... Finalmente la agresión debe ser actual e inminente. Este requisito no está formulado expresamente en el texto legal. Se deduzca de la naturaleza misma de la legítima defensa, y del tenor de la segunda circunstancia legal, que se refiere a la necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.
2) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. La ley no ha sido enteramente exacta al referirse al -medio- empleado para defenderse, voz que tiene un claro sentido instrumental y parece indicar que siempre se empleará un objeto para defenderse (ordinariamente, un arma) ...La necesidad es apreciada por la doctrina sobre la base de tres factores: la naturaleza del ataque, la naturaleza del bien atacado y las restantes posibilidades de salvarlo, que no consistan en la defensa directa, no cabe duda que la naturaleza del ataque es el primero y más importante factor en la determinación de la -necesidad- de la manera de defenderse. Si un hombre armado quiere quitarnos el sombrero, será necesario defenderse usando un arma, aunque el agresor no haya empleado efectivamente la suya sino como intimidación, ya que un medio menos poderoso sería ineficaz frente a la posibilidad que el agresor empleara realmente su arma.
3) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende. Esta exigencia se fundamenta en el hecho de que es posible que una persona provoque a otra para excitarla y luego herirla impunemente, invocando la legítima defensa, y en la consideración de que, aunque así no ocurra, el que provoca al otro obra al menos imprudentemente y se arriesga a las consecuencias. Provocar significa ejecutar una acción de tal naturaleza que produzca en otra persona el ánimo de agredir al que la realiza.
Es así como la defensa oportunamente en la Audiencia oral para oír al imputado alegó dicha causal de Justificación y a su vez solicitó la Libertad plena y sin restricciones de mi representado considerando que están dados los requisitos concurrentes a los que se contrae la disposición invocada, ya que mi defendido fue objeto de esa Agresión ilegitima a la que se refiere el literal "A" visto que sorpresivamente el hoy occiso le propina un golpe en la cara sin mediar palabra alguna, ocasionándole a mi defendido una lesión evidente en su ojo izquierdo. También encontramos que se encuentra dado el literal "B" que destaca la necesidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión, ello lo configura el hecho que mi defendido lesiona al ciudadano Jesús María Hernández con la misma arma blanca con la que éste encima a mi representado, es decir mi defendido para el momento del ataque se encontraba desprovisto de arma alguna y es con la misma arma del agresor con la cual el mismo logra lesionar a este. Se evidencia en la deposición realizada por mi defendido ante el órgano aprehensor que el mismo fue objeto de un ataque imprevisto por parte del hoy occiso, cuando este lo golpea en su; rostro, por lo que se estaría configurando el tercer y último requisito concurrente de la eximente contemplado en el literal "C", ya que mi defendido en ningún momento realizó acto alguno destinado a provocar a dicho ciudadano.
En ésta misma Audiencia, la defensa solicitó que en el supuesto que el Tribunal desestimara la eximente ahí planteada, y en caso de admitir una precalificación jurídica en contra de mi defendido, la presunta conducta desplegada por éste a todo evento podría subsumirse en el ilícito penal contemplado en el artículo 410 de nuestra Ley Penal sustantiva, como el Delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, ya que ésta evidenciado en actas que la intención de mi defendido fue herir al ciudadano Jesús Hernández a objeto de repeler la acción que éste ejecutó en contra de mi patrocinado.
Reza tal disposición lo siguiente:
"ART. 410 -El que con actos dirigidos a ocasionar una lesión personal, causare la muerte de alguno, será castigado con presidio de seis a ocho años..."
Al respecto, Hernando Grisanti Aveledo en su obra "MANUAL DE DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL" hace referencia cuales son las características, así como los elementos, condiciones o requisitos para que este acreditado tal ilícito, en la forma siguiente:
"...En EL homicidio preterintencional propiamente dicho, el agente tiene la INTENSIÓN de lesionar (Animus Nocendi) al sujeto pasivo; el resultado (MUERTE de dicho sujeto pasivo) excede de la intensión, meramente lesiva, DEL sujeto activo..."
En el caso de marras, encontramos perfectamente adecuada la intención de mi defendido en lesionar al ciudadano Jesús Hernández (Hoy occiso) con la defendido para el momento del ataque se encontraba desprovisto de arma alguna y es con la misma arma del agresor con la cual el mismo logra lesionar a este. Se evidencia en la deposición realizada por mi defendido ante el órgano aprehensor que el mismo fue objeto de un ataque imprevisto por parte del hoy occiso, cuando este lo golpea en su rostro, por lo que se estaría configurando el tercer y último requisito concurrente de la eximente contemplado en el literal "C", ya que mi defendido en ningún momento realizó acto alguno destinado a provocar a dicho ciudadano.
En ésta misma Audiencia, la defensa solicitó que en el supuesto que el Tribunal desestimara la eximente ahí planteada, y en caso de admitir una precalificación jurídica en contra de mi defendido, la presunta conducta desplegada por éste a todo evento podría subsumirse en el ilícito penal contemplado en el artículo 410 de nuestra Ley Penal sustantiva, como el Delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, ya que ésta evidenciado en actas que la intención de mi defendido fue herir al ciudadano Jesús Hernández a objeto de repeler la acción que éste ejecutó en contra de mi patrocinado.
Reza tal disposición lo siguiente:
"ART. 410 -El que con actos dirigidos a ocasionar una lesión personal, causare la muerte de alguno, será castigado con presidio de seis a ocho años..."
Al respecto, Hernando Grisanti Aveledo en su obra "MANUAL DE DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL" hace referencia cuales son las características, así como los elementos, condiciones o requisitos para que este acreditado tal ilícito, en la forma siguiente:
"...En el homicidio preterintencional propiamente dicho, el agente tiene la intensión de lesionar (Animus Nocendi) al sujeto pasivo; el resultado (muerte de dicho sujeto pasivo) excede de la intensión, meramente lesiva, del sujeto activo..."
En el caso de marras, encontramos perfectamente adecuada la intención de mi defendido en lesionar al ciudadano Jesús Hernández (Hoy occiso) con la finalidad de repeler los ataques que este cometió en perjuicio de mi representado, también se encuentra el resultado efectivo (muerte del sujeto pasivo), que es necesario tomar en cuenta que fue un resultado que excedió en todo momento la intensión de mi patrocinado, teniendo en cuenta que con todos estos elementos dados estamos en presencia de la presunta comisión de un delito cuya posible pena a aplicar no excede de los diez (10) años, aunado a que mi defendido a objeto de esclarecer los hechos suscitados se pone a derecho en forma voluntaria, considerando la defensa que no esta acreditado el "PELIGRO DE FUGA" al que se refiere nuestro Código Orgánico Procesal Penal, dejando éste un gran vacío en cuanto a los "Elementos concurrentes" establecidos en el artículo 250 eiusdem.
El Ministerio público pretendió en dicha audiencia adminicular como elemento de convicción el acta de entrevista tomada en fecha 5-08-2012 a la ciudadana Esther Hernández (madre del occiso), quien en dicha declaración expresa claramente no tener conocimiento alguno de los hechos que originaron la muerte de su hijo, ciudadano Jesús Hernández, elemento que la Juez A Quo consideró como tal para la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad.
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1o. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2°. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3o. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. ..."
En el presente caso no se encuentran llenos los extremos exigidos en los ordinales 1o, 2o y 3o de la referida norma, en virtud de que no existen fundados elementos de convicción que permitieran a la Juez de la recurrida, estimar que el ciudadano antes mencionado, sea autor o partícipe en el delito que le ha sido imputado por el representante del Ministerio Público, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, únicamente existe un acta policial de aprehensión en la que mi defendido es quien informa al órgano aprehensor de manera voluntaria acerca de lo sucedido, y no existe un elemento indiciarlo que acredite que mi defendido efectivamente tenía la intención de ocasionarle la muerte el ciudadano Jesús Hernández, sin embargo tanto la representación fiscal, como la Juzgadora en primera instancia consideraron que sin ningún elemento que acredite la intencionalidad de mi defendido el mismo estaba incurso en el delito abruptamente precalificado, siendo lo correcto por parte de la representación fiscal realizar una investigación exhaustiva de los hechos, basada en las herramientas previstas en nuestro Código Adjetivo para poder recabar algún elemento con el cual demostrar la intención de mi defendido para posteriormente hacer la formal imputación.
No se encuentra lleno el extremo legal exigido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y dicha exigencia de la referida norma en cuanto a los requisitos es obligatorio que se cumplan en forma concurrente y no en forma aislada ni caprichosa.
En el proceso penal los presupuestos o requisitos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se traducen en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe llegar a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, adecuados para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción. (Negrillas de la defensa)
Por ello, si el hecho no es típico, por faltar alguno de los elementos que la ley precisa al describirlo; o si se encuentra cubierto, en forma evidente, por una causa de justificación, que lo convierte en un no delito, la potestad del Estado para imponer una sanción por ese comportamiento, no cabe la posibilidad de dictar la medida.
En cuanto al extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la cual se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, silencia totalmente como llegó a la conclusión de que el ciudadano YOVER IBARRA, sea responsable del hecho que se le imputa por el Ministerio Público.
No se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a lo antes expuesto, el autor ORLANDO ALFONSO RODRÍGUEZ, en su libro la Presunción de Inocencia expresa:
"La institución del debido proceso, que se erige en columna insustituible del Estado social de derecho, responde a la necesidad imperativa de establecer un conjunto de garantías jurídicas cuyo objetivo principal consiste en proteger a la persona de la arbitrariedad y en brindarle medios idóneos y oportunidades suficiente de defensa a objeto de alcanzar la aplicación justa de las leyes. Supuesto indispensable de ello, es la presunción de inocencia de todo individuo mientras no se cumpla el requisito de desvirtuarle, demostrándole su culpabilidad con apoyo en pruebas fehacientes debidamente controvertidas, dentro de un esquema que asegure la plenitud de las garantías procesales sobre la imparcialidad del juzgador y la íntegra observancia de las reglas predeterminadas en la ley para la indagación y el esclarecimiento de los hechos, la práctica, discusión y valoración de las pruebas y la definición de responsabilidades y sanciones..." (Subrayado y negrillas de la defensa)
Con la Medida Privativa de Libertad, decretada en contra del ciudadano YOVER IBARRA, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, al serle restringida la misma, al imponerle la prevista en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la LIBERTAD PLENA, por no estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral., por ser esta menos gravosa, ya que mi defendido forma parte como víctima de los hechos y no es ni autor ni participe de los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público.
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada por la Juez Vigésima (20) en funciones de Control, en fecha 07/08/2012 en contra del ciudadano YOVER IBARRA PIÑANGO y le sea concedido LA LIBERTAD PLENA al referido ciudadano…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto por el abogado EDWARD BRICEÑO.C, Defensor Público Penal Septuagésimo Cuarto (74º) del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia penal para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, en su carácter de defensor del ciudadano YOVER ENRIQUE IBARRA PIÑANGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de agosto de 2012, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, conforme a lo dispuesto en el 250 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
Aduce el recurrente como sustento del recurso de apelación propuesto, lo siguiente:
Que la defensa en la audiencia oral para oír al imputado alegó la causal de eximente de responsabilidad penal consagrada en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que su patrocinado había actuado en legítima defensa, razón por la cual solicitó al Tribunal de Control la libertad plena y sin restricciones de su defendido, destacando que si el Tribunal de Control desestimaba la eximente planteada y admitía “una precalificación jurídica” en contra de su representado, consideraba que la conducta desplegada por éste se subsumía en el ilícito penal contemplado en el artículo 410 del Código Penal, que regula el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, toda vez que de las actas se evidenciaba que la intención de su defendido era herir al ciudadano Jesús Hernández a objeto de repelar la acción que éste ejecutó en su contra.
Que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 (hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal, dado que no existen fundados elementos de convicción que permitieran al Juez A quo estimar que su patrocinado es autor o partícipe en el delito que se le imputó el Ministerio Público, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, habida cuenta que sólo existe un acta policial de aprehensión en la que su representado es quien informa al órgano aprehensor de manera voluntaria acerca de lo sucedido, por lo que no existe ningún elemento indiciario que acredite que mi defendido efectivamente tenía la intención de ocasionarle la muerte al ciudadano Jesús Hernández, aunado a la circunstancia que su patrocinado se pone a derecho en forma voluntaria, considerando por tanto la defensa que no esta acreditado el peligro de fuga que exige el artículo 250 del Código Penal.
Que la recurrida silencia como llegó a la conclusión que el imputado de autos es responsable del hecho que le imputa el Ministerio Público.
Que no se mantuvo en vigencia el principio de presunción de inocencia, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a los referidos planteamientos el recurrente solicita que se declare CON LUGAR el recurso de apelación propuesto y en consecuencia se REVOQUE la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad decretada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y le sea concedido la LIBERTAD PLENA.
Precisado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en relación a los puntos objeto de apelación, estableciendo al efecto, lo siguiente:
Por su parte el representante del Ministerio Público refiere en su escrito de contestación del recurso de apelación propuesto, lo siguiente:
Conclusión a la que llegó el Tribunal A quo luego de analizar los distintos elementos de convicción que rielan al expediente de los cuales se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, siendo éstos los siguientes:
1.- Transcripción de Novedad de fecha 05 de agosto de 2012, registrada con el numeral 11, Hora 13:00, la cual riela al folio 3 del expediente original), en la que se lee:
“PRESENTACION DE CIUDADANO/INICIO DE AVERIGUACION I-955.135/ DELITOS CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO): A esta hora la realiza el ciudadano IBARRA PIÑANGO YOVER ENRIQUE, de 20 años de edad,…quien manifestó que el día de ayer 04-08-12. aproximadamente a las 06:30 horas de la mañana, se dirigía a su trabajo, cuando se encontró a un amigo de nombre JESUS HERNANDEZ, quien lo invito a ir a un sector concomido como el cerro en la Carretera Petare Santa Lucía, Km17, sector la Estrella, parte alta, sector Chirimoya, en una zona boscosa, denominada el cerro, vía pública, Parroquia Filas de Mariche, Municipio Sucre, Estado Miranda, a consumir marihuana, él aceptó y se fueron los dos al referido lugar, una vez que está allí y luego de consumir la droga que llevaba su amigo, este lo golpeo con un palo en la cara y luego saco un cuchillo e intento agredirlo, por lo que él para defenderse logró quitarle el cuchillo y con esa misma arma hirió a su amigo, en un costado y huyo del lugar…”
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 5 de agosto de 2012, suscrita por el funcionario, Agente de Investigación FRANCISCO PIÑANGO, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursantes a los folios 8 al 9 del expediente original, en la que deja constancia de la siguiente actuación policial:
“…En esta misma fecha, siendo las 05:00 horas de la tarde, comparece por ante este Despacho el funcionario: Agente de Investigación Francisco Piñango, Credencial 30.412, adscrito a esta División, quién estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 112° y 303° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 17°, 18° y 21° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "En esta misma fecha, encontrándome en labores de guardia, se presentó espontáneamente un ciudadano que se identificó como YOVER ENRIQUE IBARRA PIÑANGO, de 20 años de edad, nacido en fecha 18/12/1991, titular de la cédula de identidad V-19.650.698, manifestando que el día de ayer sábado siendo aproximadamente Las 06:30 horas de la mañana se dirigía a su trabajo cuando se encontró a un amigo de nombre JESÚS MARÍA, quien lo Invitó a ir a un sector conocido como el cerró a consumir marihuana, él aceptó y se fueron los dos al referido lugar, una vez que están allí y luego de consumir la droga que llevaba su amigo, este lo golpeo en la cara y luego sacó un cuchi lio e Intento agredirlo, por lo que él para defenderse logró quitarle el cuchillo y con esa misma arma hirió a su amigo en un costado y huyo del lugar, una vez en su casa le contó lo sucedido a su progenitura quién le sugirió entregarse a las autoridades y por ese motivo se encuentra en compañía de ella en esta oficina, de igual manera el ciudadano aseveró que el cadáver de su referido amigo aun se encuentra en la carretera Petare-Santa Lucia, kilómetro 17, barrio La Estrella, parte alta, sector Chirimoya, en una zona boscosa del sector, denominado por los moradores como El Cerro, parroquia Mariche, Municipio Sucre; del Estado Miranda, de igual manera le inferí sobre el arma homicida, manifestando que desconoce donde dejó la misma luego del hecho. Por tal motivo retuvimos a dicho ciudadano preventivamente en la sede de nuestro Despacho y me traslade Conjuntamente con el funcionario Detective Luis Lugo adscrito a la Sub. Delegación El Llanito, Área Técnica, a bordo de la unidad 3053 3, portando el móvil 299, y los funcionarlo detective Randy Hernández y agente de investigación Eddy Diaz, a bordo de la unidad furgoneta 30630, a fin verificar¬la información antes suministrada. Una vez en el referido sector efectuamos un amplio recorrido logrando ubicar entré la zona boscosa, sobre el suelo natural decúbito lateral izquierdo, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, provisto de la siguiente vestimenta: franela de color blanco, pantalón jean de color negro y zapatos de color marrón, con las siguientes características Tísicas: tez trigueña, contextura delgada, de 1 metro 70 centímetros de estatura y cabellos cortos, de color negro, tipo. Liso. De] examen externo practicado al cadáver se le pudo detallar una (01) herida abierta en la región infraescapular izquierda, producida presumiblemente por arma blanca; de igual manera se le observó exposición de tejido óseo en la región nasal producido presumiblemente por La fauna cadavérica. Seguidamente efectuamos una minuciosa búsqueda en procura de alguna evidencia de interés criminalistico y/o testigo que guarde relación con el hecho que se investiga, siendo infructuosa dicha búsqueda, los funcionarios Randy Hernández y Eddy Diaz procedieron a levantar el cadáver y trasladarlo hasta la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses a fin que le sea practicada la necropsia. Posteriormente fuimos, abordados por un ciudadano que se identificó como JONATHAN HERNÁNDEZ .(el resto de los datos reposaran en planilla interna de este Despacho, según lo previsto en los artículos: 03°, 04°, 07°, 09°, 21° de La Ley de Victimas y Demás Sujetos' Procesales) quien indicó ser hermano de la víctima en el presente caso, así mismo afirmó desconocer detalles sobre el hecho, el hoy occiso quedó identificado por medio de familiares como: JESÚS MARÍA ERNANDEZ NARVAEZ, de 18 años de edad, nacido en fecha 30/05/93, titular de la cédula do-, identidad V-24.459.352. Acto seguido optamos por retornar a nuestro Despacho. Ya en nuestra Oficina procedí a verificar ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial., los posibles registros o solicitudes que pudiese presentar el hoy occiso, logrando constatar que él mismo no presenta registro ni solicitud alguna, de igual manera se procedió a Realizar llamada telefónica al Sub. Comisario Carlos Dugarte Sub inspector de investigaciones de Este Despacho con la finalidad de informarle sobre lo acontecido, quien indicó
luego-.'de ser notificado, que el ciudadano investigado fuese
presentado en la Fiscalía de Flagrancia de Guardia en el
Palacio de Justicia dentro de Los lapsos correspondientes,
así mismo al Despacho se presentó el abogado Daniel Martínez,
Fiscal 124° del Ministerio Público del área Metropolitana, de
guardia en este Despacho por el mes de Agosto, y a quién se
le informó sobre el procedimiento. Acto seguido procedí a
leerle al ciudadano YOVER ENRIQUE IBARRA PIÑANGO, de 20 años
de edad, nacido en fecha 18/12/1991, titular de la cédula de
identidad V-19.650.698, los derechos constitucionales
insertos en el articulo 49° ordinal 5to de la CONSTITUCIÓN DE
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, articulo 127 del
Código ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Finalmente procedí dejar
constancia de las diligencias realizadas a través de la
presenta acta a la cual consigno las inspecciones técnicas
realizadas, planilla de levantamiento de cadáver, planilla de
entrega del cadáver a la cual se le asigno número de ingreso
70-80, derechos de imputado y soporte de SIIPOL, es todo".
3.- Acta de entrevista realizada a la ciudadana ESTHER HERNANDEZ en la División de Investigaciones de Homicidio Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursantes a los folios 6 al 7 del expediente original, en la que manifestó lo siguiente:
“…En esta misma fecha siendo las 3:10 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario: Oficial de la policía nacional HELSON MILLAN en comisión de servicio en este cuerpo de investigaciones científica penales y criminalística, adscrito al departamento de investigaciones de este Cuerpo Policial, quién estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 112° y 303° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente causa: "En esta misma fecha, prosiguiendo con las averiguaciones signadas con la causa 1-955.135, iniciada por ante este Despacho por uno de los Delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), se presentó de manera espontánea una persona quién quedó identificada como: ESTHER HERNÁNDEZ, (EL RESTO DE LOS DATOS DE IDENTIFICACIÓN REPOSARAN EN UNA PLANILLA INTERNA LLEVADA POR ANTE ESTE DESPACHO, SEGÚN LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 3o, 4o, 7o, 9o Y 27° DE LA LEY DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quién manifestó no tener impedimento alguno en ser entrevistada y en consecuencia-expone "Resulta ser de que mi hijo de nombre JESÚS MARÍA HERNÁNDEZ NARVAEZ hoy occiso los viernes se perdía con sus amigos, para fiesta y tomarse algunas cervezas, y llegaba los sábados en la mañana, el día de ayer no apareció llame a sus amigos y desconocían y hoy por comentarios de vecinos del sector me entero de que estaba muerto y que había sido recogido por funcionarios del cicpc, por lo que me trasladé a esta oficina, es todo" SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADA DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del lugar, hora y fecha de los hecho antes narrado? CONTESTO: "Desconozco ya que me encontraba en m¡ casa" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, los datos filiatorios de su hijo hoy occiso? CONTESTO: "El se llamaba JESÚS MARÍA HERNÁNDEZ NARVAEZ, de 19 años, nacido en fecha 30-05-93, titular de la cédula de identidad V-24.459.352" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a que se dedicaba su hijo hoy inerte? CONTESTO: "Trabajaba de vendedor un una ferretería en petare" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que su hijo estuvo detenido por algún cuerpo policial venezolano? CONTESTO: "Si estuvo preso en el rodeo enero del 2012 por policía de sucre" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato o comunicación al ciudadano YORVER ENRIQUE IBARRA PIÑANGO? CONTESTO: "No" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, su hijo hoy occiso tenía problema por el consumo de drogas? CONTESTO: "No" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que su hijo hoy inerte pertenecía alguna banda delictiva? CONTESTO: "Desconozco" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, su hijo hoy occiso para el momento de los hechos tenía algún tipo de arma de fuego? CONTESTO: "No" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que se encontraba haciendo su hijo hoy inerte por el sector? CONTESTO: "No sé" DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que el hoy occiso frecuenta la zona donde perdiera la vida? CONTESTO: No, primera vez" DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del sujeto que le ocasiono la muerte a su hijo hoy occiso? CONTESTO: "Desconozco" DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que otra persona se percato de los hechos que se investigan? CONTESTO: "No, tengo conocimiento" DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde será sepultados los restos de su hijo hoy occiso? CONTESTO: "No se aun" DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: "No". ES TODO…”
4.- Planilla de Levantamiento de Cadáver de fecha 05 de agosto de 2012, realizada por los funcionarios Detective LUIS LUGO Y RANDY HERNANDEZ y Agente de Investigación FRANCISCO PIÑANGO Y EDDY DIAZ, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la carretera petare- santa lucia, kilómetro 17, barrio la estrella, parte alta, sector chirimoya, vía pública, parroquia Mariche, Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual riela al folio 12 del expediente original, y en la que se lee:
“…En esta misma fecha siendo las 02:00 horas de la Larde, se constituyó comisión integrada por los funcionarios Detective Luis Lugo, Randy Hernández y agentes de investigación Francisco Piñango y Eddy Diaz, en la carretera Petare-Santa Lucia, kilómetro 17, barrio La Estrella, parte alta, sector Chirimoya, vía pública, parroquia Mariche, Municipio Sucre del Estado Miranda, de conformidad con el artículo 214° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 88° del Código de Instrucción Médico Forense, procedimos a inspeccionar sobre el suelo natural, decúbito lateral izquierdo, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, provisto de la siguiente vestimenta: franela de color blanco, pantalón jean de color negro y zapatos de color marrón, con las siguientes características físicas: tez trigueña, contextura delgada, de 1 metro 70 centímetros de estatura y cabellos cortos, de color negro, tipo liso. Del examen externo practicado al cadáver se le pudo una (01) herida abierta en la región infraescapular izquierda, producida presumiblemente por arma blanca; de igual manera se le observó exposición de tejido óseo en la región nasal producido presumiblemente por la fauna cadavérica. El hoy occiso quedó identificado como: JESÚS MARÍA ERNANDEZ NARVAEZ, de 18 años de edad, nacido en fecha 30/05/93, titular de la cédula de identidad V-24.459.352. Dicho levantamiento se realizó en ausencia del médico forense, es todo…”
5.- Acta de Investigación Penal de fecha 05 de agosto de 2011, suscrita por el funcionario, Agente ROJAS DANIEL, adscrito al Departamento de Investigaciones de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual riela al folio 20 del expediente, en la que deja constancia de la siguiente actuación policial:
“…En esta misma fecha, siendo las 03.40 horas de la tarde, comparece por ante este despacho el funcionario: AGENTE ROJAS Daniel, credencial 34.565. Adscrito al departamento de investigaciones de esta sub- delegación del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 111º y 112º y 248º del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 21º de la ley del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, se deja constancia de las siguientes diligencia policial efectuada en la presente causa: “ continuado con las investigaciones, tendientes al total esclarecimiento de las actas procesales signadas con la nomenclatura I- 955.135, iniciada por ante este despacho, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PERSONA (HOMICIDIO), se deja constancia de la presente diligencia realizada: siendo las 03:00 de la tarde del día de hoy 06-08-2011, se presento por ante este despacho de manera espontánea el ciudadana: YOMAYRA PIÑANGO (EL RESTO DE LOS DATOS DE IDENTIFICACIÓN REPOSAN EN UNA PLANILLA INTERNA LLEVADA POR ANTE ESTE DESPACHO, SEGÚN LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 3º , 4º, 7º, 9º Y 21º DE LA LEY DE VÍCTIMAS, TESTIGO Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), la madre del hoy investigado, trayendo consigo la vestimenta que portaba su hijo para el momento de los hechos antes descritos, siendo esta; un (01) jeans de color azul donde se le observa en su parte externa una etiqueta con la inscripción donde se puede leer “LEVI STRAUSS Y CON ORIGINAL RIVETEO QUALITY CLOTHING XX 501 W29 L32” y otra en su parte externa con inscripciones donde se puede leer “ LEVIS 100% ALGODÓN HECHO EN COLOMBIA 501 TALLA: 74 CM W29 LARGO: 81 CM L 32 “ y una franela de color negro presentando un estampado en su parte frontal alusivo a un par de zapatos y las inscripciones donde se puede leer “CONVERSE ALL STAR”, en su parte interna se observa las inscripciones donde se puede leer “ AY HECHO EN LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA INVERSIONES AYLLA, C.A, sin talla aparente, es recibida por el funcionario Agente Francisco Piñango donde procede a colectar y embalar y remitir a la división de laboratorio biológico a fin de que se le practique la experticia de ley, luego de obtener esta información, procedí a plasmar en acta de investigación policial lo antes expuesto. Es todo…”
6.- Registro de cadena de custodia de evidencia físicas N° 824 de fecha 05 de agosto de 2012, en la que se deja constancia de las evidencias físicas que fueron colectadas, la cual cursa al folio 29 del expediente original, siendo estas las siguientes:
“…una (01) planilla de Necrodactilia R-17, al cadáver de HERNANDEZ NARVAEZ JESUS MARIA, de nacionalidad Venezolana, de 19 años de edad, titular de la cedula (sic) de identidas V-24.459.352…”
7.- Registro de cadena de custodia de evidencia físicas, de fecha 05 de agosto de 2012, en la que se deja constancia de las evidencias físicas que fueron colectadas, la cual cursa al folio 31 del expediente original, siendo estas las siguientes:
“A) UN (01) JEANS DE COLOR AZUL CON UN ETIQUETA EN SU PARTE EXTERNA PRESENTANDO LAS INSCRIPCIONES DONDE SE PUEDE LEER “FASHION JEANS” Y UNA EN SU PARTE INTERNA PRESENTANDO LAS INSCRIPCIONES DONDE SE PUEDE LEER “Size 30”.
B) UNA (01) CHEMISE DE COLOR BLANCO CON RAYAS HORIZONTALES DE COLORES GRIS Y AZUL Y UNA ETIQUETA EN SU PARTE INTERNA PRESENTANDO LAS INSCRIPCIONES DONDE SE PUEDE LEER “MISTER PAT PRIMO SIZE M” IMPREGNADO DE UNA SUSTANCIA COLOR PARDO ROJIZA PRESUNTA NATURALEZA HEMATICA”
8.- Acta de registro de defunción N° 1291 de fecha 06 de agosto de 2012, certificada por la Oficina o Unidad de Registro Civil Medicatura Forense de Bello Monte, en la que se deja constancia del fallecimiento del ciudadano HERNANDEZ NARVAEZ JESUS MARÍA, cédula de identidad N° 6.090.823.
De los elementos de convicción transcritos se desprende que el ciudadano YOVER ENRIQUE IBARRA PIÑANGO, en horas de la tarde del día 05 de agosto de 2012 se trasladó de manera voluntaria a la División de Investigación de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a lo fines de informar que el día 4 de agosto de 2012 aproximadamente a las 6:30 de la mañana, cuando se dirigía a su trabajo se encontró con una amigo JESUS HERNANDEZ, quien lo invitó a ir al cerro en la Carretera Petare Santa Lucía, Km17, sector La Estrella, parta alta, sector Chirimoya, Parroquia Filas de Mariche, Municipio Sucre, Estado Miranda, a consumir marihuana, estando en el lugar y luego de consumir la misma, éste lo golpeó con un palo en la cara y luego sacó un cuchillo e intentó agredirlo, momento en que él para defenderse logró quitarle el cuchillo y con esa misma arma lo hirió en un costado y huyo del lugar; seguidamente indicó a los funcionarios que el cadáver de su amigo se encontraba en la dirección antes mencionada, señalando que desconoce donde dejó el arma homicida luego del hecho.
Desprendiéndose de lo anterior que tales circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el párrafo que antecede, y la existencia de los elementos de convicción descritos, permitieron a la recurrida acoger la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del representante del Ministerio Público, como lo es la del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por lo que considera esta Corte de Apelaciones que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho en relación a la calificación jurídica adoptada por la Juez del Tribunal A quo. No obstante, advierte este tribunal Colegiado que la calificación jurídica adoptada no es definitiva, dado su carácter provisional, toda vez que la misma se encuentra sujeta a cambio de acuerdo a los resultados que arroje la investigación, tal como lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 52 del 22 de febrero de 2005, en la que se expresó lo siguiente:
“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.
En atención a lo expresado, esta Corte de Apelaciones considera que en el caso que nos ocupa se encuentra acreditado lo atinente a las exigencias contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo tocante al cumplimiento del requerimiento exigido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, relacionado con la presunción razonable del peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad en el caso en particular, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse, toda vez que la misma excede a los 10 años en su límite máximo, así como la magnitud del daño causado teniendo en cuenta que el referido ciudadano presuntamente le quitó la vida a un joven de tal sólo 19 años de edad.
Sobre este último requerimiento exigido por el Legislador en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:
"...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”
De tal manera que conforme a lo señalado considera este tribunal de Alzada que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado EDWARD BRICEÑO.C, Defensor Público Penal Septuagésimo Cuarto (74º) del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia penal para actuar ante los tribunales de primera instancia en funciones de control, en su carácter de defensor del ciudadano YOVER ENRIQUE IBARRA PIÑANGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 07 de agosto de 2012, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. En tal sentido se CONFIRMA la decisión apelada. ASI SE DECIDE.-
OBSERVACION A LA INSTANCIA
Se advierte con preocupación que en el caso de marras, el recurso de apelación que nos ocupa fue recibido en el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de agosto de 2012 y no es sino hasta el día 21 de junio de 2013, vale decir, diez (10) meses después que dicho órgano jurisdiccional tramita el referido recurso de apelación y lo envía a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes Penales, circunstancia esta que contradice y cercena el derecho a la defensa y al debido proceso, todo lo cual atenta contra una sana y correcta administración de justicia. TOMESE DEBIDA NOTA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado EDWARD BRICEÑO C., Defensor Público Penal Septuagésimo Cuarto (74º) del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia penal para actuar ante los tribunales de primera instancia en funciones de control, en su carácter de defensor del ciudadano YOVER ENRIQUE IBARRA PIÑANGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 07 de agosto de 2012, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. En tal sentido se CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.