Caracas; 22 de octubre de 2013
203º y 154º

Causa Nº 3564-13
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ.

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad de la inhibición planteada por la ciudadana MIRLA NEREIDA CRUCES DÍAZ, en su condición de Juez Sexta de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto judicial Nº 772-13 (nomenclatura del Tribunal 6º de Juicio), seguido en contra de los ciudadanos JUVENAL GOUVEIA RODRÍGUEZ y TERESA GONCÁLVES, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, en perjuicio de Ludgero Amado Jorge.

El 15 de octubre de 2013 se recibió en esta Sala, por vía de distribución el presente asunto, el cual se identificó con el Nº 3564-13 y se designó ponente a la Juez YRIS CABRERA MARTÍNEZ.
El 18 de octubre de 2013, se dictó auto por el cual se admitió la inhibición planteada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
Encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto se observa:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN
La inhibición fue expresada en los términos que siguen:
“…Visto el escrito interpuesto por el abogado Alexander Suárez Caster, en su condición de defensor de los ciudadanos Juvenal Gouveia Rodríguez Y teresa Gonclaves (sic) (…) en la cual le solicita a esta Juzgadora se inhiba del conocimiento de la causa por cuanto desde el 11 de septiembre de 2013, hasta el día 14 de octubre de 2013, no ha ocurrido mi inhibición voluntaria no obstante él tener amistad manifiesta con el doctor Nelson Delgado Carvajal del cual es socio, y por tal motivo y por tener una sobrada ética profesional y tener respeto a su contra parte (sic) desde que esta (sic) el referido expediente ni el doctor Nelson Delgado Carvajal ni su persona han presentado ni individual ni en conjunto ningún escrito ante este Tribunal pidiendo nada respecto a sus defendidos, dando oportunidad a esta Juzgadora para que se inhiba voluntariamente del presente expediente, y como no lo he hecho y a su entender no lo quiero hacer, y según expone pudiendo alegar que desconocía que eran defensores de la referida causa por cuanto al Corte de Apelaciones, pidió hace varios días la Juramentación de todos los defensores en el presente proceso verificando que desde hace varios años son defensores con el Dr. Carlos Alexander Varela, que pertenecía a otro despacho de abogados .
(…)
Este escrito fue interpuesto en fecha 17 de septiembre de 2013 (…) exclusivamente por el doctor Carlos Colmenares Varela en su condición de defensor de los acusados de autos (…) no siendo advertido por ese defensor, que su actuación como defensa era conjunta con los abogados Alexander Caster y Nelson Delgado Carvajal, éste último, persona con la que me une amistad y que me lleva a la inhibición de la presente causa de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, de haber tenido conocimiento desde el principio de la intervención de este abogado defensor de los acusados, la inhibición de mi persona hubiere sido inmediata para asegurar a todas las partes una decisión imparcial (…)

(…) sin embargo subsiste el hecho cierto que me une al abogado Nelson Delgado Carvajal amistad desde hace más de dos años, por lo que procedo a inhibirme de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

En virtud de lo antes expuesto solicito a los miembros del Tribunal Superior Colegiado que conozca de la presente inhibición sea admitida y declarada con lugar de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Alzada, que la ciudadana MIRLA NEREIDA CRUCES DÍAZ, en su condición de Juez Sexta (6ª) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en su escrito inhibitorio ha manifestado que se aparta de conocer la causa Nº 772-13 (nomenclatura del Tribunal 6° de Juicio) arguyendo tener amistad manifiesta con el abogado Nelson Delgado Carvajal (defensor de los imputados).
La funcionaria inhibida MIRLA NEREIDA CRUCES DÍAZ, alega como causal de inhibición, el supuesto previsto en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:
“…Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 establece:
“Artículo 26 Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrita de esta Sala)

En este orden, establece el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“… Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial…”
La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho, que no exista en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y justicia de sus decisiones. En la ciencia penal, se determina la imparcialidad del Juzgador mediante las causales de inhibición, recusación o excusas que no son otra cosa, que un conjunto de situaciones hipotéticas de parcialidad, en las cuales se supone que no deben estar incursos el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso para ser considerado imparcial.

Justamente para mantener inalterable la capacidad subjetiva del órgano jurisdiccional, el Legislador creo la forma de impugnarla, a través de las figuras de la inhibición y la recusación, la primera propia del órgano jurisdiccional y la segunda, un recurso en manos de las partes. Cuando un juez ponderado se encuentra incurso en una de las causales taxativas del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal o en la causal genérica de dicho artículo, evidencia conocimiento del derecho, si procede de mutuo propio a desprenderse del conocimiento de la causa, para que otro juez no afectado proceda a dictar la decisión a que hubiere lugar, esta es la forma adecuada dentro de un Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 2.
Aduce la Juez hoy inhibida que el abogado en ejercicio Nelson Delgado Carvajal, es su amigo desde hace más de dos años y por ello procede a desprenderse del conocimiento de la causa seguida contra los ciudadanos JUVENAL GOUVEIA RODRÍGUEZ y TERESA GONCÁLVES, de los cuales es su abogado es defensor.

Frente a lo antes señalado, estima la Sala determinante indicar que para desempeñar el cargo de Juez, conforme al dispositivo constitucional inserto en el artículo 255, se requiere del concurso de oposición con lo cual se asegura la idoneidad y excelencia del funcionario, siendo responsable por parcialidad.

Así las cosas, quien desempeña el cargo de Juez obviamente debe ser egresado de una universidad, que puede haber desempeñado un cargo en la administración pública o privada, que acude a eventos sociales, es decir, es un ciudadano de la República, lo que conlleva a que debe ser una persona equilibrada, con conciencia en el desempeño de su función y que lo único que debe tener por visión es administrar justicia, bajo esta afirmación, la imparcialidad no puede vulnerarse por argumentos caprichosos no fundados, porque ello haría presumir que el ciudadano que ocupa el cargo de juez no está en capacidad de desempeñarlo.

Ciertamente, es un hecho notorio judicial que el ciudadano Nelson Delgado Carvajal ejerce su profesión como abogado en ejercicio en este Circuito Judicial Penal, por lo que obviamente puede conocer a muchos jueces y funcionarios del palacio de justicia incluso disertar sobre puntos de derecho, llegando incluso a coincidir en eventos sociales, pero ello no puede significar que todos aquellos jueces, como la hoy inhibida, mantengan una relación de amistad entrañable con el identificado ciudadano, porque ello conduciría a que no podría ejercer el cargo de Juez, aunado a ello, resulta importante advertir que en el presente asunto la funcionaria inhibida si bien manifiesta ser amiga del aludido abogado, tal circunstancia no fue acreditada con medio de prueba alguno.

El Juez debe ser una persona equilibrada, con conciencia en el desempeño de su función teniendo por visión administrar justicia de forma transparente, expedita y motivada, pues para ello fue designado, no debe situarse en un plano personal con las partes o sujetos intervinientes en el proceso penal, sino recordar que es un funcionario público que no actúa por cuenta propia sino en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto no puede escoger los asuntos que deba conocer, sino los que le hayan sido asignados por la Oficina Distribuidora, y en caso de existir una afectación de su capacidad subjetiva, de manera fundada y seria, proceda a desprenderse del asunto.

Atendiendo a lo anteriormente expresado y siendo que la Juez inhibida ha manifestado tener amistad desde hace más de dos años con el abogado Nelson Delgado Carvajal (defensor), lo cual no fue debidamente acreditado, estima esta Alzada que su sola manifestación es insuficiente para considerar que la misma está incursa en la causal prevista en el artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia declararse SIN LUGAR, la inhibición propuesta por la ciudadana MIRLA NEREIDA CRUCES DÍAZ, en su condición de Juez Sexta (6ª) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y ASI SE DECIDE.
Como corolario de lo anteriormente señalado, la aludida Jueza Sexta de Juicio, continuará conociendo del asunto 722-13 seguido en contra de los ciudadanos JUVENAL GOUVEIA RODRÍGUEZ y TERESA GONCÁLVES, por lo que deberá recabar el expediente original del Tribunal de Juicio que en razón de la inhibición propuesta correspondió conocer.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la inhibición planteada por la ciudadana MIRLA NEREIDA CRUCES DÍAZ, en su condición de Juez Sexta (6ª) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para conocer la causa identificada bajo el N° 772-13, (nomenclatura del Tribunal Sexto de Juicio), seguida en contra de los ciudadanos JUVENAL GOUVEIA RODRÍGUEZ y TERESA GONCÁLVES.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia debidamente certificada, remítase el presente cuaderno de incidencia al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veintidos (22) días del mes de octubre de 2013, a los 203° años de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE

RITA HERNÁNDEZ TINEO

LAS JUECES INTEGRANTES

YRIS CABRERA MARTÍNEZ JHON PARODY GALLARDO
(PONENTE)

LA SECRETARIA

ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ÁNGELA ATIENZA CLAVIER











Expediente Nº 3564-13
RHT/YCM/JPG/ABAC.