REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

Caracas, 3 de Octubre de 2013
203° y 154°

PONENTE: ARLENE HERNÁNDEZ R.
EXPEDIENTE Nº 2013-3867.-

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada GLADYMAR PRADERES. C, Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano DARWIN JOSE GONZALEZ ESPEJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 02 de septiembre de 2013, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, conforme a lo dispuesto en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 en relación con el artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 con las agravantes del articulo 10 numerales 8, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal, respectivamente, así como ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

DE LA ADMISIBILIDAD

El 26 de agosto de 2013, respecto al Recurso de Apelación presentado, esta Sala se pronunció así:

“…UNICO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada GLADYMAR PAREDES, Defensora Publica Cuadragésima Octava (48º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano DARWIN JOSE GONZALEZ ESPEJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4º y 5º y artículo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de septiembre de 2013, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 con las agravantes del articulo 10 numerales 8, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO y LESIONES GENERICAS previstos en los artículos 458 y 413 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º en relación con lo dispuesto en el artículo 257 numerales 2º, 3º y parágrafo primero, en concordancia con lo establecido en el artículo 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE la contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS ALBERTO RIVAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Septuagésimo Cuarto (74º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto la misma se consignó dentro del plazo establecido en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 02 de Septiembre de 2013, el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la Audiencia oral para oír al imputado, cuya copia del acta levantada cursa a los folios 19 al 29 del cuaderno de apelación, en la que se emitieron los pronunciamientos siguientes:

“….Este JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO (21°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BO LI VARI AN A DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: PUNTO PREVIO: Acuerda en vista que los actos írritos que con respecto a la detención del imputado realizaron los funcionarios policiales, vincula única y exclusivamente a ese cuerpo policial. Esas actuaciones administrativas o policiales no pueden afectar la potestad jurisdiccional del Tribunal, en el sentido de que a partir de la celebración de la presente audiencia tanto el imputado como las actas que integran este asunto pasan, a ser potestad de este despacho judicial y las decisiones a ser proferidas son de naturaleza judicial, en atención a lo expuesto este Tribunal se encuentra facultado para analizar los extremos legales a fin de establecer cuál va a ser la situación del imputado dentro del proceso. Esa actuación irrita de los funcionarios policiales, cesa en el mismo momento, que este ciudadano fue puesto a la disposición de este Tribunal, es decir única y exclusivamente la circunstancia irrita de la aprehensión policial está referida única y exclusivamente a la privación administrativa o policial de la libertad del imputado. Todas las demás actuaciones de los funcionarios tienen independencia con respecto a la privación administrativa o policial de la libertad del imputado. Todas las demás actuaciones de los funcionarios tienen independencia con respecto a la privación policial de la libertad del imputado y conserva todas sus vigencias, como diligencias iníciales de investigación. Por tal razón este Tribunal aprecia que la detención de los imputados, fue realizada en fecha 23-08-2013, y los hechos sucedieron presuntamente en fecha 08-08-2013. Así que no se dan los supuestos que para la detención policial prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal con respecto a la ilicitud e inconstitucionalidad de la detención policial hace suyo el precedente jurisprudencial dictado en fecha 09-04-2001, en ponencia del DR. IVAN RINCÓN URDANETA, en el caso SALAR SIER, el cual asienta como doctrina que el hecho de que se efectúe una detención irregular o inconstitucional por parte del particular o funcionarios aprehensores no menoscaba la posibilidad del Juez de Control en base a las diligencias de investigación pertinente , dictar una medida propia con elementos jurídicos adecuados y constitucionalmente admisibles sin que los actor arbitrarios de las personas aprehensoras sean trasladados a la decisión emanada del órgano jurisdiccional. En fuerza de las consideraciones que anteceden este juzgado declara la nulidad formulada por la fiscal a la cual de igual forma solicito la defensa, al haber una denuncia los funcionarios policiales están facultados y obligados a actuar con la celeridad pertinente para asegurar aquellas diligencias de investigación que sirven para el esclarecimiento del hecho, conforme a lo pautado en los artículos 113,114, y 115 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tendientes a recabar todas las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos y que constituyen diligencias iníciales de investigación y los funcionarios dieron estricto cumplimiento a los artículos en mención, por lo que a criterio de esta juzgadora considera que no existe violación alguna al debido proceso POR LO QUE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD PLANTEADA POR LA DEFENSA, en cuanto que se decrete la nulidad del acta de investigación donde rindió deposición el referido ciudadano la declara sin lugar.. PRIMERO; Realizando una revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que efectivamente, en el presente proceso se encuentra en una etapa incipiente, en la cual a los fines de establecer la verdad de los hechos resulta imperioso realizar diligencias de investigación, esto a los fines de que el titular del ejercicio de la acción penal como parte de buena fe recabe los todos los elementos inculpatorios o exculpatorios que le permitan presentar el acto conclusivo correspondiente, por ello considera quien con tal carácter suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de conformidad con lo estatuido en el 127.5 con el del Código orgánico Procesal Penal, los imputados se encuentran plenamente legitimados para solicitar al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación, siendo que en los delitos de acción pública el titular del ejercicio de la acción penal, y por demás el único legitimado para ordenar la práctica de diligencias de investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ellos a los fines del total esclarecimiento de los hechos, en el que se vislumbre tantos los elementos que lo inculpan así como también aquellos que los exculpen. SEGUNDO: ADMITE la precalificaciones jurídicas provisionales expresadas en este acto por el representante del Ministerio Público, en relación con los tipos penales de SECUESTRO, previstos y sancionados en el artículo 3 con las agravantes del articulo 10 numerales 8, 12 y 16 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO 'AGRAVADO, LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal, así como ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Dejando constancia que la misma pudiera variar o ser modificada durante el transcurso de la investigación que al efecto practicará el titular de la acción penal. TERCERO: Se declara con lugar el pedimento Fiscal y en consecuencia se decreta Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad, a los ciudadanos GONZÁLEZ ESPEJO DAR WIN JOSÉ titular de la cédula de identidad № V.21.534.131 ,conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales Io, 2o y 3o en relación con lo dispuesto en el artículo 237 numerales 2o, 3o y parágrafo primero, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 238 numeral 2o todos del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como sitio de Reclusión La Penitenciaria General de Venezuela QUINTO: En lo que respecta al pedimento efectuado por la Defensora Publica, esta juzgadora la DESESTIMA, al considerar que si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda copias simples solicitadas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Líbrese el respectivo oficio al Organismo Aprehensor, remitiendo anexo Boleta de Encarcelación. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión se fundamentará por auto separado. Se declara cerrada la audiencia siendo las (02:45 horas de la tarde). Es todo.….”

Asimismo corre inserto a los folios 30 al 43 del cuaderno de apelación, auto fundado de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en la Audiencia celebrada el 02 de septiembre de 2013, en los términos siguientes:

“Omissis…


…El Tribunal primeramente acota que, al ciudadano GONZÁLEZ ESPEJO DAR WIN JOSÉ, se le imputa, la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 con las agravantes del articulo 10 numerales 8o, 12° y 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 Ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 27 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Ahora bien, los planteamientos fácticos que amparan tal precalificación provisional se fundamentan así:
A los folios 01 y 02 del expediente, cursa denuncia interpuesta por el ciudadano LUIGI YMBRIANO, interpuesta por ante la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual expone: "... Resulta ser que el día de hoy 08/08/2013. a las 10:30 horas de la mañana aproximadamente, me encontraba en el taller de mi negocio "LATONERÍA INDUSTRIAL LUIGI", ubicado en la avenida principal de Prado de María, Galpón numero 53°; Caracas - Distrito Capital; cuando llegaron cuatros sujetos con vestimenta roja y casco rojo, a su vez portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, nos amordazaron y me preguntaron que si yo era el dueño, que venían a cobrar una multa de hace cuatro años donde habían secuestrado a mi hijo de nombre VICENSO YMBRIANO, me preguntaban que en donde estaba mi hijo; cuando lo vieron lo agarraron; mi hijo se puso a ¡a defensiva, lo sujetos lo golpearon en la cabeza y como no se lo pudieron llevar se llevaron a mi hija de nombre MARÍA YMBRLAXO. la montaron en un vehículo marca: FORD, modelo: FIESTA, color: BLANCO; llevándosela con rumbo desconocido ..."

A los folios 12 y 13 del expediente, cursa acta de entrevista tomada al ciudadano ALEXANDER TORO, por ante la División Contra la Extorsión y Secuestro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual expone: "... Resulta ser que el día de hoy 08/08/2013, a las 10:30 horas de la mañana aproximadamente, me encontraba en mi trabajo "LATONERÍA INDUSTRIAL LUIGI"*, ubicado en la avenida principal de Prado de María, Galpón numero 53°; Caracas Distrito Capital; cuando llegaron cuatros sujetos con vestimenta roja y casco rojo, a su vez portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, nos amordazaron y se llevaron a mi esposa de nombre MARÍA YMBRIANO, la montaron en un vehículo marca: FORD, modelo: FIESTA, color: BLANCO; llevándosela con rumbo desconocido".

A los folios 14 al 16 del expediente, cursa acta de entrevista tomada al ciudadano VICENZO YMBRIANO, por ante la División Contra la Extorsión y Secuestro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual expone: "... Me encuentro en esta oficina por que el día de ayer 08/08/2013, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, cuando me encontraba en la empresa de nombre Latonería Industrial Luigí, ubicada en la avenida principal de prado de maría, galpón número 53, adyacente a la iglesia la milagrosa, Caracas, Distrito Capital, el cual le pertenece a mi padre de nombre LUIGI YMBRIANO, llegaron dos sujetos uniformado de con chalecos, de trabajadores de construcción, portando pistolas y apuntando a todo el personal que se encontraba en la latonería, luego ellos amarraron con tirra a todos los empleados que son aproximadamente diez ya que se encontraba cinco empleados afuera y cinco en la oficina y me llevaron hasta la oficina donde se encontraba mi padre, seguidamente había un carro de marca FORD, modelo FIESTA POWER, color BLANCO, con dos sujetos más o tres, con las puertas abiertas, yo pensé que me iban a llevar secuestrado de nuevo ya que fui secuestrado hace cuatro años aproximadamente y comencé a forcejear con ellos para que no me llevaran, luego comenzaron a darme golpes con las pistolas y lograron romperme la cabeza, luego ellos abrieron el portón y yo intente escaparme, pero al momento que me estaba escapando me agarraron nuevamente, para llevarme de nuevo para la puerta de la oficina y agarraron a mi hermana de nombre MARÍA YMBRIANO, y a mi padre LUIGI, así mismo llegaron dos clientes a comprar y le quitaron el dinero y dos teléfonos celulares, seguidamente agarraron a mi hermana y la montaron en el carro que ellos tenían y se la llevaron, así mismo el día de ayer 08/08/2013 y el día de hoy 09/08/2013, mi padre ha estado recibiendo llamadas solicitándole una fuerte cantidad de dinero a cambio de su liberación y los mismo le dijeron que son los mismos sujetos que me secuestraron a mi hace cuatro años aproximadamente."

A los folios 17 y 18 del expediente, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística.

Al folio 19 del expediente, cursa acta de investigación, suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en la cual dejan constancia de lo siguiente: "... Continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales K-13-Q089-00131, iniciadas por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (SECUESTRO), encontrándome en ¡a sede de esta oficina, recibí llamada telefónica de parte del ciudadano Luigi YMBRIANO, identificado en autos anteriores como denunciante de la presente averiguación, indicando que el día de hoy 10-08-13, a las 5:30 de la mañana aproximadamente, recibió una llamada telefónica de parte de su hija de nombre María YMBRIANO, quien se encontraba secuestrada desde la mañana del día jueves 08/08/2013, donde la misma manifestó haber sido liberada sana y salva en la avenida San Martin, en las adyacencias de la estación del metro de Caracas específicamente en la estación Maternidad, Parroquia San José, Municipio Libertador, Caracas-Distrito Capital, a las 5:00 de la mañana aproximadamente y ya se encontraba en su residencia, asimismo (sic) me manifestó la cancelación de 300.000 bolívares fuerte por su liberación ...".

A los folios 20 y 21 del expediente, cursa acta de entrevista tomada a la ciudadana YENNIFER ALVAREZ, suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en la cual dejan constancia de lo siguiente: "... El día 08 de Agosto de este mismo año, como a las 10:00 de la mañana, yo me encontraba en lugar de trabajo cuando tocaron el timbre de la empresa, yo toque el timbre que abre la puerta y entraron tres personas pidiendo la lista de precio, María los estaba atendiendo y fue cuando ellos sacaron las pistolas, nos dijeron que nos quedaron cayada y que nos pusiéramos para el lado donde estaban los escritorios, comenzaron a desconectar las cámaras y nos amarraron, después entraron dos trabajadores que se llaman Alexander, que también los amarraron seguidamente entró el señor Lugui, lo amarraron y le preguntaron por su hijo de nombre Vinsenzo, pero como el señor Lugui, le dijo que él no estaba, entonces ellos salieron al Gaipón a buscar a Vinsenzo lo trajeron y se formó un forcejeo entre los sujetos y el señor Lugui, ya que los sujetos se quería llevar a Vinsenzo, incluso a Vinsenzo lo golpearon con una pistola en la cabeza, entonces fue cuando María le dijo a los sujetos que lo dejaron quieto y que sí se querían llevar a alguien que se la llevaran a ella, entonces ellos empezaron a recoger las cosas de la oficina tales como teléfonos celulares teléfono locales, equipos de sonido y las computadoras, después escuché que metieron un carro para el galpón y fue cuando se llevaron".

Al folio 22 del expediente, cursa acta de entrevista tomada al ciudadano ALEXANDER ARVELAJZ, suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en la cual dejan constancia de lo siguiente: "... Me encuentro en esta oficina ya que el día 08/08/2013, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, cuando estaba llegando a mi lugar de trabajo me percate que cuatro sujetos desconocidos quienes portaban cascos industriales, tenían amarrada con unos tinas a María YMBRIANO, Yennifer BRICEÑO y Alexander TORO acostado en el piso, luego los sujetos me vieron y me apuntaron con un revolver grande de color cromado, de igual forma me amarraron y me acostaron al lado de ellos, diciéndome que viera para el suelo y que no los viera, después uno de ellos abrió el portón del galpón y sentí que paso un carro, luego llegaron dos clientes y los sujetos que nos tenían amordazados los agarraron, le quitaron el dinero que tenían y se los llevaron hacia la parte de adentro del galpón, luego como yo estaba intentado лег lo que estaban haciendo, uno de ellos me agarro y me metió al baño de la oficina y empezaron a desinstalar para llevarse los CPU de la oficina del sistema de las cámaras, después que sentí que había cerrado el portón y cuando note que no se escuchaba bulla, me levante corriendo y con una lámina de acero inoxidable me quite el tirras y fui hacia la parte de atrás percatándome que todos los que trabajamos en ese lugar estábamos amarrados de la misma manera que me tenían a mí, en ese momento me puse a soltarlos a todos y JOSÉ CONDE me dijo que en la parte de atrás se encontraban dos clientes más amarrados y fui a buscarlos, luego vi que al hijo del señor LUIGUI, tenía varios golpes en la cabeza por que intentaron llevárselos y se negaba a irse con ellos, pero si se llevaron a su hija de nombre MARÍA YMBRIANO ..."

Al folio 23 del expediente, cursa acta de entrevista tomada al ciudadano CONDE JOSÉ, suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en la cual dejan constancia de lo siguiente: "...Resulta ser que el día jueves 08-08-2013, yo estaba en mi sitio de trabajo "Latonería Industrial Luigi" ubicado en la calle Real de Prado de María, parroquia Santa Rosalía, Caracas Distrito Capital; a las 10:00 horas de la mañana aproximadamente ingresaron 2 sujetos desconocido, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, nos mandaron a tirar al suelo, nos ataron las manos con tirras, uno de los sujetos le pregunto a VINCENZO que si era el hijo del dueño, llevándoselo para la parte de la oficina, de ahí no vi mas nada lo que se escuche fue unos gritos de parte del dueño ..."

A los folio 28 y 29 cursa acta de entrevista tomada al ciudadano LUIGI YMBRIANO, tomada por ante la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en la cual dejan constancia de lo siguiente: "... Me encuentro en esta oficina por que el día viernes
09/08/2013, aproximadamente a las 07:50 horas de la noche seguí recibiendo llamadas telefónicas por parte de los sujetos que tenían a mi hija de nombre MARÍA, quienes me preguntaba la cantidad de dinero que había reunido para cancelar la liberación de ella, yo les dije que había reunido la cantidad de doscientos treinta mil bolívares (230.000,00 bs), el sujeto que estaba negociando me dijo que esa cantidad era muy poquito, que buscara más que esa cifra no le servían ya que ellos son muchos, luego me trancaron la llamada, después de más de dos horas aproximadamente recibí otra llamada de parte de los mismos sujetos, el cual me preguntaron nuevamente la cantidad que tenía y como le respondí lo mismo de la llamada anterior, otro sujeto le quito el teléfono y me empezó a insultar y a decirme que ellos no estaban jugando, ellos querían más dinero o de lo contrario me iban a mandar a mi hija picada en pedacitos y me trancaron, después me llamaron nuevamente el día sábado 10/08/2013, aproximadamente a las 12:00 horas de madrugada y me preguntaron si había conseguido más dinero, les respondí que ya tenía la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000,00 bs) y ellos me respondieron que necesitaban más, que por lo menos buscara cien mil bolívares más (100.000,00 bs) y me trancaron la comunicación, seguidamente al transcurrir varios minutos me volvieron a llamar preguntándome si conseguí más dinero y le respondí que no tenía más que eso es lo que tenía y que si ellos querían la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (400.000,00 bs), tenían que esperar a que yo pidiera dinero prestado a mis compañeros y familiares para ver cuánto era lo máximo que podía conseguir, luego me trancaron y me llamaron a varios minutos y me decían que buscara prendas y joyas de valor para que se las diera con el dinero que les dije que tenía para ese momento y yo le respondí que nosotros no ...".

Al folio 30 del expediente, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

A los folios 40 y 41 del expediente, cursa acta de entrevista tomada a la ciudadana MARÍA YMBRIANO, por ante a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual expone: " ... Bueno, resulta que el día jueves 08/08/2013, a eso de las 10:00 horas de la mañana cuando me encontraba en mi lugar de trabajo ubicado en la avenida principal prados de maría galpón numero 55 frente la iglesia la milagrosa, tocaron el timbre y abrió mi secretaria de nombre Jennifer logrando Ingresar cinco hombres aproximadamente uniformados como empleados de la alcaldía así mismo preguntando por lista de precios del establecimiento de pronto uno de los sujetos saco un arma de niego de un bolso amenazándonos de muerte y obligándonos a no mirarlos luego sacaron a mi padre de nombre Luigi YMBRIANO CASTELLANI y a mi hermano de nombre VICENZO YMBRIANO CASTELLANI..."

A los folios 42 y 43 del expediente, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

A los folios 44 al 46 del expediente, cursa relación de llamada, relacionado con el presente caso.
A los folios 47 y 48 del expediente, cursa acta de investigación penal, por funcionarios adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

A los folios 51 al 53 del expediente, cursa acta de investigación penal, por funcionarios adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

A los folios 54 al 69 del expediente, cursa relación de llamadas relacionado con la presente causa.

A los folios 72 y 73 del expediente, cursan Inspecciones Nros. 2.068, y 2.067, suscrita por el funcionario GOTOPO MARTIN, adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Al folio 92 del expediente, cursa Inspección Nros. 2.066, suscrita por el funcionario GOTOPO MARTIN, adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Al folio 97 del expediente, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

AL folio 102 del expediente, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

AL folio 103 del expediente, cursa acta de entrevista tomada al ciudadano VÍCTOR DE SOUSA, por ante la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Al folio 188 del expediente, cursa acta de investigación policial, suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Al folio 192 y vto del expediente, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Al folio 143 y vto del expediente, cursa acta de entrevista tomada al ciudadano LUIS AZOCAR, por ante la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

A los folio 194 y 195 del expediente, cursa acta de entrevista tomada al ciudadano CARLOS MOURESUTT, por ante la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Al folio 196 y vto del expediente, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Al folio 203 del expediente, cursa acta de entrevista tomada al testigo de identidad reservada identificado en las actas como ADRINA, por ante la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
A los folio 205 y 206 del expediente, cursa acta de entrevista tomada al testigo de identidad reservada identificado en las actas como WENDY, por ante la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
Al folio 208 y vto del expediente, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
A los folio 209 y 210 del expediente, cursa acta de entrevista tomada al testigo de identidad reservada identificado en las actas como YUBALDY, por ante la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
A los folios 213 al 215, cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, relacionada con la aprehensión del ciudadano DARWIN JOSÉ GONZÁLEZ ESPEJO y lo decomisado en el presente caso.
Al folio 217 y vto, cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios ala División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
A los folio 218 y 219 del expediente, cursa acta de entrevista tomada a la ciudadana DAISY CEDEÑO, por ante la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
A los folios 229 y 231, cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
A los folios 232 al 260 del expediente, cursan relación de llamada, que guarda relación con la presente causa.
CAPITULO III TÉRMINOS FACTICOS Y JURÍDICOS DE LA DECISION

En primer lugar es importante destacar que para que este Tribunal pudiere provisionalmente afectar la libertad del imputado, debe establecer el cumplimiento de los requisitos fácticos que se exigen para pueda judicialmente proceder a tal Medida de Coerción personal.
Por modo que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
..."El Juez de Control decretará la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, previa la opinión del Ministerio Público siempre que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena corporal y cuya acción no se encuentre prescrita..."

En esta causa, como ya se afirmó anteriormente se precalificó provisionalmente la presunta comisión de los delitos SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 con las agravantes del articulo 10 numerales 8o, 12° y 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 Ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 27 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Por otro lado, es menester señalar que el Tribunal consideró que se acreditan en esta causa los requisitos que prevé el artículo 236, en los numerales 1, 2 y 3, del artículo 237, numerales 2, 3, y parágrafo primero, ejusdem, así como de acuerdo con lo que regula el numeral 2 del artículo 238 ibídem.

Por consiguiente, el Tribunal adujo judicialmente que se cumple en este caso el requisito exigido en el numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Estima que de acuerdo con las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipes en la comisión del hecho que nos ocupa.

Observa este Despacho Judicial que ciertamente existen suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano, DARWIN JOSÉ GONZÁLEZ ESPEJO, ha sido autor en la comisión de los delitos investigados, tal situación se desprende de las diligencias sumarias iniciales, siguientes:

Acta policial de aprehensión de fecha 30-08-2013, suscrita por los funcionarios, adscritos a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
En ese mismo orden de ideas, el Tribunal concedió beligerancia a las entrevistas realizadas por los informantes LUIGI YMBRIANO, ALEXANDER TORO, VICENZO YMBRIANO, YENNIFER ALVAREZ, ALEXANDER ARVELAIZ, CONDE JOSÉ, MARÍA YMBRIANO, y VÍCTOR DE SOUSA. Esos exponentes, fijan unos hechos que provisionalmente no pueden ser desdeñados por el Tribunal.

Ciertamente se da inicio a la presente investigación en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano LUIGI YMBRIANO, por ante la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual expone: "... Resulta ser que el día de hoy 08/08/2013, a las 10:30 horas de la mañana aproximadamente, me encontraba en el taller de mi negocio "LATONERÍA INDUSTRIAL LUIGF, ubicado en la avenida principal de Prado de María, Galpón numero 53°; Caracas - Distrito Capital; cuando llegaron cuatros sujetos con vestimenta roja y casco rojo, a su vez portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, nos amordazaron y me preguntaron que si yo era el dueño, que venían a cobrar una multa de hace cuatro años donde habían secuestrado a mi hijo de nombre VICENSO YMBRIANO, me preguntaban que en donde estaba mi hijo; cuando lo vieron lo agarraron; mi hijo se puso a ¡a defensiva, lo sujetos lo golpearon en la cabeza y como no se lo pudieron llevar se llevaron a mi hija de nombre MARÍA YMBRIANO, la montaron en un vehículo marca: FORD, modelo: FIESTA, color: BLANCO; llevándosela con rumbo desconocido ... Ampliada a los folios 28 y 29 del expediente. Lo cual es corroborado con lo expuesto por los ciudadanos LUIGI YMBRIANO, ALEXANDER TORO, VICENZO YMBRIANO, YENNIFER ALVAREZ, ALEXANDER ARVELAIZ, CONDE JOSÉ, MARÍA YMBRIANO, en sus acta de entrevista, cursantes en las actas que integran el presente expediente.

Por otra parte la ciudadana MARÍA YMBRIANO, víctima de la presente causa, en su acta de entrevista tomada por ante el órgano instructor, expone lo siguiente: "... Bueno, resulta que el día jueves 08/08/2013, a eso de las 10:00 horas de la mañana cuando me encontraba en mi lugar de trabajo ubicado en la avenida principal prados de maría galpón numero 55 frente la iglesia la milagrosa, tocaron el timbre y abrió mi secretaria de nombre Jennifer logrando Ingresar cinco hombres aproximadamente uniformados como empleados de la alcaldía así mismo preguntando por lista de precios del establecimiento de pronto uno de los sujetos saco un arma de fuego de un bolso amenazándonos de muerte y obligándonos a no mirarlos luego sacaron a mi padre de nombre Luigi YMBRIANO CASTELLANI y a mi hermano de nombre VICENZO YMBRIANO CASTELLANI, de la oficina de ellos empezaron a forcejear y los golpearon con las armas, después me dijeron como mi padre ni mi hermano querían colaborar me iban a llevar a mi, me ingresaron en un vehículo blanco, marca Ford, modelo Fiesta ..."
En virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano LUIGI YMBRIANO, en la cual señalo entre otras cosas que cuatro sujetos y bajo amenaza de.muerte los amordazaron llevándose a su hija MARÍA YBRIANO, Todo lo cual conllevo a investigación por parte de funcionarios adscritos a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes realizaron las investigaciones de rigor, de igual manera practicado múltiples diligencias de investigación para lograr el total esclarecimientos de los hechos, entre esas diligencias de investigación los funcionarios actuantes del presente procedimiento, se percatan que en el acta de investigación penal de fecha 30 de agosto de 2013, se observa que se obtiene información que los sujetos que participaron en el hecho investigado son los mencionados como DAR WIN TRUCUTRU y ARMANDO OREJÓN, quienes residen en la urbanización Cacique Tiuna de la Rinconada en apartamento del último piso de uno de los edificios del final del mismo conjunto residencial, por lo que se constituyo una comisión hacia la dirección en referencia, a los fines de realizar pesquisas con la finalidad de ubicar, identificar a los sujetos mencionados, por lo que estando en el sitio en referencia lograron avistar a dos sujetos a bordo de un vehículo tipo moto, de color negro, quienes al notar la presencia policial optaron una actitud evasiva emprendiendo la huida a pie en direcciones diferentes, logrando darle alcance a pocos metros del lugar, con todas las medidas del caso a uno de los sujetos, a quien se le efectuó la correspondiente revisión corporal, quedando identificada como DAR WIN JOSÉ GONZÁLEZ ESPEJO, quien manifestó de manera espontanea haber participado en los hechos, como uno de los sujetos que traslado a la víctima en un Ford fiesta de color blanco, desde el lugar donde se cometió el hecho hasta el sitio de cautiverio, realizando eso en compañía de su hermano, así como con otros sujetos apodados el Catire, El Viejo, Beto, El Negro, Dracula y Papo y que el sujeto papo fue quien suministro su residencia para mantener en cautiverio a la víctima, de igual manera también es importante acortar el acta de investigación penal, que riela a los folios 229 y 230 del expediente, en la cual los funcionarios actuantes dejan expresa constancia de las relaciones de llamadas, existente entre el número de teléfono del ciudadano DAR WIN JOSÉ GONZÁLEZ ESPEJO, conjuntamente con los otros sujetos que participaron en el presente caso, lo cual guarda estrecha relación con el secuestro que fue objeto la ciudadana MARÍA YMBRIANO, víctima de la presente causa, por lo que fue practicada su detención por estar vinculados con los hechos acontecidos en el presente caso.
Por lo que este Juzgado considera que se encuentra ajustada la precalificación dada a los hechos por la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 con las agravantes del articulo 10 numerales 8o, 12° y 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión. ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 45S del Código Penal. LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 Ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 27 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Por otro lado, es importante dejar establecido que hay base suficiente capaz de hacer presumir que los imputados son autores o partícipe de los hechos explanados en el presente asunto forense.

Por consiguiente, como quiera que la opinión de este Órgano jurisdiccional responde a circunstancias basada en elementos fácticos, no se corre el riesgo de que pueda ser soslayado el derecho de presunción de inocencia de los imputados, tampoco de su derecho de libertad.

Esos elementos de convicción tienen una fuerza vital para que en base a ellos se acredite la existencia cierta del hecho punible que se investiga. Ese hecho punible una vez precisado produce otra consecuencia que es fácil apreciar hasta desde el punto de vista lógico, referido al hecho de que este es susceptible de dar lugar a una pena privativa de libertad en caso de una eventual condena

La fuerza y eficacia de lo afirmado por esos informantes no puede desconocerse. Este Tribunal apreció razonablemente la sospecha de culpabilidad, para estimar de una forma razonable que el imputado actuó en los términos que refiere el Ministerio Público. El valor de la deposición de las informantes es primordial. En efecto, esos elementos de convicción, determinan que sea justificada la precalificación provisional escogida por el Tribunal en relación con los hechos en contra del imputado, y para fundar de manera presunta la vinculación como autor de los mismos, es decir, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 con las agravantes del articulo 10 numerales 8o, 12° y 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 Ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 27 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. El Tribunal con ese análisis, acreditó el cumplimiento del requisito que prevé el numeral 2 del artículo 236 del Código 1 Orgánico Procesal Penal.

Como también puede advertirse, los argumentos expuestos en la audiencia oral son validos para presumir la idea razonable del peligro de fuga o de obstaculización para la búsqueda de la verdad procesal. Esta inferencia radica en el hecho de que los citados elementos de convicción son de importancia necesaria. Por tanto, se está ante una situación que implica planteamientos de facilidad para que el imputado apele a mecanismo de evasión y de esa manera sustraerse a los fines del proceso.

La posibilidad de sustraerse a los fines del proceso y birlar la Justicia en su caso, se constata con la magnitud de la pena de la cual dispone el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual es de mucha consideración desde el punto de vista de su cuantía, siendo además el citado artículo, el que mayor pena tiene, toda vez que se trata de un concurso real de delitos. Por otro lado, la declaración de los informantes, son reveladoras de la posibilidad de presumir al imputado como coautor del hecho. Esas circunstancias son significativas para suponer que el imputado en libertad pudieren constituir un peligro para los intereses del proceso que le ocupa. Por modo es muy justificada la imposición de la medida de coerción personal impuesta, lo contrario a criterio de quien decide es adelantar una situación de peligro que implica la sustracción del proceso de parte del imputado, impidiendo en su caso la realización del juicio previo. Es importante acotar que dicho delito tiene en principio establecida una pena que en su límite máximo es de Treinta (30) años de Prisión. En esa medida una rebaja de la tercera parte de la pena que pudiere imponerse en caso de una eventual condena, no sería una rebaja de penal considerable para desdeñar la regla referida a la cuantía de la pena que podría legar a ser impuesta, para acreditar el peligro de fuga, en los términos que prescribe el numeral 2 del artículo 237 ejusdem.

Otro tanto acontece con el evento relativo a la magnitud del daño causado con el hecho. Si se mira los hechos y acogido como fue la precalificación provisional de los hechos por los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 con las agravantes del articulo 10 numerales 8°, 12° y 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 Ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 27 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Ello constituye un atentado concreto de afectación de amenaza a la vida de la víctima, a su Libertad individual y de igual manera su patrimonio. En efecto, los imputados fueron capturados por haber participado presuntamente en los hechos que hoy nos ocupan, donde familiares de la víctima, específicamente el padre de la víctima del presente caso, cancelo la cantidad de trescientos mil bolívares, por la liberación de su hija, producto de la violencia ejercida sobre las víctimas, por cuanto la amenaza constituye una violencia psicológica, capaz de minar la voluntad de dicha victimas, la cuales quedan a merced de los imputados. Esa presión producto de la amenaza conmina a la víctima y ellas proceden a hacer entrega del dinero solicitado. Ello columbra el temor generado en las victimas en este asunto. Esa apreciación del Tribunal se desprende de las actas antes indicadas. Por eso este Tribunal, considera que se acredita en este caso el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir la circunstancia del peligro de fuga, regulado en el numeral 3 del artículo 236 ejusdem.-

De otro lado, resulta innegable que los imputados estando en libertad pudiere de manera fácil obstaculizar la investigación y el proceso. En consecuencia pudiera ubicar a los informantes y ejercer presión sobre los mismos para que cambie los términos de su denuncia y de su entrevista. Ello de ocurrir pone en peligro la estabilidad del proceso. Así mismo, las personas que pudieron haber observado la comisión de los delitos cometidos, también pueden ser ubicadas por los imputados y lograr afectar las declaraciones futuras de estos. Ello es de ocurrir si se encuentra en libertad. Por modo que su reclusión ofrece mejores alternativas a la realización de la verdad, motivado a que garantiza la buena marcha y culminación del Proceso. Con esa reclusión provisional, es innegable que se protege la estabilidad de dicho proceso. Por modo que con ello se cumple en este caso con el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y de suyo se acredita el cumplimiento del requisito exigido en el numeral 3 del artículo 236 ejusdem, para presumir el peligro de fuga.

De igual manera, considera esta Juzgadora que, aunado al cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento en la oportunidad de celebración de la audiencia de presentación se violentaron Derechos o Garantías Constitucionales del ciudadano antes mencionado. Esa inferencia la formulamos por cuanto solo se decretó la privación material de libertad. Ello es una decisión ordinaria, por modo que este Tribunal no aprecia de violación de derechos o garantías constitucionales, contrariamente a ello aprecia que existen suficientes evidencias para privarlos provisionalmente de su libertad, tomando en consideración las circunstancias que rodean los hechos antes señalados y dada la gravedad de los mismos, por ende consideramos que se presume fundadamente que la conducta desplegada por los hoy imputados es de suma gravedad y existen fundados elementos de convicción para presumirlo autores de esos hechos. Por manera tal que, en el caso que se describe en la presente decisión, se colige que, lo procedente y ajustado a derecho es decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra del ciudadano DARWIN JOSÉ GONZÁLEZ ESPEJO.
En fuerza de lo cual se torna procedente como así ha sido acordado DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra del ciudadano DARWIN JOSÉ GONZÁLEZ ESPEJO, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el Parágrafo Primero, y los ordinales 2o y 3o, 237 ejusdem, así mismo de acuerdo con lo pautado en el ordinal 2 del artículo 238 ibidem. En consecuencia se designó como centro de reclusión provisional, en la Penitenciaria General de Venezuela (PGV). ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dando cumplimiento a lo pautado en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo dispuesto en el artículo 232 ejusdem, dicta el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: DECRETA, contra del ciudadano DARWIN JOSE GONZALEZ ESPEJO, titular de la cédula de Identidad № 21.543.131, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los numerales 2o y 3, y el Parágrafo Primero del artículo 237, ejusdem, así como de acuerdo con lo que prevé el numeral 2 del artículo 238, Ibidem. Por lo cual deberán permanecer detenido provisionalmente en la Penitenciaria General de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 con las agravantes del articulo 10 numerales 8o, 12° y 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 Ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 27 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo….”

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 4 de septiembre de 2013, la abogada GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano, DARWIN JOSE GONZALEZ ESPEJO, interpuso recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 02 de septiembre de 2013, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, conforme a lo dispuesto en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 en relación con el artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 con las agravantes del articulo 10 numerales 8, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal, respectivamente, así como ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el cual se encuentra planteado en los siguientes términos:

“…Omissis…
En fecha dos (2) de septiembre del año en curso, se llevó a cabo por ante el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial, el acto de la audiencia para oír al imputado, en el tribunal acordó decretar medida privativa de libertad contra el hoy defendido por la supuesta comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el articulo 3 con las agravantes del 10 numerales 8,12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo La Defensa en el referido acto solicitó como punto previo la nulidad de la aprehensión y por ende la libertad plena del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 174, 175, 179 y 180 en relación con el articulo 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que mi defendido fue aprehendido sin orden judicial alguna, es decir, sin que emanara de juez alguno orden judicial contra el hoy imputado por la comisión de algún ilícito penal; por otra parte, el mismos tampoco fue aprehendido in fraganti, es decir, al momento del hecho o a pocos momentos de haberse cometido el mismo, ya que se desprende de autos, que los hechos se suscitaron en fecha 08-08-13, por lo que claramente se evidencia que no hubo flagrancia en el presente caso.

Esto se observa ya que de autos se desprende que cursa denuncia del ciudadano Luigi Ymbriano, quien refirió que se encontraba en su lugar de trabajo en fecha 08-08-13 ubicado este en Prado de María, El Cementerio, cuando llegaron al lugar cuatro sujetos armados y bajo amenaza de muerte los amordazaron, preguntando por el dueño y si estaba el hijo del mismo ya que venían a cobrar una multa desde hace cuatro años donde habían secuestrado a su hijo, por lo que tratan de llevárselo y este opone resistencia, siendo supuestamente herido en la cabeza, ya que no cursa resultado de reconocimiento médico legal de ello, y se llevan a la hija del ciudadano Luigi Ymbriano, Maria Antonieta Ymbriano, en un vehículo Ford Fiesta color blanco a lugar desconocido.


Cursan en autos deposición del padre de la victima quien refirió que en varias oportunidades recibió llamadas telefónicas a fin de solicitar rescate por la liberación de su hija, de diferentes números telefónicos que de acuerdo á las investigaciones realizadas donde refieren que son teléfonos públicos ubicados en diferentes partes de la ciudad como Sabana Grande, Catia, etc.

Cursan deposiciones de los ciudadanos Vicenzo Ymbriano, hermano de la víctima, así como de Yenifer Alvarez, empleada del lugar, ambos ciudadanos refieren que entraron unos sujetos no siendo contestes en la cantidad de los mismos ni siquiera en la descripción fisonómica de ellos, ya que ninguno da rasgos individualizantes que permitan aseverar que las características aportadas pertenecen a una persona en particular, observándose que de las vagamente aportadas las mismas no coinciden con las de mi representado, quien presenta rasgos muy precisos que habiendo sido descritos hubiesen sido fácilmente visualizadas al mismo no siendo ello así.

Cursa de autos deposición del padre de la victima quien refirió que dio aviso a las autoridades que había cancelado la cantidad de 300.000 bolívares fuertes y los había dejado dentro de un bolso en un kiosco adyacente a un modulo de policía en Plaza Venezuela, a fin que su hija fuese liberada, por lo que se dirigió a su casa y a las dos horas recibió llamada de su hija que había sido liberada, presentándose en un taxi a su casa.

Cursa de autos deposición de la ciudadana Maria Antonieta Ymbriano quien refirió que estaba en su lugar de trabajo y llegaron cinco sujetos quienes quisieron llevarse a un hermano y este al oponer resistencia optaron por llevársela, siendo trasladada a u lugar desconocido, del cual no visualizo ya que siempre estuvo con los ojos tapados, de igual modo a los días le informaron que se montará en una moto y no abriera los ojos, al rato le piden que se baje y le dice que la liberar porque habían pagado el rescate, siendo abandonada en la estación del metro Maternidad, tomando un taxi a su casa.

Esta ciudadana refirió que en todo momento tuvo los ojos tapados y por ende jamás pudo visualizar a los sujetos activos de la acción delictual y los sujetos que ingresaron a su lugar de trabajo, sus descripciones no coinciden con la de mi defendido.

De manera descarada refieren los funcionarios que uno de los sujetos involucrados José Ángel Rodríguez en fecha 21-08-13 al ser aprehendido manifestó de manera "espontanea" que habían planificado el secuestro, y que en el hecho participaron entre otros una persona de nombre Darwin apodado "Trucutru", por lo que en razón a esto y al acta de investigación fechada 28-08-13 dejan constancia que en fecha 30-08-13 se dirigen a buscar al sujeto en mención quien según estos aunado a una contaminación de llamada a un teléfono celular a nombre del mismo, y sin tener precisión de ello, deciden SIN ORDEN JUDICIAL ALGUNA, aprehender al mismo QUIEN SUPUESTAMENTE MANIFESTÓ ESPONTÁNEAMENTE QUE PARTICIPO EN EL SECUESTRO.
Tal situación por demás reiterada por parte de los funcionarios actuantes de actuar bajo la impunidad y desapego de las leyes, aprehenden a una persona de quien a pesar de no tener certeza alguna, se toman la atribución de considerarlo involucrado en el hecho ÚNICAMENTE POR SU PROPIA DEPOSICIÓN, SIENDO ELLO INCONSTITUCIONAL HARTO CONOCIDO POR LOS FUNCIONARIOS POLICIALES, TODA VEZ QUE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES HACEN CONSTAR QUE EL IMPUTADO LES EXPUSO COMO ACAECIERON LOS HECHOS, SIENDO ESO UN ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL QUE NO TIENE FIRMA DEL IMPUTADO, NO ESTABA ASISTIDO DE DEFENSOR, VIOLATORIA DEL DERECHO A LA DEFENSA Y SIENDO SEÑALADO EN LA INVESTIGACIÓN AL PUNTO QUE YA HABÍA SIDO APREHENDIDO COMO PARTICIPE DEL HECHO, SU DECLARACIÓN O EXPOSICIÓN NO PODRÍA HACERSE CONSTAR EN UN ACTO DE INVESTIGACIÓN POLICIAL SINO CON LAS PREVISIONES LEGALES Y DADO LA FORMA DEL PRESENTE ACTO, VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO, 25 Y 175 LEY ADJETIVA PENAL Y 49 CARTA MAGNA Y 12 DE LA LEY ADJETIVA PENAL, DICHA ACTA DE INVESTIGACIÓN DEBIÓ SER ANULADA POR EL TRIBUNAL PEDIMENTO ESTE SOLICITADO POR LA DEFENSA, EL CUAL FUE DECLARADO SIN LUGAR SIN REALIZAR MOTIVACIÓN DE ELLO.

Si bien es cierto que cursa inspecciones técnicas, experticias, ninguna de ellas acreditan a mi representado como uno de los responsables del hecho.
JAMAS la fiscalía se molesto en citar a mi representado al despacho fiscal, a fin que tuviese conocimiento directo a través de las primeras actuaciones llevada a cabo por el organismo policial, que se le seguía una investigación; no se entiende cómo es que la fiscalía teniendo la obligación de investigar y no conformarse con las primeras actuaciones de policiales, solicite la medida privativa de libertad por el delito de marras, cuando no surgen de las mismas elementos que comprometan fehacientemente dicha participación; es triste observar cómo sin preocupación alguna, únicamente por la entidad del delito se solicite una medida privativa de libertad siendo esta la excepción, sobre vagos elementos que en nada aportan para acreditar responsabilidad penal sobre el hoy imputado.

Es imperdonable que desde que se inicio la investigación, no se observe del contenido del expediente, NINGUNA ACTUACIÓN FISCAL, a saber entre otras, CITACIONES DE PERSONAS POR ANTE EL DESPACHO FISCAL, A FIN QUE EL PROPIO TITULAR DE LA ACCIÓN PENAL, CUMPLIENDO LAS ATRIBUCIONES DE NUESTRA CARTA MAGNA, LEY ADJETIVA PENAL Y LEY DEL MINISTERIO PUBLICO, HAGA VALER LA MISIÓN QUE TIENE COMO PARTE INTEGRANTE DEL SISTEMA DE JUSTICIA; no es posible entender de modo alguno que hasta la fecha ni siquiera se hayan individualizados los sujeto activos de la acción delictual, y que por que una persona que como investigado violentándose sus derechos constitucional y debido proceso así como derecho a la Defensa, inculpe a otra en un hecho delictual, sin ser asistido de su Defensor, se haya justificado que ese nombre sin ningún otro elemento individualizante sea acreditado como la persona responsable del hecho.

Cabe destacar que en el presente caso los funcionarios actuantes y ya se ha hecho costumbre reiterada y así es avalado de manera injustificada, actúan fuera del ámbito constitucional y lega!, haciendo ver que por investigaciones, y en búsqueda los posibles responsables del delito, de manera violatoria y contraria a la ley, aprehenden a personas sin darse los supuestos a que se contrae el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, sin orden de aprehensión ni en flagrancia se llevan detenido al hoy imputado, sin que este ciudadano jamás se hubiesen enterado que se les seguía una investigación, sin que jamase se le hubiese citado a fin que expusiera el conocimiento que hubiese podido tener de¡ hecho en caso de ser asi y que de las mismas era investigado, por lo que a sus espaldas la fiscalía llevo a cabo la investigación, situación esta que no le permitió desvirtuar cualquier hecho que lo pudiera señalar como partícipe del delito de marras.


De lo antes referido, SORPRENDE A LA DEFENSA el descaro con que hoy en día los órganos policiales entre ello, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ACTUANDO FUERA DEL ÁMBITO LEGAL, FUERA DEL MARCO CONSTITUCIONAL Y CONTRARIO A DERECHO, AVALA UN VICIADO PROCEDIMIENTO POLICIAL Y QUE ESTE NO SEA SUCEPTIBLE DE NULIDAD POR PARTE DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, NOTANDO CON GRAN PREOCUPACIÓN LA DEFENSA LA CANTIDAD DE PROCEDIMIENTOS POLICIALES QUE NACEN YA VICIADOS DE NULIDAD Y QUE A PESAR DE LAS REITERADAS SOLICITUDES DE NULIDAD POR PARTE DE LA DEFENSA INVOCANDO LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA NO SE CASTIGUE A LOS MISMOS A FIN QUE A FUTURO NO SE SIGAN COMETIENDO ATROPELLOS CONTRA CIUDADANOS QUE NO TIENEN EN SU CONTRA ORDEN JUDICIAL ALGUNA NI SON SORPRENDIDOS EN FLAGRANCIA. Se observa con que descaro los funcionarios policiales por el simple hecho de considerar que mi defendido "SE ENCUENTRA RELACIONADO" sin existir investigación alguna que los involucre, se llega al extremo de la anarquía en cuanto a que en manos de estos se encuentra de manera deliberada la libertad de una persona, irrespetando normas de carácter constitucional.
De igual manera en caso de no acoger el pedimento de la Defensa de nulidad de la aprehensión, se solicito se les acordase a los mencionados ciudadanos la libertad sin restricciones, en razón a la insuficiencia de elementos que comprometiesen la responsabilidad penal de mis representados en el caso de marras.

Llama poderosamente la atención a la Defensa que no cursan en autos suficientes elementos que permitan al tribunal acreditar contra mi defendido el ilícito de marras precalificado por la fiscalía como de Secuestro, previsto y sancionado en el articulo 3 con las agravantes del 10 numerales 8,12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que a pesar de cursar actas de entrevistas, inspecciones técnicas del lugar del suceso DONDE NO COLECTARON EVIDENCIAS DE INTERÉS CRIMINALISTIC, ninguna de ellas de manera unísona señalan a mí representado como autores del hecho, si bien es cierto que cursa como lo ha referido la fiscalía declaración de varias personas que dicen haber presenciado el hecho, ninguna de ellas son contestes en señalar cantidad de sujetos activos de la acción delictual, unos dicen dos otros cuatro y cinco; de igual modo no coinciden las características fisonómicas y las vagamente aportadas no coinciden con la de mi defendido y si observamos los retratos hablados tampoco.

Por lo que del conjunto de actuaciones tomados como elementos de convicción contra mi defendido no emergen tales circunstancias que puedan comprometer al mismos en los ilícitos^ penales de marras, ya que ni siquiera experticias realizadas de manera técnica involucran a mi defendido como responsables de los delitos de Secuestro, previsto y sancionado en el articulo 3 con las agravantes del 10 numerales 8,12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que no acredito la fiscalía que mi defendido haya participado en el secuestro perpetrado en fecha 08-08-13, que haya despojado de pertenencias a alguien ya que ni siquiera individualiza el porqué de este delito, menos aun que haya lesionado a alguien ya que ni siquiera ursa reconocimiento médico legal que acredite la existencia de unas lesiones y que pertenezca a una banda delictiva a fin de cometer hechos ilícitos.
CAPIPULO II
DEL DERECHO
El artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal
señala expresamente lo siguiente: "...Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones prevista en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados convenido y acuerdos internacionales no podrán ser apreciado para fundar una decisión judicial, ni utilizado como presupuestos de ella........."
Asimismo, el artículo 175 de nuestra ley adjetiva penal, señala lo siguiente: "...Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la república." (Negrillas de la Defensa).
EL artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti (Negrillas de la Defensa)
De lo antes transcrito se evidencia que todo acto cumplido en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en nuestra ley adjetiva penal, así como Carta Magna y demás leyes, no puede ser apreciado para fundar una decisión judicial ni ser utilizado como presupuesto de ella; por ende dicho acto sería considerado nulo, es decir, no tiene validez procesal.
En el caso de marras es por demás evidente la GRAVE Y CONTINUA VIOLACIÓN DEL artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, donde se configura a todas luces que ninguna de los supuestos contemplados en el referido artículo constitucional resultan reflejados en el caso de marras, ya que el hoy imputado fue aprehendido sin orden judicial alguna, toda vez que sobre el mismos no pesaba orden de aprehensión emanada de un juez que así lo acordase, y por otra parte no fue aprehendido en flagrancia, es decir, no fue aprehendidos en la supuesta comisión del ilícito penal ni a poco momentos de haberse cometido, ya que los hechos ocurrieron en fecha 08-08-13.
Es necesario referir que siendo esta una investigación donde los hechos se iniciaron en fecha 08 de agosto de 2013 y si consideraba la fiscalía que existían elementos comprometedores contra mi defendido, no se explica el porqué se actuó a espaldas del mismo, ya que debió ser librada orden de aprehensión contra el hoy imputado en caso de corroborar la contumacia del investigado para colaborar con la investigación, sin embargo tales hechos no acaecieron en este caso, por lo que hubo fue una franca actuación violentado principios y garantías constitucionales y procesales que atenían contra el debido proceso y los mismos no pueden ser convalidados por los órganos de administración de justicia en razón a las graves violaciones y por demás reiteradas.

Por otra parte, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente lo siguiente: "…El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite !a existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible:
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las
circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de
obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto
concreto de la investigación " (Negrillas de la Defensa)
De lo antes transcrito podemos observar que necesariamente deben tomarse en cuenta para el decreto la medida) de privación judicial preventiva privativa de libertad los tres elementos que presenta la norma in comento a los fines de considerar necesaria la privación de libertad de una persona. En el caso de marras, es de observarse que no se satisfacen los extremos del artículo 236 de la ley adjetiva penal, específicamente en su numeral 2, para así considerar responsable penalmente al ciudadano: DARWIN JOSÉ GONZÁLEZ ESPEJO, en la supuesta comisión del hecho punible precalificado en el acto de la audiencia para oír al imputado por la representación fiscal Secuestro, previsto y sancionado en el articulo 3 con las agravantes del 10 numerales 8,12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

El numeral 2 del artículo ut supra no se satisface en el caso de marras, toda vez que no cursan los fundados elementos de convicción que permitan al tribunal considerar responsable penalmente a mi defendido en el hecho de marras, ya que a pesar de constar en las actuaciones con acta de investigación penal, inspecciones técnicas, actas de entrevistas, ninguna de ellas conformadas en un todo emanan señalamiento de responsabilidad contra mi defendido en cuanto a serle imputado el delito de Secuestro, previsto y sancionado en el articulo 3 con las agravantes del 10 numerales 8,12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que es necesario que las mismas sean por si solas suficientes como para bastarse como elementos de convicción contra el ciudadano: DARWIN JOSÉ GONZÁLEZ ESPEJO, como la persona participo en los ilícitos de marras.
Los elementos cursantes en autos deben conforman un todo para así al unirse, se pueda de manera fehaciente inculpar al sujeto activo de la acción delictual, no cumpliéndose tal exigencia en el caso de marras y menos aun, determinar la responsabilidad del defendido en el caso que nos ocupa, toda vez que los vagos elementos cursantes en autos nada aportan para aseverar la participación del hoy imputado en el caso de marras y que por el contrario cursan declaraciones que se contraponen entre si y actuaciones que en nada se relacionan con el caso de marras.
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN DEL JUZGADO A-QUO

Una vez oída las partes, el juzgado a-quo dictó decisión mediante la cual acordó como punto previo declarar sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión solicitada por la Defensa, pero invocando la Sentencia № 526 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las cual las violaciones cesan al momento de ser presentado el imputado ante el Tribunal de Control, acordando decretar contra mis representados la medida privativa de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Decreta contra mi representado la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad en referencia, esto así la Defensa hace las siguientes consideraciones:
Por otra parte, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente lo siguiente: "El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible:
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las
circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de
obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto
concreto de la investigación "

De lo antes transcrito podemos observar que necesariamente deben tomarse en cuenta para motivar la solicitud y posterior decisión los tres elementos que presenta la norma in comento a los fines de considerar necesaria la privación de libertad de una persona. En el caso de marras, es de observarse que no se satisfacen los extremos del artículo 236 de la ley adjetiva penal para considerar responsable penalmente el ciudadano: DARWIN JOSÉ GONZÁLEZ ESPEJO, en la supuesta comisión del hecho punible precalificado en el acto de la audiencia para oír al imputado por la representación fiscal como Secuestro, previsto y sancionado en el articulo 3 con las agravantes del 10 numerales 8,12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Tal aseveración se hace en virtud de que para el momento de la respectiva audiencia, el tribunal de control toma como presupuesto para fundar su decisión judicial, entre otras, deposiciones de testigos y victimas que no señalan a mi representado como responsable de los hechos, las inspecciones técnicas al sitio del suceso donde no colectan evidencias de interés criminalisticos, vagas deposiciones, ninguna de ellas se relacionan con mi defendido, no es posible mantener una medida privativa de libertad con vagos y nada contundentes elementos que jamás pudieron ser considerados plenamente de convicción.

Observándose por ende, la insuficiencia de elementos de convicción que demostrasen la supuesta responsabilidad penal de mi defendido en los hechos acaecidos en fecha ocho (8) de agosto del año dos mil trece (2013) a fin de poder decretar medida privativa de libertad en contra mi defendido por el delito de Secuestro, previsto y sancionado en el articulo 3 con las agravantes del 10 numerales 8,12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada ( y Financiamiento al Terrorismo, decretando con ello la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, precalificación esta no demostrada en autos toda vez que al atribuírsele el delito de marras, no explico el tribunal el porqué son adecuados a las normas in comento y cuáles fueron los supuestos que le dan el convencimiento al juez del porque existen los fundados elementos de convicción que los involucran en la comisión de los ilícitos penales en referencia, etc.

CAPÍTULO IV
PETITORIO

En virtud de los razonamientos antes expuestos es por lo que esta defensa interpone RECURSO DE APELACIÓN, como en efecto lo hago, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 4o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial de fecha dos (2) de septiembre del presente año, mediante la cual acordó decretar a mi defendido la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del hecho punible acogido por el tribunal como de Secuestro, previsto y sancionado en el articulo 3 con las agravantes del 10 numerales 8,12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Solicito que el presente recurso de apelación sea ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, y en consecuencia se le acuerde la libertad plena a mi defendido ciudadano DARWIN JOSÉ GONZÁLEZ ESPEJO, por no encontrase llenos los extremos del numeral 2 articulo 236 de la ley adjetiva penal…”


DE LA CONTESTACION REALIZADA POR EL ABOGADO CARLOS RIVAS OTERO EN SU CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR SEPTUAGESIMO CUARTO (74º) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

El 13 de septiembre de 2013, el abogado CARLOS RIVAS, Fiscal Auxiliar Septuagésimo Cuarto (74°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación propuesto por la defensa del ciudadano DARWIN JOSE GONZALEZ ESPEJO, en los términos siguientes:

“…Omissis…
La Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 31, al referirse a los deberes y atribuciones de los Fiscales del Ministerio Público, en su numeral 5, establece que corresponde al Fiscal del Ministerio Público "...Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso. (...)". De tal manera, que no queda duda acerca de la legitimidad de este Representante Fiscal para realizar la presente contestación de recurso de apelación.
Por otra parte, observamos que de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se dará contestación al Recurso de Apelación de autos en el lapso siguiente:
"Artículo 441. Emplazamiento. Presentado el recurso, el Juez emplazará a las partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas".
Lo anterior conlleva, por analogía, a interpretar que el lapso para contestar el presente recurso debe ser computado en días hábiles, y por lo tanto, la oportunidad legal para interponer el presente escrito se contrae a los TRES (03) DÍAS HÁBILES siguientes de haber sido notificados del recurso de apelación interpuesto por la defensa, todo ello a tenor de la interpretación dada por la Sala Constitucional al artículo 172 del Código Orgánico Procesal, razón por lo cual, a la fecha de consignación del presente escrito nos encontramos en tiempo hábil para contestar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa en la presente causa.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Revisados como han sido los argumentos esgrimidos por la defensa de ciudadano DARWIS JOSÉ GONZÁLEZ ESPEJO, titular de la cédula de identidad numero V-21.534.131, se desprende de ello, que basa en su inconformidad con la decisión del Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el № 21C-17698-13, mediante la cual declara la Procedencia de la Medida privativa de Libertad en contra de su defendido, por los delitos de Secuestro Agravado contemplado en el articulo 3 en concordancia con el articulo 10 cardinales 8, 12 y 16, de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, Asociación previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el artículo 27 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Robo Agravado previsto y Sancionado en el artículo 458 del código penal así como el delito de lesiones personales Genéricas previstas y sancionado en el artículo 413 del referido texto legal, pues alega el recurrente, que él a quo debió haber decretado la nulidad de la aprehensión contra su defendido pues no operaba algunos de los requisito consagrados el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni mucho menos existen algún indicios que los vincule con los hechos investigados, al respecto esta Representación fiscal estima que el delito de secuestro es un tipo penal de los llamados pluri ofensivos, esto en razón de los bienes jurídicos tutelados como son la propiedad y la vida del ser humano que comporta la privación ilegítima a la libertad a cambio de un precio por su liberación, que ha sido equiparado al delito de lesa humanidad, de Desaparición Forzada de Personas, y que se ha venido perfeccionando a través de la Delincuencia Organizada siendo un hecho público y notorio el auge de este delito en nuestro país por lo que a todas luces este delito atenta contra la dignidad del ser humano, que es uno de los valores sobre los cuales se fundamenta el Estado Social de Derecho y de Justicia, en torno a la cual debe girar todo el ordenamiento jurídico de un Estado y por ende, todas las actuaciones del poder público, imponiendo al Estado el deber de adoptar las medidas de protección indispensables para salvaguarda los bienes jurídicos que definen al hombre como persona, es decir la vida, la integridad, la autonomía, siendo por este delito que en fecha 08 de Agosto del 2013 . se da inicio a la presente investigación mediante denuncia formulada por el ciudadano LUIGI YMBRIANO quien manifestó por ante la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que a su negocio ubicado en Prado de María, el Cementerio Municipio Libertador, llegaron cuatro sujetos quienes portando armas de fuego sometieron y robaron y golpearon al personal de trabajadores del taller mecánico del cual es propietario, llevándose el sistema de video grabación del local , los teléfonos celulares de las personas que se encontraban presentes y a su hija MARÍA YMBRIANO, por cuya liberación quien exigieron la cantidad de cuatrocientos mil (400.000) Bolívares, en el adelanto de la investigación los funcionarios Cuerpo de investigaciones Científicas Penales del lograron a través del análisis telefónico la vinculación del imputado en autos quien se vincula en tiempo y espacio con los hechos investigados
RAZONES DE DERECHO POR LAS QUE EL RECURSO DEBE DECLARARSE SIN LUGAR
El Ministerio Público rechaza categóricamente los fundamentos expuestos por la Defensa en su escrito de apelación, por cuanto estima este Representante de la vindicta pública, que la detención del hoy imputado , se convalida con la puesta a la orden ante el Tribunal que ha de conocer de la causa y es el Juez de Control, conforme a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, № 526, de fecha 09 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, quien debe analizar tales elementos de convicción aportados por el Ministerio Público para decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, a tales efectos dispone la mencionada jurisprudencia: "... ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio...".
Bajo este contexto, existen, en las actas procésales, serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que el imputado participo en los hechos que les fueran atribuidos por esta Representación fiscal, los cuales aun se encuentran en fase de investigación, y se desprende del simple análisis objetivo de las actas procésales que fueron presentadas al Juzgado de Control y que estimo satisfacen dicho requisito y que hacen procedente la solicitud del Ministerio Público... Y PIDO QUE ASI SE DECLARE.-
Así las cosas esta Representación Fiscal estima pertinente precisar que la decisión que decreta la Medida Cautelar privativa de Libertad del imputado, se encuentra totalmente ajustada a Derecho, pues se evidencia de las diligencias de investigación que cursan en autos, que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de Secuestro Agravado contemplado en el articulo 3 en concordancia con el articulo 10 cardinales 8, 12 y 16, de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, Asociación previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el artículo 27 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Robo Agravado previsto y Sancionado en el artículo 458 del código penal así como el delito de lesiones personales Genéricas previstas y sancionado en el artículo 413 del referido texto legal, ello en atención a que los delitos se encuentran bajo las circunstancias de la norma jurídica contemplada en el artículo 236 del código orgánico procesal penal, precalificados en su oportunidad por la Representación Fiscal, en virtud de que a través de las pesquisas realizadas por los órganos de investigación se logro determinar la vinculación del imputado DARWIS JOSÉ GONZÁLEZ ESPEJO, en los hechos donde fuera víctima de secuestro, la ciudadana MARÍA YMBRIANO, y víctimas de Robo agravado y lesiones su padre, LUIGI YMBRIANO, su hermano VICENSO YMBRIANO y varios trabajadores del taller de latonería propiedad de la familia YMBRIANO, pues a través de la relación de llamadas entrantes y salientes de los números telefónicos involucrados en la investigación, se llego a la ubicación del hoy imputado
De lo anterior podemos concluir que el Ministerio Publico, al realizar una imputación Fiscal en celebración de Audiencia Oral para oír al imputado, realiza una calificación jurídica provisional por encontrarnos en fase de investigación y, al considerar unos hechos plasmadas en actas policiales encuadrados en la conducta desplegada por el imputado de auto, considera quien suscribe que ciertamente nos encontramos frente a el hechos punibles antes descritos.
Tenemos entonces que el fin de las medidas de coerción personal, es eminentemente PROCESAL. Estas no constituyen de ninguna manera un fin en sí mismas, ni un adelanto de la penalidad o castigo, pues son exclusivamente "asegurativas" o presen/adoras de los fines esenciales del proceso. No puede pretenderse entonces la elaboración por parte del juzgador, de un perfecto reproche, ya que ello pudiera comportar un adelanto o manifestación indebida de su opinión con respecto del fondo el asunto por parte del Juez. Sólo ha de acreditar éste tal como lo hizo, que se ha cometido un hecho que resulta típico. Asimismo, que de los elementos de convicción que han sido incorporados, surgen de forma fundada, la presunción o posibilidad cierta de participación por parte del imputado. En nuestro criterio, estas circunstancias concurren claramente en la presente causa.
Así las cosas, resulta pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro proceso penal, rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por la imposición de medidas preventivas privativas de libertad, porque las mismas solo tienden a garantizar las resultas del proceso teniendo como características excepcionales, la provisionalidad, en el sentido de que solo garantizan las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo; la temporalidad, en el sentido de que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaran a variar las circunstancias que motivaron su decreto.
En este sentido ARTEAGA, ha realizado las siguientes consideraciones:
"El Derecho Penal, pues, se ve obligado a recurrir a las penas restrictivas de libertad para conminar con ellas las violaciones más graves a la ley, pero el Derecho Penal adjetivo, al pretender realizar la voluntad del primero no le queda otro camino, a los fines de asegurar la realización del juicio y la imposición de la eventual sanción, que la restricción anticipada de ese derecho, de manera tan equilibrada que no anticipe la pena sin juzgamiento (nulla poena sine indicio), ni afecte indebidamente el principio de inocencia, por el cual no se puede considerar culpable a ningún ciudadano sin una declaratoria de condena que emane de un tribunal competente (…) la realidad se encarga de poner de manifiesto que, como regla general, en libertad no hay posibilidad de procesar in absentia, sencillamente, la acción penal se queda en el vacío y la impunidad se manifiesta en toda su cruda e impactante realidad.
(…)constituye -como se ha dicho- una amarga necesidad, en razón de que aparece, en muchos casos, como la única posibilidad para lograr la realización de la justicia o para evitar que ésta se vea burlada o frustrada por la ausencia del imputado o por la obstaculización en la búsqueda de la verdad a través de los actos del proceso (…)
Proceden las medidas de coerción personal en criterio de BINDER, "cuando existe un mínimo de información que fundamente una sospecha bastante importante acerca de la existencia del hecho y de la participación del imputado en él..."...
Del criterio sostenido por el A quo, y de los razonamientos anteriormente expuestos queda evidenciado que el Juez de Control no solo es garante de legalidad y constitucionalidad para el imputado, sino para el proceso y todos los sujetos procésales que intervengan. En el caso que nos ocupa, la Juzgadora actúo como Juez Garantista del proceso, de los derechos del imputado al decretar fundadamente, a favor de la imputada en autos, la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad resguardando de igual forma los objetivos del proceso penal como lo son la protección derechos de la víctima.
En este sentido el Tribunal si actuó como un verdadero arbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón, actúo no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores nuestro ordenamiento jurídico y de esta manera hemos pactado los habitantes de esta República según el artículo 2 de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con uno de los fines esenciales de nuestro estado de derecho como lo es la defensa y e! desarrollo de la personas según lo establece el artículo 3 del texto fundamental, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes el contenido de la audiencia para oír a! imputado celebrada por ante el Tribunal Vigésimo primero (21) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas 02 de Septiembre de 2013, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la causa signada con el № 21C-17698-13, seguida en contra del imputado DARWIS JOSÉ GONZÁLEZ ESPEJO, Y PIDO QUE ASI SE DECIDA.
IV
SOLICITUD FISCAL

En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en mi condición de Fiscal Septuagésimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Encargado, solicito respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, la apelación de Autos interpuesta en contra del auto de fecha 02 de Septiembre de 2013, que acordó de imposición de medida PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD del imputado DARWIS JOSÉ GONZÁLEZ ESPEJO y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto por la abogada GLADYMAR PRADERES. C, Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano DARWIN JOSE GONZALEZ ESPEJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4º Y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de septiembre de 2013, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, conforme a lo dispuesto en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 en relación con el artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 con las agravantes del articulo 10 numerales 8, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal, respectivamente, así como ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Aduce el recurrente como sustento del recurso de apelación propuesto, lo siguiente:

Violación del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que ninguno de los supuestos contemplados en la norma en referencia resultaron reflejados en el presente caso, ya que su defendido fue aprehendido sin orden judicial y sin ser sorprendido en flagrancia en la comisión de algún ilícito penal.

Que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente el contenido en el numeral 2, a los fines de considerar responsable penalmente a su representando en la supuesta comisión de los delitos precalificados en audiencia por la representación Fiscal como o son el de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 con las agravantes del 10 numerales 8,12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y Asociación para Delinquir, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello en virtud que aún cuando constan actuaciones en el expediente relativas a actas de investigación penal, inspecciones técnicas, actas de entrevistas, ninguna de éstas señalan a su patrocinado como responsable de los delitos imputados.

Que la precalificación jurídica de los hechos acogida por el Tribunal de Control no se encuentra demostrada en autos, toda vez que dicho órgano jurisdiccional no explicó el porqué adecuó los hechos en los tipos penales referidos en el párrafo que antecede y además tampoco señala cuales fueron los elementos de convicción que involucran a su patrocinado en la comisión de los ilícitos en mención.

Conforme con lo expresado la recurrente solicita que se declare CON LUGAR el recurso de apelación propuesto y en consecuencia se acuerde la libertad plena a su patrocinado, al no encontrarse lleno los extremos exigidos en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la representación Fiscal actuante, desestimó los planteamientos expuestos por el impugnante, al considerar:

Que las actuaciones que conforman la causa se constatan serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que el imputado de autos participó en los hechos que le fueran atribuidos por la Representación Fiscal, lo cuales aún se encuentran en fase de investigación.

Que la decisión dictada por el Tribunal de la recurrida que decreta la Medida Cautelar Privativa de Libertad al imputado, se encuentra totalmente ajustada a derecho, en virtud que de las pesquisas realizadas por los órganos de investigación se logro determinar la vinculación del imputado DARWIN JOSE GONZALEZ ESPEJO, en los hechos donde fuera víctima de secuestro, la ciudadana MARIA YMBRIANO, y víctimas de Robo Agravado y lesiones su padre, LUIGI YMBRIANO, su hermano VICENSO YMBRIANO y varios trabajadores del taller de latonería propiedad de la familia IMBRIANO; destacando la representación Fiscal que la ubicación del hoy imputado se logra a través de la relación de llamadas entrantes y salientes de los números telefónicos involucrados en la investigación.

Que de los elementos de convicción incorporados, surgen de forma fundada, la presunción o posibilidad cierta de participación por parte del imputado.

En atención a lo explanado el representante del Ministerio Público solicita que se declare SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la defensa del ciudadano DARWIN JOSE GONZALEZ ESPEJO, y en consecuencia se confirme la decisión en todas y cada una de sus partes.

Precisado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en relación a los puntos objeto de apelación, estableciendo al efecto, lo siguiente:

Como primer punto de apelación aduce la recurrente la violación del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que su patrocinado fue aprehendido sin orden judicial y sin ser sorprendido en flagrancia en la comisión de algún ilícito penal; sobre este particular alegato, observa esta Tribunal de Alzada que la defensa adujo esta misma violación durante la celebración de la audiencia preliminar celebrada el día 02 de septiembre de 2013, en el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo dicha solicitud declarada sin lugar por el mencionado órgano jurisdiccional, bajo los argumentos que de seguida se explanan:

“…esta actuación irrita de los funcionarios policiales, cesa en el mismo momento, que este ciudadano fue puesto a la disposición de este Tribunal, es decir única y exclusivamente la circunstancia irrita de la aprehensión policial esta referida única y exclusivamente a la privación administrativa o policial de la libertad del imputado. Todas las demás actuaciones de los funcionarios tienen independencia con respecto a la privación administrativa o policial de la libertad del imputado y conserva todas sus vigencias, como diligencias iniciales de investigación. Por tal razón este Tribunal aprecia que la detención del imputado, fue realizada en fecha 23-08-2013, y los hechos sucedieron presuntamente en fecha 08-08-2013. Así que no se dan los supuestos que para la detención policial prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal con respecto a la ilicitud e inconstitucionalidad de la detención policial hace suyo el precedente jurisprudencial dictado en fecha 09-04-2001 en ponencia del DR: IVAN RINCON URDANETA,…el cual asienta como doctrina que el hecho de que se efectúe una detención irregular o inconstitucional por parte del particular o funcionarios aprehensores no menoscaba la posibilidad del Juez de Control en base a las diligencias de investigación pertinente, dictar una medida propia con elementos jurídicos adecuados y constitucionalmente admisibles sin que los actor (sic) arbitrarios de las personas aprehensoras sean trasladas a la decisión emanada del órgano jurisdiccional. En fuerza de las consideraciones que anteceden este juzgado declara la nulidad formulada por la fiscal a la cual de igual forma solicito la defensa, al haber una denuncia los funcionarios policiales están facultados y obligados a actuar con la celeridad pertinente para asegurar aquellas diligencias de investigación que sirven para el esclarecimiento del hecho, conforme alo pautado en los artículos 113, 114 y 115 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tendientes a recabar todas las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos y que constituyen diligencias iniciales de investigación y los funcionarios dieron estricto cumplimiento a los artículos en mención, por o que a criterio de esta juzgadora considera que no existe violación alguna al debido proceso POR LO QUE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD PLANTEADA POR LA DEFENSA, en cuanto que se decrete la nulidad del acta de investigación donde rindió deposición el referido ciudadanos la declara sin lugar.”

Desprendiéndose de lo transcrito que la nulidad argumentada en el escrito de apelación por parte de la recurrente fue resuelta por el Tribunal A quo al momento de celebrarse la audiencia de presentación para oír al imputado, contemplada en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, no constatando por tanto este tribunal de Alzada que la decisión apelada haya menoscabado el principio de presunción de inocencia y el derecho al debido proceso contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia el principio de libertad, garantizado en el artículo 44 numeral 1 del Texto Constitucional, habida cuenta que de las actuaciones insertas al expediente, es notorio el respeto de los principios referentes a los derechos humanos y al debido proceso, con la expresa consideración de la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, por cuanto, el imputado fue impuesto en la mencionada audiencia de los motivos de su aprehensión, así como consta que le fueron leídos sus derechos y puesto a la orden de la autoridad judicial dentro del lapso de ley, órgano jurisdiccional que luego de escuchar a las partes consideró que de acuerdo al contenido de la sentencia N° 526 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 09 de abril de 2001, las violaciones en las que hayan incurrido los funcionarios policiales al momento de detener a una persona cesan cuando ésta es presentada ante el órgano jurisdiccional en donde se le garantizan todos sus derechos y éste considera que de las actas cursantes en el expediente se desprenden suficientes elementos de convicción que permiten dictar en su contra una medida privativa de libertad, tal como ocurrió en el presente caso. Criterio éste ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 521 del 12 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte y posteriormente por la Sala de Casación Penal en sentencia N° 422 del 08 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores.

Como segundo alegato de apelación arguye la recurrente que en el presente caso no se encuentra satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no rielan en el expedientes elementos de convicción que señalen a su representado como responsable de los delitos imputados.

En cuanto a este planteamiento efectuada por la recurrente destaca este Tribunal de Alzada en primer término que el proceso que nos ocupa recién comienza, por lo que se encuentra en fase de investigación, razón por la cual no puede pretender la defensa que a la fecha rielan al expediente elementos de convicción que permitan establecer la responsabilidad de su representado, habida cuenta que los jueces de la República al momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad deben analizar la circunstancias fácticas del caso, tomando en cuenta el principio de legalidad y la existencia de indicios racionales de criminalidad que en el caso en concreto le permitan dictar la medida cautelar referida, la cual debe ser excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines del proceso.

De tal manera que los elementos de convicción que deben tomar en cuenta el juez de control al momento de adoptar tal medida de coerción personal se encuentra vinculados a la existencia de indicios racionales de criminalidad que permitan concluir la presunta participación o autoría de imputado en la comisión de los delitos señalados por el Ministerio Público, en este caso en la audiencia contemplada en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Aspecto éste referido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 492 del 01 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, cuando señala: “Los jueces de República, al momento de adoptar un mantener sobre un ciudadano, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso en concreto.”

Sentado lo anterior y una vez revisada la decisión hoy recurrida, así como su fundamentación por auto separado, esta Sala observa que el A-quo consideró que se encontraban acreditados los tres supuestos a que se contrae la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la existencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 con las agravantes del articulo 10 numerales 8, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal, respectivamente, así como ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud que del expediente surgen suficientes elementos de convicción que hacen presumible la participación del ciudadano DARWIN JOSE GONZALEZ ESPEJO, en la comisión del hecho que se le imputa, apreciando el Tribunal A quo que existe una presunción razonable del peligro de fuga, sustentada en las circunstancias en que ocurrieron los hechos, la gravedad de los mismos, la pena que podría llegar a imponerse en caso de una eventual condena, la magnitud del daño causado, tomando en cuenta la violencia ejercida sobre las víctimas y la amenazas a la vida de la cual fueron objeto, además de la violencia psicológica, capaz de minar la voluntad de las víctimas a los fines de conseguir la entrega del dinero solicitado, resultando a criterio de la juzgadora A quo que el imputado estando en libertad pudiere de manera fácil obstaculizar la investigación y el proceso, pudiendo ubicar a los informantes y ejercer presión sobre ellos a los fines que modifiquen los términos de su denuncia, por lo que podría poner en peligro la finalidad del proceso.

Conclusión a la que llegó el Tribunal A quo luego de analizar los distintos elementos de convicción que rielan al expediente de los cuales se desprende la presunta participación o autoría del imputado en la comisión de los delitos que le fueron atribuidos:

1.- Acta de investigación penal de fecha 30 de agosto de 2013, suscrita por el Detective Ronald La Cruz, adscrito a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, (folios 213 al 215 del expediente original), en la cual deja constancia de la siguiente actuación policial:

“…vista y leída acta suscrita por el funcionario CARLOS DIAZ en fecha 26-08-13 se observa que obtiene la información de que los sujetos que participaron en el hecho investigado mencionados como DARWIN TRUCUTRU y ARMANDO OREJON, residen en la urbanización Cacique Tuina (sic) de la Rinconada en apartamento del último piso de uno de los edificios del final del mismo conjunto residencial, por lo que en vista de lo antes expuesto, se constituyo comisión integrada por los funcionarios…hacia la dirección antes mencionada conjuntamente a fin de indagar y realizar pesquisas con la finalidad de ubicar, identificar a los sujetos antes mencionados; una vez en el lugar plenamente identificados como funcionarios…en la entrada principal de dicha edificación logramos avistar dos sujetos a bordo de un vehículo tipo moto, de color negro; el primero estatura mediana, color de piel moreno, vestido con pantalón jeans de color negro y franelilla de color blanco, en la posición del conductor del vehículo y el segundo ciudadano, de contextura regular estatura media, color de piel morena, vestido con pantalón blue jeans y franela de color amarillo, en posición de pasajero, quienes al notar la presencia policial optaron una actitud evasiva emprendiendo la huida a pie en direcciones diferentes, por lo que el funcionario Rosario José, en compañía de quien suscribe, procedimos hacerle seguimiento, lográndole dar alcance a pocos metros del lugar, …el funcionario Rosario José, precedió a realizar la respectiva inspección corporal,…haciéndonos éste entrega de una cédula de identidad laminada a través de la cual quedó identificado como DARWIN JOSE GONZALEZ ESPEJO,…manifestando de manera espontánea haber participado como uno de los sujetos que traslado a la ciudadana MARIA YMBRIANO en un Ford Fiesta de color blanco desde el lugar donde se cometió el hecho hasta el sitio del cautiverio, realizando esto en compañía de su hermano a quien identifico como ARMANDO GONZALEZ ESPEJO…, así mismo menciona a otros como Josma apodado El Catire y otros sujetos conocidos con los seudónimos de El Viejo, Beto, El Negro, Drácula y Papo que fue quien suministro su residencia para mantener en cautiverio a la víctima, lográndole incautar en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento un (01) celular Marca Kaissen, Modelo E800, de color negro con azul, serial IMEI 358588070018405, sin batería con una tarjeta SIN CARD, perteneciente a la empresa telefónica Movilnet, serial 895806000141107, el cual indico que tiene asignado el número telefónico 0426-306.14.17, además de una llave para vehículo tipo moto…el sujeto que se dio a la fuga, nos manifestó que es su hermano quien responde al nombre de: Armando del Valle González Espejo, APODADO “OREJON” y que desconoce su paradero pero de la misma manera nos informo que puede ser ubicado a través del siguiente número telefónico 0416-213-86-21…Posteriormente este ciudadano manifiesta su deseo de colaborar con la comisión y señalarnos la vivienda donde mantuvieron a la víctima en cautiverio, retirándonos del sitio y trasladándonos hasta la siguiente dirección: Barrio Isaías Medina Angarita, calle La Sierra, sector Las Tinitas, Catia, Caracas…específicamente en una vivienda improvisada, elaborada con laminas de zinc y tablas,…apersonándose en el lugar una ciudadana quien quedó identificado con Tahina Cedeño Pérez…, quien manifestó ser la prima del ciudadano Alexander Antonio Pérez Pérez, apodado PAPO, propietario del inmueble al cual hacíamos llamado y que el mismo se encontraba en la vivienda…procedimos a ingresar a la vivienda…en compañía de la ciudadana antes identificada, no logrando ubicar persona alguna…”

2.- Acta de denuncia efectuada en fecha 08 de agosto de 2013, por el ciudadano LUIGI YMBRIANO, ante la División contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 1 al 2 del expediente original), en la que manifiesta lo siguiente:

“…Resulta ser que el día de hoy 08/08/2013, a las 10:30 horas de la mañana aproximadamente, me encontraba en el taller de mi negocio "LATONERÍA INDUSTRIAL LUIGI", ubicado en la avenida principal-de Prado de María, Galpón numero 53°; Caracas - Distrito Capital; cuando llegaron cuatros sujetos con vestimenta roja y casco rojo, a su vez portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, nos amordazaron y me preguntaron que si yo era el dueño, que venían a cobrar una multa de hace cuatro años donde habían secuestrado a mi hijo de nombre VICENSO YMBRIANO; me preguntaban que en donde estaba mi hijo; cuando lo vieron lo agarraron; mi hijo se puso a la defensiva, lo sujetos lo golpearon en la cabeza y como no se lo pudieron llevar se llevaron a mi hija de nombre MARÍA YMBRIANO, la montaron en un vehículo marca: FORD, modelo: FIESTA, color: BLANCO; llevándosela con rumbo desconocido, es todo." SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PROCEDE A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS AL DENUNCIANTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que fue secuestrado su hija MARÍA YMBRIANO? CONTESTO Eso ocurrió en mi negocio "LATONERÍA INDUSTRIAL LUIGI", ubicado en la avenida principal de Prado de María, Galpón numero 53°; Caracas - Distrito Capital, el día hoy 08/08/2013 a las 10:30 horas de la mañana" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, datos filiatorios de su hija en cuestión? CONTESTO: "Ella se llama María Antonieta YMBRIANO CASTELLANI, de 30 años de edad, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, estado civil: Casada, profesión u oficio: Administradora, titular de la cédula de identidad V-16.082.092 (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE ANTE MANO DEL DENUNCIANTE FOTO DE LA CIUDADANA SECUESTRADA)" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, descripción fisonómicas de la ciudadana MARÍA YMBRIANO? CONTESTO: "Ella es de piel blanco, estatura 1.55 aproximadamente, contextura: delgado, tipo de cabello: liso, color de cabello: negro, color de ojos: ámbar". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, anteriormente se había suscitado algún hecho similar con algún miembro de su familia'? CONTESTO: "Si, hace cuatro años secuestraron a mi hijo de nombre VICENSO YMBRIANO, pero no pagamos el recate porque mi hijo se le escapo, a los captores" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, su hija VICENSO YMBRIANO sufre de alguna enfermedad en particular? CONTESTO: "Si, está en tratamiento para poder salir embarazada" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los números telefónicos de los cuales lo han llamado para negociar la liberación de su hija? CONTESTO: "Hasta las momentos no me han llamado" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, los sujetos portaban armas de fuego? CONTESTO: "Si los cuatros tenían pistola" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, características de las armas de fuego? CONTESTO: "unos de los sujetos tenían un revolver cromado y las demás eran pistolas también cromadas" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, descripción fisonómica de los sujetos en cuestión? CONTESTO: "El pude observar bien era de color de piel moreno, de contextura: 1.70 aproximadamente, color de cabello: negro, cara redonda" DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a ver los sujetos lo reconocería? CONTESTO: No" DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, los sujetos tripulaban algún tipo de vehículo automotor para el momento del hecho? CONTESTO: "Si, andaban en un vehículo marca: FORD, modelo: FIESTA, color: BLANCO, donde se llevaron a mi hija" DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, sospecha de alguna persona en particular como autor de los hechos? CONTESTO: "No" DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, fue lesionado físicamente para el momento que sucedieron los hechos? CONTESTO: "Si (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER ENTREGADO DE ANTE MANO AL DENUNCIANTE MEMO DE MEDICATURA FORENSE)" DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee bienes o fortuna? CONTESTO: "Bueno lo que tengo es mi negocio "LATONERÍA INDUSTRIAL LUIGI" mi carro y un apartamento" DECIMA QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, que pertenencias fueron despojado en el momento del hecho? CONTESTO: "Bueno se llevaron una pantalla inalámbrica, un CPU que guarda la información de la cámara que graban, todos los teléfonos celulares de los empleados y el teléfono del negocio 0414.318.53.27 y siete mil bolívares en efectivo (Bs7.000)" DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que personas se percataron del hecho que narra? CONTESTO: "Los empleados José CONGE, Alexander ARBEÜAE y mi hijo VICENSO (EL FUNCVIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA HABER LIBRADO BOLETA DE CITACIÓN A LOS CIUDADANOS ANTES NOMBRADO)" DECIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee los números telefónicos de las personas antes nombrada? CONTESTO: "Si, el de José 0412.259.83.80, Alexander 0412-956.72.44 y 0414-106.67.61 y el de mi hijo 0414-183.73.35 y 0412-920.10.39" DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, su negocio posee algún sistema de seguridad que ayude a la presente averiguación? CONTESTO: "Si tengo cámara pero se llevaron el CPU que almacena la información" DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, los sujetos se llegaron a llamar por algún nombre o apodo? CONTESTO: "No" VIGÉSIMA PREGUNTA ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: "No, es todo…”

3.- Acta de Entrevista tomada al ciudadano ALEXANDER TORO, el 08 de agosto de 2013, en la División contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 12 y 13 del expediente original), en la que manifiesta lo siguiente:

“…se presentó por ante esta oficina, de manera espontánea el ciudadano: ALEXANDER TORO,…Resulta ser que el día de hoy 08/08/2013, a las 10:30 horas de la mañana aproximadamente, me encontraba en mi trabajo "LATONERÍA INDUSTRIAL LUIGI", ubicado en la avenida principal de Prado de María, Galpón numero 53°; Caracas - Distrito Capital; cuando llegaron cuatros sujetos con vestimenta roja y casco rojo, a su vez portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, nos amordazaron y se llevaron a mi esposa de nombre MARÍA YMBRIANO, la montaron en un vehículo marca: FORD, modelo: FIESTA, color: BLANCO; llevándosela con rumbo desconocido, es todo" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PROCEDE A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS AL ENTREVISTADO: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que fue secuestrado su esposa MARÍA YMBRIANO? CONTESTO: "Eso ocurrió en mi negocio "LATONERÍA INDUSTRIAL LUIGI", ubicado en ¡a avenida principal de Prado de María, Galpón numero 53°; Caracas - Distrito Capital, el día hoy 08/08/2013 a las 10:30 horas de la mañana" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, datos filiatorios de la ciudadana en cuestión? CONTESTO: "Ella se llama María Antonieta YMBRIANO CASTELLANI, de 30 años de edad, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, estado civil: Casada, profesión u oficio: Administradora, titular de la cédula de identidad V-16.082.092 TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, descripción fisonómicas de la ciudadana MARÍA YMBRIANO? CONTESTO: "Ella es de piel blanco, estatura 1.55 aproximadamente, contextura: delgado, tipo de cabello: liso, color de cabello: negro, color de ojos: ámbar". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, anteriormente se había suscitado algún hecho similar con algún miembro de su familia? CONTESTO: "Si, hace cuatro años secuestraron a mi cuñado de nombre VICENSO YMBRIANO" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, su esposa sufre de alguna enfermedad en particular? CONTESTO: "Si, está en tratamiento para poder salir embarazada" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los números telefónicos de los cuales lo han llamado para negociar la liberación de su esposa? CONTESTO: "Me llamaron a mi teléfono celular 0412-802.77.20 del numero 0212-761.66.99" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los números telefónicos de los cuales lo han llamado para negociar la liberación de su esposa? CONTESTO: "Me llamaron a mi teléfono celular 0412-802.77.20 de! numero 0212-761.66.99" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que cantidad de dinero le solicitaron los captores a cambio de la liberación de su esposa? CONTESTO: "Si, quieren un millón quinientos mil bolívares (Bs1.500.000)" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, los sujetos en cuestión portaban armas de fuego"? CONTESTO: "Si, los cuatros tenían pistola" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, características de las armas de fuego? CONTESTO: "unos de los sujetos tenían un revolver cromado y las demás eran pistolas también cromadas" DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, descripción fisionómicas de los sujetos en cuestión? CONTESTO: "Lo que yo llegue haber 1- era de estatura 1,70 aproximadamente, de color de piel moreno, color de cabello negro; 2- Era de color de piel blanco, de estatura 1,60 aproximadamente, contextura gruesa; 3- era de color de piel negro, color de cabello negro, tipo de cabello malo" DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a ver los sujetos lo reconocería? CONTESTO: "Si" DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, está en capacidad de elaborar un retrato hablado? CONTESTO: "Si, (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER ENTREGADO DE ANTE MANO AL ENTREVISTADO MEMO DE RETRATO HABLADO)" DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, sospecha de alguna persona en particular como autor de los hechos? CONTESTO: "No" DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, fue lesionado físicamente para el momento que sucedieron los hechos? CONTESTO. "No" DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que pertenencias fueron despojado en el momento del hecho? CONTESTO: "Nada" DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que personas se percataron del hecho que narra? CONTESTO: "Mis compañeros de trabajo José CONGE, Alexander ARBELAE y el hijo del dueño VICENSO" DÉCIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los sujetos se llegaron a llamar por algún nombre o apodo? CONTESTO: "No" DECIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: no es todo…”

4.- Acta de Entrevista tomada al ciudadano VICENZO YMBRIANO, el 08 de agosto de 2013, en la División contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 14 y 16 del expediente original), en la que manifiesta lo siguiente:

“…Me encuentro en esta oficina por que el día de ayer 08/08/2013, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, cuando me encontraba en la empresa de nombre Latonería Industrial Luigi, ubicada en la avenida principal de prado de maría, galpón número 53, adyacente a la iglesia la milagrosa, Caracas, Distrito Capital, el cual le pertenece a mi padre de nombre LUIGI YMBRIANO, llegaron dos sujetos uniformado de con chalecos, de trabajadores de construcción, portando pistolas y apuntando a todo el personal que se encontraba en la latonería, luego ellos amarraron con tirro a todos los empleados que son aproximadamente diez ya que se encontraba cinco empleados afuera y cinco en la oficina y me llevaron hasta la oficina donde se encontraba mi padre, seguidamente había un carro de marca FORD, modelo FIESTA POWER, color BLANCO, con dos sujetos más o tres, con las puertas abiertas, yo pensé que me iban a llevar secuestrado de nuevo ya que fui secuestrado hace cuatro años aproximadamente y comencé a forcejear con ellos para que no me llevaran, luego comenzaron a darme golpes con ¡as pistolas y lograron romperme la cabeza, luego ellos abrieron el portón y yo intente escaparme, pero al momento que me estaba escapando me agarraron nuevamente, para llevarme de nuevo para la puerta de la oficina y agarraron a mi hermana de nombre MARÍA YMBRIANO, y a mí padre LUIGI, así mismo llegaron dos clientes a comprar y le quitaron el dinero y dos teléfonos celulares, seguidamente agarraron a mi hermana y la montaron en el carro que ellos tenían y se la llevaron, así mismo el día de ayer 08/08/2013 y el día de hoy 09/08/2013, mi padre ha estado recibiendo llamadas solicitándole una fuerte cantidad de dinero a cambio de su liberación y los mismo le dijeron que son los mismos sujetos que me secuestraron a mi hace cuatro años aproximadamente." EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR AL CIUDADANO ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA PRIMERA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que sucedieron los hechos antes narrado? CONTESTO: "Eso fue el día de ayer 08/08/2013, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, cuando me encontraba en la empresa de nombre Latonería Industrial Luigi, ubicada en la avenida principal de prado de maría, galpón número 53, adyacente a la iglesia la milagrosa, Caracas, Distrito Capital.-" SEGUNDA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de cuantos eran los sujetos en cuestión? CONTESTÓ: "Eran aproximadamente seis personas dos que me agarraron y me llevaron a la oficina luego llegaron dos más y al momento que intentaron montarme en el carro logre observar a dos sujetos más o uno" TERCERA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si los sujetos en cuestión lograron llevarse alguna persona en particular? CONTESTO: "Si, a mi hermana de nombre MARÍA ANTÓNIETA YMBRIANO CASTELLANI, de 30 años de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-16.082.092" CUARTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si los sujetos en cuestión lograron llevarse alguna pertenencia de los empleados de dicha latonería y de la misma como tal? CONTESTO: "Si, se llevaron cinco teléfonos celular el cual son los siguientes 0412-594-18-60, el cual le pertenece a mi hermana, el 0414-183-73-35 el cual me pertenece, el 0414-318-53-27 el cual le pertenece a mi padre, el 0414-106-67-61 el cual le pertenece a un empleado de nombre ALEXANDER y otro el cual no me lo sé porque le pertenece a una empleada de nombre JENIFER, quien empezó a trabajar desde el día lunes 05/08/2013, de la latonería dos teléfonos inalámbricos, dos computadoras y un efectivo el cual no sé la cantidad exacta, así mismo a los clientes que llegaron a comprar le quitaron el dinero que tenían y dos teléfonos" QUINTA: ¿Diga usted, logro observar a los sujetos" en cuestión? CONTESTO: "Logre observar claramente a uno solo" SEXTA: ¿Diga usted, las características fisionómicas del sujeto que logro observar? CONTESTO: "El era de aproximadamente 1.80 metros de altura, de contextura delgada, de color de piel trigueño, de cabello liso, color de ojos oscuros" SÉPTIMA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si los sujetos antes mencionado llegaron en algún vehículo automotor? CONTESTO: "Si, ellos tenían un carro de marca FORD, modelo FIESTA POWER, de color BLANCO" OCTAVA: ¿Diga usted, de volver a ver a los sujetos los reconocería? CONTESTO: "Si, a! que describí" NOVENA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si los sujetos en cuestión se lograron llamar por algún nombre o apodo'? CONTESTO: "No" DECIMA: ¿Diga usted, anteriormente le ha sucedido un hecho similar? CONTESTO: "Si, yo fui secuestrado hace cuatro años aproximadamente y logre escaparme" DÉCIMA PRIMERA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los números telefónico que su padre ha recibido las llamadas telefónicas el cual le están solicitando la cantidad de dinero a cambio de la liberación de tu hermana antes mencionada? CONTESTO: "Si, han llamado de los teléfonos 0212-761-66-99, 0212-953-48-88 y 0212-861-38-00 al número de mi cuñado el cual es 0412-802-77-20" DÉCIMA SEGUNDA: ¿Diga usted, las características de las armas de fuego que portaban los sujetos al momento en que se llevaron a su hermana antes mencionada? CONTESTO: "Todos tenían arma de fuego menos uno que estaba vestido de santero, los otros tenían un revolver plateado y pistolas plateadas" DÉCIMA TERCERA: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular? CONTESTO: "Si, de un ex empleado de nombre Nelson" DÉCIMA CUARTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado el ciudadano antes mencionado? CONTESTO: "Lo último que supimos de él es que vivía por San Agustín, pero desconozco el sector" DÉCIMA QUINTA: ¿Diga usted, el motivo por el cual sospecha del sujeto antes mencionado? CONTESTO: "Porque estuvo involucrado en un secuestro y a través de eso no sabemos nada de él" DECIMA SEXTA: ¿Diga usted, los datos filiatorios del sujeto antes mencionado? CONTESTO: "Su nombre es NELSON NAZARET VAAMONDE SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-18.365.384" DECIMA SÉPTIMA: ¿Diga usted, las características de las armas de fuego que portaban los sujetos al momento en que se llevaron a su hermana antes mencionada? CONTESTO: … DECIMA OCTAVA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "No es todo…”

5.- Acta de Entrevista tomada a la ciudadana YENNIFER ALVAREZ el 08 de agosto de 2013, en la División contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 20 y 21 del expediente original), en la que manifiesta lo siguiente:

“…El día 08 de Agosto de este mismo año, como a las 10:00 de la mañana, yo me encontraba en lugar de trabajo cuando tocaron el timbre de la empresa, yo toque el timbre que abre la puerta y entraron tres personas pidiendo la lista de precio, María los estaba atendiendo y fue cuando ellos sacaron las pistolas, nos dijeron que nos quedaramos cayadas y que nos pusiéramos para el lado donde estaban los escritorios, comenzaron a desconectar las cámaras y nos amarraron, después entraron dos trabajadores que se llaman Alexander, que también los amarraron seguidamente entró el señor Lugui, lo amarraron y le preguntaron por su hijo de nombre Vinsenzo, pero como el señor Lugui, le dijo que él no estaba, entonces ellos salieron al Galpón a buscar a Vinsenzo lo trajeron y se formó un forcejeo entre los sujetos y el señor Lugui, ya que los sujetos se querían llevar a Vinsenzo, incluso a Vinsenzo lo golpearon con una pistola en la cabeza, entonces fue cuando María le dijo a los sujetos que lo dejaron quieto y que sí se querían llevar a alguien que se la llevaran a ella, entonces ellos empezaron a recoger las cosas de la oficina tales como teléfonos celulares, teléfonos locales, equipos de sonido y las computadoras, después escuché que metieron un carro para el galpón y fue cuando se llevaron. Es todo" EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el lugar, la hora y la fecha del hecho narrado? CONTESTO: "Eso fue ocurrió en la calle Real de Prado de María, Galpón número 55, de nombre Latonería Industrial Lugui, Caracas, Distrito Capital, como a las 10:00 de la mañana del día 08 de Agosto del año 2013." PREGUNTA: ¿Diga usted, cantidad y características físicas de los sujetos autores del hecho que se investiga? CONTESTO: "Primero entraron tres personas, dos de ellas vestidas como de obrero, con franela roja, lentes y casco de color rojo, pantalón blue jeans y el otro que fue el que llamó a la puerta de la empresa, es moreno, alto, cabello bajito, contextura fuerte, como de 36 años de edad y estaba vestido con pantalón blue jeans, camisa pero no recuerdo el color, pero era el que estaba mejor vestido y preguntaba por los precios, como si fuese un Ingeniero." PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a ver a los ciudadanos antes mencionados lo reconocería? CONTESTO: "No estoy segura." PREGUNTA: ¿Diga usted, características de las armas de fuego que portaban usaban los sujetos autores del hecho? CONTESTO: "Todos tenían pistolas, pero al que más pude ver que fue al que toco el timbre, tenía un revolver de color plata." PREGUNTA: ¿Diga usted, los sujetos autores del hecho se llegaron a llamar por algún nombre, apodo o alias? CONTESTO: "No logré." PREGUNTA: ¿Diga usted, fue despojada de alguna de su pertenencia? CONTESTO: "Sí, a mí me quitaron mi teléfono celular marca Black Berry, modelo 9300, signado con la línea 0412-637-53-11 y está a nombre mi esposo Víctor Aguilar, también se llevaron, los teléfonos inalámbricos de la oficina dos computadoras una marca lenovo de color blanco y negro, otra que no recuerdo la marca, un equipo de sonido coby, también se llevaron los teléfonos celulares de todos los que estábamos en la empresa.” PREGUNTA: ¿diga usted posee algún tipo de documento que certifique la existencia de los objetos antes mencionados? CONTESTO: de mi teléfono si tengo la factura y posteriormente la consignar y de los aparados de la empresa tengo que preguntarle a los dueños por la facturas para traérsela”. PREGUNTA: ¿diga usted, que tiempo tiene su persona laborando en el lugar donde ocurrió? CONTESTO: “yo estoy trabajando allí desde el día 05-08-2013”. PREGUNTA: ¿diga usted desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “no, es todo”

6.- Acta de Entrevista tomada al ciudadano ALEXANDER ARVELAIZ el 08 de agosto de 2013, en la División contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 22 del expediente original), en la que manifiesta lo siguiente:

“…Me encuentro en esta oficina ya que el día 08/08/2013, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, cuando estaba llegando a mi lugar de trabajo me percate que cuatro sujetos desconocidos quienes portaban cascos industriales, tenían amarrada con unos tirros a María YMBRIANO, Yennifer BRICEÑO y Alexander TORO acostado en el piso, luego los sujetos me vieron y me apuntaron con un revolver grande de color cromado, de igual forma me amarraron y me acostaron al lado de ellos, diciéndome que viera para el suelo y que no los viera, después uno de ellos abrió el portón del galpón y sentí que paso un carro, luego llegaron dos clientes y los sujetos que nos tenían amordazados los agarraron, le quitaron el dinero que tenían y se los llevaron hacia la parte de adentro del galpón, luego como yo estaba intentado ver lo que estaban haciendo, uno de ellos me agarro y me metió al baño de la oficina y empezaron a desinstalar para llevarse los CPU de la oficina del sistema de las cámaras, después que sentí que había cerrado el portón y cuando note que no se escuchaba bulla, me levante corriendo y con una lámina de acero inoxidable me quite el tirros y fui hacia la parte de atrás percatándome que todos los que trabajamos en ese lugar estábamos amarrados de la misma manera que me tenían a mí, en ese momento me puse a soltarlos a todos y JOSÉ CONDE me dijo que en la parte de atrás se encontraban dos clientes más amarrados y fui a buscarlos, luego vi que al hijo del señor LUIGUI, tenía varios golpes en la cabeza por que intentaron llevárselos y se negaba a irse con ellos, pero si se llevaron a su hija de nombre MARÍA YMBRIANO, es todo." EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR AL CIUDADANO ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA PRIMERA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que sucedieron los hechos antes narrados? CONTESTO: "Eso fue aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, en la calle real de prado de María, galpón 55, el Cementerio, parroquia Santa Rosalía, Caracas, Distrito Capital, el día 08/08/2013" SEGUNDA: ¿Diga usted, logro observar a los sujetos en cuestión? CONTESTÓ: "Yo solo pude ver solo a cuatro sujetos" TERCERA: ¿Diga usted, de volver a ver a los sujetos los reconocería? CONTESTO: "Si a uno solo y fue el que me apunto y me tiro al piso, los demás no los pude ver detalladamente" CUARTA: ¿Diga usted, las características fisionómica del sujeto que pudo observar? CONTESTO: "Él era de 1.80 metros de altura, de contextura fuerte, color de piel morena, el cabello lo tenía bajito y con voz gruesa" QUINTA: ¿Diga usted, si logro observar armas largas en el sitio? CONTESTO: "No me di cuenta, pero si observe que el que me apunto tenía un revolver de color cromado" SEXTA: ¿Diga usted, si fue golpeado mientras ocurrían los hechos antes narrados? CONTESTO: "No solo me amarraron y me tiraron al piso" SÉPTIMA: ¿Diga usted, si logro escuchar algún nombre o apodo en el sitio del hecho? CONTESTO: "No" OCTAVA: ¿Diga usted, fue despojado de alguna pertenencia personal? CONTESTO: "Si me quitaron mi teléfono celular marca Nokia modelo N900 signado con el numero 0414-106-67-61" NOVENA: ¿Diga usted, si es primera vez que le sucede un hecho de esta naturaleza? CONTESTO: "Si es primera vez DECIMA: ¿Diga usted, que tiempo tiene trabajando en esa empresa? CONTESTO: "Desde aproximadamente como 14 años trabajando ahí" DÉCIMA PRIMERA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “No se es todo”

7.- Acta de Entrevista tomada al ciudadano CONDE JOSE, el 08 de agosto de 2013, en la División contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 23 al 24 del expediente original), en la que manifiesta lo siguiente:

“…Resulta ser que el día jueves 08-08-2013, yo estaba en mi sitio de trabajo "Latonería industrial Luigi" ubicado en la calle Real de Prado de María, parroquia Santa Rosalía, Caracas Distrito Capital; a las 10:00 horas de la mañana aproximadamente ingresaron 2 sujetos desconocido, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, nos mandaron a tirar al suelo, nos ataron las manos con tirros, uno de los sujetos le pregunto a VINCENZO que si era el hijo del dueño, llevándoselo para la parte de la oficina, de ahí no vi mas nada lo que se escuche fue unos gritos de parte del dueño de la compañía y se llevaron a su hija de nombre María secuestrada" Es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR FORMULA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha donde ocurrieron los hechos antes narrados? CONTESTO: "Eso ocurrió el día jueves 08-08-2013, como a las 10:00 horas de la mañana, en el taller de Latonería Industrial Luigi, ubicado en la calle Real de Prado de María, parroquia Santa Rosalía, Caracas Distrito Capital." SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuantos sujetos ingresaron al taller? CONTESTO: "yo solamente vi a dos sujetos." TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, como era el tono de voz de los sujetos en cuestión? CONTESTO: "El único que hablo su tono era normal de manera amenazante." CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, la descripción fisionómica de los sujetos? CONTESTO: "El que logre ver era de piel de color morena, contextura delgada, estatura aproximada de 1.70 y el segundo era de contextura gruesa pero no logre ver mas detalles." QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a ver a los sujetos los reconocerías? CONTESTO: "No, ya que todo fue muy rápido y lo primero que nos dijeron fue que agacháramos la mirada" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características del las armas de fuego? CONTESTO: "lo único que pude ver fue dos pistolas, una de color plateada y la otra de color negro, desconozco sus características." SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los sujetos en cuestión hayan llegado en algún tipo de vehículo automotor? CONTESTO: "No, solo escuche que habían llegado en un vehículo Marca FORD, Modelo FIESTA, Color BLANCO." OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que le ocurre un hecho como este? CONTESTO: "No, en otra oportunidad se llevaron secuestrado al hijo de jefe de nombre Vicenzo YMBRIANO, y él se les escapo." NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de la fecha en que ocurrió ese hecho? CONTESTO: "Si, eso fue hace aproximadamente cuatro años." DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los su jefe haya cancelado algún dinero a cambio de la liberación de su hijo? CONTESTO: "Desconozco." DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona fue despojado de algunas de sus pertenencias." CONTESTO: "No" DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, los sujetos que menciona se llegaron a llamar por algún nombre o apodo? CONTESTO: "No, en ningún momento hablaron entre ellos porque estaban separado." DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuanto tiempo tiene laborando en esa empresa? CONTESTO: "Aproximadamente diez años." DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que cargo desempeña en la empresa? CONTESTO: "Soy latonero industrial" DÉCIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular como autor del hecho que narra? CONTESTO: "Si, de un ex compañero de trabajo de nombre Nelson VAMONDEZ, ya que el dos días después de que ocurriera el secuestro del hijo de mi jefe renuncio." DÉCIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado el ciudadano Nelson VAMONDEZ." CONTESTO: "No, desconozco" DECIMA OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, cual era la función de Nelson en la empresa? CONTESTO: "ES era soldador." DECIMA NOVENA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento del motivo por el cual Nelson renuncio a la empresa? CONTESTO: "No, solo se fue sin dar explicación alguna." VIGÉSIMA PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo mas a la presenté entrevista? CONTESTO: "No, es todo…”

8.- Acta de Entrevista tomada al ciudadano LUIGI YMBRIANO, el 12 de agosto de 2013, en la División contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 28 al 29 del expediente original), en la que manifiesta lo siguiente:

“…Me encuentro en esta oficina por que el día viernes 09/08/2013, aproximadamente a las 07:50 horas de la noche seguí recibiendo llamadas telefónicas por parte de los sujetos que tenían a mi hija de nombre MARÍA, quienes me preguntaba la cantidad de dinero que había reunido para cancelar la liberación de ella, yo les dije que había reunido la cantidad de doscientos treinta mil bolívares (230.000,00 bs), el sujeto que estaba negociando me dijo que esa cantidad era muy poquito, que buscara más que esa cifra no le servían ya que ellos son muchos, luego me trancaron la llamada, después de más de dos horas aproximadamente recibí otra llamada de parte de los mismos sujetos, el cual me preguntaron nuevamente la cantidad que tenía y como ¡e respondí lo mismo de la llamada anterior, otro sujeto le quito el teléfono y me empezó a insultar y a decirme que ellos no estaban jugando, ellos querían más dinero o del lo contrario me iban a mandar a mi hija picada en pedacitos y me trancaron, después me llamaron nuevamente el día sábado 10/08/2013, aproximadamente a las 12:00 horas de madrugada y me preguntaron si había conseguido más dinero, les respondí que ya tenía la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000,00 bs) y ellos me respondieron que necesitaban más, que por lo menos buscara cien mi! bolívares más (100.000,00 bs) y me trancaron la comunicación, seguidamente al transcurrir varios minutos me volvieron a llamar preguntándome si conseguí más dinero y le respondí que no tenia más que eso es lo que tenía y que si ellos querían la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (400.000,00 bs), tenían que esperar a que yo pidiera dinero prestado a mis compañeros y familiares para ver cuánto era lo máximo que podía conseguir, luego me trancaron y me llamaron a varios minutos y me decían que buscara prendas y joyas de valor para que se las diera con el dinero que les dije que tenía para ese momento y yo le respondí que nosotros no usábamos prendas de valor, que solo podía tener una cadena y una esclava, cortándome la comunicación rápidamente me volvieron a llamar y me dijeron que le metiera las prendas y el dinero acordado en un bolso y lo llevara para plaza Venezuela, adyacente a la torre previsora cerca de un módulo policial que le pertenecía a la Policía Metropolitana y que en el segundo kiosco dejara el bolso y fue donde agarre un bolso viejo de color rosado, con unas letras de color blanco que decía COCACOLA y me fui a dicha dirección que me indicaron a dejar lo acordado para que liberarán a mi hija, aproximadamente a las 03:00 horas de la mañana, una vez que llegue hacia ese lugar deje el bolso donde ellos me indicaron e intente observar quien se encontraba en ese lugar pero no vi a nadie, luego de dejar el bolso en ese lugar me fui nuevamente para mi casa para esperar la llamada donde me iban a indicar que soltaron a mi hija, a las 05:30 horas de la mañana llego un taxi a mí vivienda y se bajó mi hija y nos metimos rápidamente para mi casa, es todo." EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR AL CIUDADANO ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA PRIMERA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que sucedieron los hechos antes narrados? "Eso fue aproximadamente a las 03:00 horas de la mañana, en Plaza Venezuela, en el segundo kiosco que se encuentra adyacente al antiguo modulo policial de la antigua Policía Metropolitana, Caracas, Distrito Capital, el día viernes 10/08/2013.-" SEGUNDA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los números telefónicos del cual los sujetos le realizaron las llamadas a cambio de la negociación de su hija? CONTESTÓ: "Si, tengo todos los números guardados que ellos me llamaban y son los siguientes: 0212-761-66-99, 0212-953-48-88, 0212-861-38-00, 0212-870-81-00, 0212-872-58-88, 0212-870-56-88, 0212-761-03-57, 0212-761-03-57, 0212-761-50-99, 0212-762-77-00 y 0212-682-50-88" TERCERA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si reconoció la voz de algún sujeto antes mencionado? y CONTESTO: "Si, uno de ellos me pareció a la voz de un ex empleado de nombre NELSON VAAMONDE, digo que puede ser el por qué me pareció su voz y en una de las llamadas cuando me dijo una grosería, me la dijo de la misma forma y la misma grosería que le decía a sus compañeros de trabajo de mi latonería" CUARTA: ¿Diga usted, la cantidad que cancelo par ¡a liberación de su hija de nombre MARÍA? CONTESTO: "Cancele la cantidad de de trescientos mil de bolívares (300.000,00 bs) y una cadenita y esclava de oro valorada en tres mil bolívares (3.000,00bs)" QUINTA: ¿Diga usted, en que objeto coloco la cantidad acordada con los sujetos en cuestión? CONTESTO: "En un bolso de color rosado, el cual tiene unas letras de color Blanco que dicen COCACOLA" SEXTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si su hija de nombre MARÍA fue agredida por sus captores? CONTESTO: "Ella me dijo que no la golpearon" SÉPTIMA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si los sujetos le han realizado llamadas telefónicas luego de haber cancelado la alta cantidad de dinero a cambio de la liberación de su hija? CONTESTO; "No, una vez que deje el dinero donde ellos me indicaren no recibí mas llamadas de ellos" OCTAVA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a que número telefónico le realizaban ¡as llamadas ¡os sujetos antes mencionado? CONTESTO: "Al teléfono de mi yerno el cual es 0412-802-77-20" NOVENA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado el ciudadano de nombre NELSON VAAMONDE? CONTESTO: "No, ya que no sé nada de él desde hace cuatro años después que secuestraron a mi hijo" DECIMA: ¿Diga usted, primera vez que le sucede un hecho similar al antes narrado? CONTESTO: "No, es la segunda vez y en las llamadas que me realizaron los sujetos que tenían a mi hija me decía que ellos son los mismos del secuestro de mi hijo" DÉCIMA PRIMERA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: “Si, en unas de las llamadas pusieron una grabación de mi hija, donde me decía que colaborara con ellos porque la iban a picar en pedacito y sé que es una grabación ya que me la pudieron dos veces, es todo…”

9.- Acta de Entrevista tomada a la ciudadana MARIA YMBRIANO, el 08 de agosto de 2013, en la División contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 40 al 41 del expediente original), en la que manifiesta lo siguiente:

“…Bueno resulta que el día jueves 08/08/2013, a eso de las 10:00 hors de la mañana cuando me encontraba en mi ligar de trabajo ubicado en la avenida principal prados de maría galpón número 55 frente a la iglesia la milagrosa, tocaron el timbre y abrió mi secretaria de nombre Jennifer logrando ingresar cinco hombres aproximadamente uniformados…uno de los sujetos saco un arma de fuego de un bolso amenazándonos de muerte y obligándonos a no mirarlos, luego sacaron a mi padre de nombre Luigi YMBRIANO CASTELLANI y a mi hermano de nombre VICENZO YMBRIANO CASTELLANI, de la oficina de ellos empezaron a forcejear y los golpearon con las armas, después me dijeron que como mi padre ni mi hermano querían colaborar me iban a llevar a mi, me ingresaron en un vehículo blanco, marca Ford Fiesta, y estuve rodando como 20 minutos en el carro, …fue cuando me bajaron del vehículo y uno de ellos me dijo que lo agarrara de la mano camine por piso de cemento como medida cuadra llegue a un camino de tierra y me ingresaron a una casa construida por láminas de zinc, siempre estuve con los ojos tapados con parches hasta el sábado en la madrugada que me dijeron que mi padre había terminado la negociación por mi, luego me dijeron que subiera a una moto y me quitaron los parches de los ojos y rodamos como 20 minutos aproximadamente me dijeron que no abriera los ojos hasta que sintiera que ya se habían retirado…lo primero que vi fue la estación del metro de Maternidad, subí a un taxi y le dije que me llevara hasta mi casa….CONTESTO: “Desconozco ya que siempre estuve con los ojos tapados, pero si recuerdo cuando ingresaron en mi lugar de trabajo que había uno de contextura gruesa aproximadamente 1,65 de estatura, cara redonda, color de piel blanco, cabello castaño y el corte era muy bajo, se vestía todo de blanco…también logre ver otro quien fue el que ,e apunto que era de contextura delgada, aproximadamente de 1,80 color de ojos negros, color de piel trigueña, cabello negro.” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a ver a los sujetos antes mencionados los reconocería? CONTESTO: “Si”….NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, logro ver el sitio donde se mantuvo en cautiverio’ CONTESTO: “si, sé que es una casa construida a base de láminas de zinc estaba amoblada como vivienda, el piso era de cemento liso pero todo lo demás era de láminas color metal tanto el techo como las paredes, sé que uno de ellos me dijo lástima que tenía los ojos vendados porque había buena vista y se lograba ver La Guaira.”…el viernes en la noche uno de quería retirar y llamo a su hermana para que se quedara conmigo y llego como a los dos minutos…”

10.- Acta de Entrevista tomada al ciudadano VICTOR DE SOUSA, el 08 de agosto de 2013, en la División contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 103 al 104 del expediente original), en el que manifestó lo siguiente:

“….Resulta ser que el día de hoy 21 de Agosto del presente año, me encontraba en el local comercial Carnicería de nombre ISALEO, C.A, propiedad de mi padre de nombre VÍCTOR DE SOUSA, titular de la cédula de identidad número V-15.837.910, cuando llegaron unas personas plenamente identificados como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, me preguntaron que si en el negocio trabajaba un ciudadano de nombre José Ángel Rodríguez Martínez titular de la cédula de identidad número V-15.370.472; yo les conteste que si en efecto ese ciudadano trabajaba en el negocio como distribuidor de carnes y pollos, pero que en momentos que se apersonó la comisión no se encontraba, por lo que me solicitaron que los acompañara hasta esta sede policial a fin de rendir entrevista, yo estuve de acuerdo y los acompañé por eso me encuentro en este lugar" Es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR FORMULA LÁ ENTREVISTADA DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA; ¿Diga usted, lugar, hora y fecha donde ocurrieron los hechos antes narrados? CONTESTO: "Eso ocurrió el día de hoy Miércoles 21-08-2013, como a las 11:30 horas de la mañana, en el local comercial de nombre VÍCTOR DE SOUSA, de propiedad de mi padre, ubicado en la avenida Sucre, con avenida Principal de Alta Vista, Municipio Sucre, Distrito Capital, Carnicería SALEO." SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, identificación del ciudadano mencionado como JOSÉ ÁNGEL? CONTESTO: "El se llama JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V.-15.370.472, 34 años de edad." TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tiempo lleva laborando el ciudadano JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ, en el local comercial? CONTESTO: "El tiene nueve años aproximadamente trabajando con nosotros en la carnicería." CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien fue la persona encargada de contratar al ciudadano JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ MARTÍNEZ? CONTESTO: "Lo contrató mi papa hace nueve años." QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como ha sido la conducta del ciudadano JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, en el tiempo que lleva laborando en la carnicería? CONTESTO: "El nos ha cumplido con sus tareas asignadas." SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, no ha notado últimamente al ciudadano JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, con actitudes sospechosas ó fuera de lo normal? CONTESTO: "Bueno yo he notado que últimamente él se comunica mucho por medio de su teléfono con muchas personas, cuando recibe llamadas el se retira de donde nadie lo pueda escuchar, de resto todo normal." SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, ha faltado a sus labores últimamente? CONTESTO: "No el día completo pero el día Jueves 08-08-2013 y Viernes 09-08-2013, el llegó como a un cuarto para las doce del mediodía, sin darme explicaciones, lo estuvimos llamando y no pudimos comunicarnos con él hasta que se apareció a esa hora sin justificación alguna." OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, algún integrante de su familia ha sido objeto de secuestro? CONTESTO: "Sí, a mi me secuestraron el 10-10-2012, ese caso fue denunciado por esta División, y me liberaron por presión policial, a mi me interceptaron en la Urbanización La Lagunita y me liberaron en frente al centro comercial Galerías Paraíso en la entrada de la Vega, Caracas, Distrito Capital y a mi mama de nombre COROMOTO PINTO, también la secuestraron el 14-01-2013, ese caso esta denunciado en el GAE, sede San Román, la interceptaron en el municipio Chacao y pagamos la cantidad de (Bs 33.000) Treinta mil bolívares en billetes de moneda nacional por su liberación, en este caso de mi mamá si estoy seguro que participó JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ, ya que los plagiarios dijeron que habían agarrado la del carro de color azul y él sabía que carro tenía mi mamá ." NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando fue objeto de secuestro sospecha de alguna persona en particular? CONTESTO: "Bueno en ese momento no sospeche de nadie pero ahora sospecho del ciudadano JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, porque él está desde hace mucho tiempo entre nosotros y sabe muchas cosas de nosotros, ósea maneja información de los lugares que frecuentamos los depósitos que realizamos a los bancos productos de las ventas e inclusive él a veces los realiza él ya que funge como depositador a veces porque le tenemos confianza." DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, en algún momento le ha faltado dinero cuando los depósitos son realizados por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ MARTÍNEZ? CONTESTO: "No, nunca, pero si han robado a personas que le mandamos a depositar, y ahora presumo que él está detrás de esos robos." DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, suministre el número telefónico del ciudadano JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ MARTÍNEZ? CONTESTO: "0416-817.77.15, más ninguno que yo sepa." DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, en la carnicería llevan algún control de ingreso de personal llámese una planilla de ingreso? CONTESTO: "No la llevamos." DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el ciudadano JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ MARTÍNEZ ha estado detenido por algún cuerpo policial del estado? CONTESTO: "No nunca que yo sepa." DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ MARTÍNEZ ha estado en su residencia? CONTESTO: "Sí, en una oportunidad lo llevé a mi casa porque estaba buscando unos materiales de construcción que se iban a llevar para la carnicería" DÉCIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el circulo amistoso del ciudadano JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ MARTÍNEZ? CONTESTO: "Se que las personas que lo visitan al trabajo, son de mala reputación cuando ellos los visitan él se aparta como para que no lo escuchen hablar con ellos." DÉCIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, en alguna oportunidad llegó a tener conocimiento de algún nombre de las personas que visitan al ciudadano JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ MARTÍNEZ? CONTESTO: "Hay uno que se llama KENI, el número telefónico de él es 0424-232.13.74 él es pana del ciudadano JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ MARTÍNEZ yo tengo su número porque a veces le pedía carreras en su moto y los otros no tengo conocimiento como se llaman o como los llaman, en una oportunidad el primo de él no se cómo se llama pero fue al local y lo vi con un arma de fuego, el era funcionario de la Policía El Hatillo, y fue designado como escolta en el Centro Comercial Galerías Los Naranjos." DECIMA OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que vehículo posee el ciudadano JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ MARTÍNEZ? CONTESTO: "Que yo sepa no tiene ningún vehículo." DECIMA NOVENA PREGUNTA: Diga usted, las personas que visitaban al ciudadano JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, en que vehículos iban? CONTESTO" Siempre llegan tipos con puras motos." VIGÉSIMA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento donde residen las personas que visitan al ciudadano JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ MARTÍNEZ? CONTESTO: "Ninguno, no sé donde viven." VIGÉSIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, en alguna oportunidad el ciudadano JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, le ha propuesto algún negocio fraudulento? CONTESTO. "Sí el siempre me ha ofrecido computadoras y teléfonos." VIGÉSIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, los objetos que el ciudadano JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ MARTÍNEZ le ha ofrecido en venta, son de procedencia dudosa ó son legales? CONTESTO:"Son de procedencia dudosas son robados." VIGÉSIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted, su persona ha estado detenido por algún Cuerpo Policial del Estado? CONTESTO: "No nunca." VIGESIMA CUARTA PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista CQNTESTO: "No, es todo…”

11.- Acta de Investigación Penal, suscrita el 30 de agosto de 2013, por el Inspector DANIEL QUIJADA, adscrito a la División contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (folios 229 al 230), en la que deja constancia de la siguiente actuación policial:

“…Continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas bajo la serie K-13-0089-00131, instruidas por esta oficina por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Contra el secuestro y la Extorsión (Secuestro), se solicito a la Compañía de telecomunicaciones MOVILNET, MOVISTAR y DIGITEL los datos filiatorios, relación de llamadas, mensajes de texto y ubicación geográfica de los números; 0416-306.1417 (numero usado por el ciudadano DARWIN GONZÁLEZ ESPEJO detenido en la presente causa); 0416-213.8621 (numero señalado por el detenido DARWIN .GONZÁLEZ como el numero de el ciudadano identificado como ARMANDO DEL VALLE GONZÁLEZ ESPEJO, evadido), 0424.233.5992, señalado en entrevistas anteriores como numero personal del ciudadano identificado como JIMMY REYES) y el 0412-099.8980 (número telefónico señalado en actas anteriores usado por el ciudadano identificado como RUDY ALBERTO MOLINA), recibiendo oportunamente respuesta vía correo electrónico, observando que la línea 0416-306.1417 (NUMERO A) se encuentra a nombre el ciudadano DARWIN GONZÁLEZ, C.l. V-21.534.131, presentando como dirección de residencia DISTRITO CAPITAL LIBERTADOR CATEDRAL Avenida Principall Qta. sn 0 0, serial del equipo 895806000141107 con el estatus activo desde el 14-07-2012; el número 0416-213.8621 (NUMERO B) se encuentra a nombre del ciudadano ARMANDO DEL VALLE GONZÁLEZ ESPEJO C.l. V-20.826.959, teniendo como dirección de residencia DISTRITO CAPITAL LIBERTADOR SUCRE Calle 01 Qta. 6 0, el número 0424-233.5992 (NUMERO C) se encuentra a nombre del ciudadano JIMMY REYES, C.l. V-18.440.326 y el 0412-099.8980 (NUMERO D) se encuentra a nombre del ciudadano RUDY MOLINA, C.l. V-12.056.458 donde al realizar un análisis al detalle de llamadas y reportes de ubicación geográfica se evidencia que los números 0416-213.8621, 0416.306.1417 y 0412.099.8980 (NÚMEROS A,B y D) se reportan el día 08-08-13 (día del secuestro) en antenas cuyas direcciones se encuentran adyacentes al sitio donde fue cometido el secuestro de la ciudadana MARÍA YMBRIANO, ("A" Cementerio - Edificio Mantoni. Calle La Providencia. El Cementerio a las 07:33 am ("B" Prados de maria - Avda. Roosevelt entre Avda. Ayacucho y C/ Real de Prado de María Araguaney. Prado de María. A las 09:38 am) ("D"0412-099.8980 en la antena ubicada Av. El Carmen con segunda transversal Res Luisa Argentina prados de María a las 09:41 am) cabe destacar que los números "A", "B" contaminan ese mismo día con los números 0416-817.7715 (numero E) el cual le fue incautado al ciudadano detenido JOSÉ ÁNGEL MARTÍNEZ ampliamente identificado por tener vinculación en la presente causa y el 0426-418.3787 (NUMERO F) incautado al ciudadano detenido ÁNGEL ENRIQUE VELARDE ampliamente identificado y vinculado en la presente investigación, donde se observa que entre estos hay una amplia comunicación antes del secuestro en lugares adyacentes al sitio del hecho y en horas de la madrugada durante la fecha que fue concretado el pago de 300 mil Bolívares la liberación de las víctimas demostrando así que los él usuarios de los números A, B, C, D, E y F se encuentran directamente relacionados con la averiguación que nos ocupa, por otro lado el numero "C" se contamina con el numero E el día 08-08-13 y el día 09-08-13 horas antes de concretar el rescate del dinero exigido, por lo cual dejo constancia mediante la presente consignado extractos de los impresos de reportes de llamadas. Es todo…”

De los elementos de convicción transcritos evidencia esta Corte de Apelaciones que surgen suficientes indicios racionales a los fines de acreditar la presunta participación o autoría en los hechos investigados por parte del ciudadano YOVER ENRIQUE IBARRA PIÑANGO, tomando en consideración que éste al igual que otros sujetos son mencionados en las actas que conforman el expediente como partícipes en los hechos ocurridos el 08 de agoto de 2013, en horas de la mañana en el Taller Latonería Industrial Luigi, ubicado en la avenida principal de Prado de María, al cual llegaron unos sujetos portando armas de fuego, tomaron algunos objetos pertenecientes a las personas que se encontraban en el lugar, así como un CPU de la computadora perteneciente al taller, forcejearon y golpearon a dos de la personas que se hallaban en el sitio, para finalmente llevarse por la fuerza bajo amenaza a la ciudadana MARIA ANTONIETA YMBRIANO, en un carro color blanco, marca Ford, modelo fiesta, y pedir, para luego pedir una suma de dinero por su liberación, siendo que el padre de la ciudadana manifestó haber cancelado la cantidad de trescientos mil bolívares, así como una cadenita y esclava de oro valorada en tres mil bolívares, los cuales por instrucciones de los captores de su hija tuvo que trasladar dentro de un bolso el cual debió dejar en la Plaza Venezuela, adyacente a la torre previsora cerca del módulo policial en un kiosko en horas de la madrugada del día 10 de agosto de 2013, siendo que a su hija la soltaron ese mismo día llegando a su residencia en un taxi.

Desprendiéndose de lo anterior que tales circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el párrafo que antecede, y la existencia de los citados elementos de convicción, permitieron a la recurrida acoger la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del representante del Ministerio Público, como lo es la del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 con las agravantes del articulo 10 numerales 8, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal, respectivamente, así como ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que considera esta Corte de Apelaciones que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho en relación a la calificación jurídica adoptada por la Juez del Tribunal A quo. No obstante, advierte este tribunal Colegiado que la calificación jurídica adoptada no es definitiva, dado su carácter provisional, toda vez que la misma se encuentra sujeta a cambio de acuerdo a los resultados que arroje la investigación, tal como lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1895 del 15 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la que señaló:

“…Las calificaciones jurídicas surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación del imputado-de acuerdo a las previsiones del artículo 250 0ó 373 del Código Orgánico Procesal Penal-son provisionales, y de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o cambiarse, en cuyo último caso, el imputado deberá ser imputado por estos nuevos hechos surgidos, que hayan originado ese cambio…”

Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.

En atención a lo expresado, esta Corte de Apelaciones considera que en el caso que nos ocupa se encuentra acreditado lo atinente a las exigencias contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo tocante al cumplimiento del requerimiento exigido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, relacionado con la presunción razonable del peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad, sustentadas por la juez de Tribunal A quo en el fallo impugnado, en atención a las circunstancias conforme a las cuales acaecieron los hechos que nos ocupan, la gravedad de éstos y la pena que podría llegar a imponerse en caso de una eventual condena, la magnitud del daño causado, tomando en cuenta la violencia ejercida sobre las víctimas y la amenazas a la vida de la cual fueron objeto, además de la violencia psicológica, capaz de minar la voluntad de las víctimas a los fines de conseguir la entrega del dinero solicitado, resultando a criterio de la juzgadora A quo que el imputado estando en libertad pudiere de manera fácil obstaculizar la investigación y el proceso, pudiendo ubicar a los informantes y ejercer presión sobre ellos a los fines que modifiquen los términos de su denuncia, por lo que podría poner en peligro la finalidad del proceso, aspectos éstos que guardan relación con lo pautado en os artículos 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal

En este orden de ideas, destaca esta Corte de Apelaciones que sobre este último requerimiento exigido por el Legislador en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, lo siguiente:

"...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”

De tal manera que conforme a lo señalado considera este tribunal de Alzada que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 236 Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que desestima el alegato de la recurrente sobre este particular, estimando por tanto esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la abogada GLADYMAR PRADERES. C, Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano DARWIN JOSE GONZALEZ ESPEJO, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 02 de septiembre de 2013, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, conforme a lo dispuesto en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 en relación con el artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 con las agravantes del articulo 10 numerales 8, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal, respectivamente, así como ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En consecuencia CONFIRMA la decisión apelada.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la abogada GLADYMAR PRADERES. C, Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano DARWIN JOSE GONZALEZ ESPEJO, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 02 de septiembre de 2013, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, conforme a lo dispuesto en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 en relación con el artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 con las agravantes del articulo 10 numerales 8, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal, respectivamente, así como ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En consecuencia CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.